REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
Maracaibo, 28 de Septiembre de 2009
199° y 150°
CAUSA Nº 6U-094-09
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. HEIDY SULBARAN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOR: ABOG. DOUGLAS VALLADARES FERNÁNDEZ, FISCAL CUADRAGESIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ZULIA.
ACUSADO: EDGAR ALEXANDER SANCHEZ INSIGNARES
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO en perjuicio de MARÍA LUZ JIMÉNEZ DE MORÁN; y CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, en perjuicio de BLANCA ROSA PRADO NAVA y JAVIER ALFONSO SANTINI PRADO
DEFENSOR: DEFENSORA PÚBLICA 24º ABOG. TULIA GARCIA HILL
ACUSADO: NELSON OSMA MORALES
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, en perjuicio de MARÍA LUZ JIMÉNEZ DE MORÁN; y CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, en perjuicio de BLANCA ROSA PRADO NAVA y JAVIER ALFONSO SANTINI PRADO
ACUSADO: EDGAR ALEXANDER NUÑEZ LOBO
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, en perjuicio de BLANCA ROSA PRADO NAVA y JAVIER ALFONSO SANTINI PRADO; CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, en perjuicio de MARÍA LUZ JIMÉNEZ DE MORÁN
DEFENSOR: ABOG. NILSON VERGARA.
III
ANTECEDENTES
Los días 14 y 27de julio, y 10 agosto de 2009, se realizó el JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presente causa, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 40º del Ministerio Público y el Auto de Apertura a Juicio dictado por el Juzgado de control competente, en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER SANCHEZ INSIGNARES, EDGAR ALEXANDER NUÑEZ LOBO y NELSON OSMA MORALES FERNÁNDEZ, al considerarlos CÓMPLICES NO NECESARIOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana BLANCA ROSA PRADO NAVA y JAVIER ALFONSO SANTINI PRADO; y CÓMPLICES NO NECESARIOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JAVIER ALFONSO SANTINI PRADO y MARÍA LUZ JIMÉNEZ DE MORÁN.
Verificada la presencia de las partes y depurado el Tribunal Unipersonal en relación al Juez Profesional que preside, se declaró Abierto el Debate oral y Público, y el Representante del Ministerio Público, narró los hechos expuestos en su Acusación, la cual ratificó con las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, así como la calificación Jurídica dada a los hechos, pidiendo el enjuiciamiento y condena de los acusados.
Por su parte, la Defensa Pública rechazó lo cargos, reiteró sus alegatos de la fase intermedia y, manifestó que resultaba improcedente la participación en el robo agravado atribuida a sus representados, quienes eran inocentes.
En tanto que la Defensa Privada, además de rechazar los cargos, opuso como punto previo, las excepciones que mas adelante se determinan, las cuales fueron debidamente resueltas, reiterando la inocencia de sus defendidos.
Impuestos los acusados del Precepto contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, y de los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los delitos atribuidos y las pruebas ofrecidas, manifestaron acogerse al precepto constitucional, pero rindiendo al final del debate la declaración que consta en actas.
INCIDENCIAS
En el transcurso del Debate surgieron varias incidencias resueltas oportunamente, con fundamento en las razones que se explanan a lo largo de esta decisión, siendo la primera de ellas la oposición de Excepciones a la acusación fiscal por parte de la Defensa Privada Abog, NILSON VERGARA, conforme al artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4º literal i ejusdem, esto es por la presunta falta de formalidades para intentar la acusación fiscal, por inobservancia de lo establecido en el numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige mencionar los motivos de la imputación y las razones que llevaron al Ministerio Público a presentar acusación en contra de los hoy acusados; igualmente la segunda excepción hace referencia según la defensa, a la inobservancia de lo exigido por el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por la falta de indicación de la pertinencia o necesidad de los medios de prueba ofrecidos.
Revisado como fue el escrito acusatorio, el Tribunal Declaró en principio, Sin Lugar ambas excepciones opuestas, al considerar cumplidos los requisitos exigidos por los numerales 3 y 5 del citado articulo 326 del COPP; ejerciendo la Defensa Privada RECURSO DE REVOCACION conforme al artículo 445 ejusdem, sólo respecto a la decisión que declaró Sin Lugar la segunda excepción, siendo examinada nuevamente la situación por el Juez Profesional, quien declaró Parcialmente Con Lugar la referida excepción solo en cuanto a la in admisión de la Prueba Documental Nº 1 del escrito acusatorio referida al Acta de Denuncia de fecha 23-07-2008, interpuesta por el ciudadano JAVIER ALFONSO SANTINI PRADO, al verificar que efectivamente el Ministerio público omitió señalar su pertinencia y necesidad, ratificando su decisión de considerar validamente admitidas el resto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, y sin perjuicio de que la mencionada víctima comparezca al debate a rendir declaración, pues su testimonio si fue ofrecido. Y ASI SE ESTABLECE.
Una vez recibidas las pruebas presentadas por las partes, el Tribunal advirtió a las partes sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica de los hechos, no considerada por ninguna de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual mas adelante se especifica, señalando a las partes que podían pedir la suspensión del debate y ofrecer nuevas pruebas, y a los acusados su derecho de rendir nueva declaración.
Solicitada y acordada la Suspensión del Debate por media hora, los acusados manifestaron su deseo de confesar su participación en los hechos conforme al cambio de calificación jurídica advertida por el Tribunal, luego de lo cual fueron interrogados por las partes y el tribunal; expresando aquellas no tener nuevas pruebas que ofrecer, por lo que se declaró cerrado el debate, se oyó las CONCLUSIONES y RÉPLICA de las partes, en donde el Ministerio Público insistió en la condena conforme a la acusación presentada, como CÓMPLICES NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, pues confesaron ponerse de acuerdo para trasladar los objetos robados y los detuvieron a horas de ocurrir los hechos.
Por su parte la Defensa Pública solicitó se condenase a su representado conforme a la nueva calificación jurídica advertida por el Tribunal, tomando en cuenta que, en su opinión, en el hecho no hubo violencia, y conforme al artículo 74 del Código Penal se le de una rebaja especial de la pena y no se consideren los antecedentes penales por un delito que ya pago, y que para el caso de que la pena resulte menor a tres años, se le imponga una medida cautelar menos gravosa.
En tanto, la Defensa Privada pidió se desestimase los cargos fiscales puesto que no se había demostrado que sus representados hubieran participado en el robo, y en atención a su confesión se les condenara conforme al cambio de calificación advertida por el Tribunal, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO.
Escuchados a los acusados, se convoco a los presentes para la lectura de la Dispositiva del fallo, en la oportunidad que se indica en el acta, conforme al artículo 365 del COPP.
V
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la acusación fiscal, el día 23 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las dos de la tarde (2:00 p.m.) en el Barrio Calendario, avenida principal de la ciudad Maracaibo Estado Zulia, donde reside la ciudadana MARIA LUZ JIMENEZ DE MORAN, vivienda que había recientemente alquilado, se encontraban los ciudadanos JAVIER ALFONSO SANTINI PRADO, quien conducía un vehículo marca Ford, Modelo 350, color azul, clase camión, tipo estacas, placas 11 K-ABR, propiedad de su progenitora BLANCA ROSA PRADO, y el cual era utilizado para efectuar la mudanza, JHOENDRY MANUEL GARCIA QUIROZ, ANGEL ARISTIDES OCHOA LINARES, quienes ayudaban con la mudanza bajando los enseres de la señora MARIA JIMENEZ, cuando repentinamente se le acerca a JAVIER SANTINI una persona del sexo masculino con un arma de fuego y le dice que le entregue las llaves del camión y el teléfono celular diciéndole que no lo mirara, lo introducen en la casa de la señora MARIA JIMENEZ sometiéndole al igual que a otras personas que estaban en el interior de la vivienda, por (5) sujetos mas de los cuales tres (3) estaban armados, y luego de encerrar a las personas en una a de las habitaciones, se marcharon del lugar. Pasados aproximadamente veinte (20) minutos, las víctimas logran salir observando que además del camión que conducía JAVIER SANTINI se habían llevado un camión tipo estacas, modelo C-30, color verde, marca Chevrolet, además de pertenencias varias de los presentes entre ellas una cava frezeer, documentos personales de la ciudadana MARIA LUZ JIMENEZ DE MORAN y sus hijos.
Posteriormente el ciudadano JAVIER ALFONSO SANTINI PRADO se dirige hasta el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela interpone formal denuncia, designándose una comisión integrada por los efectivos C (GNB) RAMOS PAZ ANGEL EMIRO y DG (GNB) ZAMBRANO GONZALEZ JAVIER ALEXIS, quienes en esa misma fecha aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde al momento que se desplazaban por el sector Tuberías específicamente en el Sector Las Peonias intercepción con la Troncal del Caribe, del Municipio Maracaibo, observaron un vehículo marca Ford, modelo 350, color azul, placas 1 IK-ABR, cuyas características coincidían con las denunciadas por el señor SANTINI, por lo que le ordenaron al conductor detenerse y mostrara los documentos de propiedad, manifestando el conductor no poseerlos, identificado como EDGAR ALEXANDER NUNEZ LOBOS, por lo que procedieron a aprehenderle de forma inmediata leyéndole sus derechos; en ese mismo momento observan otro vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color marrón y oeige, placas UAC-894, cuyo conductor al notar la presencia militar intentó girar en sentido contrario y devolverse, por lo que el Distinguido ZAMBRANO GONZALEZ JAVIER le indicó a sus ocupantes que se bajaran para efectuarle una revisión del vehículo, identificando a sus ocupantes como NELSON OSMAN MORALES FERNANDEZ (chofer) y EDGAR ALEXANDER SANCHEZ INDIGNARES (copiloto), encontrando debajo del asiento del piloto un (1) arma de fuego, tipo chopo, de fabricación casera, empuñadura de madera de color marrón, sin cartuchos, y en la parte trasera del vehículo una (1) cartera femenina y en su interior una (1) cédula de identidad N° V-15658.967, a nombre de MARIA LUZ JIMENEZ DE MORÁN, una (1) cédula de identidad laminada N° V-1 9281.350 a nombre de JOHANNA DESSIRED MORAN JIMENEZ; una (1) cédula de identidad laminada N° V-20.81 4.844 a nombre de MORAN JIMENEZ EDGAR JOSE, tres (3) tarjetas expedidas por el Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL identificadas con los números 6012-8894-6240-3295, 6012-8894-7096-8016, 6012-8894- 6078-7392, respectivamente, una (1) tarjeta del BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER signada con el número 5899-4152-9468-9453, y una (1) tarjeta del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA identificada con el número 601750-900-04-00549576, los cuales presumieron fundadamente eran propiedad de la ciudadana MARIA LUZ JIMENEZ DE MORAN y de otros ocupantes de la casa donde hablan cometido el delito, por lo que de la misma manera procedieron a su aprehensión.
V
CALIFICACION JURÍDICA FISCAL
La representación del Ministerio Público al calificar los hechos antes reseñados, consideró a los acusados como CÓMPLICES NO NECESARIOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana BLANCA ROSA PRADO NAVA y JAVIER ALFONSO SANTINI PRADO; y CÓMPLICES NO NECESARIOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JAVIER ALFONSO SANTINI PRADO y MARÍA LUZ JIMÉNEZ DE MORÁN.
CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA
Una vez concluida la recepción de las pruebas, el Tribunal advirtió sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica de los hechos, no considerada por ninguna de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar además que los acusados habían tenido distintos grados de participación, considerando que los hechos atribuidos a EDGAR ALEXANDER SANCHEZ INSIGNARES podrían calificarse como coautor en el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 100 ejusdem, en perjuicio de MARÍA LUZ JIMÉNEZ DE MORÁN; y como CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en armonía con los artículos 84 y 88 del citado Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BLANCA ROSA PRADO NAVA y JAVIER ALFONSO SANTINI PRADO.
Así mismo, consideró que los hechos atribuidos a NELSON OSMA MORALES FERNANDEZ podrían calificarse como coautor en el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de MARÍA LUZ JIMÉNEZ DE MORÁN; y como CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el 84 del Código Penal; en armonía ambos delitos con el ordinal 4º del artículo 74 y 88 del citado Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BLANCA ROSA PRADO NAVA y JAVIER ALFONSO SANTINI PRADO.
Y en relación con los hechos atribuidos a EDGAR ALEXANDER NUÑEZ LOBO, podrían calificarse como autor del APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos BLANCA ROSA PRADO NAVA y JAVIER ALFONSO SANTINI PRADO; y como CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el 84 del Código Penal y el ordinal 1º del artículo 74 y 88 del citado Código Penal, en perjuicio de MARÍA LUZ JIMÉNEZ DE MORÁN.
Igualmente, se señaló a las partes que podían pedir la suspensión del debate y ofrecer nuevas pruebas, y a los acusados su derecho de rendir nueva declaración, solicitando la Defensa la Suspensión del Debate por media hora, manifestando posteriormente los acusados su deseo de confesar su participación en los hechos conforme al cambio de calificación jurídica advertida por el Tribunal, siendo interrogados por las partes y el tribunal; expresando las partes no tener nuevas pruebas que ofrecer, por lo que se declaró cerrado el debate, se escucharon las conclusiones y réplica y, el Tribunal pasó a deliberar para dictar sentencia.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Recibidas las pruebas admitidas para el Juicio Oral y Público, con plena garantía del derecho de defensa, igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control y contradicción de las pruebas, este Tribunal al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos expresados en la acusación Fiscal, conforme a la Sana Crítica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo, llega a la conclusión que han quedado plenamente demostrado los hechos narrados por el Ministerio Público, con apoyo en las siguientes probanzas:
1.- WILLYS ANGEL GUTIÉRREZ BARON, Sargento Mayor Segundo de la Guardia Bolivariana de Venezuela, Destacamento 31º de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el Mojan Puerto Guerrero, experto en vehículo, quien previo juramento e impuesto de las Generales de Ley, reconoció el acta de experticia que se le puso de manifiesto realizada a al vehículo de la víctima un camión Ford 350, placa 11KABR.
Interrogado por el Ministerio Público, expuso: ¿Con quien realizo la experticia? CONTESTO: Con el distinguido Chacón Leonerdi. P: ¿Cómo es el procedimiento para realizar una experticia? CONTESTO: Nos dirigidos al sitio donde esta el vehículo y practicamos experticia de seriales a fondo, y con el estándar de comparación que tenemos decimos si es verdadero o falso. P: ¿Qué es original? CONTESTO: Que se puede identificar.
Repreguntado por la Defensa Pública, expuso: ¿Quién le ordeno la experticia? CONTESTO: Es solicitada por el Ministerio Público. P: ¿En que fecha se le solito? CONTESTO: No recuerdo bien, creo que fue el 14-08-2008.
Interrogado por la Defensa Privada, expuso: ¿Recuerda el lugar donde estaba el vehículo? CONTESTO: Comúnmente es en el estacionamiento judicial, es mi firma. P: ¿Usted estuvo en el lugar de los hechos que nos ocupan o actuó en el procedimiento mediante el cual se inicia el presente caso? CONTESTO: No soy actuante soy experto.
