REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Septiembre de 2.009
199° Y 149°

Vista la acusación privada presentada por los ciudadanos CARLOS CASTELLANO REYES y ANA SABINA PIRELA PAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPRE Abogado bajo los números 34.166 y 19.441, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RINA SABINA AGUIRRE PIRELA, debidamente identificada en el escrito de acusación, por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la Admisibilidad de la misma, pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes en su escrito que “El día miércoles nueve (09) de Septiembre de 2009, en horas de la mañana, la ciudadana ALEJANDRA TOLMINA DE SPAGÑOLIS MORAN acudió personalmente a la sede de “MI DIARIO La Voz del Zulia” ubicada en la avenida 15 (Delicias) Nº 95-60, edificio Panorama, piso 2, oficinas 2 y 3, en jurisdicción de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en entrevista intencionalmente solicitada a (sic) y concedida por la Licenciada CAROLINA GALUE, adscrita a la sección de sucesos de ese rotativo, identificó e imputó a nuestra representada RINA SABINA AGUIRRE PIRELA, responsabilidad medica de índole inculpatoria y naturaleza delictiva en el alumbramiento sin vida del producto de la gestación de la ciudadana JUDITH ZAMBRANO, acaecido en el Hospital Materno Infantil “Dr. Raúl Leoni”…a eso de las 04:25 horas de la madrugada del martes 08 de Septiembre de este mismo año. En efecto, en la edición correspondiente al miércoles 10 de Septiembre de 2009 del indicado “MI DIARIO La Voz del Zulia”, en su página 3 de la sección de Sucesos, se reseña el evento noticioso generado por la identificada ALEJANDRA TOLMINA DE SPAGÑOLIS MORAN de la siguiente manera: “LE ECHARON EL MUERTO. Involucrada en caso El Marite habló”. Y en la narración escrita de la entrevista aportada por la mencionada ciudadana se lee: “Dicen que el que no la debe no la teme y por eso Alejandra De Spagñolis dio la cara. Desmintió su participación en el nacimiento del hijo de Judith Zambrano, de 22 años, quien al parecer murió por negligencia de una doctora del Hospital El Marite. “Nunca estuve de guardia. Rina Aguirre era la médico de guardia esa noche. Internamente se culpa a ella de la terrible pérdida”, dijo en visita a Mi Diario. (negrillas nuestras)…”. Considerando los solicitantes que los hechos narrados configuran el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 442 del Código Penal, por lo que acusan a la ciudadana ALEJANDRA TOLMINA DE SPAGÑOLIS MORAN, como autora en la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RINA SABINA AGUIRRE PIRELA, y solicitan, de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente acusación se admitida y declare expresamente como parte querellante a la ciudadana RINA SABINA AGUIRRE PIRELA; así como sea citada personalmente la ciudadana ALEJANDRA TOLMINA DE SPAGÑOLIS MORAN, y se proceda a su enjuiciamiento oral y público, y sea declarada culpable en la comisión del delito imputado. Acompaña al escrito el ejemplar del periódico Mi Diario La Voz del Zulia, de fecha 10 de Septiembre de 2009, indicando que en la página 3 de la sección de sucesos aparece impresa la nota contentiva de las especies difamantes.
En fecha 25 de Septiembre de 2009, se recibe procedente del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la presente acusación privada, interpuesta por la ciudadana RINA SABINA AGUIRRE PIRELA, en contra de la ciudadana ALEJANDRA TOLMINA DE SPAGÑOLIS MORAN, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 442 del Código Penal,
En fecha 28 de Septiembre de 2009, comparece por ante este Tribunal de Juicio, la ciudadana RINA SABINA AGUIRRE PIRELA, y ratifica la acusación privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 442 del Código Penal, establece lo siguiente:

“Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo, un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.”

Se observa del análisis detenido del tipo penal por el cual se presenta la acusación privada, que estamos en presencia del delito de DIFAMACION cuando se producen o verifican todos los elementos esenciales de ese tipo penal, esto es;

.1.- Cuando el sujeto activo se comunica con varias personas reunidas o separadas;

2.- Que en esas circunstancias hubiere imputado a algún individuo (sujeto pasivo) un hecho determinado;

