REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 23 de Septiembre de 2009
199° y 150°

DECISION No: 104-09.- CAUSA No: 6M-117-09

Visto el escrito recibido en fecha 18 de los corrientes, suscrita por el abogado ABG. HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL ORDINARIO DE LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, en su carácter de Defensora del acusado BETULIO SEGUNDO RAMOS, titular de la cedula de identidad No. 21.509.325, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON LAS AGRAVANTES DE REALIZARLO CON ALEVOSIA, DE NOCHE y EN ZONA DESPLOBADA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con los ordinales 1 y 12 del articulo 77 todos del Código Penal, en perjuicio de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, mediante la cual solicita se revise y sustituya la Medida Privativa de Libertad que le fuera decretada en fecha 06 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como consecuencia de la Orden de Aprehensión librada en su contra; el Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION DEL SOLICITANTE
De acuerdo a la solicitud antes mencionada, la Defensa Pública señala que el 16 de julio del presente año, fue celebrada la Audiencia Preliminar decretando la apertura a juicio, y por cuanto la selección y posterior constitución del Tribunal se encuentra fijado para el 24 de los corrientes y el juicio oral y público para el 15.10.09, es por lo que solicita se revise la medida privativa de libertad impuesta a su representado, y en su defecto, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva, conforme al ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando al efecto, las constancias de trabajo, residencia y de buena conducta de los ciudadanos María Claudete Justo de Lima y Luis Javier Cipolat Paz, titulares de la cédula de identidad Nros. E-82.056.971 y 13.957.263, respectivamente, quienes se constituirán como fiadores solidarios, todo conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Agrega la Defensora Pública que “…debe hacerse énfasis que en la etapa de la investigación y desde la individualización del imputado todos los actos deben estar ideados o conformados, de tal manera, que hagan la presunción de inocencia una realidad, por lo tanto esta garantía viene relacionada con la norma, vale decir, el propio Derecho Positivo ha de contener los dispositivos para que los actos procesales impliquen respecto a presunción de inocencia, y la propia practica judicial, cierra el compromiso de salvaguardar que el imputado será conducido a un juicio manteniendo el estado de inocencia, toda vez que, en definitiva es a través de la definición de su culpabilidad de manera firme cuando se destruye ese estado, así el articulo 49 numeral 2° dispone: “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, y establece en franca concordancia con la norma constitucional el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se le establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, esto tiene lugar bien en las indagaciones preliminares de la investigación, o bien, en las etapas ulteriores del proceso…•
Que conforme al artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, en su encabezamiento los supuestos de la privación pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, siendo la libertad la regla y logrando garantizar realizar el juicio con cualquier modalidad de las (Medidas) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de la pena, y que “…si bien es cierto se libro orden de aprehensión en su contra no fue por evasión al proceso sino por haberse revocado la decisión que le otorgo la libertad plena en el presente proceso…”
Que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer que la libertad es la regla, da al Juez la facultad de analizar el caso y determinar la libertad; que, por el tiempo que ha transcurrido privado de la libertad, y por la aplicación que debe tener el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sería ineficaz e inútil el contenido de esa norma si se pretende hacer de imposible cumplimiento con el fundamento ya acostumbrado de que no han cambiado las circunstancias que motivaron su decreto, aunado, al hecho que, durante el proceso no ha habido queja de mal comportamiento por parte de su defendido quien no posee antecedentes (conducta predelictual), pues cumple con las circunstancias del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pero este aplicado a su favor.
Y que respecto al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, concluida como está la investigación, no hay obstaculización, concluyendo finalmente con la reiteración de la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad decretada, y en su lugar se otorgue la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado con los artículos 13, 243 y 244 ejusdem, la última parte del articulo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos firmados y ratificados por nuestro país el 10 de mayo de 1.978, que entraron en vigor el 10 de agosto del mismo año.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 244 del vigente COPP, al consagrar el principio de proporcionalidad, dispone que ninguna medida de coerción personal “…podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”; lo cual evidentemente, no ha operado en el presente caso.
En tal sentido, es conveniente destacar la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual ha señalado en la Sentencia de fecha 28/05/2007, dictada en el Exp. 07-0169, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 244) cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
(omissis) De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa…” (subrayado nuestro)

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente causa fue recibida en fecha 03-08-09 y en fecha 06-08-09 se convocó Sorteo Ordinario para el día 13-08-09 y se fijo el Juicio Oral y Publico para el día 15-10-09, es decir dentro de los lapsos de Ley..
En fecha 13-08-09, se verificó el Sorteo Ordinario y se convocó la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto para el día 18-09-09; oportunidad en la cual no asistieron las partes y solo compareció una escabino la cual se dejó reservada, por lo que se fijó Sorteo Extraordinario para el día 23 de los corrientes, y el acto de constitución del Tribunal para el día 28-09-09. (Ver folio 220)
Como se observa, el proceso en el caso de autos, no ha sufrido ninguna dilación imputable a este Por otra parte debe señalarse que si bien la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, no es menos cierto que la propia Ley prevé la restricción y aun la privación de libertad, cuando se consideren llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando se trata de delitos graves cuya pena excede de 10 años en su límite superior, lo cual determina una presunción de peligro de fuga, según el Parágrafo Primero del mencionado artículo 251; siendo las posibilidades del peligro de fuga acrecentadas por la circunstancia de que el acusado, a pesar de manifestar ser venezolano, es natural de Baranquilla Colombia, y reside en la Villa del Rosario de Perijá, una zona limítrofe con Colombia, a pocos kilómetro de la frontera, extensa y de fácil acceso fuera de los caminos regulares controlados por los órganos de seguridad del estado, lo cual es un hecho público, notorio y comunicacional
Por otra parte, debe destacarse que las condiciones y circunstancias que determinaron la Medida Privativa de Libertad no han cambiado, y salvo el transcurso del tiempo de privación, las razones aducidas por el Juez de Control se mantienen, considerándose improcedente también por ello, la sustitución de la medida privativa de libertad solicitada. Y ASI SE DECLARA.
Y como quiera que se encuentran vencidos los lapsos contemplados por el artículo 444 del COPP, ni el principio de proporcionalidad, ni tratarse del procedimiento abreviado, en criterio de este juzgador, resulta improcedente el pedimento de la defensa. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la abogada ABG. HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL ORDINARIO DE LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, en su carácter de Defensora del acusado BETULIO SEGUNDO RAMOS, titular de la cedula de identidad No. 21.509.325, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON LAS AGRAVANTES DE REALIZARLO CON ALEVOSIA, DE NOCHE y EN ZONA DESPLOBADA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con los ordinales 1 y 12 del articulo 77 todos del Código Penal, en perjuicio de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, al considerar que persiste el peligro de fuga, conforme a los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que las condiciones y circunstancias que determinaron la Medida Privativa de Libertad no han cambiado, y que no se encuentran vencidos los lapsos contemplados por el artículo 244 del COPP, ni el principio de proporcionalidad, ni tratarse del procedimiento abreviado, por lo que se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN SU CONTRA, en concordancia con el artículo 264 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese
CUMPLASE.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA(S)


ABOG. HEIDY SULBARAN

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, y quedo registrada la decisión anterior bajo el No. 104-09 y se ofició al Alguacilazgo bajo el Nº 2916-09.-
LA SECRETARIA(S)


ABOG. HEIDY SULBARAN

Causa N° 6M-117-09.