Seguidamente el Juez Profesional interrogó de la siguiente manera: ¿Qué cargo tenía en ese momento y cual tiene ahora? CONTESTO: En jerarquía soy Cabo pero con cambio de jerarquía ahora soy Sargento Mayor de Segunda. P: ¿Describa las características generales de ese vehículo? CONTESTO: Un camión 350 marca Ford. P: ¿Ese vehículo que es? CONTESTO: Un camión plataforma creo que estaca de color azul. P: ¿De que año? CONTESTO: Creo que 81. P: ¿El señor Leonardi aun se encuentra en la fuerza? CONTESTO: Si.
Esta declaración se considera obtenida lícitamente conforme a los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra y ellos prueban la existencia y características del vehículo robado a JAVIER ALFONSO SANTINI PRADO y propiedad de BLANCA ROSA PRADO NAVA, posteriormente recuperado, Sin embargo, el presente medio probatorio debe ser comparado y adminiculado con las demás pruebas, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos.
2.- ANGEL EMIRO RAMOS PAZ, Sargento Mayor Segundo de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quien previo juramento e impuesto de las Generales de Ley expuso:”Estábamos de comisión un señor nos pone una denuncia e interceptamos a Núñez Lobo en la carretera al Mojan, cargaba un camión 350, atrás venia un caprice lo interceptamos y los llevamos al Comando.
El Fiscal del Ministerio Público, interrogó así: ¿Con quien se encontraba en la comisión? CONTESTO: Con el distinguido Zambrano. P: ¿Cumple funciones Zambrano? CONTESTO: Si. P: ¿Reconoce la firma? CONTESTO: Si. P: ¿Suscribió el acta policial? CONTESTO: Si. P: ¿Cuál fue la fecha de los hechos? CONTESTO: 29 julio 2008. P: ¿Dónde estaba el punto de control? CONTESTO: Vía hacia El Mojan por el primer policía acostado en Las Peonías, de Maracaibo hacia El Mojan. P:¿Qué vehículo recuerda usted y que persona? CONTESTO: No me recuerdo. P: ¿Qué le indico esa persona? CONTESTO: Que le habían robado un vehículo. P: ¿Cuál vehículo? CONTESTO: Un 350 azul. P: ¿A que hora se constituyo? CONTESTO: Inmediatamente que el señor interpuso la denuncia. P: ¿A qué hora? CONTESTO: No recuerdo. P: ¿Qué recuerda? CONTESTO: Vimos el 350 interceptamos a la persona que iba en el vehículo. P: ¿El sujeto lo conducía? CONTESTO: Iba conduciendo el vehiculo de Maracaibo hacia El Mojan. P: ¿Se identifico con documentos del vehículo? CONTESTO: No dijo que lo cargaba para llevarlo. P: ¿Qué otro vehículo interceptaron? CONTESTO: Un Caprice. P: ¿Cuántas personas detuvieron en el? CONTESTO: Dos. P: ¿Por qué le llama la atención? CONTESTO: Se devuelve de Maracaibo hacia El Mojan, le hicimos inspección y estaba una cartera de la persona dueña del vehículo. P: ¿Recuerda el nombre de los detenidos? CONTESTO: Iban del Mojan a Maracaibo no recuerdo nombres.
Repreguntado por la Defensa Pública, expuso: ¿Su función cual fue? CONTESTO: Interceptar a las personas del vehículo y a los otros dos. P: ¿Quién le informo? CONTESTO: El señor. P: ¿Cómo se llama? CONTESTO: No recuerdo. P: ¿Diga las características del señor? CONTESTO: No recuerdo eso fue hace dos años. P: ¿Con quien iba ese seor? CONTESTO: El puso la denuncia y llego la dueña de la cartera posteriormente. P: ¿Cuántos iban en el vehículo? CONTESTO: Una persona. P: ¿Quiénes lo robaron? CONTESTO: El que agarramos in fraganti con el vehículo. P: ¿Estaba presente usted en el momento de los hechos? CONTESTO: No. _El Fiscal objeta de pregunta pues ya el funcionario manifestó que el fue actuante_ HA LUGAR LA OBJECIÓN. P: ¿Vio la persona que cometió el delito? CONTESTO: No, vi fue a la persona que agarramos infraganti con el vehículo. P: ¿Recuerda la hora de los hechos? CONTESTO: No recuerdo. P: ¿Para detenerlo llevaba una orden de aprehensión? CONTESTO: No, pues el vehículo iba en marcha. P: ¿En que se baso? CONTESTO: Por las características que el señor puso la denuncia del vehículo. P: ¿Se encontraba con otro funcionario? CONTESTO: Si con Zambrano. P: ¿Estaban otras personas ahí? CONTESTO: Si estaba plena cola. P: ¿Cuántos detenidos fueron? CONTESTO: Uno con el vehículo y habían otras dos allá. P: ¿Detuvieron armas? CONTESTO: En el primer vehículo no había armas. P: ¿Y en el otro vehículo? CONTESTO: Estaba la cartera. P: ¿Qué arma era? CONTESTO: Un chopo algo así. ES TODO.
Interrogado por la Defensa Privada, respondió: ¿Reconoce usted la firma en el acta? CONTESTO: Si es la firma y el acta policial que yo suscribí. P: ¿Reconoce esa acta policial que acabo de entregar como la que firma y reconoce su contenido? CONTESTO: Si, P: ¿Puede decir a este Tribunal si esa acta es la que se levanto a propósito del procedimiento en el que dijo haber participado en esta sala? CONTESTO: Si. P: ¿Puede usted volver a decir en que fecha actuó en ese procedimiento? CONTESTO: Si el 23 de julio de 2008. P: ¿Puede decir a este tribunal si le lee a los presentes. Que fecha dice de haber sido suscrita? CONTESTO: 23 julio 2007. ES TODO.
El Juez Profesional interrogó de la siguiente manera: ¿Manifiesta haber practicado el procedimiento y aprehensión de los ciudadanos, que paso con los detenidos? CONTESTO: Se leyeron sus derechos y se enviaron al Reten. P: ¿Se usa orden escrita? CONTESTO: Se notifico el fiscal de guardia y se envían al Reten. P: ¿Esa lectura lleva fecha? CONTESTO: Si. P: ¿Cuántos practicaron el procedimiento? CONTESTO: Solo dos. P: ¿Quién mas? CONTESTO: Zambrano. P: ¿Por qué señala que dentro del caprice se hallaron objetos pertenecientes a la victima denunciante? P: Se consiguió una cartera donde la señora tenía su cedula, tarjetas y papeles del carro. P: ¿Recuerda el vehículo que se devolvió y estaba los otros dos? CONTESTO: Un caprice no recuerdo el color. P: ¿Recuerda el nombre de las personas que ocupaban el caprice? CONTESTO: No lo recuerdo.
Seguidamente el Ministerio Público manifiesta que este funcionario también practicó experticia al vehículo Caprice, por lo que la Representación Fiscal, procede de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a colocarle de manifiesto el acta de experticia, y expuso: Esta es la experticia de un vehículo caprice original en todos sus seriales y placas. Es todo”.
Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, así: ¿Leyó bien la experticia? CONTESTO: Si. P: ¿Están dos firmas, reconoce alguna? CONTESTO: Si una es mía yo la practique. P: ¿Es el mismo vehículo de la detención? CONTESTO: Si. P: ¿Con quien la realizo? CONTESTO: Con el distinguido Zambrano. P: ¿Se pudo identificar dicho vehículo? CONTESTO: Si todo en estado original. P: ¿Cuántos detenidos hubieron? CONTESTO: Dos personas. P: ¿Esas personas pasaron al Marite? CONTESTO: Si P: ¿Diga los nombres? CONTESTO: No recuerdo. P: ¿Qué encontró allí? CONTESTO: Una cartera y un chopo.
Seguidamente la Defensa Pública, interrogó así: ¿A que hora detuvo este vehículo? CONTESTO: 6:30. P: ¿El carro a donde se fue? CONTESTO: Al estacionamiento a la orden de la fiscalía. P: ¿Quién levanto la experticia? CONTESTO: En el comando se hace toda la diligencia. P: ¿De que color era el carro? CONTESTO: De color marrón. P: ¿Diga la fecha en que practico la experticia? CONTESTO: Tuvo que ser un día después pudo ser al siguiente día. Objeta el Ministerio Público pues es imposible que recuerde todos los datos para eso se le pone a la vista para su lectura. No ha lugar. P: ¿Diga la fecha de la experticia? CONTESTO: Es difícil son muchos destacamentos en los que uno esta y muchos procedimientos que hace, la fecha es 14-08-2008.
Seguidamente la Defensa Privada declina interrogar al testigo; y el Juez Profesional interrogó de la siguiente manera: ¿Esta experticia guarda relación con actuaciones previas? CONTESTO: Si. P: ¿Cuál es el número del expediente al que pertenece? CONTESTO: Este número aquí no esta, el expediente es completo. P: ¿Quién practico la experticia del otro vehículo detenido? CONTESTO: Willy Gutiérrez. P: ¿Fue el funcionario que recibió la denuncia de las victimas? CONTESTO: Hay una persona que se encarga de eso y da las características del vehículo robado. P: ¿Recuerda en que parte del caprice localizaron la cartera y en que parte el chopo? CONTESTO: No lo recuerdo, solo recuerdo que la cartera estaba en la parte delantera. P: ¿Consiguieron tarjetas de debito de la victima de que banco? CONTESTO: Banesco. P: ¿Al referirse a la victima a quien se refiere? CONTESTO: No recuerdo el nombre y reconoció sus pertenencias. P: ¿Recuerda las características generales del otro vehículo? CONTESTO: Un camión 350 color azul tenía barandas de metal, porque el de estaca es con madera. La defensa privada objeta atendiendo a que ha escuchado preguntas no atinentes a la experticia, el Juez Profesional manifiesta que como quiera que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad, se le da la posibilidad a la defensa que plantee preguntas. P: ¿Logro en la experticia determinar a quien pertenecía el vehiculo? CONTESTO: Aquí en la experticia lo que se determina es la originalidad del vehículo, el vehículo no estaba solicitado. P: ¿Determino a quien pertenecía? CONTESTO: En el momento no recuerdo.
Esta declaración se considera obtenida lícitamente según los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra; y prueban la existencia y características del vehículo robado a BLANCA ROSA PRADO NAVA y JAVIER ALFONSO SANTINI PRADO y posteriormente recuperado; así como la existencia y características del vehículo Caprice de color marrón, donde fueron detenidos los otros acusados.
Sin embargo, el presente medio probatorio debe ser comparado y adminiculado con las demás pruebas, pues aun cuando asegura haber actuado en la aprehensión de los acusados y que en el vehículo Caprice se encontraban una cartera de una de las víctima, conteniendo cédulas y tarjetas de debito bancario, por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusado de autos.
3.- Declaración de YENFRY JOSE GLASGOW FUENMAYOR, inspector de la Policía Regional y Licenciado en Ciencias Policiales, quien previo juramento e impuesto de las Generales de Ley expuso que a solicitud del Ministerio Público efectuó dos experticias, las cales les fueron puestas de manifiesto por el Ministerio Público, reconociendo las mismas; manifestando que en una de las experticias se mencionan varios objetos, experticia del 07-08-08, cuyo numeral 1 corresponde a tarjetas de material sintético de Banesco, en regular estado de conservación, el numeral 2 otra tarjeta de material sintético de banesco, en regular estado de uso y conservación, el numeral 3º otra tarjeta bancaria, emitida por banesco, en regular estado de uso y conservación, otra emitida por el banco de Venezuela. La defensa objeta la lectura que hace el testigo. El Ministerio Público dice que lo que se busca es la verdad es difícil que se recuerde de todo lo que se hizo. Ha lugar la objeción de la defensa. En la misma se manifiesta tres objetos, son tres tarjetas bancarias, el cuarto es una tarjeta de debito emitida por el Banco de Venezuela, el quinto objeto es una cedula de identidad, el sexto objeto es una cédula de identidad, el séptimo objeto es cédula de identidad y el octavo objeto es una prenda de vestir una cartera para damas de material sintético de color negro, los objetos fueron devueltos a funcionarios de la Guardia Nacional para preservar la cadena de custodia, firmo yo y Oscar González.
Interrogado por el Ministerio Público, expuso:¿Con quien realizo esa experticia? CONTESTO: Con Oscar González. P: ¿Quién le llevo las evidencias? CONTESTO: Por el efectivo Cuevas e Iguarán adscritos a Investigaciones Penales, Comando de Seguridad Urbana, Core 3º. P: ¿Qué nombre tenían las tarjetas? La 1 no menciona, la 2 no menciona, la 3… _Objeta la defensa publica. El Tribunal la considera impertinente, pues estamos en la declaración del experto, la norma que regula es el artículo 354 que permite la consulta por parte del experto, y el 356 regula el interrogatorio. No puede sustituirse la declaración por la lectura._ P: ¿Nombre de la persona en la Cédula de Identidad? CONTESTO: Moran Jiménez Jhoana, número 19.281.350. P: ¿Hay otra cédula de identidad en el mismo peritaje? CONTESTO: Si en el numeral 7 a nombre de Moran Jiménez Edgar José, número 20814844.
Repreguntado por la Defensa Pública, expuso: ¿Sabe la fecha del delito? CONTESTO: No. El Ministerio Público objeta la pregunta pues debe referirse a lo que realizó el experto. Ha lugar la objeción. P: ¿Quién le indico que practicara la experticia? CONTESTO: Son llevadas por la Guardia Nacional a petición del Ministerio Público. P: ¿Recuerda cuales eran las evidencias? CONTESTO: Tarjeta bancarias tres de Banesco, una de banco de Venezuela, otra del banco industrial, tres cédulas de identidad y una cartera. P: ¿Qué color tenia la cartera? CONTESTO: Negro. P: ¿Aparte de esas cosas que otros objetos se encontraban en esa cartera? CONTESTO: Ningún otro. P: ¿Qué otra evidencia le llevaron para que se le hiciera la experticia? Objeta el fiscal ya que se dijo que el había realizado dos peritajes. No ha lugar la objeción fiscal_ P: ¿Qué otra experticia realizó? CONTESTO: Estos objetos fueron peritados si hay otro no lo recuerdo. P: ¿Dejo constancia del expediente sobre el proceso? CONTESTO: Si se manifiesta una causa 24F-40-0077-08. P: ¿de que fecha? CONTESTO: 22-08-2008.
La Defensa Privada, renuncia a su derecho de interrogar al testigo.
El Juez Profesional interrogó de la siguiente manera: ¿indique si dentro de las tarjetas habían tarjetas de crédito? CONTESTO: Solo tarjetas de debito.
Seguidamente la Representación Fiscal, procede conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a colocarle de manifiesto una segunda acta de experticia a este funcionario y en consecuencia expuso: “Reconozco mi firma en esta experticia, lo que se me muestra es una experticia de reconocimiento 0822-08, previa solicitud de la fiscalía 40 expediente 0077-08, suministrados los objetos por funcionarios de la Guardia Nacional corresponde a un artefacto de fabricación ilícita, presenta armazón, cañón, armadura abisagrada, esta para alojar una calibre 410, se acostumbra que el arma de fuego luego de ser manipulada esta en capacidad de percutir las municiones que se le suministren, puede ocasionar lesiones incluso la muerte, depende las municiones que se le suministren, arma de fabricación artesanal ilícita.
