República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Quinto de Juicio
Maracaibo, 30 de Septiembre del año 2009

JUEZ:
La Juez Profesional: Dra. ELIDA ELENA ORTIZ

Escabinos: ANA ANGELICA NEGRETTY. TI
EDIXON BENITO CARRIZO. TII.
MERLY COLINA BORREGALES. SPLTE

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dr. JAMESS JIMENEZ
FISCAL TRIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dr. CARLOS INFANTE

Acusados: 1) LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, Colombo venezolano, casado, fecha de nacimiento 14-05-49, portador de la cédula de identidad Nº 22.075.772, de profesión abogado, hijo de Israel Montañés y Nelly Farfan, residenciado en Villa Magola, parcelamiento Caimito, Sector San Isidro, Municipio Autónomo Maracaibo.
2) FORNARIS RAFAEL LARAS IRIARTES, colombiano, natural de Bolívar, de 32 años de edad, soltero, vigilante, feche de nacimiento10-10-78, hijo de Rubí Iriarte y Tarquinio Laras, residenciado en Villa Magola, parcelamiento Caimito, Sector San Isidro, Municipio Autónomo Maracaibo.
3) JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, colombiano, natural de Arjona, Bolívar, cedula de identidad No. 10.495.33067, soltero, vigilante, hijo de Catalina Vásquez y José Pájaro, residenciado en Villa Magola, parcelamiento Caimito, Sector San Isidro, Municipio Autónomo Maracaibo.
4) JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, Colombo venezolano, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento 04-07-70, titular de la cedula de identidad No. 26.405.649, de 39 años, comerciante, hijo de José Montañés y Janeth Acevedo, residenciado en Villa Magola, parcelamiento Caimito, Sector San Isidro, Municipio Autónomo Maracaibo.
5) ELIECER DAZA LAFAURIE, colombiano, natural de la Guajira, indocumentado, fecha de nacimiento 01-12-46, de 63 años, casado, administrador de empresa, hijo de Juan Daza y María Lafaurie, residenciado en Villa Magola, parcelamiento Caimito, Sector San Isidro, Municipio Autónomo Maracaibo.
6) JAVIER ENRIQUE ESCORCIA MERCADO, colombiano, natural de Soledad, cedula de identidad No. 72.042.087, de 46 años, fecha de nacimiento 01-12-46, casado, jardinero, hijo de Carolina Mercado y Miguel Escorcia, residenciado en Villa Magola, parcelamiento Caimito, Sector San Isidro, Municipio Autónomo Maracaibo.
7) DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, Colombiana, natural de Rio Hacha, cedula de identidad No. 118.844.992, de 22 años, fecha de nacimiento 28-09-86, hija de Iris Lauri Sierra y José Ángel Cervantes, residenciada en Rio Hacha, Guajira, calle 25 No. 7ª-146, Barrio Luís Eduardo Cuello

DEFENSA PRIVADA
Dr. RICARDO RAMONES, defensor de los acusados LEONEL MONTAÑEZ FARFAN, FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, y DARIANNIS
LAUDITH CERVANTES SIERRA.
Dr. DOMINGO MENDOZA, defensor de los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO.
Dr. EDUARDO AMESTY, defensor de los acusados LEONEL MONTAÑEZ FARFAN, FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ENRIQUE ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA.
Dr. LEONARDO ZULETA, defensor de la acusada DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO

Secretario: DR. RUBEN MARQUEZ SILVA


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, objeto del presente Juicio Oral y Público fueron manifestados en la Acusación expuesta por la Fiscalia 39° del Ministerio Público, durante el debate contradictorio realizado los días 11 y 29 de Junio; 07,16 y 28 de Julio, y 03, 06, 12 y 14 de Agosto del año en curso 2009, ratificando la acusación en contra de los acusados LEONEL MONTAÑEZ FARFAN, FORNARIS LARAS IRIARTES Y JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, ASOCIACION A DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y los ciudadanos JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ENRIQUE ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, ASOCIACION A DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, Artículo 06 y 09 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con lo establecido en el Articulo 16 numeral 02 de la referida ley y Artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en relación a los hechos ocurridos en fecha 21 de octubre del 2008, cuando funcionarios adscritos a la Disip y el comando Regional Unificado contra la Extorsión y Secuestro ( Cruces), se encontraban verificando una información recibida sobre la ubicación de un jefe de la organización subversiva apodado el panterita, mientras realizaban la coordinación de dicha información en compañía de los ciudadanos testigos Monzat Alvarado y Emigdio García, hallándose ubicado a escasos metros de la Granja Villa Magola, parcelamiento Punta Caimito, del Sector San Isidro, detrás de la planta C, de Hidrólago, ubicaron a un ciudadano en aptitud sospechosa quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida al interior del parcelamiento mencionado Villa Magola, motivo por el cual la comisión se estaciono en frente del sitio, en el portón, con las luces encendidas, y activando los sistemas de sirena de patrulla, se identificaron como funcionarios, es cuando de manera inesperada y sorpresiva se escuchan varias detonaciones de arma de fuego, donde observaron que del interior de la vivienda salía un vehiculo Toyota, color Blanco, placas VCT-15H, donde estaban tres ciudadanos abordo, dos de ellos portando armas de fuego, tipo escopeta marcas Ruger, calibre 16 y un arma de fuego, marcas Imported, calibre 16, los cuales quedaron identificados como Jorge Pájaro y Fornaris Lara, se les indico que soltaran las armas, siendo detenidos, conduciendo el vehiculo José Luís Montañés, quien dijo ser sobrino del dueño de la parcela, las personas dentro de la granja siguieron disparando, se realizo una acción táctica para iniciar el acceso al interior de la granja, se tomo la casa principal donde se encontraban varias personas en su interior y un ciudadano que se encontraba dentro de la casa, abrió una ventana e indico tener en su poder un arma de fuego, la cual hizo entrega, quedando identificado como Leonel Montañés y el arma de fuego es marca Prieto Beretta, calibre 9 milímetros, la misma con su cargador, dentro de la residencia también estaban Javier Escorcia, Eliécer Daza y Dariannis Cervantes, se realizo una inspección a la vivienda en la vivienda principal en presencia de los testigos Monzat Alvarado Ángel y Emigdio García, quien acompaño a la comisión el ciudadano José Luís Montañés, cuando ingresan a una de las habitaciones pudieron incautar 16 teléfonos celulares con sus respectivas baterías, localizaron en la parte superior del closet tipo gavera unos cableas de color blanco con una válvula de metal de color plata y una pasta de color amarillo, que resulto ser C4, constante de 410 gramos, un detonador eléctrico o capsula detonante eléctrica, por los hechos antes descritos demostrara la responsabilidad penal de los acusados en los delitos imputados y solicita se dicte sentencia condenatoria en contra de los mismos. Terminada la exposición del Fiscal, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la defensa ABG. RICARDO RAMONES, Defensor de los acusados de auto, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ La defensa insiste en los planteamientos de derechos realizados anteriormente para la audiencia preliminar, en primer lugar sobre la solicitud de nulidad, en relación al procedimiento policial realizado por los funcionarios adscritos a la Disip y el comando Regional Unificado contra la Extorsión y Secuestro ( Cruces), hace mención a lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual hace mención en que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pero