REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
Maracaibo, 23 de Septiembre de 2009
198° y 150°
CAUSA N° 6M-105-09 DECISIÓN N° 102-09
ACTA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL
Y ADMISION DE HECHOS
En el día de hoy, Martes Veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por este Juzgado para realizar Audiencia Oral y resolver sobre las causales de Excusas, Recusaciones o Inhibiciones que se pudieran suscitar en la causa signada bajo el N° 6M-105-09, seguida en contra del acusado MANRIQUE JAVIER NAVARRO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal, en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, ubicada en Maracaibo, avenida 15 (Las Delicias) diagonal al Diario PANORAMA, Nivel II de la Sede del Poder Judicial, integrado por el Juez Profesional FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, y como Secretaria Suplente, la ABOG. HEYDI SULBARAN. Seguidamente el Juez solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes el Fiscal 9° del Ministerio Público, Dr. JOSÉ LUIS RINCÓN; el acusado de autos MANRIQUE JAVIER NAVARRO; la Defensora Privada Dra. SOFIA ALARCON; se deja constancia que no se encuentran presentes ciudadanos por Participación Ciudadana. Acto seguido, el Juez Profesional procede a imponer al acusado MANRIQUE JAVIER NAVARRO, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal propia y, en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, del hecho que se le imputa, de la acusación y de las pruebas admitidas en su contra, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso expuestos por el Ministerio Público, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena que haya debido imponerse desde un tercio hasta la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; ante lo cual el acusado con la asistencia dicha, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, expuso, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.): “Admito los hechos que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito que se me condene de inmediato con la rebaja correspondiente. Es todo”. Culminó su declaración siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.). En este estado, la Defensa Técnica solicita que para la imposición de la pena respectiva se tome en cuenta que el acusado no presenta antecedentes penales, se le conceda la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal por su buena conducta predelictual y se le de el máximo de rebaja por la admisión de los hechos, pues se trata de un delito donde no hubo violencia contra las personas, ni la pena establecida excede de ocho años en su límite superior. Asimismo el Fiscal del Ministerio Público manifiesta no tener objeción al respecto. El Tribunal, oídas las partes y una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que este acto se ha diferido, en más de dos oportunidades por falta del quórum necesario de participación ciudadana, lo cual determina que este Juzgador asuma el control jurisdidiccional de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la citada reforma legal, y en consecuencia, acuerda LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL para conocer del Juicio Oral y Publico en contra del acusado MANRIQUE JAVIER NAVARRO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, escuchada la declaración del acusado y conforme a lo previsto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
CONDENA al ciudadano MANRIQUE JAVIER NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 11-05-78, de 31 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio chofer y comerciante de línea blanca, portador de la cedula de identidad N° 14.475.666, hijo de Adelina Navarro y Manrique Maiguel Daza, residenciado en la Avenida 95B, casa 38 A, vía principal Los Bucares, al lado de la Quincallería LOREANA, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal venezolano, aplicable al caso por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al hallarlo culpable del delito imputado por el Ministerio Público en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados en la acusación, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION que será la pena definitiva a cumplir por el acusado.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Se acuerda mantener al acusado en libertad, ya que la pena impuesta no excede de cinco años de prisión, debiendo en todo caso el penado presentarse por ante el Tribunal de Ejecución competente.
Conforme a lo ordenado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 23 de Septiembre de 2011, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo y de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por parte del Juez de Ejecución competente.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, se CONDENA al acusado del pago de las costas procesales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena el comiso del arma y municiones incautadas, y su remisión al DARFA a los fines legales consiguientes, por intermedio del Ministerio Público, quien deberá recabarlos de la Sala de Evidencias respectiva.
De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas las partes mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo. Asimismo Defensora Privada Dra. SOFIA ALARCON con autorización del acusado expone: “Renuncio al derecho de interponer apelación en el presente caso, a los fines de que la causa sea remitida una vez publicada la sentencia al Tribunal de Ejecución al que corresponda. Es todo”. Asimismo el Fiscal 9° del Ministerio Público, Dr. JOSÉ LUIS RINCÓN expone: “Renuncio al derecho de interponer apelación en el presente caso, a los fines de que la causa sea remitida una vez publicada la sentencia al Tribunal de Ejecución al que corresponda. Es todo”. Concluyó el acto siendo las tres de la tarde (03:00 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución. En la misma fecha se registro esta decisión bajo el N° Nº 102-09 en el Libro de Resoluciones llevados por este Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. JOSE LUIS RINCÓN
LA DEFENSA PRIVADA
DRA. SOFIA ALARCÓN
EL ACUSADO
MANRIQUE JAVIER NAVARRO
LA SECRETARIA,
ABOG. HEYDI SULBARAN
Causa N°. 6M-105-09.-
FHR/h.s.-