Seguidamente el representante fiscal y la defensa Pública renuncian a su derecho de interrogar al testigo.
Repreguntado por la Defensa Privada, expuso: ¿El arma que aparece distinguida puede ser considerada un arma automática? CONTESTO: No, es un arma de fabricación ilícita, puede disparar una sola munición al dispararla debe ser aprovisionada con otra munición, es artesanal de fabricación ilícita. P: ¿Cuántas municiones aloja? CONTESTO: Una sola. P: ¿Esa arma que refiere puede ser considerada revolver? CONTESTO: No, más bien de las denominadas escopetas. P: ¿Puede ser de la calificación de construcción lícita, seriada, o sencillamente una escopeta rudimentaria sin seriales? CONTESTO: Arma de fabricación artesanal no presenta seriales, dentro de la modalidad de escopetas cortas. P: ¿Según su experticia como califica usted ese tipo de arma? CONTESTO: De tipo escopeta. P: ¿Es del tipo escopeta pero no industrial? CONTESTO: No industrial. Es todo.
Interrogado por el Juez Profesional, expuso: ¿Cuál es el color del arma peritada? CONTESTO: Presenta signo de desgaste y descomposición del metal, oxido, coloración marrón. P: ¿Al clasificarla dentro de tipo escopeta corta precise el tamaño? CONTESTO: Se deja constancia de las dimensiones de su cañón, 10,1 centímetros, se dice cañón por el calibre que aloja, si es mas de 10 centímetros es de regular tamaño y no puede ser ocultada con nuestra mano. P: ¿Esa arma que peritó puede ser confundida con un revolver? CONTESTO: Si.
Esta declaración se considera obtenida lícitamente según los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también los (02) dictámenes periciales por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra; y prueban la existencia y características de los objetos recuperados pertenecientes a la víctima MARIA LUZ JIMENEZ DE MORÁN y sus hijos, consistentes en una cartera femenina, sus tarjetas de debito y cédulas de identidad; además de la existencia y características del arma de fuego incautada en el procedimiento.
Sin embargo, el presente medio probatorio debe ser comparado y adminiculado con las demás pruebas, pues por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos.
4.- Declaración de JAVIER ALEXIS ZAMBRANO GONZÁLEZ, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, experto en vehículos, quien previo juramento e impuesto de las Generales de Ley, expuso: “El día 23 de julio de 2008 aproximadamente a las 6:30 me encontraba en el Comando y un ciudadano llamado Javier, no recuerdo el apellido, denunció que cinco ciudadanos le habían quitado un camión ford 350 y un caprice en una mudanza, este último a una señora llamara Luz María, al momento de formular la denuncia se establece un Puesto de Control en el sector Las Peonías, observamos un vehículo con las características y datos aportados por el señor, le decimos que se estacione a la derecha y que muestre los documentos de propiedad, este era un camión y en el mismo sentido venía un caprice marrón que al observar gira el vehículo para devolverse a Maracaibo, se le da la voz de alto, bajaron los ciudadanos, los requiso y en el vehículo debajo del asiento del piloto estaba un arma de fuego de fabricación casera y atrás una cartera con una cédula de identidad a nombre de Luz María Jiménez, me llevo el vehículo al CORE 3 a fin de realizar las actuaciones correspondientes. Es todo”.
Interrogado por el Ministerio Público expuso: ¿Con quien realizo la experticia? CONTESTÓ: Con el Cabo Primero Ramos Paz Ángel Rivas. P: ¿Cuántas personas detuvo en el primer vehículo y cuantos en el segundo? CONTESTÓ: En el camión ford verde una persona y en el caprice marrón el chofer y un copiloto. P: ¿El conductor del 350 le mostró los documentos de propiedad del vehículo? CONTESTÓ: No, dijo que no tenía ningún documento de propiedad. P: ¿Al hacer la inspección del caprice marrón que encontró dentro del vehículo? CONTESTÓ: En la parte de adelante del piloto encontré un chopo de fabricación casera y atrás una cartera negra con cédula de identidad de María Jiménez. P: ¿Posteriormente acudió alguna mujer para identificar la cartera? CONTESTÓ: Si Luz María Jiménez y dijo que eso era lo que le habían hurtado.
Repreguntado por la Defensa Pública expuso: ¿Usted en su relato dijo que eran cinco ciudadanos y luego dice que son tres, diga cuantos ciudadanos detuvo en ese momento? CONTESTÓ: Tres ciudadanos. P: ¿Sabe cuando se cometió el delito, estaba presente en ese momento? CONTESTÓ: No, yo acudo por la denuncia escrita interpuesta en la guardia. P: ¿Sabe a que hora se interpuso esa denuncia? CONTESTÓ: A las 6:30. P: ¿A que hora detuvo a esas personas? CONTESTÓ: Cuestión de media hora después. P: ¿Usted llevaba algo escrito, una orden judicial para detener a esos ciudadanos? CONTESTÓ: Las características descritas por el señor. P: ¿A que hora le dan esas características? CONTESTÓ: A las 6:30. P: ¿A que hora los detuvo? CONTESTÓ: A las 7:00 de la noche. P: ¿Por qué los detiene, estaban cometiendo un delito? CONTESTÓ: Había una presunción en cuanto al manejo el camión, hay presunción de que el vehículo es robado, eran las placas que dio el denunciante, el ciudadano que lo manejaba no tenia documentos, era un camión estaca con las misma características descritas. P: ¿Le informo de sus derechos? CONTESTÓ: Claro. P: ¿Incauto algo en su poder? CONTESTÓ: No, a los del caprice si. P: ¿Al conductor del camión le incauto algo en su poder? CONTESTÓ: No.
Repreguntado por la Defensa Privada, expuso: ¿Dónde se encontraba el arma? CONTESTÓ: Bajo el asiento del piloto. P: ¿Recuerda que tipo de arma dice haber encontrado en esa oportunidad? CONTESTÓ: Un chopo de fabricación casera. P: ¿Qué tipo? CONTESTÓ: Calibre 12. P: ¿Qué medida? CONTESTÓ: No se, no soy experto en arma. P: ¿Del conocimiento que tiene como militar que maneja armas, usted pudiera decir al tribunal si ese arma que dice haber encontrado en el vehículo que revisó seria similar a un arma o pistola automática? _El representante fiscal objeta la pregunta pues el funcionario manifestó que no era experto en armas, dijo que era un arma de fabricación casera tipo chopo, si no es experto en armas como puede contestar esa pregunta. El Tribunal pide a la defensa privada que reformule la pregunta y precise el alcance de la misma._ P: ¿Diga usted si cuando se presento dijo que tenía ocho años en la fuerza? CONTESTÓ: Si. P: ¿Cómo funcionario de la Guardia Nacional ha tenido la oportunidad de manejo de armas? CONTESTÓ: La de reglamento. P: ¿Aun cuando no es experto en arma, puede distinguir una pistola de reglamento? CONTESTÓ: Si. P: ¿En la caso la Browli 9 mm, puede categorizarse dentro de este tipo de armas? CONTESTÓ: Automática. P: ¿Puede distinguir su arma automática, y cuando es un chopo? CONTESTÓ: No tengo conocimiento pero se que un chopo es de fabricación casera y una Browli es automática. _ Objeta el representante fiscal ya que su pregunta es capciosa, el no es experto, la defensa trata que el ciudadano conteste lo que desea escuchar. El Tribunal declara Ha Lugar la objeción fiscal._ P: ¿Puede calificar el arma de fabricación casera como un arma automática? _ Objeta el representante fiscal. El Tribunal declara Ha Lugar la objeción fiscal._ P: ¿Si no conoce usted de armas como puede calificar la que encontró como un chopo de fabricación casera? _ Objeta el representante fiscal pues el le da la respuesta al testigo. La defensa plantea que lo que quiere es que el funcionario distinga el arma. El Tribunal declara Ha Lugar la objeción fiscal.
El Tribunal interroga de la siguiente manera: ¿Precise si recuerda la fecha en que practico de la detención de estas personas? CONTESTÓ: El 23 julio 2008. P: ¿En que lugar? CONTESTÓ: Sector Las Peonias, vía La Guajira. P: ¿Describa el camión 350 que detuvo en cuanto a la parte de carga? CONTESTÓ: Un camión 350 con barandas tipo estaca. P: ¿Qué marca? CONTESTÓ: Ford 350. P: ¿Dónde localizo la cartera? CONTESTÓ: En el asiento trasero en la parte media. P: ¿Llego a entrevistarse con los denunciantes? CONTESTÓ: En la división de investigaciones penales asignan dos actas y cuando llegó la cartera busque a la señora Luz María para que ella observara lo que se encontró.
Conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de manifiesto Acta de Experticia realizada al vehículo Caprice color marrón ofrecida como punto 7 de las pruebas documentales, y expuso: “Esta experticia es para determinar la veracidad o falsedad de los seriales del vehículo, placas y documentos en su estado original o seriales falsos adulterados, en este caso tenía seriales originales no tiene solicitud por ningún organismo del Estado.
Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, así: ¿Reconoce la firma como propia? CONTESTÓ: Si. P: ¿En que fecha se elaboró? CONTESTÓ: 12 de Agosto de 2008. P: ¿Para que la elaboro? CONTESTÓ: Para determinar la falsedad de los seriales o veracidad. P: ¿Con quien la practicó? CONTESTÓ: Con Ramos Paz. P: ¿Es el vehículo donde encontraron los objetos? CONTESTÓ: Si. ES TODO.
Repreguntado por la Defensa Pública, expuso: ¿Diga la fecha de la detención de esos vehículos? Objeta el representante fiscal ya que el vehículo se retiene no se detiene y él esta hablando solo de uno no de varios. El Tribunal pide a la defensa pública reformule la pregunta._ P: ¿Puede decir la fecha en que retuvo el vehículo? CONTESTÓ: 23 julio de 2008. P: ¿Quién lo comisionó? CONTESTÓ: La Guardia Nacional envía la actuación completa al tribunal. P: ¿Fecha en que realizo la experticia de reconocimiento? CONTESTÓ: El 14 de agosto. P: ¿Por que tan lejos? CONTESTÓ: En el momento de la detención tenemos 12 horas para realizar las actuaciones, pero esto es una actuación complementaria. P: ¿A que vehículos realizo la experticia? CONTESTÓ: A dos, pero en este momento me estoy refiriendo a uno.
La Defensa Privada renuncia a su derecho de interrogar.
El Tribunal interroga de la siguiente manera: ¿Cuándo se realiza ese tipo de experticia de reconocimiento de un vehículo es para determinar la propiedad del mismo? CONTESTÓ: Si hay un título de propiedad a nombre de una persona se debe llamar. P: ¿Comparan los seriales? CONTESTÓ: El caprice fue revisado por dentro al encontrar objetos están in fraganti. P: ¿Cómo determina la originalidad de esos seriales? CONTESTÓ: Los seriales vienen ensamblados, cuando loa alteran que no corresponden uno lo observa y los compara. P: ¿Eso es cuando a simple vista se muestra como original los seriales? CONTESTÓ: Uno observa y hay claves, ya uno determina si es falso.
Esta declaración se considera obtenida lícitamente según los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y corrobora lo dicho por el Sargento ANGEL EMIRO RAMOS PAZ, funcionario actuante de la Guardia Nacional, en cuanto a que el día 23-07-08, aproximadamente entre las 6 y 6:30 de la tarde fueron recuperado el camión 350 azul despojado a Javier Santini y conducido en ese momento por EDGARD NUÑEZ LOBO, retenido el vehículo caprice marrón conducido por NELSON OSMA MORALES acompañado por EDGARD SANCHEZ INSIGNARES, donde debajo del asiento del piloto estaba un arma de fuego de fabricación casera y atrás una cartera de color negro conteniendo tarjetas de debito y cédulas de identidad a nombre de Luz María Jiménez y sus hijos; por lo que se valora la declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del COPP en contra de los acusados.
Mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra; y prueba la existencia y características del vehículo Caprice color marrón incautado al acusado NELSON OSMA MORALES, así como la originalidad de sus seriales.
5.- Declaración de JOHAN CUEVA IGUARÀN, Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien previo juramento e impuesto de las Generales de Ley expuso: “Dando cumplimiento a órdenes de la Fiscalía 40, actúe como funcionario de Investigaciones penales para realizar inspección del sitio del suceso del robo y el sitio donde se capturaron a los presuntos imputados; reconociendo en su contenido y firma la primera Acta de Inspección señalada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando: “Yo me traslade hasta El Barrio Calendario en horas de la tarde, llame vía telefónica a María Luz Jiménez nos pusimos de acuerdo a la dirección que me dio, me traslade al Nº 1-55 del Barrio Calendario, Parroquia Antonio Borjas Romero, en la foto se aprecia la fachada de la vivienda, el lugar donde estaba uno de los vehículos y la parte lateral de la vivienda donde se encontraba el otro vehículo producto del robo, estaban ahí bajando la mudanza un caprice marrón llegó los sometieron con arma fe fuego los introdujeron a la vivienda.
En virtud de objeciones de la Defensa, el Tribunal ordena al testigo circunscribir su declaración a las diligencias realizadas por él, advirtiendo que los hechos referidos presuntamente por la víctima, solo tendrán un valor referencial, salvo que la víctima los ratifique en juicio.
El testigo agregó: “En el momento obtuve la información por parte de la victima, quien me la suministra al momento de realizar la inspección, deje constancia con fijaciones fotográficas al momento de la inspección y todas las actuaciones que realice las hice según orden de inicio de la fiscalía 40º.
El Ministerio Público renunció a interrogar al testigo.
Repreguntado por la Defensa Pública, expuso: ¿Quién le ordeno realizar la inspección ocular? CONTESTÓ: Para ese entonces EL Teniente Coronel Francisco Tavera, del Comando de Seguridad Urbana, el da las ordenes de inicio a los funcionarios que trabajan en esa sección, en ese entonces me la designaron a mi, la orden emana de la Fiscalía 40º del Ministerio Público. P: ¿Quién se la ordeno? _ Objeta el representante fiscal pues el funcionario es de investigación el recibe ordenes de su Comandante. El tribunal declara No Ha Lugar la objeción fiscal. _ P: ¿Una vez realizada la denuncia quien le orden la inspección ocular? CONTESTÓ: La fiscalía 40º. P: ¿En que fecha? CONTESTÓ: Mes de agosto, pues eso fue el 16 de julio, si no me equivoco. P: ¿Cuál fue la fecha de la inspección? CONTESTÓ: 15 de agosto. P: ¿Saco fotos de lugar? CONTESTÓ: Si. P: ¿Dejo constancia de ello? CONTESTÓ: Si. P: ¿Cuántos funcionarios realizaron la inspección ocular? CONTESTÓ: Para ese entonces yo solo. P: ¿En que sitio lo hizo? CONTESTÓ: En la Avenida Principal del Barrio Calendario, Parroquia Antonio Borjas Romero; Municipio Maracaibo, tomando como punto de referencia la casa 1-55 propiedad de María Luz Jiménez. P: ¿Qué encontró allí? CONTESTÓ: La señora me dijo los sitios en que estaban estacionados los vehículos el día del suceso. P: ¿Hizo la inspección por el dicho de la señora? CONTESTÓ: Y por el acta policial. P: ¿En que memento dijo que se puso de acuerdo con la señora? CONTESTÓ: Al principio de mi exposición. P: ¿Cómo se comunico con ella? CONTESTÓ: Vía telefónica, me puse de acuerdo con ella para llegar al sitio del suceso. P: ¿En ese momento de la inspección se encontraban los vehículos? CONTESTÓ: No se encontraban.