3.- Que ese hecho sea capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación
Así nos ilustra en relación a este tipo penal el reconocido autor HERNANDO GRISANTI AVELEDO, en su obra Manual de Derecho Penal. Parte Especial. 2da. Edición. Pág. 130, al referirse al delito expresa que para que exista difamación, es indispensable que....
A) Que el agente se comunique con varias personas reunidas o separadas;
B) Además, es menester que el sujeto activo impute al pasivo un hecho determinado, vale decir, individualizado por sus circunstancias de tiempo, de lugar, etc., capaz de exponer a la víctima al desprecio o al odio públicos, u ofensivo a su honor o reputación. Por ejemplo. Juan, en comunicación con varias personas reunidas o separadas, atribuye a Pedro un hecho determinado, como el siguiente: Pedro es un ladrón, porque ayer robó cien mil bolívares en el Banco donde trabaja. Como puede verse, el agente no se limita a enrostrar al sujeto pasivo una ofensa genérica, sino que le imputa un hecho individualizado o circunstanciado.
C) Para que exista difamación, no es preciso que el hecho determinado, que el sujeto activo imputa al pasivo, sea un hecho punible.... Por ejemplo: en Venezuela, como en la inmensa mayoría de los países, no constituyen delito las relaciones homosexuales realizadas consensualmente y en privado por personas mayores de edad. Sin embargo, aunque tales relaciones no son delictivas, sí es susceptible de exponer al sujeto pasivo al desprecio u odio público y ofensivo a su reputación.
D) Por último, como ya hemos indicado, es menester que el hecho determinado sea idóneo para exponer a la víctima al desprecio u odio públicos, u ofensivo a su honor o reputación.
Del análisis del ejemplar del periódico Mi Diario La Voz del Zulia de fecha 10 de Septiembre de 2009, se evidencia la declaración rendida por la ciudadana ALEJANDRA TOLMINA DE SPAGÑOLIS MORAN, en los siguientes términos: “Nunca estuve de guardia. Rina Aguirre era la médico de guardia esa noche. Internamente se culpa a ella de la terrible pérdida”.
Siendo que, los hechos narrados en la acusación privada, y en la nota de prensa reseñada, no se evidencia una imputación especifica en contra de la ciudadana RINA AGUIRRE, sino que se evidencia solo cuestionamientos de carácter genérico; En este sentido y conforme a lo acotado por la doctrina el tipo penal de la Difamación es concreta e individualizada, en otras palabras, ha de señalarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho concreto capaz de exponer al sujeto pasivo determinado, al desprecio u odio público y ofensivo a su reputación con un señalamiento directo, y en el caso en particular solo se aprecia de la reseña de prensa, que la ciudadana ALEJANDRA TOLMINA DE SPAGÑOLIS MORAN, en su condición de médico del Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni, suministra información acerca de quien se encontraba de guardia la noche en que ocurrieron los hechos, y que, ella no estuvo de guardia, así hace la manifestación de lo que se dice internamente, es decir dentro de la referida Institución de Salud, siendo que esta última información no fue formulada como un criterio subjetivo sino general, acerca de lo comentado por otras personas, por lo que tal aseveración la realiza de forma generalizada, sin atribuir de manera directa la responsabilidad a la ciudadana RINA AGUIRRE. Tal circunstancia evidencia que no existe en el presente caso, el animus difamando o voluntad consciente y deliberada de difamar, elemento subjetivo indispensable para la configuración del tipo penal imputado.
De manera, que al analizar el presente caso se evidencia la falta de precisión en las circunstancias que determinan el tipo penal, por cuanto de los hechos narrados no se observa un señalamiento o imputación concreta y directa en contra del sujeto pasivo, lo cual constituye uno de los elementos para que podamos afirmar que nos encontramos frente al delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; tal situación, lleva necesariamente a considerar la atipicidad, esto es, que los hechos no revisten carácter penal, lo cual constituye un presupuesto indispensable para poder admitir la presente acusación privada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Nombre de la Republica Bolivariana dE Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentada por los ciudadanos CARLOS CASTELLANO REYES y ANA SABINA PIRELA PAZ, abogados en ejercicio, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RINA SABINA AGUIRRE PIRELA, en contra de la ciudadana ALEJANDRA TOLMINA DE SPAGÑOLIS MORAN, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, todo de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia cerificada en el archivo. CUMPLASE.

LA JUEZ QUINTO DE JUICIO


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
EL SECRETARIO


DR. RUBEN MARQUEZ SILVA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión interlocutoria bajo el No. 079-07 y se ofició al alguacilazgo bajo el N° 2968-09.


EL SECRETARIO


DR. RUBEN MARQUEZ SILVA



















Causa No. 5U-465-09.-
EEO/rm