el vicio ocurrido en el procedimiento policial de fecha 21-10-08 donde los funcionarios se trasladan a la granja motivado a las ordenes recibidas por el Comisario Carlos Calderón, a los fines de verificar la existencia de un grupo denominado Águilas negras, el Artículo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establece la intervención de los órganos de policía, ya que los funcionarios si manejaban una información de inteligencia, debieron asegurar el procedimiento y notificar al Ministerio Público tal y como lo establece el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, en el procedimiento los funcionarios se trasladan sin notificar al Ministerio Público, estos no se identificaron como funcionarios, trataron de asaltar a la granja sin autorización del propietario, mencionándose el Artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a la inviolabilidad del domicilio sin la debida orden y en el caso no se dio un elementos para prescindir de dicha orden de allanamiento, el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las excepciones para no utilizar la orden de allanamiento, de los hechos se desprende que no pretendían allanar el establecimiento, los funcionarios no se identificaron, las personas de la casa no sabían si eran atracadores o secuestradores, luego se identifican como funcionarios, el acusado Leonel Montañez, solicito en el momento la presencia de un abogado defensor, no le hicieron caso y no le garantizaron la presencia de un defensor, ni se le presto orden escrita para el ingreso de la comisión, ni se impidió la comisión de un delito o la persecución de un imputado, motivo por el cual se violento lo establecido en el Artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionada con el debido proceso, siendo estas inobservancias de las establecidas en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la nulidad absoluta, en concordancia con el Artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitando se declare la nulidad absoluta del allanamiento practicada en la morada del ciudadano Leonel Montañez. Insiste en la excepción establecida en el Artículo 28 Numeral 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acusación sobre el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, imputado al ciudadano Leonel Farfan, no es típico, ya que la defensa ante de que el Ministerio Público presentara el escrito de acusación, consigno el Porte de arma de fuego incautada al mismo, dicho porte de arma se consigno en la investigación, el Juez de Control manifiesto que dicho porte de arma no se había verificado, dicho hecho no se le puede atribuir al acusado ni a la defensa, ya que fue consignado dicho documento dentro de la etapa de investigación y al verificarse la existencia de dicho porte, se desvanece de forma inmediata la existencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, solicitando se decrete el sobreseimiento a favor del ciudadano Jesús Montañez, por la comisión de dicho delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Igualmente oponen la excepción establecida en el Artículo 28 Numeral 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en la ley de delincuencia organizada, en el Artículo 2 numeral 1 menciona lo que es la delincuencia organizada, concepto, los requisitos para que deben estar presentes en todos los delitos, la acción de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la ley, y obtener un beneficio económico, en la investigación no se evidencia ninguno de los establecidos en la ley para que proceda la comisión de dicho delito y la definición prevista en el Artículo 2 de la ley es de estricta aplicación, en tal sentido se evidencia la imposibilidad legal de presumir la participación de sus defendidos en el delito de Asociación para delinquir, ya que no existe ningún elemento en contra de los mismos. En cuento al delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, se pudiese pensar que se encuentra demostrado, pero en razón a la nulidad del procedimiento policial solicitado, y estando afectado dicho procedimiento de nulidad no deben apreciarse las pruebas, ya que solo tendrán valor si fueron obtenidos por medios lícitos, la defensa en la investigación solicito la practica de declaración de varios testigos para desvirtuar la legalidad de la actuación policial y el Ministerio Público no proveyó dichas diligencias, así mismo no se logro determinar de cual de los imputados aprehendidos habitaban en la vivienda o quien tenia conocimiento de la existencia del explosivo, igualmente establece que el Artículo 514 del Código Penal, establece el deposito de materiales inflamables, estableciendo sobre el deposito de materiales explosivos e inflamables, estableciendo dicho articulo una pena de falta, debiéndose tomar en todo caso dicha articulación, siendo para la aplicación de dicha norma, seria la prescripción de dicho delito de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 del Código Penal. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, este establece una penalidad de prisión de un mes a dos años y para dicho delito se deben dar ciertos elementos como oposición a algún funcionario y que estuviera en el cumplimiento de sus deberes oficiales, en el escrito de la acusación no se determino quien hizo frente a la comisión que estaba conformada por varios funcionarios y estos no estaban en cumplimiento de su deber, ellos entraron sin autorización y los habitante s de la granja se defendieron de estos, ya que no conocían su identidad o su actuación como funcionarios ya que no se identificaron, es preciso indiciar que en la investigación Fiscal no se especifica la conducta asumida por cada una de las siete personas detenidas, no se individualizo en cada uno de los delitos, es por lo que falta tipicidad en los delitos imputados por el Ministerio Público, es todo. Acto seguido se le concede la palabra al defensor ABG. DOMINGO MENDOZA, quien expone: Interpone la excepción contenida en el Artículo 28 numeral 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal, referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que se violo completamente el debido proceso, ya que el procedimiento policial esta totalmente viciado, se efectuaron actos ilegales, se violo el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que dicho procedimiento desde el inicio violo derechos establecidos, constituyendo estos nulidad absoluta del procedimiento y nulidad de los actos subsiguientes, en la investigación fiscal se violo el derecho a la defensa, ya que se solicitaron la practica de diligencias dentro de los treinta días de investigación y los quince días de prorroga, y no se recibieron la practicas de las diligencias solicitadas por la defensa, considera que el Ministerio Público fracaso en su intento ya que no logro determinar el grado de participación de cada uno de sus defendidos en la comisión de los delitos que le imputa, no practico las diligencias solicitadas por la defensa, violentado el derecho a la defensa, dándose estas irregularidades y violaciones en la investigación, la acusación no cumple con los requisitos de procedibilidad tal y como lo establece 326 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no establece los elementos de convicción para cada imputado. Interpone la excepción prevista en el Artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la obligación que tiene el Ministerio Público de cumplir con los requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, la existencia acumulativa y concurrente de las condiciones ordenadas expresamente, debe establecer una relación clara, precisa y circunstancial