Repreguntado por la Defensa Privada, expuso: ¿Diga al tribunal en que consistió el trabajo de inspección ocular de fecha 15-08-08? CONTESTÓ: En dejar especificado el sitio exacto donde se cometió el hecho, incluso se dejo constancia por medio de reseña fotográfica.
El Tribunal interroga de la siguiente manera: ¿describa las características del inmueble que inspeccionó? CONTESTÓ: Vía publica de libre paso vehicular y peatonal, con luz artificial y natural, en la misma los vehiculo se encontraban estacionados frente a la vivienda, estaba cercada con láminas de zinc, palos y alambre de púas, los vehículos estaban fuera de la vivienda. Es todo.
Seguidamente el representante Fiscal, le pone de manifiesto para su reconocimiento en su contenido y firma el Acta de Inspección del sitio aprehensión de los acusados y de retención de los vehículos, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “Dándole seguimiento a la orden de inicio de investigación de la Fiscalía, el 15 de agosto realice la inspección del sitio del hecho y el 16 de agosto en la mañana me traslade al sitio donde habían retenido a los vehículos y a los ciudadanos en el Sector Puerto Caballo, Sector Santa Cruz y se deja reseña fotográfica.
El Ministerio Público y la Defensa Pública renunciaron a su derecho de interrogar al testigo.
Repreguntado por la Defensa Privada, expuso: ¿El acta de inspección ocular que tiene de manifiesto que fecha tiene? CONTESTÓ: 16 agosto. P: ¿Indique en que consistió? CONTESTÓ: En dejar referencia del sitio específico donde fueron retenidos los vehículos y los ciudadanos. P: ¿En el contenido del acta se alude a una fecha que dice que ocurre la detención… _ Objeta el representante del Ministerio Público ya que el no sabe cuando ocurrieron los hechos. El tribunal declara no ha lugar la objeción fiscal. _ P: ¿Indique al tribunal la fecha que aparece en el contenido de la inspección ocular que dice la fecha de los hechos? CONTESTÓ: En ella aparece fecha 13 de julio del año 2008, pero le puedo decir que hubo error de imprenta, pues el hecho no ocurrió ese día sino el 23 de julio si mal no recuerdo. P: ¿Esa fecha alude a que? _ Objeta el fiscal ya que el dice que fue un error de imprenta ya le contesto que fue error de imprenta y que el hecho fue 23 de julio. El Tribunal pide a la defensa privada reformule su pregunta pues debe el tribunal proteger al testigo, el testigo ha aclarado una cosa y la defensa privada quiere que el testigo diga una fecha que no corresponde. _ P: ¿Diga el testigo si el lugar de inspección es el lugar donde retuvo vehiculo… _Objeta el Fiscal pues la defensa hace preguntas capciosas, el mismo defensor privado esta llevando al testigo en lo que el ha corregido, el mismo le esta dando la respuesta de lo que quiere escuchar. El tribunal entiende que la defensa le pregunta al testigo si en esa acta dejo constancia de esa fecha, el testigo ha aclarado que los hechos no ocurrieron en esa fecha, ha dicho cual es la fecha, la defensa si lo que pretende es que el testigo diga que la fecha esta ahí, el testigo ha demostrado suficiente conocimiento de su función y fácilmente la puede responder, No Ha Lugar la objeción fiscal. _ CONTESTÓ: En el acta de inspección del lugar se dice que se hizo en base a un hecho ocurrido en fecha 13 yo hago la corrección en cuanto al error de imprenta, es más en las fijaciones fotográficas dice el día exacto, 23 de julio, en la inspección aparece, pero hago la corrección de que no es la fecha correcta pues hay un error de imprenta.
Interrogado por el Tribunal, expuso: ¿Puede precisar al tribunal donde realizo esta inspección? CONTESTO: En la carretera que conduce hacia Santa Cruz, Troncal del Caribe, Sector Puerto Caballo, Parroquia Coquivacoa. P: ¿La vía referida como Troncal del Caribe es la misma que va de Maracaibo al Mojan? CONTESTO: Si. P: ¿Esa inspección se realizo sobre la Troncal del Caribe o alguna Intercepción? CONTESTO: En la vía Troncal del Caribe. P: ¿Cómo determina el lugar específico? CONTESTO: Por la información obtenida del acta policial y de los funcionarios actuantes los cuales señalan como punto de referencia era el centro turístico El Pez dorado el único que se encuentra en esa vía. P: ¿Recuerda si esa inspección se hizo en el canal de circulación hacia Maracaibo? CONTESTO: Maracaibo-Santa Cruz. P: ¿Suscribe esa acta? CONTESTÓ: Si. P: ¿En compañía de quien? CONTESTO: Solo.
Esta declaración se considera obtenida lícitamente según los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también las pruebas documentales ratificadas por el funcionario, referidas a la Actas se Inspección del sitio del suceso del robo, y del lugar de aprehensión de los acusados y de la retención de los vehículos, y prueban la existencia y características de los sitios de suceso inspeccionados, a los que se refieren las declaraciones de las víctimas MARÍA LUZ JIMÉNEZ y JAVIER SANTINI; y los funcionarios de la Guardia Nacional. C/ RAMOS PAZ ANGEL EMIRO y DG/ ZAMBRANO GONZALEZ JAVIER ALEXIS, que practicaron la detención de los acusados y la retención de los vehículos en la carretera que conduce de Maracaibo hacia El Moján, Troncal del Caribe, Sector Puerto Caballo, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
6.- Declaración de MARÍA LUZ JIMÈNEZ DE MORÁN, víctima en el presente caso, quien previo juramento e impuest de las Generales de Ley expuso: “El día 23 de (julio) 2008, yo venia de mudanza de Machiques de Perijá, al llegar a la casa en el Barrio, estábamos bajando la mudanza y llegaron cinco muchachos y se llevaron el carro y pertenencias que tenia, nos encerraron en el baño a mi y mis hijos y arrancaron, Javier abrió la puerta del baño y salio me fui a mi casa y me fui de ahí. Es todo”.
Interrogada por el Ministerio Público, expuso: ¿Diga al tribunal cuando fue que ocurrieron los hechos? CONTESTO: El 23 de julio de 2008. P: ¿Cuál es la relación de usted con Santini? CONTESTO: Lo contrate para que me hiciera el viaje. P: ¿Cuántas personas llevó él? CONTESTO: El, dos ayudantes o tres no recuerdo. P: ¿Qué tipo vehículo utilizo Santini? CONTESTO: Un camión 350. P: ¿Aproximadamente a que hora llegaron las personas? CONTESTO: De 1:00 a 2:00 de la tarde. P: ¿Estas personas estaban armadas? CONTESTO: Si. P: ¿Venían con violencia y amenazas? CONTESTO: No. P: ¿Qué le dijeron? CONTESTO: Que entráramos al baño. P: ¿De que la despojaron? CONTESTO: De la cartera, dinero, artefactos eléctricos que estaban bajando y enseres de cocina. P: ¿Qué tenia en la cartera? CONTESTO: Dinero 1.800,oo , cédula de identidad, tarjetas, cedulas de identidad de mis dos niños y cuestiones personales. P: ¿A los presentes los despojaron de otros objetos? CONTESTO: De las llaves del camión, se llevaron el camión y a la señora de la casa un morralito. P: ¿Qué hizo usted después que estas personas se fueron? CONTESTO: Santini abrió la puerta. P: ¿Qué hizo él? CONTESTO: Llamo a la mama, yo llame a mi familia para que me recogiera. P: ¿Esas personas tiene conocimiento si aparecieron? CONTESTO: Santini me mando a avisar que había aparecido mi cartera, que fuera a la Guardia Nacional a retirarla. P: ¿Fue para allá? CONTESTO: Si, saliendo ya para El Mojan. P: ¿Qué hizo allá, a quien busco, quien la atendió? CONTESTO: El Sargento Cuevas. P: ¿Qué le señalo? CONTESTO: Me enseño la cartera. P: ¿La reconoció, y los objetos? CONTESTO: Si. P: ¿Estaban todos los objetos? CONTESTO: Me falto el dinero, perfumes, maquillaje. P: ¿Vendió los objetos ese día? CONTESTO: No.
Repreguntada por la Defensa Pública, expuso: ¿Dónde se encontraba usted cuando llegaron las cinco personas? CONTESTO: En el fondo de la casa estaba el camión estacionado. P: ¿Diga al Tribunal que si se encontraba en el fondo de la casa cuando llegaron los cinco, vieron a quien amenazaron? CONTESTO: No violentaron, pidieron las llaves del camión y la cartera. P: ¿Dónde tenia la cartera? CONTESTO: Encima, no levante la cabeza. P: ¿Cuándo esas cinco personas le quitaron la cartera usted tenia la cabeza abajo? CONTESTO: Dije que me dejaran algo, dijeron tranquila no le vamos a hacer nada. P: ¿No sabe las características de esas personas? CONTESTO: No señora. P: ¿Qué otras cosas se llevaron? CONTESTO: El camión con la cava enfriadora, dinero, cartera. P: ¿A que hora tuvo conocimiento que recuperaron los objetos? CONTESTO: A las 6:30. P: ¿A que hora fue al Comando? CONTESTO: Eso fue al otro día que me avisaron que apareció la cartera y yo fui, no recuerdo la hora. P: ¿Le fue entregada la cartera? CONTESTO: Fui a identificarla no fue entregada allí sino en Fiscalía. P: ¿Qué relación tiene con la dueña de la casa? CONTESTO: Ninguna, solo me había alquilado la casa. P: ¿Estaba allí ella? CONTESTO: Si. P: ¿Cómo se llama? CONTESTO: No recuerdo, enseguida me fui y me mude con mis hijos que tienen 15, 18 y 13 años. P: ¿Diga al tribunal las características exactas de la casa alquilar? CONTESTO: Tiene tres cuartos, una casa normal con porche su cerca de alambre. P: ¿Se encontraba presente cuando llegaron los funcionarios y hicieron la inspección del sitio? CONTESTO: Si. P: ¿Tuvo contacto vía telefónica con ellos? CONTESTO: Si. P: ¿Puede decir al Tribunal si recuerda las características de esas personas? CONTESTO: No recuerdo.
Repreguntado por la Defensa Privada, expuso: ¿Indique la testigo al Tribunal el tiempo que transcurrió de los hechos hasta que salio del baño? CONTESTO: Como 20 minutos más o menos. P: ¿A que hora sucedió? CONTESTO: De 1:00 a 2:00 de la tarde. P: ¿En el lugar de los hechos hubo testigos? CONTESTO: No le se decir yo estaba en la parte de atrás. P: ¿Indique al Tribunal que tipo de arma pudo ver? CONTESTO: Un arma corta.
El Tribunal interroga de la siguiente manera: ¿Señora María, usted recuerda o llego a escuchar en que llegaron esas cinco personas a la casa donde se estaba mudando? CONTESTO: Según los vecinos se encerraron al ver las cosas, en la Guardia hablaron de un Conquistador, un carro pequeño, no le se decir que marca o año. P: ¿Cuántas personas armadas vio usted? CONTESTO: Dos, cuando nos levantamos los demás estaban en el baño con mis hijos, no le vi la cara. P: ¿Estas personas le exigieron que entregara sus pertenencias? CONTESTO: Si, la cartera. P: ¿Quién le dijo que entregara la cartera? CONTESTO: Una de las que estaba armada. P: ¿Cómo sabe usted que la persona que estaba armada fue la que le pidió la cartera? CONTESTO: En el momento de la confusión no distingo la cara mucho por el susto le entregue con la cabeza abajo. P: ¿Cuántos vehículos se llevaron de la casa? CONTESTO: El camión de Santini. P: ¿Describa el camión? CONTESTO: Un 350 azul, con barandas. P: ¿Ese camión donde estaba? CONTESTO: En la parte de atrás bajando la nevera. P: ¿Con el camión que enseres había? CONTESTO: Electrodomésticos, batidora, cava. P: ¿Y la nevera? CONTESTO: Ya estaba abajo. P: ¿Quienes estaban en la casa en ese momento? CONTESTO: Mis hijos, Santini, los ayudantes, no les se el nombre, la señora de la casa, no recuerdo el nombre, mis hijos Johana Moran y Edgar José Moran y Maidiluz Moran. P: ¿Recuerda el nombre del barrio donde se estaba mudando? CONTESTO: Por la Curva de Molina hacia allá donde están muchos hoteles al finalizar. P: ¿Ha dicho que no les vio la cara, describa como eran esas armas? CONTESTO: Pequeñas, pistolas. P: ¿De que color? CONTESTO: Gris, no recuerdo bien. P: ¿Oyó que se llamaran por algún nombre? CONTESTO: No.
El presente medio debe ser comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, a fin de establecer su valor probatorio, a favor o en contra, de los acusados de autos.
7.- Declaración de JAVIER ALFONSO SANTINI PRADO, Transportista, quien previo juramento e impuesto de las Generales de Ley expuso: “Estábamos descargando la mudanza, como a las 2:00 de las tarde llegaron seis personas dijeron que le diera la llave del vehículo, se las di, dijeron que me encerrara dentro del cuarto, allí estuve como 20 o 30 minutos para poder salir, de allí salí y llamo a la casa a contar lo ocurrido y denuncie al 171, como a las dos horas llamaron a la casa diciendo que habían recuperado el vehículo. Es todo”.
Interrogado por el Ministerio Público, expuso: ¿Diga al Tribunal día, mes y año de los hechos narrados? CONTESTO: El 23 de Julio de 2008. P: ¿Indique por que motivo estaba en esa vivienda? CONTESTO: Estaba descargando una mudanza. P: ¿Quién le pidió el servicio? CONTESTO: La dueña María Luz. P: ¿Con cuantas personas se encontraba? CONTESTO: Éramos seis trabajadores, dos choferes y cuatro ayudantes. P: ¿En que vehículo iba? CONTESTO: En un ford 350 azul, tipo estaca. P: ¿Ese es de su propiedad? CONTESTO: Esta a nombre de mi mama la venta. P: ¿Cuál es el nombre de su mama? CONTESTO: Blanca. P: ¿A que hora llegaron esas personas? CONTESTO: Como a las 2:00 de la tarde. P: ¿Poseían armas de fuego? CONTESTO: Si. P: ¿Llegaron con amenazas? CONTESTO: Si. P: ¿De que lo despojaron? CONTESTO: De las llaves del vehículo y del celular. P: ¿De que despojaron a las otras personas que lo acompañaban? CONTESTO: De celulares. P: ¿La señora María Jiménez se encontraba? CONTESTO: Si. P: ¿Qué le quitaron a ella? CONTESTO: La cartera. P: ¿Al meterlo en el cuarto, que tiempo transcurrió para salir? CONTESTO: De 20 a 30 minutos. P: ¿Llamo a Prado? CONTESTO: Vía telefónica. P: ¿Qué le indico? CONTESTO: Que me habían robado el vehiculo. P: ¿Qué paso luego? Vía telefónica me informaron que había aparecido el vehículo. P: ¿Fue al CORE 3? CONTESTO: Si P: ¿Qué le informaron? CONTESTO: Que había aparecido el vehículo y habían 3 personas detenidas. P: ¿A que hora fue? CONTESTO: A las 6:30 de la tarde.
Repreguntado por la Defensa Pública, expuso: ¿Diga usted donde se encontraba en el momento que llegaron esas cinco personas? CONTESTO: En la cocina bajando la nevera. P: ¿Esas personas entraron a la casa? CONTESTO: Si ¿Cuántas entraron? CONTESTO: Tres por detrás y tres por delante, dijeron que era un atraco que no los mirara. P: ¿En ese momento donde estaba María Luz? CONTESTO: No se, pues baje la nevera y le entregue las llaves. P: ¿Qué se llevaron? CONTESTO: El camión, celulares, la cartera de la señora. P: ¿Diga como eran las características de la casa por fuera? CONTESTO: La cerca de alambre de púa y palos. P: ¿De que color era? CONTESTO: No recuerdo. P: ¿Cuántos carros habían afuera de la casa? CONTESTO: Uno solo. P: ¿Aparte que otras personas habían? CONTESTO: Las hijas de la señora y los muchachos trabajando, unos adentro otros afuera. P: ¿Vio usted las características de las personas que le quitaron las llaves? CONTESTO: No recuerdo yo estaba de espalda cuando me dijeron que le diera las llaves. P: ¿Tenían algo en su poder? CONTESTO: Un arma de fuego. P: ¿Cuántos eran? CONTESTO: Seis personas. P: ¿La dueña de la casa estaba allí? CONTESTO: Si. P: ¿Cómo se llama? CONTESTO: No se, a mi me contrato Maria Luz. P: ¿Hubo violencia al momento de quitarle la llave? CONTESTO: No más me quitaron la llave y me dijeron que bajara la cabeza. P: ¿Vio usted desde el 23 Julio, desde que se inicio, fue a una rueda de reconocimiento? CONTESTO: Yo no entre a la rueda. P: ¿Quién entro? CONTESTO: Jhoendry y Angel Ochoa. P: ¿Quiénes son ellos? CONTESTO: Los dos ayudantes que yo cargaba. P: ¿Usted estuvo en la rueda? CONTESTO: No. ¿Vio usted la cara de las personas que le quitaron la llave? CONTESTO: No.
Repreguntado por la Defensa Privada, expuso: ¿Cuántos vehículos se llevaron del lugar del hecho? CONTESTO: Dos. P: ¿Cuáles eran las características de esos vehículos? CONTESTO: Dos camiones 350 uno azul y uno verde. P: ¿Pudo usted identificar el número de armas que usaron el día del hecho? CONTESTO: No. P: ¿Cuántos vio armados? CONTESTO: Seis personas. P: ¿Qué tiempo paso entre que llegaron esas personas hasta que se fueron y ustedes salieron? CONTESTO: Como 5 minutos, eso fue rápido. P: ¿Fuera de los que menciono acá que se encontraban dentro de la casa había otros testigos del hecho? CONTESTO: No. ES TODO.
El Tribunal interroga de la siguiente manera: Usted vio a las 6 personas armadas? CONTESTO: Si. P: ¿Describa las armas? CONTESTO: No le puedo decir. P: ¿Y el camión donde estaba? CONTESTO: En la parte de afuera en la casa yo estaba en la cocina bajando la nevera. P: ¿Dentro del patio había otro vehículo? CONTESTO: Otro 350 verde. P: ¿Qué había en su camión? CONTESTO: Una cava de tres paneles. P: ¿Qué otra cosa se llevaron en el camión? CONTESTO: La pura cava. P: ¿Por qué a usted le quitaron su cartera y celular o usted se los entrego? CONTESTO: La llave la cartera no. P: ¿Cómo supo que habían recuperado su vehículo? CONTESTO: Denuncie al 171 y de allí me llamaron del CORE 3. P: ¿Cuándo lo llamaron pare decirle que habían recuperado su camión? Como a las 6:00. P: ¿Cuándo le dijeron eso se traslado al lugar? CONTESTO: Si. P: ¿Y en ese lugar había otro vehículo recuperado? CONTESTO: Dijeron que había otro. P: ¿Qué características tenía? CONTESTO: No recuerdo. P: ¿Le informaron donde fue recuperado su camión? CONTESTO: Me dijeron que me dirigiera al CORE 3. P: ¿Cómo se llama el barrio? CONTESTO: Calendario. P: ¿Indique donde queda? CONTESTO: Vía La Concepción después del Comando de Polimaracaibo como a 1000 metros, de la entrada al 1500 metros. P: ¿Conoce si recuperaron algún otro objeto en este procedimiento? CONTESTO: No.
El presente medio debe ser comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, a fin de establecer su valor probatorio, a favor o en contra, de los acusados de autos.
8.- Declaración de JHOENDRY MANUEL GARCÍA QUIROZ, (ayudante de Santini) quien previo juramento e impuesto de las Generales de Ley expuso: “Ese día veníamos con la mudanza, llegamos a la casa al barrio Calendario, como a la 1:00 a 1:30 de la tarde unos sujetos nos pegaron a la pared y dijeron que era un atraco y nos metieron a un cuarto, a los 20 minutos salimos, ya ellos se habían ido. Es todo”.
El Ministerio Público interroga así: ¿Diga la fecha exacta de los hechos? CONTESTO: 23 de julio de 2008. P: ¿Cuál es la dirección donde ocurrió el hecho? CONTESTO: En el Barrio Calendario. P: ¿Con quien estaba? CONTESTO: Con los ayudantes de la mudanza y la dueña de la casa. P: ¿Qué relación tenía con Santini? CONTESTO: Trabajaba con el y amistad. P: ¿Qué tipo de trabajo? CONTESTO: Mudanza. P: ¿Conoce por casualidad el nombre de la persona de la mudanza? CONTESTO: El si, yo no. P: ¿Qué otros ayudantes iban? CONTESTO: Seis. P: ¿Qué otras personas estaban? CONTESTO: La señora y dos hijas de ella. P: ¿Los ciudadanos portaban arma de fuego? CONTESTO: No los detalle estaba de espalada contra la pared. P: ¿A usted lo despojaron de algo? CONTESTO: No. P: ¿Y a Santini? CONTESTO: Del celular y llaves del camión. P: ¿De que color era el camión? CONTESTO: Azul con barandas. P: ¿Cómo lograron salir del cuarto? CONTESTO: Forzamos la puerta. P: ¿Qué hicieron? CONTESTO: Le dieron las llaves. P: ¿El vehículo fue recuperado? CONTESTO: Al otro día me dijeron.
Repreguntado por la Defensa Pública, expuso: ¿Diga al Tribunal las características de esa casa? CONTESTO: No tengo detalle no recuerdo. P: ¿En que sitio exacto se encontraba usted cuando llegaron esas personas? CONTESTO: Bajando un aparato, entrando a la puerta nos llegaron. P: ¿Lo pegaron contra la pared y a Santini? CONTESTO: También, le quitaron las llaves y el celular. P: ¿Cuántos eran? CONTESTO: Supuestamente seis. P: ¿Cuántas armas tenían? CONTESTO: No los distinguí bien. P: ¿Diga si fue objeto de amenaza y violencia de esas personas? CONTESTO: Nos recostaron contra la y nos dijeron que nos quedáramos quietos. P: ¿Qué le quitaron? CONTESTO: Nada. P: ¿Diga las características de esas personas? CONTESTO: No los detalle. P: ¿Cuántos había en esa casa? CONTESTO: Trabajadores y la señora la dueña de la mudanza. P: ¿Recuerda si estaba la dueña? CONTESTO: También. P: ¿Qué le quitaron? CONTESTO: No se. P: ¿Diga en el cuarto cuantas personas fueron encerradas allí? CONTESTO: Los trabajadores, la señora y una niña, como 8 o 9. P: ¿Esas personas estaban encapuchadas? CONTESTO: No lo detalle. P: ¿Usted en el lapso de esta investigación vino a rueda de reconocimiento? CONTESTO: Si. P: ¿Cuándo le fue preguntado si estaba las personas allí que respondió? CONTESTO: Que no los conocía.
Repreguntado por la Defensa Privada, expuso: ¿Indique el día de los hechos? CONTESTO: 23 de julio 2008. P: ¿A que hora? CONTESTO: Entre 1:30 a 1:40. P: ¿Cuántos observo llegar a ejecutar esa acción? CONTESTO: Supuestamente eran 6. P: ¿Pudo ver cuantos estaban armados? CONTESTO: No. P: ¿Pudo ver que llevaran arma de fuego? CONTESTO: Dos, no detalle a todos. P: ¿Pudo ver de que manera llegaron estas personas? CONTESTO: Por atrás, no nos dimos cuenta en que momento llegaron. P: ¿Puede distinguir esas armas? CONTESTO: No. P: ¿Qué tamaño tenían? CONTESTO: Tampoco, no distinguí bien, no las detalle. P: ¿Cuántos vehículos se llevaron de ese lugar? CONTESTO: Dos. P: ¿Especifique como eran esos dos vehículos? CONTESTO: El azul era el de Santini el otro era de color oscuro, no recuerdo el color. P: ¿Cuándo estas personas llegaron, exactamente donde se encontraba usted? CONTESTO: Bajando un aparato para entrar a la casa. P: ¿Y en ese momento donde estaba Santini? CONTESTO: Con nosotros al lado, en la acera. P: ¿Le quitaron a usted alguna pertenencia? CONTESTO: No. P: ¿De que forma se entero que habían recuperado el vehículo de Santini? CONTESTO: Me lo dijo Santini al otro día.
El Tribunal interroga de la siguiente manera: ¿Observo en que vehículo llegaron estas personas a esa casa? CONTESTO: No me fije. P: ¿Además del camión de Santini se llevaron otro vehículo? CONTESTO: Otro de mudanza no lo detalle bien, de color oscuro no se. P: ¿Se entero de que otros objetos fueron despojados a los presentes? CONTESTO: No. P: ¿Cuántas personas lo apuntaron a usted con las armas? CONTESTO: No me di cuenta estaba contra la pared. P: ¿Cuándo dice dos armadas? CONTESTO: Cuando volteamos contra la pared. P: ¿En es momento le vio las armas? CONTESTO: Dicen contra la pared no vi nada.
El presente medio debe ser comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, a fin de establecer su valor probatorio, a favor o en contra, de los acusados de autos.
8.- Declaración de LEONARDI JOSE CHACON ZAMBRANO, Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, experto en vehículos, quien previo juramento e impuesto de las Generales de Ley expuso: “Mi intervención fue la elaboración de la experticia del vehículo”. La Representación Fiscal, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le pone de manifiesto el acta de experticia de vehículo, ofrecida en las pruebas documentales, y el testigo agregó: “La hice con Wyllis a un camión 350 tipo estaca, color azul, al final se concluye que esta original en cuanto a seriales de identificación, dash panel, chasis, body. Es todo”.
Interrogado por el Ministerio Público, expuso: ¿Las firmas en esa experticia las reconoce como suya esas firmas? CONTESTO: Si. P: ¿Con quien la realizó? CONTESTO: Con el Sargento Mayor de 2º Gutiérrez Willy. ¿Para esa fecha que rango tenía? CONTESTO: Distinguido. P: ¿Qué fecha tiene la experticia? CONTESTO: 14 de agosto. P: ¿A solicitud de quien la hizo? CONTESTO: De la Fiscalía 40. P: ¿Cómo determina la originalidad? CONTESTO: Determinamos si las características concuerdan con el serial, año modelo tipo de carro. P: ¿Señale como es tipo estaca? CONTESTO: Quiere decir que tiene plataforma o baranda.
La Defensa Pública y la Defensa Privada renunciaron a interrogar.
El Tribunal interroga de la siguiente manera:¿Cuándo determina la originalidad de esos seriales hace comparación de los mismos con el titulo o propiedad del vehículo? CONTESTO: Se hace por sistema a través de la placa con SIPOL y nos da la información a que vehículo pertenecen esas placas. P: ¿Ustedes al suministrar la placa dan placas, características y seriales? CONTESTO: Si y nos informan si tiene problema, esta solicitado o tiene problema judicial. P: ¿Es posible que el vehículo al que realicen experticia aun cuando haya sido hurtado no aparezca esa solicitud? CONTESTO: Aparece solicitado una vez que presente denuncia a PTJ a nivel nacional. P: ¿Y si realiza denuncia a través del 171? CONTESTO: Eso es solo a nivel regional. P: ¿Hizo esa solicitud? CONTESTO: No recuerdo. P: ¿Para hacer esa experticia necesita tener los documentos correspondientes al vehículo? CONTESTO: No, se hace a través de la solicitud que haga el Ministerio Publico.
Esta declaración se considera obtenida lícitamente conforme a los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra y ellos prueban la existencia y características del vehículo robado a JAVIER ALFONSO SANTINI PRADO propiedad de BLANCA ROSA PRADO NAVA y posteriormente recuperado, ratificando además la actuación como experto del Sargento de la Guardia Nacional WILLYS ANGEL GUTIÉRREZ BARON, del vehículo de la víctima un camión Ford 350, color azul, placa 11KABR, cuyos seriales resultaron originales.
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9.- Declaración de OSCAR SEGUNDO GONZÁLEZ BERMUDEZ, Oficial 2º de la Policía Regional del Estado Zulia, quien previo juramento e impuesto de las Generales de Ley expuso: “Por solicitud del Ministerio Público me solicito experticia de reconocimiento a objetos o evidencias relacionadas a la investigación”; Conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone de manifiesto el acta de experticia señalada y el testigo agregó: “Se baso en un reconocimiento de cinco tarjetas de debito, tres cedulas de identidad y un accesorio de vestir para dama una cartera, se realizo experticia de reconocimiento para determinar las características y condiciones y dejar plasmada la existencia de las mismas como tal.
Interrogado el Ministerio Público, expuso: ¿Esa experticia la suscribió usted? CONTESTO: Una de las firmas es mía. P: ¿Indique la fecha? CONTESTO: 22 agosto 2008. P: ¿A solicitud de quien la realizó? CONTESTO: Era un caso trabajado investigado por la Guardia Nacional, esa la solicito el Ministerio Público. P: ¿Le coloca numero? CONTESTO: Si 24F-40-077-08. P: ¿Qué funcionario de la Guardia Nacional llevo esa evidencia? CONTESTO: El Cabo 2º Cueva Iguarán Jhoan.
Repreguntado por la Defensa Pública, expuso: ¿Qué objetos examino? CONTESTO: Cinco tarjetas de debito, tres cédulas de identidad y una cartera. P: ¿De que color era la cartera? CONTESTO: Negro. P: ¿Diga porque se realiza la experticia un mes después? _ Objeta el Fiscal pues el ciudadano fue promovido por haber practicado experticia màs no conoce los hechos, el lo practica una vez lo solicita el Ministerio Público, el no conoce el hecho. El Tribunal declara no ha lugar la objeción fiscal. _. CONTESTO: A nosotros bien sea funcionarios de nuestra misma institución eso va previo requerimiento del Ministerio Público, con la cadena de custodia se nos solicita la evidencia. P: ¿En que fecha se le solicito la practica? CONTESTO: Debería tener copia del oficio del fiscal. P: ¿Si el hecho es el 23 de julio, porque es el siguiente mes cuando se realiza? CONTESTO: No se, tendría que tener el oficio del Ministerio Público.