del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputados, el Ministerio Público solo se limita a realizar la investigación relativa al material explosivo, no la dirigió a determinar la existencia de las otras personas en los demás delitos, enuncio en forma general los delitos para los acusados, no los determino para cada uno, ni los elementos de prueba para cada uno de los delitos para cada acusado, el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal establece que deben estar presentes todos estos elementos para que la acusación tenga validez, en tal sentido con la presente acusación no se puede determinar la responsabilidad penal de cada acusado en los delitos imputados. Como segundo punto la acusación adolece de elementos de convicción, solo indica medios probatorios, pero no determina separadamente los elementos para cada delito de los acusados, solo lo hace de manera general, atentando esto contra el debido proceso, ya que las personas tienen que conocer los hechos que se le imputan y los elementos que lo involucran y en el presente caso la acusación carece de dichos elementos, es por lo que solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se admitan las excepciones interpuestas y se resuelvan las mismas, es todo. Acto seguido La Juez profesional de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal apertura las presentes incidencias planteadas por la defensa, en relación a la nulidad del procedimiento policial y las excepciones interpuestas, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga en base a lo planteado por la defensa. Toma la palabra el Fiscal cuatro del Ministerio Público, ABG, JAMESS JIMENEZ, manifiesta: En relación a la nulidad del procedimiento policial, es cierto que el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma o requisitos para introducirse en una vivienda y el Artículo 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual hace mención en que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pero también estos artículos establece que se prescindirá de dicha Orden de allanamiento cuando un procedimiento sea flagrante, y este fue una persecución por una investigación que se seguía y el Articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece la excepción, ya que fueron sorprendidos in fraganti, ya que fue una persecución y un enfrentamiento, como pretende la defensa que en estas circunstancias se iba a notificar al Ministerio Público. Loas funcionarios al ser recibidos por disparos, tenían que ingresar a la residencia, sin orden de allanamiento, tal como lo prevé el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y en dicho procedimiento policial se encontró el explosivo C4, si estos ciudadanos consideraron que existió violación de derecho y existía una nulidad del procedimiento, porque no ejercieron recurso de apelación sobre la presentación de imputados, el tribunal de Control no considero dicha nulidad, la Corte de Apelaciones se pronuncio de que no había nulidad del procedimiento, es aquí en el juicio donde se va a demostrar si los funcionarios violentaron los derechos de los acusados, considera que debe ser declarada sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa y se debe esclarecer a través del debate, la sana critica y las máximas de experiencias, la lógicas y el sentido coman, se determinara si los funcionarios actuantes cumplieron con su deber o fue una privación ilegitima de libertad, considera que el tribunal debe pronunciarse al final del debate, en relación a lo expuesto sobre el Artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, de que los hechos imputados no son tipicos, ya que no se verifico el Porte de Arma de fuego, la asociación para delinquir, en la acusación aparece cada uno de los elementos de convicción establecido para cada uno de los acusados, el tribunal de Control considero declarar sin lugar estas excepciones, el Porte de Arma fue consignado por los defensores en los últimos días para presentar la acusación, fue negligencia de la defensa ya que debieron consignarlos con anticipación, para poder verificar esta circunstancia, solicita se declare sin lugar las excepciones opuestas, es todo. Acto seguido toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público ABOG. CARLOS INFANTE, quien pasa a rebatir las excepciones interpuestas por el abogado Domingo Mendoza y expone: Las interpone de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28 numeral 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal, referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, pero este no especifica cuales son los requisitos de procedibilidad que incumplió el Ministerio Público, nos los menciona, dicho procedimiento policial fue un procedimiento flagrante, hubo intercambios de disparos por los acusados, los funcionarios andaban en unidades policiales identificadas, hubo un corte de electricidad para ocultar las evidencias, no se sabe que tenían que ocultar, para impedir la labor policial, los funcionarios utilizaron dos testigos hábiles para realizar la revisión, el doctor no estableció cuales fueron los requisitos de procedibilidad, que se violentaron, solicita se declare sin lugar dicha excepción. En relación a la segunda excepción referente a la falta de requisitos formales para presentar la acusación en contra de sus defendidos, considera que el Ministerio Público cumplió con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, estas excepciones fueron interpuestas por la defensa y fueron declaradas sin lugar, ya que el Juez de Control quedo convencido que la acusación cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se declare sin lugar las excepciones , es todo. Seguidamente la Juez Profesional considera que esta conociendo de los hechos del proceso y tomando en cuenta la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y las excepciones en relación a que los hechos imputados no son atípicos, de conformidad con lo dispuestos en el Artículo28 numeral 4 literal C y I, del Código Orgánico Procesal Penal y escuchados los alegatos del Ministerio Público, considera pronunciarse antes de ir o iniciar el debate del juicio Oral Y Publico, ya que su efecto en caso de declararlas con lugar, serial el sobreseimiento de la causa, en tal sentido requirió del Ministerio Público que consigne la investigación a los fines de determinar las circunstancias expuestas por la defensa, igualmente se debe verificar la existencia del Porte de Arma y lo establecido por cada una de las conductas de los acusados, en los diferentes delitos por el cual se acuso a los mismos, recibida la investigación de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, defirió la resolución de las solicitudes de la defensa para la siguiente audiencia. En fecha 29 de Junio de 2009, la Juez Profesional manifiesta que en la audiencia anterior se estableció que se resolverían las incidencias planteadas por la defensa, dada la naturaleza de las solicitudes de la defensa, las cuales son de especial y previo pronunciamiento, antes de dar inicio el debate contradictorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, difirió la resolución de las solicitudes de la defensa para lo próxima audiencia; razón por la cual pasó a realizar los siguientes pronunciamientos y da respuesta a todos y cada uno de los alegatos de la defensa: SOLICITUDES PLANTEADAS POR EL DEFENSOR, ABG. RICARDO RAMONES: 1.- NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL REALIZADO POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL UNIFICADO CONTRA LA EXTORSIÓN Y SECUESTRO, por violación del Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del artículo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estos no se identificaron como funcionarios, trataron de asaltar a la granja sin autorización del propietario; por violación del Artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a la inviolabilidad del domicilio sin la debida orden y en el caso no se dio un elementos para prescindir de dicha orden de allanamiento, como son las excepciones contenidas en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; por violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el acusado Leonel Montañez, solicitó en el momento la presencia de un abogado defensor, no le hicieron caso y no le garantizaron la presencia de un defensor; por lo que de conformidad con el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la nulidad absoluta del allanamiento practicada en la morada del ciudadano Leonel Montañez; en este sentido es conveniente indicar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el capítulo II, título I del libro segundo, señala que el inicio del proceso penal puede surgir con ocasión de la investigación de oficio por parte de las autoridades (Noticia criminis), así como por denuncia interpuesta por un particular cumpliendo con la forma y contenido del artículo 286 eiusdem, o por querella presentada por escrito conforme a las formalidades del 293 y 294 de la misma Ley, ahora bien del acta policial de 21 de octubre de 2008, se observa que los funcionarios, se trasladan dadas las labores de inteligencia previamente realizadas y cumpliendo ordenes del Comandante del CRUCES, comisario Carlos Calderón; resultando aplicables los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, que rigen las investigaciones de oficio, los cuales facultan al Ministerio Público y a los órganos policiales, cuando por noticias criminis, tengan conocimiento de un hecho punible de acción pública, a practicar las diligencias de investigación dirigidas a identificar y ubicar los posibles autores o participes del delito, así como al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo; en consecuencia al haberse iniciado el presente proceso penal conforme a lo previsto en los artículos 283 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe violación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni del artículo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta manera, los funcionarios actuantes, relevados de requerir la orden de allanamiento, toda vez que la manera de proceder, dadas las facultades de los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, los enmarca dentro de las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la referida en el numeral 1; toda vez que ante las informaciones recabadas podían realizar las diligencias necesarias y urgentes, dirigidas a la identificación y ubicación de los presuntos autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del hecho punible investigado, por noticias criminis. En relación a la violación del derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de l Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no contar el ciudadano LEONEL MONTAÑEZ, los funcionarios actuantes en cumplimiento de los artículos 283 y 284 no infringieron tal garantía, máxime cuando fueron cumplidos los lapsos establecidos para el referido ciudadano, una vez detenido, fuera puesto a la orden del Ministerio Público y del tribunal de control, estando desde ese momento asistido por un defensor de su confianza. En relación a que los funcionarios no se identifican como funcionarios, es bueno resaltar que el acta policial que se ataca por vía de nulidad, hasta el momento solo constituye un elemento de convicción, y será, a través del contradictorio que podrá ser determinado, por esta juez profesional si los funcionarios actuantes practicaron el procedimiento excediendo los limistes de sus atribuciones con actos arbitrarios cometidos en perjuicio de los hoy acusados, caso contrario estaría valorando una prueba fuera de la oportunidad legal correspondiente, lo cual sin duda alguna constituiría la violación al debido proceso; en este estado se hace necesario citar el criterio sostenido de manera reiterada por la Sala Constitucional del TSJ, en Sentencia N° 1303 del 20/06/2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, que estableció: “En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio”. Igualmente la Sala Constitucional del TSJ con ponencia de la Magistrado Mirian Morando en sentencia N° 234 del 22/04/2008 estableció: “…el contradictorio en juicio, al igual que la imparcialidad facilita el conocimiento de los hechos, al permitir a las partes debatir todos aquellos aspectos que traídos al proceso, tengan influencia en el dispositivo del fallo…”, ambos criterios dan por sentado que el contradictorio es considerado un elemento del derecho a la defensa. Así mismo se hace necesario traer a colación, a pesar de los argumentos antes referidos, el criterio establecido por la Sala Constitucional del TSJ en sentencia Nº E 428 del 14/03/2008 con Ponencia del magistrado Arcadio Delgado, cuando estableció: “…Sin entrar a analizar de manera exhaustiva las diferencias entre nulidades absolutas y relativas, se observa que la delimitación temporal para solicitar la nulidad de un acto sólo aplica para las nulidades relativas o saneables (artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal); por el contrario, las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, ello justamente, por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma, lo cual se concluye claramente del referido artículo 193, cuando de manera expresa excluye del lapso procesal allí previsto, a las nulidades absolutas. Distinto ocurre cuando la nulidad absoluta es desestimada, ocasión en la cual el imputado no puede solicitarla nuevamente, decisión esta que, por resultar definitiva, no admite medio de impugnación alguno, situación ante la cual, sí resultaría admisible la acción de amparo constitucional…”; quedando claro de esta manera que si bien las nulidades absolutas pueden ser opuestas en cualquier estado y grado de la causa, esto no quiere decir que puedan ser opuestas cada vez que el imputado lo desee (como si sucede con la norma del 264 del Código Orgánico Procesal Penal) sino que puede ser opuesta cuando sea observada independientemente de la fase en la que se encuentre el proceso, en razón del vicio que afecta el acto; por todos los argumentos antes expuestos se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa. Y ASI SE DECIDE. En relación a la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a: El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputado al ciudadano LEONEL MONTAÑEZ FARFAN, no reviste carácter penal, por cuanto en actas riela el porte ilícito que le permite el uso de la referida arma, dado que el proceso se encuentra en la fase de juicio, y por cuanto existe incertidumbre en cuanto a la autenticidad del mismo, y no habiéndose verificado tal situación ni en la fase de investigación, ni en la fase intermedia, se procederá a la verificación durante el juicio oral y público, tal como lo estableció la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, en decisión N° 075-09 de fecha 03 de marzo de 2009; en ocasión al recurso de apelación interpuesto por la defensa, sobre algunos de los pronunciamientos realizados por el Juez Sexto de Primera Instancia de este Circuito Penal al final de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 15 de enero del 2009, para lo cual será llamado un experto en documentología y la respectiva comprobación por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA). Y ASI SE DECIDE. En cuanto a los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 6 y 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 218 del Código Penal, respectivamente, imputados a los acusados de autos, ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de atipicidad, cuando exista incertidumbre acerca de los hechos imputados, ésta solo puede ser superada en el contradictorio en la fase de juicio oral , donde se esclarecerá a través del debate probatorio, si las conductas de los acusados se subsumen o no, en los tipos imputados, lo cual es aplicable en el presente caso. Tal criterio se encuentra establecido en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño López,: La primera N° 1676 del 03/08/2007, que entre otras aclaró “…las cuestiones de fondo que evidentemente si ameriten un debate probatorio solo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano…”, y la segunda N° 558 del 09/04/2008, que reiteró: “…Para precisar los alcances de la situación de atipicidad a la que hace mención el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale señalar que son varias las causas que pueden generarla. El supuesto básico en que ello ocurre es cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, aun y cuando pueda estarlo en otra legislación, siendo que la excepción contenida en el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal únicamente está referida a este primer supuesto de atipicidad, ello con base en una interpretación teleológica y sistemática de dicha norma procesal. De todos estos supuestos de atipicidad que pueden motorizar la declaratoria de un sobreseimiento, el que interesa a los efectos del presente fallo, y que ha sido objeto de debate a lo largo del proceso penal que ha dado origen a la presente solicitud de revisión, es al que se refiere el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el comportamiento desplegado por el imputado no haya sido considerado por el legislador nacional como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal. Sobre esta específica causal de sobreseimiento, JARQUE afirma lo siguiente: ‘La causal estudiada consiste en que, estando perfectamente determinado el hecho que motivara el inicio de la investigación –y ello, como condición sine qua non para su viabilidad-, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal. La necesidad de una clara determinación del hecho, resulta extensiva a todos los aspectos vinculados con el presunto delito, desde su efectiva consumación o una eventual tentativa, hasta los distintos grados de participación y demás circunstancias atinentes al imputado, que –según la figura de que se trate- pueden incidir en la efectiva tipificación penal.(…). Asimismo, la atipicidad debe responder al cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en su conjunto, vale decir que la conducta no puede estar contemplada como delictiva ni en el Código Penal, ni en sus leyes complementarias, ni en las demás normas penales insertadas en leyes comunes’ (JARQUE, Gabriel Darío. El sobreseimiento en el proceso penal. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1997, pp. 27 y 28) (Subrayado del presente fallo). Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal. Como puede observarse, ese criterio se corresponde con lo señalado por esta Sala en la precitada decisión N° 1676 del 3 de agosto de 2007, en la que se estableció “...que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal...” (Subrayado añadido). Criterio este que también es aplicable para el punto alegado por la defensa en relación a que no se logró determinar cuál de los acusados habitaba en la vivienda allanada o cual tenía conocimiento de la existencia del explosivo, es decir que igualmente son materia para ser dilucidados en el debate contradictorio. En relación a que el ministerio público, no practicara las diligencias de investigación solicitas por la defensa, referentes a la evacuación de testigos par desvirtuar la legalidad de actuación policial; de las actas de investigación se observan siete solicitudes interpuestas por la defensa durante la investigación, de las cuales cinco (05) no fueron resueltas por el Ministerio Público, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y una si bien fue resuelta por el Ministerio Público y ordenó la evacuación de los testigos, no se evidencia que efectivamente se haya practicado, desconociendo quien aquí decide, si fue por falta de impulso de la defensa; estas solicitudes no resueltas son: 1.- Evacuación de las testimoniales de los ciudadanos KIARA GONZALEZ, MERCELINA GONZALEZ, ANA KARINA URDANETA, ALEJANDRO FERNANDEZ y YINA PAOLO GONZALEZ, interpuesta por la Dra. Fahidee Arias, según se evidencia al folio 130 de la Pieza I de la investigación; la cual fue resuelta por el Ministerio Público y ordena a la DISIP, la evacuación de las referidas testimoniales, tal como se evidencia al folio 133 de la pieza I de la investigación fiscal, desconociendo quien aquí decide si las mismas no se llevaron a efecto por falta de impulso de la defensa. 2.- Evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ANGEL ELIÉCER MONZANT ALVARADO, EMIGDIO RAFAEL GARCIA MONZANT y ESTHER MARIA EPINAYU IPUANA, interpuesta por el Dr. Morly Uzcategui, según se evidencia al folio 136 de la Pieza I de la investigación. 3.- Evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ANGI PINEDA SANDOVAL, ANA KARINA URDANETA, JOSE GREGORIO ABREU FINOL y OSPICIO LÓPEZ, interpuesta por el Dr. Eduardo Amesty, según se evidencia al folio 667 de la Pieza II de la investigación. 4.- Solicitud mediante la cual es consignado el porte de armas a nombre del acusado LEONEL MONTAÑEZ, correspondiente a la arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Bereta, calibre 9 mm y facturas de las tarjetas que fueran incautadas en el procedimiento, interpuesta por el Dr. Ricardo Ramones, según se evidencia al folio 669 de la Pieza II de la investigación. 5.- Solicitud mediante la cual es solicitado la autenticación del porte de armas a nombre del acusado LEONEL MONTAÑEZ, correspondiente a la arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Bereta, calibre 9 mm, precluida la investigación fiscal, interpuesta por el Dr. Ricardo Ramones, según se evidencia de la Pieza III de la investigación, sin foliatura. En cuanto a las solicitudes marcadas con los números 1 y 3, correspondientes a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos KIARA GONZALEZ, MERCELINA GONZALEZ, ANA KARINA URDANETA, ALEJANDRO FERNANDEZ , YINA PAOLO GONZALEZ, ANGI PINEDA SANDOVAL, ANA KARINA URDANETA, JOSE GREGORIO ABREU FINOL y OSPICIO LÓPEZ, cuando analizamos el escrito de oposición a la acusación, promovido por la defensa, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la fase intermedia del proceso, se evidencia del mismo lo siguientes “…CAPITULO III DE LAS PRUEBAS INDICACIÓN DE PRUEBAS A PRODUCIRSE EN EL JUICIO ORAL…”, que fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos ANA KARINA URDANETA, ANGIE ISVANA PINEDA SANDOVAL, JOSE GREGORIO ABREU FINOL y EDIXON HOYTE RÍOS, así como las siguientes documentales: 1.- Carta suscrita por músicos y artistas colombianos. 2.- Comunicación de respuestas DAS. 3.- Certificado de la Cámara de Comercio de Barranquilla de la República de Colombia. 4.- Certificado de antecedentes de la procuraduría General de la República de Colombia. 5.- Acta Constitutiva de la compañía PORCIAGRO, CA, y acta de asamblea de la misma. 6.- Declaración de impuestos de la compañía PORCIAGRO, CA. 7.- Proyecto Integral Agropecuario para el desarrollo endógeno del Sector Punta Caimito de la compañía PORCIAGRO, CA. 8.