Repreguntado por la Defensa Privada, expuso: ¿Dónde la practico? CONTESTO: En la sede de la DIP. P: ¿Fuera de esta actuación participo en otra conexa? CONTESTO: En este caso esta experticia solamente. P: ¿Conoce los hechos de los casos que ventila? CONTESTO: Se que son por robo de vehículo. P: ¿Los hechos en concreto los conoce? CONTESTO: No los conozco.
El Tribunal interroga de la siguiente manera:¿Logro establecer en su experticia la identidad de las personas a que corresponde las tarjetas de debito? CONTESTO: Una sola estaba personalizada a nombre de María Jiménez del Banco de Venezuela. P: ¿Dentro de las cédulas de identidad hay alguna que se corresponda con el nombre de esta persona? CONTESTO: Si la tercera que fue discriminada como Jiménez de Moran María Luz. P: ¿Esa experticia tenia por meta establecer el valor de los mismos? CONTESTO: No solo el reconocimiento.
Esta declaración se considera obtenida lícitamente conforme a los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra y prueba la existencia y características de cinco tarjetas de debito, tres cedulas de identidad y una cartera de color negro, despojados a la víctima LUZ MARIA JIMENEZ, las cuales según los funcionarios aprehensores se encontraba en el asiento trasero del vehículo Caprice color marrón, conducido por el acusado NELSON OSMA MORALES en el momento de su detención; ratificando además la actuación como experto del funcionario YENFRY JOSE GLASGOW FUENMAYOR, inspector de la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribe también la Experticia practicada a los objetos recuperados.
10.- Declaración de FRANKLIN MANUEL RIVERO PAREDES, Oficial Técnico de 2º, de la Policía Regional de Estado Zulia, quien previo juramento e impuesto de las Generales de Ley expuso: “Realice experticia de reconocimiento a un arma de fuego. Conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone de manifiesto el acta de experticia señalada y el testigo agregó:: “Esto es una experticia la suscribí con Gasglow, Nº 0828-08 del 22 agosto 2008, evidencia suministrada por la Guardia Nacional, Core 3, se deja constancia de las características generales y particulares del arma de fuego, partes que la conforman, una vez que se describe se va a peritación del estado y funcionamiento, según el acta estaba en buen estado, pudiendo causar lesiones de mayor o menor gravedad depende de la zona del cuerpo que impacte, posteriormente se devuelve al Cabo 2º Cueva Iguaran del Core 3, quien suministró la evidencia y firmamos conformes.
El Ministerio Público renuncia a interrogar.
Repreguntado por la Defensa Pública, expuso: ¿Quién le ordeno la experticia? CONTESTO: El Ministerio Público, la Guardia Nacional nos suministró la evidencia. P: ¿Recuerda la fecha en que se la llevaron? CONTESTO: No. P: ¿En que fecha la realizó? CONTESTO: El 22 de agosto de 2008. P: ¿Qué tipo de arma era y que características tenía? CONTESTO: Un arma de fabricación ilícita, rudimentaria, presentaba desgaste del metal por su manipulación, portátil, cartucho 410, presenta: mecanismo, caños, bisagrada, para albergar cartuchos, empuñadura tipo revolver, disparador, martillo. P: ¿Hay diferencia entre esa arma con un chopo? CONTESTO: La denominan chopo. P: ¿Cuántas armas llevaron para la evidencia? CONTESTO: Esta sola.
Repreguntado por la Defensa Privada, expuso: ¿Qué tiempo tiene en el área de reconocimiento? CONTESTO: Desde el 99 a la actualidad. P: ¿En esta área de sección reconocimiento es experto? CONTESTO: Si. P: ¿Tiene estudios relativos en esta área? CONTESTO: Cursos de adiestramiento en la materia, en reconocimiento tengo bastantes cursos en el CICPC en esta área. P: ¿En el área de armamentos tiene cursos en particular? CONTESTO: Si. P: ¿Y en experticias de armas? CONTESTO: En reconocimiento en armas. P: ¿Esta arma que es de fuego, de fabricación ilícita rudimentaria, pude ser considerada pistola automática? CONTESTO: No, como escopeta de fabricación ilícita artesanal no es de fábrica. P: ¿No es automática sino escopeta? CONTESTO: Es escopeta monotiro. P: ¿Pudiera asimilarse a un revolver? CONTESTO: No. P: ¿Qué color tenía? CONTESTO: Estaba en estado de oxidación. P: ¿Seria posible precisar si el arma fue accionada? CONTESTO: No.
El Tribunal interroga de la siguiente manera: ¿Logro determinar si el arma examinada estaba en buen funcionamiento de disparar? CONTESTO: De acuerdo al calibre estaba en buen estado de funcionamiento. P: ¿Qué calibre determinó que le correspondía? CONTESTO: Punto 410. P: ¿A que corresponde? CONTESTO: A perdigones? P: ¿Usted como experto en reconocimiento de armas, pudiera decir a este Tribunal los tamaños aproximados de las armas tipo escopetas? CONTESTO: Esta no debe pasar de 20 cms. P: ¿Qué clasificación por el largo tienen las escopetas? CONTESTO: Son de largo alcance de acuerdo al cañón, hay de menor tamaño de 10 o 12 cms., que también son escopetas, se aprovisionan por el abisagrado en un botón que abre el abisagrado de la escopeta. P: ¿Hay pistolas que tengan ese largo del cañón? CONTESTO: No. P: ¿Para una persona que no sea experto, si observase otra persona que la apunta, pudiera confundirla con revolver o pistola? CONTESTO: Si, con exactitud no la determinan.
Esta declaración se considera obtenida lícitamente conforme a los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra y prueba la existencia y características del arma de fabricación casra tipo escopeta incautada en el procedimiento, la cual según los funcionarios aprehensores se encontraba debajo del asiento del piloto del vehículo Caprice color marrón, conducido por el acusado NELSON OSMA MORALES y acompañado de EDGAR SANCHEZ INSIGNARES en el momento de su detención; ratificando además la actuación como experto del funcionario YENFRY JOSE GLASGOW FUENMAYOR, inspector de la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribe también la Experticia practicada al arma incautada, la cual según los expertos se encontraba en buenas condiciones de funcionamiento.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Según lo dispuesto por el artículo 242 del COPP, en armonía con el artículo 339 ibídem, fueron exhibidas e incorporadas prescindiéndose totalmente de su lectura con el acuerdo de las partes y del Tribunal, las pruebas documentales que a continuación se señalan:
1.- Documentales presentadas por la ciudadana Blanca Rosa Prado Nava, en fecha 31-07-08 por ante el Despacho Fiscal al momento de solicitar la devolución del vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Clase camión, Tipo Estaca, Año 1981, Color Azul, s/c AJF37B111195, serial del motor 6 cilindros, placa 11K-ABR. Uso Carga, constante de nueve (9) folios útiles, las cuales demuestran la propiedad del vehículo reclamado y se valoran como documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil;
2.- Copia Certificada de la sentencia condenatoria del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03-04-2008, en la causa Nº 6M-058-08 y del auto de ejecución de la sentencia dictado por el Juzgado Séptimo de Ejecución del mismo circuito en fecha 28-04-08, constante de diez (10) folios útiles; la cual prueba que el acusado EDGAR ALEXANDER SANCHEZ INSIGNARES, fue condenado anteriormente conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos por el delito de robo agravado en grado de tentativa en perjuicio de ELIAS ALONSO URDANETA OJEDA, y se valora como documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil;
3.- Experticia de Reconocimiento Nº CR3-EM-DIP-DIEV, 1164, de fecha 14-08-08 suscrita por los expertos C/1 (GNB) Gutiérrez Willy y Distinguido (GNB) Chacón Zambrano Leonardo, constante de cinco (05) folios útiles, practicada para determinar la originalidad o falsedad de los seriales y demás datos de identificación del vehículo marca Ford, Modelo 350, color azul, clase camión, tipo estacas, S/C AJF37B11195, S/M 6 cilindros, placas 11 K-ABR, propiedad de BLANCA ROSA PRADO, progenitora de JAVIER SANTINI y el cual era utilizado para efectuar la mudanza;
4.- Acta de Inspección Ocular de fecha 15-08-08 practicada por el funcionario de la Guardia Nacional JOHAN CUEVA IGUARAN, en el sitio del suceso en la vivienda Nº 1-55, avenida principal del Barrio Calendario, Parroquia Antonio Borjas Romero,, constante de dos (02) folios útiles;
5.- Acta de Inspección Ocular de fecha 16-08-08 en el sitio del suceso a saber, Sector Puerto Caballo, vía a Santa Cruz de Mara, Troncal del Caribe, carretera Maracaibo - El Moján, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrita por el efectivo C/2 (GNB) Cueva Iguarán Jhoan, constante de dos (02) folios útiles;
6.- Experticia de Reconocimiento s/nº de fecha 14-08-08 suscrita por los expertos C/1 (GNB) Ramos Paz Ángel Emiro y Distinguido (GNB) Zambrano González Javier, constante de cuatro (04) folios útiles, practicada para determinar la originalidad o falsedad de los seriales y demás datos de identificación del vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color marrón y beige, tipo sedan, S/C 1N694Bv109258, S/M T0831DTW, año 1981, placas UAD-894, incautado al acusado NELSON OSMA MORALES FERNÀNDEZ, la cual prueba la originalidad de sus seriales;
7.- Experticia de reconocimiento Nº DIP-DC Nº 0798-08 de fecha 22-08-08, suscrita por los expertos Inspector Lic. Yenfry Gasglow y Oficial 2º Oscar González, constante de dos (02) folios útiles, practicada sobre cinco tarjetas de debito, tres cedulas de identidad y un accesorio de vestir para dama consistente en una cartera de color negro, mediante la cual se determina su existencia, características y condiciones, pertenecientes a la víctima MARIA LUZ JIMENEZ DE MORAN y sus hijos;
8.- Experticia de Reconocimiento PR-DIP-DAE Nº 0822-2008 de fecha 22-08-08 suscrita por los expertos reconocedores Sub Inspector Yenfry Gasglow y Oficial Mayor Franklin Rivero, practicada a un arma de fabricación ilícita, tipo escopeta, calibre 410, presenta: mecanismo, cañón, abisagrada, para albergar un cartucho, empuñadura tipo revolver, disparador, martillo, constante de un (01) folio útil, la cual fuera incautada en el vehículo Caprice conducido por NELSON OSMA MORALES FERNÀNDEZ; y prueba la existencia y características del arma incautada.
DECLARACION DE LOS ACUSADOS
Concluida la recepción de las pruebas presentadas, el Tribunal advirtió sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica de los hechos, no considerada por ninguna de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual se explicó al comienzo de esta sentencia, señalando a las partes que podían pedir la suspensión del debate y ofrecer nuevas pruebas, y a los acusados su derecho de rendir nueva declaración, solicitando la Defensa la Suspensión del Debate por media hora, luego de lo cual los acusados manifestaron su deseo de confesar su participación en los hechos conforme al cambio de calificación advertida por el tribunal, renunciando expresamente al derecho de no declarar pasadas las siete de la noche según el artículo 135 del COPP.
Impuestos del Precepto contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, y de los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los delitos atribuidos y las pruebas ofrecidas, sin juramento, libres de coacción o apremio expusieron:
Declaración del acusado EDGAR ALEXANDER SANCHEZ INSIGNARES: “Quiero declarar, que el día 23 de Julio de 2008 me encontraba con Nelson Morales, él recibió una llamada me fui a acompañarlo, luego de recibir una llamada él y yo lo estaba acompañando, era el copiloto.
Repreguntado por el Ministerio Público, expuso: ¿Dónde estaba el día 23 de Julio de 2008, que hizo ese día? CONTESTÓ: Nada. P: ¿Aproximadamente a las 2:00 de la tarde donde se encontraba? CONTESTÓ: En mi casa. P: ¿Dónde queda su casa? CONTESTÓ: En Libertador al lado de Diproca. P: ¿Qué tiempo tiene viviendo allí? CONTESTÓ: Tres años. P: ¿Con quien se encontraba a las dos de la tarde en su casa? CONTESTÓ: Con mi familia, Ligia Rosa. __ Objeta la defensa ya que el fiscal no hace preguntas atinentes a lo que se quiere verificar, tal vez lo que pretende es establecer un cambio de animo en el testigo. El Tribunal pide al fiscal que reformule la pregunta. P: ¿Luego que hizo, cuanto duro con su familia? CONTESTÓ: Un buen rato de 4 a 5. P: ¿Qué paso luego? CONTESTÓ: Recibí una llamada de mi amigo. P: ¿Cómo se llama? CONTESTÓ: Nelson Osma Morales. P: ¿Qué le dijo? CONTESTÓ: Vamos a buscar unas mujeres. P: ¿En que fueron? CONTESTÓ: En un carro. P: ¿Qué carro? CONTESTÓ: Un caprice marrón. P: ¿Hacia donde fueron? CONTESTÓ: Pa que las novias. P: ¿En que sector? CONTESTÓ: No llegamos muy lejos él recibió otra llamada. P: ¿A donde fueron? CONTESTÓ: Al Mamón en la Curva de Molina. P: ¿A que hora? CONTESTÓ: A las 5:00. P: ¿Luego que hizo? CONTESTÓ: Estaba con él en el carro en el Mamón. P: ¿A las 6:00 donde estaba? CONTESTÓ: En el Mamón. P: ¿Qué día fue detenido? CONTESTÓ: El 23 de Julio. P: ¿Por quien fue detenido? CONTESTÓ: Por la Guardia nacional. P: ¿En donde fue detenido? CONTESTÓ: En Puerto Caballo. P: ¿A qué hora fue detenido? CONTESTÓ: A las 6:00. P: ¿Por qué fue detenido? CONTESTÓ: Porque habíamos robado. P: ¿Qué habían robado? CONTESTÓ: Supuestamente una cartera. P: ¿Habían armas? CONTESTÓ: No conozco de armas, fui condenado por el Sexto de Juicio por el delito de Robo. P: ¿Conoce a Nuñez Lobo? CONTESTÓ: De vista, ahora que estoy preso con el. P: ¿Por qué lo detuvieron a él? CONTESTÓ: Porque estaba manejando un camión, a el lo detuvieron el mismo día que a mi.
Interrogado por la Defensa Pública, expuso: ¿Con quien andaba ese día? CONTESTO: Con Nelson Osma Morales. P: ¿Por qué andaba con él? CONTESTO: El me llamo para una maraña y terminamos presos. P: ¿En que andaban? CONTESTO: En un caprice que es de él. P: ¿Quién manejaba? CONTESTO: El. P: ¿A quien más detuvieron? CONTESTO: A Edgar Nuñez Lobo. P: ¿Dónde lo detuvieron? CONTESTO: Por Puerto Caballo.
La Defensa Privada renuncia a su derecho de interrogar al acusado y, el Tribunal se abstiene de repreguntar.