- Comunicado a la opinión, suscrito por diversas personalidades públicas de Colombia e impresiones fotográficas de las manifestaciones públicas celebradas en la frontera Colombo-Venezolana. 9.- Cartas de referencias comerciales del ciudadano LEONEL MONTAÑEZ FARFAN, y de la empresa PORCIAGRO; CA. 10.- Copia del acta constitutiva y de asambleas extraordinarias de la sociedad mercantil INVERSIONES REGION CARIBE, SA (INVERCARIBE). 11.. Copia del acta de asamblea de la sociedad mercantil PETROMETAL, CA. 12.- Copia de escritura pública de la sociedad mercantil INPROCONS.LTDA. 13.- Porte de armas Nro 2006916530, correspondiente al arma de fuego tipo pistola, modelo 92FS, marca Pietro Beretta, calibre 9mm, serial M40422Z. 14.- Resultados de la experticia Dactiloscópica, ordenada por el Ministerio Público y el informe oral del experto que la realizó. 15.- Ejemplares del Diario Panorama de fechas 23, 24 y 25 de Octubre y 11 de Noviembre del año 2008. 16.- Nómina de trabajadores de la sociedad mercantil PORCIAGRO, CA. 17.- Títulos académicos de los acusados LEONEL MONTAÑEZ FARFAN y ELIECER DAZA LAFAURY. 18.- Inspección y Reconstrucción de hechos. Al analizar el acta que contiene la celebración de la audiencia preliminar de fecha 15 de enero de 2009, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de este Circuito penal, en funciones de Control, se evidencia entre los diferentes pronunciamientos, lo siguientes: “…SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público…Con respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa, SE ADMITEN las mismas por estimarse legales, licitas, pertinentes y necesarias…”. Al comparar las solicitudes realizadas por la defensa durante la investigación, con las indicadas en el escrito de oposición se concluye que la defensa actuando, de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, promovieron las testimoniales de los ciudadanos ANA KARINA URDANETA, ANGIE PINEDA SANDOVAL y JOSE GREGORIO ABREU FINOL, y las documentales que fueron consignadas en la investigación, considerando quien aquí decide, que si bien es cierto el Ministerio Público no cumplió con las exigencias del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que al ser ofrecidas nuevamente durante la fase intermedia por la defensa, y al ser admitidas por el juez de control, como juez constitucional, ejerciendo el control judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, reparó la situación jurídica infringida por el Ministerio Público, considerando además esta juez profesional en relación a las testimoniales de los ciudadanos KIARA GONZALEZ, MARCELINA GONZALEZ, ALEJANDRO FERNANDEZ , YINA PAOLA GONZALEZ y OSPICIO LOPEZ, si no fueron promovidas por la defensa, conjuntamente con el resto de testimoniales en el escrito de oposición a la acusación fiscal, fue en razón de no considerarlas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, razones por las cuales en los actuales momentos no se verifica la violación del derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE. En relación a la solicitud marcada con el Nº 2, referente a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ANGEL ELIÉCER MONZANT ALVARADO, EMIGDIO RAFAEL GARCIA MONZANT y ESTHER MARIA EPINAYU IPUANA, interpuesta por el Dr. Morly Uzcategui, según se evidencia al folio 136 de la Pieza I de la investigación, se evidencia que los mismos fueron promovidos en el escrito acusatorio, para ser escuchados en el debate contradictorio, por lo que la falta de pronunciamiento en este momento, ya no constituye una violación al derecho a la defensa, en razón que los acusados tendrán la oportunidad, a través del contradictorio, de desvirtuar los dichos de los referidos ciudadanos, si en algo les perjudicara sus testimonios. Y ASI SE DECIDE. En relación a que en el escrito acusatorio no se especifica la conducta sumida por cada uno de las siete personas detenidas, no se individualizó en cada uno de los delitos, se dará respuesta, conjuntamente con la excepción promovida por el Dr. Domingo Mendoza, establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de requisitos para intentar la acción penal. En relación a la excepción promovida de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal : primero, en relación a la falta de requisitos para intentar la acción penal; observa el tribunal que en este punto el abogado defensor vínculo la nulidad del procedimiento policial, en razón que a su juicio fue violatorio del contenido de los artículos 210 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 y 49 Constitucionales, este último , este último en razón que el Ministerio Público no practicó las diligencias solicitadas por la defensa. Ya estableció esta juzgadora la imposibilidad de valorar el acta policial que recoge el procedimiento policial practicado por los funcionarios adscritos al CRUCES, donde resultaron detenidos los acusados de autos, en razón que para este momento la misma solo representa un elemento de convicción, y será en el debate contradictorio a través de los funcionarios actuantes y de los testigos del procedimiento que podrá determinar, esta juez, si los funcionarios actuaron o no dentro del limite de sus funciones. En relación a la violación del artículo 49 Constitucional, en relación a que el Ministerio Público no realizó las diligencias solicitadas por la defensa, ya fue suficientemente resuelto dentro de la excepción opuesta por el Dr. Ricardo Ramones, conforme al artículo 28.4.C del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a que la acusación no cumple con lo exigido en el ordinal 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la lectura del mismo, se evidencia que el mismo se refiere a los fundamentos de la acusación, y en este sentido hace necesario estimar que el presente caso se encuentra en la fase de juicio, y la investigación se hizo conforme a las reglas del procedimiento ordinario, es decir, que el proceso contó con la fase intermedia y fue celebrada la audiencia preliminar, la cual tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación fiscal y de la victima, si fuere el caso; esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público en contra del acusado, y lo hace el juez de control, una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal; según lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1179 del 09/06/2005, y al hacer un análisis de la acusación en cuanto a los fundamentos para intentar la acción penal, se evidencia que presenta los fundamentos de convicción, aunado a que no existe decisión alguna que indique que deben ser repetidos tantas veces como acusados existan, por cuanto son referidos al cuerpo de la acusación, que es una sola; en consecuencia se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa. Y ASI SE DECIDE. En relación a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i, en razón a que la acusación no cumple con los requisitos formales, con la existencia concurrente y acumulativa de las condiciones; así como que la acusación fiscal no establece la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, ya que el fiscal solo se limitó a realizar la investigación en relación al material explosivo, que no la dirigió a la determinación de la participación de las otras personas en los demás delitos; que no determinó los delitos para cada acusado, ni los elementos de prueba para cada uno de ellos; observa esta juez profesional, que del análisis del escrito acusatorio se evidencia una clara, precisa y circunstanciada relación de los hechos, mediante la descripción de la manera como fueron aprehendidos los acusado José Luís Montañés Acevedo, Jorge Luís Pájaro y Fornaris Lara, a bordo del vehículo tocata, los dos últimos portando armas de fuego tipo escopetas, y