Declaración del acusado EDGAR ALEXANDER NUÑEZ LOBO: “El día 23 de Julio como a las 4:30 de la tarde recibí una llamada del Chino para una maraña por el Mamón y llame a Nelson, como el tiene un carro, me ofrece tres millones para que lleve el camión, me lo llevo y en la vía veo la alcabala de la guardia, me detienen y me dicen que el camión era robado.
Repreguntado por el Ministerio Público, expuso: ¿Diga el mes y año de lo ocurrido? CONTESTO: El 23 de Julio de 2008. P: ¿Esa llamada la recibió a su casa o celular? CONTESTO: Al celular. P: ¿Quién lo llamo? CONTESTO: El Chino. P: ¿Cuál es el nombre de el Chino? CONTESTO: Lo conozco por el Chino, no tenia mucho tiempo conociéndolo. P: ¿Cómo es el Chino? CONTESTO: Guajiro, es achinadito, flaco y alto. P: ¿Qué le dijo? CONTESTO: Que si me quería ganar una maraña. P: ¿Qué quiere decir eso de maraña? CONTESTO: Unos cobritos. P: ¿Qué le dijo el Chino? CONTESTO: Que llevara al Mamón el camión. P: ¿Cómo era el camión? CONTESTO: Un camión azul FORD. P: ¿Ese camión estaba cargado? CONTESTO: No. P: ¿Por esa maraña cuanto le iban a pagar? CONTESTO: Tres millones de bolívares, compartí con Nelson Morales dos millones, que era uno para él y uno para Sánchez. P: ¿Quién es Edgar Alexander Sánchez? CONTESTO: Ese día lo conocí. P: ¿Y a Nelson hace cuanto lo conocía? CONTESTO: De 5 a 4 meses. P: ¿A dónde transportaría el camión? CONTESTO: Al Mamón. P: ¿Tenia la llave? CONTESTO: Tenia la llave. P: ¿Para donde iba a llevar ese camión? CONTESTO: Al Mojan que iba a estar otro esperándome. P: ¿A que hora fue eso? CONTESTO: De 4:30 a 5:00. P: ¿A que hora lo detienen? CONTESTO: A las 5:00. P: ¿Y los señores Edgar Sánchez y Nelson? CONTESTO: Venían detrás. P: ¿Por qué? CONTESTO: Me recocerían luego de dejar el camión. P: ¿Los guardias que le dijeron? CONTESTO: Que era operativo, que parara a la derecha. P: ¿Quién iba en el otro carro? CONTESTO: Morales y Sánchez. P: ¿Qué encontraron en ese carro? CONTESTO: No se me pusieron aparte, del camión sacaron una cartera de mujer.
La Defensa Pública y la Defensa Privada renunciaron a interrogar al acusado.
El Tribunal interroga así: ¿Si no conocía a Alexander Sánchez porque iba con Nelson Osma? CONTESTO: Yo llame fue a Nelson para que me llevara al Mamón. P: ¿Qué hicieron en el Mamón? CONTESTO: Me entregaron la plata y el camión. P: ¿Dijo que venían detrás a esperarlo? CONTESTO: Si. P: ¿Dónde lo iban a dejar? CONTESTO: En un corredor después dejar el camión. P: ¿Hasta donde iba a llegar con el camión? CONTESTO: Hasta donde me habían dicho había un depósito a mano derecha.
Declaración del acusado NELSON OSMA MORALES FERNÀNDEZ: “Yo me encontraba el 23 de Julio de 2008 con Edgar Sánchez, y Edgar Núñez me llamo como a las 4:00 de la tarde diciéndome que lo había llamado el Chino y que le habían ofrecido tres millones para llevarlo al Mojan, fui con el a buscar a Edgar Nuñez en el Mamón, a cada uno nos dieron un millón y estaba una cartera ahí en el camión y me dijo que si quería la revisara, agarre la cartera la metí en el carro y me voy detrás de él, veo que el camión lo paran, freno el carro y me regreso cuando veo viene una comisión y me agarra, revisan el vehículo y encontraron la cartera y el millón que tenia y lo llevaron al comando del CORE 3.
Repreguntado por el Ministerio Público, expuso: ¿Cuándo ocurrió eso? CONTESTO: El 23 de Julio de 2008. P: ¿Qué recibió? CONTESTO: Una llamada telefónica. P: ¿A dónde? CONTESTO: A mi teléfono. P: ¿Quién lo llamó? CONTESTO: Edgar Nuñez. P: ¿Qué le dijo? CONTESTO: Que le estaban pagando tres millones para llevar un camión a la vía del Mojan. P: ¿Indique desde cuando conoce a Edgar Sánchez? P: Como 3 a 4 años. P: ¿Cuánto tiempo lleva conociendo a Edgar Núñez? CONTESTO: Lo vengo conociendo hace como 5 a 6 años. P: ¿Qué transportaba Edgar Núñez? CONTESTO: En el momento no tenía el vehículo lo fui a buscar para ir al Mojan, de ahí arrancamos para el Mojan. P: ¿Qué carro conducía Edgar Núñez? CONTESTO: Un 350 azul. P: ¿Llevaba mercancía adentro? CONTESTO: No me fije. P: ¿Qué vehículo conducía usted? CONTESTO: Un caprice que es mío. P: ¿Con quien iba en el vehículo? CONTESTO: Con Edgar Sánchez. P: ¿Quién lo conducía? CONTESTO: Yo mismo. P: ¿Qué encontraron dentro de su vehículo? CONTESTO: Una cartera. P: ¿Cómo llego ahí? CONTESTO: La vi en el 350 y me dicen que si quiero la meto en el carro, la metí y me fui. P: ¿Logro revisar el contenido de esa cartera? CONTESTO: No. P: ¿De que color era? CONTESTO: Negra. P: ¿Había un arma en su vehículo? CONTESTO: El arma no estaba, la cartera si, luego dijeron que había un arma de fuego yo le dije que no usaba arma de fuego. P: ¿A que hora lo detuvieron? CONTESTO: De 5:30 a 6:00 de la tarde. P: ¿A dónde iban a llegar? CONTESTO: Al Mojan. P: ¿Luego donde iban a dejar el camión? CONTESTO: Me iba a devolver con el chofer y el amigo mío dentro del carro. P: ¿Le pagaron en efectivo? CONTESTO: Si.
La Defensa Pública y la Defensa Privada renunciaron a interrogar al acusado.
El Tribunal interroga al acusado así: ¿En el momento con quien lo detienen? CONTESTO: Con Edgar Sánchez. P: ¿Cómo llego al Mamón? CONTESTO: Por Edgar Núñez que me lamo por teléfono. P: ¿Edgar Núñez como llego al Mamón? CONTESTO: Por la llamada por teléfono que lo llamo el Chino y le dijo que le ofrecía tres millones para que llevara el camión al Mojan. P: ¿Por qué los detienen? CONTESTO: Porque la Guardia Nacional lo detuvo porque era el sospechoso, yo me devuelvo eso fue en segundos vino uno de la Guardia Nacional atrás mío, y dijo que la cartera era robada, de ahí nos fuimos al Core 3.
Recibidas las declaraciones de los tres acusados este juzgador observa que si bien los mismos reconocen haber sido detenidos en circunstancias de tiempo, modo y lugar muy similares a las señaladas por el Ministerio público, no aceptan responsabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, que le atribuyera el representante fiscal, agregando que su participación en los hechos se limitó a trasladar el vehículo tipo camión, marca Ford 350, de color azul, despojado a la víctima JAVIER SANTINI hasta la población de El Moján a cambio de Tres Millones de Bolívares (Bs.F. 3.000,00) uno para cada uno, y el cual era conducido por EDGAR NUÑEZ LOBO cuando fueron detenidos por la Guardia nacional en el sector Puerto Caballo de la Troncal del caribe que conduce de Maracaibo al moján; aceptando además que dentro del vehículo Caprice marrón conducido por NELSON OSMA MORALES fue localizada la cartera negra propiedad de la víctima MARIA LUZ JIMENEZ, pues aun cuando el acusado EDGAR NUÑEZ LOBO asegura que del camión sacaron los guardias una cartera de mujer, el propio NELSON OSMA MORALES razonadamente señaló que cuando ellos fueron a buscar el camión de la víctima, vio dentro la cartera negra y la metió en el asiento trasero de su vehículo Caprice, corroborando así lo dicho por los funcionarios aprehensores ANGEL EMIRO RAMOS PAZ y JAVIER ALEXIS ZAMBRANO GONZÁLEZ.
Como puede observarse, las declaraciones de los acusados resultan, con ligeras variantes, coincidentes entre sí respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su detención, y de la naturaleza y clase de bienes u objetos que les fueron incautados que los vinculan con los hechos investigados. Sin embargo, dado el propio contenido de las mismas, se hace necesario compararlas con el resto del acervo probatorio recibido, para establecer si efectivamente puede deducirse su responsabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO, o solamente en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO Y DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, tal como este Tribunal lo advirtiera.
PRUEBAS NO RECIBIDAS
Al final del debate el Ministerio Público renunció al testimonio de los ciudadanos ANGEL ARISTIDES OCHOA LINARES y BLANCA ROSA PRADO NAVA, con el acuerdo de la Defensa de todos los acusados y del tribunal; en tanto que el Tribunal declaró Parcialmente Con Lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada respecto del ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 23-07-08 SUSCRITA POR JAVIER SANTINI, al no indicar el ministerio publico su pertinencia y necesidad conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 326 del COPP.
VII
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Llegado el momento de hacer la valoración de las pruebas recibidas en el debate, este Tribunal, conforme al sistema de la sana critica, procede a realizar un análisis razonado y motivado del acervo probatorio, comparándolo y concatenándolos entre sí, para lograr una conclusión inobjetable desde el punto de vista lógico y jurídico, siguiendo así el criterio reiterado de Sala de Casación Penal, capaz de producir el convencimiento interno y externo, para lograr una sentencia que cumpliendo con el fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad, satisfaga más aún el ideal de justicia, preconizado por la Carta Fundamental venezolana, objeto que ahora y por siempre reiteramos como norte de nuestra conducta.
Al comparar las declaraciones de los ciudadanos LUZ MARIA JIMENEZ, JAVIER ALFONSO SANTINI PRADO y JHOENDRY MANUEL GARCÍA QUIROZ, con las declaraciones de los funcionarios aprehensores C/ RAMOS PAZ ANGEL EMIRO y DG/ ZAMBRANO GONZALEZ JAVIER ALEXIS, y las del funcionario JOHAN CUEVA IGUARÀN, SM/ de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien realizó inspección del sitio del suceso del robo y al sitio donde se capturaron a los acusados de autos; llega este jurisdicente a la convicción de que efectivamente el día 23-07-08 aproximadamente a las 2:00 p.m. en la calle principal del Barrio Calendario casa Nº 1-55 Parroquia Antonio Borjas Romero de esta ciudad, las víctimas fueron sometidos por seis sujetos varios de ellos manifiestamente armados con pistolas o revólveres, quienes despojaron a la ciudadana LUZ MARIA JIMENEZ de su cartera conteniendo diversas tarjetas bancarias de debito, su Cédula de identidad y de dos de sus hijos, llevándose el camión Ford 350 azul, tipo estacas que conducía JAVIER SANTINI y donde realizaban la mudanza de los enseres propiedad de aquella.
Esta vivienda no solo es descrita por las víctimas, sino también precisada en el acta de inspección suscrita por el funcionario JOHAN CUEVA IGUARÀN, y en las fotos respectivas acompañadas a cada una de las inspecciones técnicas, las cuales se aprecian igualmente como parte de estas diligencias.
Así mismo, ha quedado plenamente establecido que aproximadamente entre las seis y siete de la noche de ese mismo día, fueron detenidos por la Guardia nacional en el sector Puerto Caballo de la Troncal del caribe que conduce de Maracaibo al Moján; EDGAR NUÑEZ LOBO conduciendo el vehículo tipo camión, marca Ford, modelo 350, color azul, tipo estacas despojado horas antes a JAVIER SANTINI, no presentando documentos que lo autorizaran para ello; y al observar los funcionarios militares ANGEL EMIRO RAMOS PAZ y JAVIER ALEXIS ZAMBRANO GONZÁLEZ, que el vehículo Caprice marrón conducido por NELSON OSMA MORALES y acompañado por EDGAR SANCHEZ INSIGNARES que venía detrás, intentaba regresar girando en U, procedieron también a su detención, localizando debajo del asiento del conductor un arma de fuego de fabricación casera o artesanal, tipo escopeta recortada, calibre .410, y en el asiento trasero la cartera negra propiedad de la víctima MARIA LUZ JIMENEZ, conteniendo en su interior entre otras cosas cinco tarjetas de debito, una de ellas del Banco de Venezuela a nombre de MARIA L. JIMENEZ; y tres cedulas de identidad, una a nombre de MARIA LUZ JIMENEZ DE MORAN y las otras dos correspondientes a sus hijos JOHANA DESSIRE y EDGAR JOSE MORAN JIMENEZ.
Sin embargo, en el debate se estableció claramente que las víctimas LUZ MARIA JIMENEZ, JAVIER ALFONSO SANTINI PRADO y JHOENDRY MANUEL GARCÍA en ningún momento pudieron identificar a los sujetos que portando armas de fuego, los despojaron de sus pertenencias horas antes en el Barrio Calendario, manifestando todos ellos que no le vieron los rostros o que no podían describirlos. En efecto, la ciudadana LUZ MARIA JIMENEZ manifestó que cuando le exigieron entregara la cartera tenía la cabeza abajo, y al preguntarle si recordaba las características de esas personas? CONTESTO: “No recuerdo”; Por su parte JAVIER ALFONSO SANTINI PRADO declaró al Tribunal que lo habían despojado de las llaves del camión, pero al interrogarlo sobre si vio las características de las personas que le quitaron las llaves? CONTESTO: No recuerdo yo estaba de espalda cuando me dijeron que le diera las llaves; no obstante señaló que tenían un arma de fuego y que con violencia los sometieron; en tanto que JHOENDRY MANUEL GARCÍA expuso ante el Tribunal que varias personas portando armas de fuego los sometieron y los pusieron contra la pared, razón por la cual al preguntarle por las características de esas personas, CONTESTO: “No los detalle.”
Y aun cuando el funcionario JOHAN CUEVA IGUARÀN quien practicó la inspección técnica del lugar del robo y de la aprehensión d los acusados, ante el tribunal aseguró que la víctima LUZ MARIA JIMENEZ le dijo supuestamente que los delincuentes llegaron en un vehículo Caprice marrón a la casa donde realizaba la mudanza de sus enseres, es lo cierto que la propia víctima desmintió eso en el juicio, al declarar que no supo o no se dio cuenta en que vehículo llegaron los responsables; por lo que solo se valora el dicho del funcionario JOHAN CUEVA IGUARÀN, respecto de la existencia y características de los sitios de suceso descritos en la respectivas Actas de Inspección, las cuales como pruebas documentales fueron ratificadas en juicio e incorporadas al debate según el artículo 358 del COPP, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 del COPP. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte debe destacarse que si bien la declaración de los acusados no es inverosímil en principio, respecto de sólo haber participado en el traslado del camión robado a JAVIER SANTINI el cual era conducido por EDGAR NUÑEZ LOBO cuando fueron detenidos en la Troncal del caribe, localizando los funcionarios militares en el vehículo Caprice marrón conducido por NELSON OSMA MORALES y acompañado por EDGAR SANCHEZ INSIGNARES debajo del asiento del conductor un arma de fuego tipo escopeta recortada, y en el asiento trasero la cartera negra propiedad de la víctima MARIA LUZ JIMENEZ, conteniendo tarjetas de debito y cedulas de identidad, a su nombre y de sus hijos, cuando intentaba girar en U para regresarse y eludir a la comisión militar, tales circunstancias en opinión de este Juzgador, determinan y crean la convicción de que los acusados, estaban en conocimiento de la ilícita procedencia de esos bienes.
En efecto, el hecho de aceptar el traslado del camión bajo una remuneración desproporcionada (Bs. F. 3000,00) tan solo por llevarlo de Maracaibo a El Moján, sin documentos de propiedad o autorización alguna legalmente expedida por el dueño, además de la actitud inmediata por parte de NELSON OSMA MORALES y EDGAR SANCHEZ INSIGNARES de tratar de eludir a la comisión militar cuando observaron que habían detenido a NUÑEZ LOBO con el camión despojado a SANTINI, no dejan a este juzgador dudas sobre el pleno conocimiento que los acusados tenían sobre la procedencia ilegal del vehículo y de la cartera de la víctima MARIA LUZ JIMENEZ; resultando por demás increíble que el acusado NELSON OSMA MORALES no haya revisado la referida cartera cuando, según su propio dicho la sacó del camión y la metió en su vehículo Caprice, siendo localizada en el asiento trasero por los funcionarios que practicaron la aprehensión.
Tales circunstancias hacen posible encuadrar la conducta y hechos atribuidos a los acusados en los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, conforme al cambio de calificación anunciado por el Tribunal y en los grados de participación igualmente especificados, según lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y el último aparte del artículo 363 ejusdem, apartándose así este Juzgador de la precalificación fiscal y de la contenida en el auto de apertura a juicio. Y ASI SE DECIDE.
Como antes se dijo, el dicho de los funcionarios actuantes encuentra respaldo en cuanto a la naturaleza y características de los bienes robados y recuperados, en la declaración de los ciudadanos LUZ MARIA JIMENEZ, JAVIER ALFONSO SANTINI PRADO y JHOENDRY MANUEL GARCÍA, quienes aseguran que el día de los hechos 23-07-08, la primera de los nombrado fue despojada de su cartera de color negra y, JAVIER SANTINI de su camión Ford 350 de color azul, con estacas; señalando ambos haber sido notificados vía telefónica sobre la recuperación de sus bienes, trasladándose Santini hasta el Comando Regional Nº 3 en la carretera Maracaibo-El Moján el mismo día de los hechos, donde el funcionario Cuevas le informó sobre el procedimiento y la detención de los acusados; en tanto que LUZ MARIA JIMENEZ manifestó que Santini el mismo día al final de la tarde le avisó que habían recuperado el camión y su cartera, por lo que al día siguiente se trasladó al referido comando militar donde reconoció sus objetos recuperados y que le mostrara el funcionario Cuevas, siéndole finalmente devueltos por la Fiscalía.
La descripción dada por las víctimas sobre la naturaleza y características de los bienes de los cuales fueron despojados, es ratificada por la Experticia de Reconocimiento Legal Nº CR3-EM-DIP-DIEV, 1164, de fecha 14-08-08 suscrita por los expertos C/1 (GNB) Gutiérrez Willy y Distinguido (GNB) Chacón Zambrano Leonardo, la cual constante de cinco (05) folios útiles, fue ratificada en juicio e incorporada al debate conforme al artículo 358 del COPP, donde determinan la originalidad de los seriales y demás datos de identificación del vehículo marca Ford, Modelo 350, color azul, clase camión, tipo estacas, S/C AJF37B11195, S/M 6 cilindros, placas 11 K-ABR, propiedad de BLANCA ROSA PRADO, progenitora de JAVIER SANTINI y el cual fuera incautado al acusado EDGAR NUÑEZ LOBO.
En tanto que los objetos despojada a la víctima LUZ MARIA JIMENEZ, y recuperados por los funcionarios aprehensores, fue objeto de Experticia de reconocimiento Nº DIP-DC Nº 0798-08 de fecha 22-08-08, suscrita por los expertos Inspector Lic. Yenfry Gasglow y Oficial 2º Oscar González, la cual constante de dos (02) folios útiles, fue ratificada en juicio e incorporada al debate conforme al artículo 358 del COPP, practicada sobre cinco tarjetas de debito, tres cedulas de identidad y un accesorio de vestir para dama consistente en una cartera de color negro, mediante la cual se determina su existencia, características y condiciones, pertenecientes a la víctima MARIA LUZ JIMENEZ DE MORAN y sus hijos.
En virtud de lo expuesto, hallando coincidencia entre los dichos de las víctimas y las declaraciones de los funcionarios aprehensores, las experticias de reconocimiento practicadas a los objetos recuperados, y lo manifestado por los acusados en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su aprehensión, determinan sean valoradas plenamente las testimoniales de las víctimas LUZ MARIA JIMENEZ, JAVIER ALFONSO SANTINI PRADO y JHOENDRY MANUEL GARCÍA como prueba de la comisión del delito de robo y de la existencia y características de los bienes recuperados, conforme a lo previsto en el artículo 22 del COPP.
Igualmente, se valoran las declaraciones de los funcionarios aprehensores ANGEL EMIRO RAMOS PAZ y JAVIER ALEXIS ZAMBRANO GONZÁLEZ respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados y la retención de los vehículos, y de los objetos recuperados, conforme también a lo previsto en el artículo 22 del COPP, al concatenar las referidas declaraciones con las testimoniales y Experticias de Reconocimiento de los vehículos retenidos, de la cartera y demás objetos recuperados, y del arma de fabricación casera tipo escopeta incautada en el procedimiento según los funcionarios actuantes, con la testimonial y actas de Inspección Técnica de fecha 15-08-08 practicada por el funcionario de la Guardia Nacional JOHAN CUEVA IGUARAN, en el sitio del suceso en la vivienda Nº 1-55, avenida principal del Barrio Calendario, Parroquia Antonio Borjas Romero; y Acta de Inspección Ocular de fecha 16-08-08 en el sitio del suceso a saber, Sector Puerto Caballo, vía a Santa Cruz de Mara, Troncal del Caribe, carretera Maracaibo - El Moján, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales fueron previamente valoradas por el tribunal y, los dichos de los acusados.
En cuanto a las declaraciones rendidas por los acusados de autos, estas se valoran en cuanto resultan coincidentes y no desvirtuadas por el resto de las pruebas apreciadas por el Tribunal, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su detención, y de la naturaleza y características de los bienes incautados. Y ASI SE DECIDE.
Por último, la Copia Certificada de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03-04-2008, en la causa Nº 6M-058-08 y del auto de ejecución de la sentencia dictado por el Juzgado Séptimo de Ejecución del mismo circuito en fecha 28-04-08, constante de diez (10) folios útiles; la cual prueba que el acusado EDGAR ALEXANDER SANCHEZ INSIGNARES, fue condenado anteriormente conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos por el delito de robo agravado en grado de tentativa en perjuicio de ELIAS ALONSO URDANETA OJEDA, se valoran como documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil y determinan la REINCIDENCIA del acusado en la comisión de delitos contra la propiedad, definida por el artículo 100 del Código Penal y el consiguiente aumento de pena por su responsabilidad en los delitos de la misma índole atribuidos en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, si bien considera este juzgador insuficientes las pruebas recibidas para atribuirle a los acusados responsabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPLICIDAD NO NECESARIA, según la pretensión fiscal, no es menos cierto que del conjunto de pruebas recibidas surge plenamente la convicción de su responsabilidad en la comisión de los delitos especificados por el Tribunal previa advertencia realizada conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y el último aparte del artículo 363 ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, se deja expresa constancia que no se valoran aquellas pruebas respecto de las cuales el Ministerio Público con el consentimiento de la defensa y del Tribunal, renunció expresamente a ellas, tal como constan en el Acta de Debate y que se dan aquí por reproducidas. Y ASI SE ESTABLECE.
Por último, considera este Juzgador que, aun cuando en los hechos resultó incautada un arma de fabricación casera tipo chopo o escopeta recortada, en buen estado de funcionamiento, el Ministerio Público nunca imputó a los acusados ese hecho como delito, ni en la acusación, ni en el juicio oral, ni tampoco fue objeto de ampliación de la acusación, por lo cual no puede este Tribunal pronunciarse sobre el mismo, sin perjuicio de ordenar su comiso, vista la ausencia de reclamantes y de los permisos necesarios para su porte. Y ASI SE DECIDE.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES
Establecida plenamente la comisión de los hechos punibles señalados, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de MARÍA LUZ JIMÉNEZ DE MORÁN; y CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en armonía con los artículos 84 y 88 del citado Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BLANCA ROSA PRADO NAVA y JAVIER ALFONSO SANTINI PRADO; así como la responsabilidad de los acusados en dichos delitos, en los diversos grados de participación, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas anteriormente, esta sentencia ha de ser condenatoria. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto las circunstancias consideradas por este Juzgador para la aplicación de las penas respectivas varían en cada caso, en virtud de los diversos grados de participación, la existencia de atenuantes genéricas y específicas, del concurso de delitos, y de la REINCIDENCIA respecto del acusado EDGAR ALEXANDER SANCHEZ INSIGNARES en los términos señalados en el artículo 100 del Código Penal, las penas principales y accesorias y demás pronunciamientos exigidos por el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se discriminarán y justificarán en la parte Dispositiva de este fallo.
Sin embargo, desde ya, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública respecto a no tomar en cuenta la reincidencia solicitada por el Ministerio Público como agravante específica de condena para el acusado EDGAR ALEXANDER SANCHEZ INSIGNARES, puesto que la no consideración de la reincidencia en FASE DE EJECUCION, para la concesión de beneficios de pre-libertad, conforme a la vigente y reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal no determinan su omisión a los efectos del cálculo de pena definitiva a imponer, pues el citado artículo 100 del Código Penal no ha sido derogado; resultando igualmente improcedente el otorgamiento de medidas cautelares menos gravosas, según lo dispuesto en el artículo 367 del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido como TRIBUNAL UNIPERSONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara al acusado EDGAR ALEXANDER SANCHEZ INSIGNARES, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, con fecha de nacimiento 23-09-1984, de veinticuatro (24) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.775.208, grado de instrucción Primer Año de Bachillerato, hijo de Edgar Sánchez y de Rosa Insignares, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Libertador al lado de Diproca, Avenida Principal, calle y casa s/n, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, CULPABLE como coautor del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 100 ejusdem, en perjuicio de MARÍA LUZ JIMÉNEZ DE MORÁN; y como CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en armonía con los artículos 84 y 88 del citado Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos BLANCA ROSA PRADO NAVA y JAVIER ALFONSO SANTINI PRADO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la acusación fiscal.
SEGUNDO: Declara al acusado NELSON OSMA MORALES FERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, con fecha de nacimiento 15-04-1985, de veinticuatro (24) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.200.252, grado de instrucción Tercer Año de Bachillerato, hijo Willian Principal y Olaiza Morales Fernández, de profesión u oficio latonero, residenciado en el Barrio José Ali Lebrun, calle 121, avenida 121, casa 79-44, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, CULPABLE como coautor del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de MARÍA LUZ JIMÉNEZ DE MORÁN; y como CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el 84 del Código Penal; en armonía ambos delitos con el ordinal 4º del artículo 74 y 88 del citado Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos BLANCA ROSA PRADO NAVA y JAVIER ALFONSO SANTINI PRADO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la acusación fiscal.
TERCERO: Declara al acusado EDGAR ALEXANDER NUÑEZ LOBO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, con fecha de nacimiento 10-11-88, de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.073.661, grado de instrucción Primer Año de Bachillerato, hijo de José Mario Nuñez y de Nancy Lobo, de profesión u oficio chofer, residenciado en Barrio Obrero, calle 120, casa S/Nº, como a una cuadra de la parada de los carritos de ruta 6, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, CULPABLE como autor del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos BLANCA ROSA PRADO NAVA y JAVIER ALFONSO SANTINI PRADO; y como CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el 84 del Código Penal y el ordinal 1º del artículo 74 y 88 del citado Código Penal, en perjuicio de MARÍA LUZ JIMÉNEZ DE MORÁN; en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas anteriormente.
CUARTO: En virtud de los anteriores pronunciamientos y no apreciando circunstancias atenuantes, mas si la reincidencia prevista en el artículo 100 del código Penal, se consideró pertinente aplicar al acusado EDGAR ALEXANDER SANCHEZ INSIGNARES, antes identificado, la pena de OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que en definitiva será la pena a cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, una vez firme el presente fallo.
QUINTO: Respecto del acusado NELSON OSMA MORALES FERNANDEZ, antes identificado, y en atención también a las circunstancias atenuantes señaladas, se consideró pertinente aplicar la pena de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que en definitiva será la pena a cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, una vez firme el presente fallo.
SEXTO: Respecto del acusado, EDGAR ALEXANDER NUÑEZ LOBO, antes identificado, y en atención también a las circunstancias atenuantes señaladas, se consideró pertinente aplicar la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que en definitiva será la pena a cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, una vez firme el presente fallo.
SEPTIMO: En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el comiso del arma y cartuchos incautados, y su remisión al DARFA a los efectos legales pertinentes por intermedio del Ministerio Público.
OCTAVO: Se fija provisionalmente el 11 de Noviembre de 2017, como fecha en la cual finaliza la condena impuesta, al acusado EDGAR ALEXANDER SANCHEZ INSIGNARES; para el acusado NELSON OSMA MORALES FERNANDEZ, el 11 de Mayo de 2015; y para el acusado EDGAR ALEXANDER NUÑEZ LOBO, el 11 de Noviembre de 2013, sin perjuicio del cómputo definitivo ordenado por los artículos 482 y 484 ejusdem, a cargo del respectivo Juez de Ejecución, una vez firme esta Sentencia, quien deberá considerar y deducir la detención preventiva de los penados.
NOVENO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1º y artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las costas del proceso en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los acusados NELSON OSMA MORALES FERNANDEZ y EDGAR ALEXANDER NUÑEZ LOBO; así mismo, se exime de costas al acusado EDGAR ALEXANDER SANCHEZ INSIGNARES, dada su evidente situación de pobreza, siendo asistido por defensores público en el proceso; y se ordena al Ministerio público hacer entrega de los bienes recuperados a quienes acrediten sus legítimos derechos.
En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud de los penados, se ordenó su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal, hasta tanto quede firme esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente.
El Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de esta sentencia dado lo avanzado de la hora, dando lectura a la Dispositiva del fallo lo cual vale como notificación.
Regístrese y Publíquese.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 120.2 se ordena la notificación de las victimas de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de audiencias del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de Dos mil nueve (2009).
EL JUEZ PROFESIONAL
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. HEYDI SULBARÁN RANGEL
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 014-09 y se oficio bajo el N° 2993-09 al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA
ABOG. HEYDI SULBARÁN RANGEL
FHR/h.s.-
CAUSA 6U-094-09.-
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