el primero era el conductor del vehículo, así mismo describe la manera en que el acusado Leonel Montañez, entrega el arma de fuego tipo pistola marca Beretta, y son detenidos los acusados de autos . Así mismo del análisis del capitulo referido al precepto jurídico aplicable, se evidencia que el Ministerio Público determino el delito imputado a cada uno de los acusados, cual fue la acción desplegada, y en el nexo de causalidad de cada uno de ellos, los elementos de pruebas para demostrar los hechos imputados, todo lo cual indica, que si bien el Ministerio Público no determinó los elementos de convicción y los delitos en el capitulo correspondiente, también es cierto que tales requisitos fueron suficientemente establecidos en el precepto jurídico aplicable; igualmente se evidencia de la acusación fiscal, que el Ministerio Público si dirigió la investigación al resto de los delitos imputados, y no solo al ocultamiento de explosivos, por cuanto se observan de los elementos de convicción las diferentes experticias recabadas en el presente caso, quedando igualmente, con estos argumentos, resuelto que la acusación no especifica la conducta asumida por cada uno de los siete acusados de autos, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta y en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Y ASI SE DECIDE. Acto seguido el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensa, a los fines que expresaran de manera oral los alegatos de defensa, tomado la palabra el ABG. RICARDO RAMONES, quien expone: Las investigaciones generaron un acto conclusivo como fue la acusación, pero es preciso señalar el principio de presunción de inocencia que le asiste a los acusados y corresponde al Ministerio Público destruir dicho principio de inocencia, debe demostrar la culpabilidad de los acusados en relación a todos los delitos imputados, hace mención a los elementos para que se den cada uno de los delitos por el cual acusa el Ministerio Público, estableciendo que los funcionarios no tenían orden de allanamiento para acceder al inmueble, ni hubo asistencia de un abogado, cuando uno de los acusados pidió su presencia, así mismo establece que uno de los funcionarios Juan Villamizar, actuante en el procedimiento, se encuentra incurso en delitos como el que se acusa a sus defendidos. Posteriormente toma la palabra el ABG. EDUARDO AMESTY, quien manifiesta que ratifica en el actos los medios de pruebas explanados por la defensa en su debido oportunidad y explicados por el Abogado Ricardo Ramones. Al inicio del debate, luego de ser impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los acusados LEONEL MONTAÑEZ FARFAN, FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ENRIQUE ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, manifestaron su voluntad de no declarar y acogerse al precepto constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional. Posteriormente en fecha 14/08/2009, antes declarar cerrado el debate, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir después de cerrada la recepción de pruebas, el acusado LEONEL MONTAÑEZ FARFAN, manifestó su voluntad de declarar, y libre de juramento expuso: “ha visto pasar testigos y personas que no han honrado esta sala, estoy en Venezuela desde hace 19 años, tengo viendo en esa granja 9 años, es un bien de familia de 19 años, vivo hay con mi familia, no hubo ninguna balacera, el portón de la granja no es diferente al del día de los hechos, nunca he estado preso, no tengo antecedentes, muestra en la audiencia recortes de periódicos, hace mención al Articulo 25 CRBV, juicio imparcial, transparente, equitativo y expedito, hace mención al principio in dubio pro reo, las dudas son a favor del reo, el monto una empresa en Venezuela, no una tienda, se despachan a la empresa Plumrose una fuerte cantidad de mercancía, que hacen fuertes cantidades de dinero, yo no vine a Venezuela a delinquir, vine a trabajar, todo esto tenia un fin, yo estoy vinculado en la Guajira Colombiana con un partido político, el grupo Cruces sabia todo de mi, el día que Cruce llego a mi casa fue a extorsionarme, no les di dinero, montaron un show político conmigo, abrí una pagina en Faceball para ver que opinaba la gente de mi y un delincuente no se pone en esta pagina, tengo mi nacionalidad en gaceta en Venezuela, con mi mismo nombre, el Cruce no se acabo, están en Caracas, pero están cuidando carros, ojala se dieran cuenta las extorsiones que hizo el Cruce en Venezuela, los teléfonos no los quitaron a cada uno de nosotros, yo tenia cuatro celulares, no hay una sola llamada de esos teléfonos que tenga relación con un delincuente, en la audiencia el juez de control reconoció que nos habían perjudicado, dijo que los que se estaban haciendo con ellos y la prensa no debe permitirse, Bremer Martínez fue a extorsionar a mis familiares, le pidieron trescientos millones, no denunciaron porque les tienen miedos, en el expediente debe reposar una letra por 280 millones de pesos, se quedo con ella el comisario Calderón, me estaban extorsionando para entregármela, pero no les di el dinero, hace cinco días me estaban extorsionando para entregarme los papeles de mi granja, me querían involucrar en un secuestro, yo no debería estar preso, me día cuenta del C4 al otro día, las escopetas dan pena, en la finca solo encontraron mi pistola y los del Cruce me la dispararon, yo averigüe que el C4 no vota nada, porque no le hicieron la muestra de huellas, si existe una denuncia, mi mamá hizo la denuncia a los cuatro días, a penas abrí la puerta de la casa me esposaron, después de la hora me montaron al carro, no me dejaron hacer nada, el Bremer Martínez abordo a mi abogado para montar una coartada para involucrar a uno de mis empleados y yo no lo permití, yo me crié en el campo, en Villa Magola hay cultivos, hay reservorio de pescados, no hay nada que me vincule a mi con la mafia, estos funcionarios vinieron al Zulia y se fueron ricos por las extorsiones y los están investigando, pido se averigüe lo que nos hicieron, mi mamá tiene sesenta años en Venezuela, no existe nada que me vincule con un grupo delictivo, es todo”. El resto de los acusados manifestaron su voluntad de no declarar,

Una vez aperturada la recepción de pruebas, el representante Fiscal 23° del Ministerio Público, presentó las siguientes pruebas testimoniales, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Declaración de la ciudadana ESTHER MARIA EPIAYU IPUANA, colombiana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 40847890, Residenciada en Maracaibo. La juez profesional la insta que diga lo que conoce sobre el caso y expone: Yo trabajo con el señor en la granja, tenían trabajando dos meses con ellos, haciendo oficio, limpieza más nada, cuando sucedió esa noche estaba lloviendo fuerte no había luz, se fue como a las nueve de la noche, a las once escuchamos gritos, nos asustamos, nos despertaron, no queríamos abrir las puertas, después nos tocaron la puerta, estábamos asustados, abrimos la puerta, nos mandaron para afuera nos tiraron en el piso, Javier estaba sangrando, después nos sentaron juntos, después como a la hora la gente estaba revisando, escaparates, camas, tocadores, los closet, me mostraron una bolsa blanca, estaba arriba en el closet una panela y unos cables, después de eso me Sali, dijeron que era explosivos, yo no vi nada de so, yo siempre estaba ahí, nunca vi algo raro, me llevaron para un edificio, me tuvieron como cinco horras, estaba nerviosa, me enseñaron unos papeles, no me dijeron que los leyera, ley pero no muy bien, después me fui para la granja otra vez, no firme nada, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público para que pregunte al testigo: 1) ¿Sabe leer y escribir? CONTESTO: Más o menos, no tanto. 2) ¿Cómo llego a su sitio de trabajo? CONTESTO: Yo me encontré con el señor y me dio trabajo: 3) ¿Cómo se llama donde trabaja? CONTETO: Villa Magola. 4) ¿Quién es el propietario? CONTESTO: El señor Leonel Montañez. 5) ¿Tiene el algún apodo? CONTESTO: Solo Leonel. 6) ¿Dónde estaba Usted el 21-10-08 a las once de la noche? CONTESTO: En mi cuarto, fuera de la casa principal con mi compañera. 7) ¿El día que llego la policía, que ocurrió? CONTESTO: ellos me dijeron que abriera la puerta, no quise abrir, pensé que estaban atracando, después escuche al señor José Luís y abrí la puerta. 8) ¿Qué observaste en la residencia? CONTESTO: Estaba nerviosa, me quede ahí. 9) ¿Qué observo? CONTESTO: ellos dijeron que era explosivo. 10) ¿Donde lo localizaron? CONTESTO: Estaba dentro del closet. A preguntas del ABG. DOMINGO MENDOZA, respondió:: 1) ¡Cual era su oficio en la granja? CONTESTO: Limpiar todos los días. 2) ¿Que limpiaba? CONTESTO: todos los muebles, camas, closet, escaparates, baños, vidrios. 3) ¿Limpiaba dentro de la casa principal? CONTESTO: si todos los días. 4) ¿Limpiaba la habitación donde encontraron el explosivo? CONTESTO: Estaba arriba en el closet, en la habitación del señor Leonel. 5) ¿Quién dormía ahí? CONTESTO: El señor y la mujer. 6) ¿Tenia acceso de limpiar esa habitación? CONTESTO: Si. 7) ¿Qué limpiaba ahí? CONTESTO: Todo, baños, muebles, escaparates, closet. 8) ¿Limpiaba todo el closet a una parte? CONTESTO: Todo. 9) ¿Cuándo limpiaba el closet, verifico algo extraño? CONTESTO: Nunca. 10) ¿Cuándo limpiaba el closet, observo esos materiales? CONTESTO: Nunca, sol apeles, no vi eso antes. 11) ¿Se identificaron los policías, andaban con uniformes? CONTSTO: No, no los pude ver bien, estaba oscuro. 12) ¿Pudiste observar en que llegaron? CONTESTO: No me acuerdo bien. 13) ¿Pudo observar en que vehículos se trasladaron los policías? CONTESTO. Si tenían luces claras. 14) ¿Observo los vehículos como unidades policiales? CONTESTO: No. 15) ¿Tu ingresaste a la vivienda después de hora y media? CONTESTO: Si. 16) ¿Cómo estaba guardados lo que le dijeron que eran explosivos? CONTESTO: en una bolsa blanca, una panela blanca con cables. 17) ¿después a donde te llevaron? CONTETO: a un edificio, había puros policías. 18) ¿Luiste los papeles? CONTESTO: Me dieron los papeles, no me dejaron leer y me lo quitaron enseguida, no se que decía el papel. Usted firmo el documento en el edificio? CONTESTO. No. A preguntas del ABG. EDUARDO AMESTY, respondió: 1) ¿Cuándo los funcionarios la sacan a Usted de donde dormía, los funcionarios entraron a revisar, Usted los acompaño todo el tiempo. CONTESTO: No. 2) ¿Cómo vio la bolsa? CONTESTO: Me llamaron y me la enseñaron. 3) ¿Ese día limpio el cuarto? CONTESTO: Limpie pero eso no estaba ahí. 4) ¿Ese día limpio el closet, estaba esa bolsa ahí? CONTESTO: No Estaba. Se le concede la palabra a la defensa, para que pregunte al testigo: 1) ¿A que hora se fue la luz? CONTESTO: a partir de las nueve de la noche. 2) ¿Cómo alumbraban los funcionarios dentro del la casa? CONTESTO: Con los celulares y focos. 3) ¿Estaba muy oscura la casa? CONTESTO: Si. 4) ¿Por qué sangraba el jardinero? CONTESTO: No se, como que lo golpearon. 5) ¿El tiempo que tenia trabajando vio una aptitud violenta, rara o algo entraño en la granja? CONTESTO: No señor. A preguntas del Juez, respondió: 1) ¿Recuerda el día de los hechos? CONTESTO: En el mes de octubre. 2) ¿Qué hay en la granja, que actividad hacen? CONTESTO: Hay gallinas, patos, perros, mas nada. 3) ¿Cuantas personas observo esa noche? CONTESTO: Varios, no se. 4) ¿Qué hace el señor Leonel Montañez. CONTESTO: No se. 5) ¿Conoce a Fornaris Lara? CONTESTO: Si el es obrero, siembra. 6) ¿Dónde vive el. CONTESTO: en la Granja Villa Magola. 7) Conoce a Jorge Luís Pájaro? CONTESTO: Si de la granja es obrero. 8) ¿Conoce a José Luís Montañez? CONTESTO: Si es el sobrino del señor, vive en la granja, maneja el carro. 9) ¿Conoce a Eliécer Daza? CONTESTO: Si de la granja, el siempre esta ahí. 10) ¿Dariannis donde vive? CONTESTO: En la casa principal. 11) ¿Los policías le pidieron que los acompañara a la casa? CONTETO: Si Que los acompañara. 12) ¿A cual fueron primero? CONTESTO: Primero a mi cuarto, después a la de Eliécer, en el de Leonel encontraron papeles y esa panela. 13) ¿Vio cuando abrieron el closet? CONTESTO: Si vi cuando sacaron la bolsa. 14) ¿Que había dentro de la bolsa? CONTESTO: Una panela blanca y cables. 15) ¿Los policías estaban uniformados? CONTESTO: alguno de ellos uniformados. 16) ¿Qué mas consiguieron los policías? CONTESTO: Papeles y celulares. 17) ¿Leyó el papel y los firmo? CONTESTO: No los leí ni los firme.

2.- Declaración del ciudadano ALVARO JOHAN CARLOS ATACHO CORRO, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 02-09-75, titular de la cedula de identidad No. 12.095.439, funcionario de la Disip, residenciado en el Estado Lara. La juez profesional lo insta que diga lo que conoce sobre el caso y expone: “Fue en relación a una cantidad de explosivo, se localizo en una residencia, en una granja, fueron 410 gramos de C4 y unos detonadores eléctricos, fue en la noche, se solicito mi presencia en la hacienda, para determinar si era explosivo y si eran detonadores eléctricos, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público ABG. CARLOS INFANTE, respondió una vez que le fuera puesto de manifiesto la experticia realizada al explosivos incautado: 1) ¿Diga si es su firma la estampada en la experticia y el sello de su despacho? CONTESTO: Si es mi firma y es el sello. 2) ¿Diga cual es la fecha del informe sobre el explosivo? CONTESTO: Fue el 22-10-08. 3) ¿Cuál fue el objeto? CONTESTO: Determinar si la sustancia era explosivo, era C4 y unos detonadores. 4) ¿Qué cantidad de explosivos eran? CONTESTO: 410 graos de C4. 5) ¿En que consiste el explosivo C4. CONTESTO: Es una sustancia y explosivo militar, es difícil su obtención, los efectos de una granada manual, usa sesenta gramos de sustancia, su radio seria de 105 metros de radio letal. 6) ¿Cual serial el daño de C4 con 410 gramos? CONTESTO: Daños estructurales, es bastante el efecto. 7) ¿Cuál es la diferencia de los detonadores eléctricos y otros detonadores? CONTESTO: La diferencia es que hay eléctricos y no eléctricos, puede ser con una fuente de poder o pila. 8) ¿Cuál es la manipulación de estos explosivos? CONTESTO: Hay ciertas reglas de almacenaje de los materiales. 9) ¿Cómo se obtiene los explosivos? CONTESTO: Bandas organizadas, es difícil de obtenerlo. A preguntas del ABG. RICARDO RAMONES, respondió: 1) ¿Diga tiempo prestando servicio? CONTESTO: Trece años. 2) ¿Cuándo requieren su presencia, estaba Usted en la granja o la llamaron? CONTESTO: Me llamaron. 3) ¿Participo en la búsqueda de los explosivos? CONTESTO: No, ellos revisaron y solicitaron mi apoyo. 4) ¿Ellos manipularon el explosivo? CONTESTO: No. 5) ¿La primera persona que manipulo el explosivo fue usted? CONTESTO: Si. 6) ¿Tipo de prueba que utilizo para determinar que era explosivo? CONTESTO: Se practico quemado. 7) ¿A que parte del inmueble fue conducido? CONTESTO: A la parte de la cocina. 8) ¿Cual es la separación que debe tener el explosivo de los detonadores. CONTESTO: Dos metros. 9) ¿Quién se llevo la sustancia del sitio? CONTESTO: Yo. A preguntas del ABG. EDUARDO AMESTY, respondió: 1) ¿La pasta de explosivo se pude moldear? CONTESTO: Si se puede moldear. Pregunta la Juez: 1) ¿Utilizo guantes de latex para la experticia? CONTESTO. Lo normal es utilizarlo, si. 2) ¿Dónde reposa la sustancia de explosivos? CONTESTO: en la división de la Disip. Es todo.

3.- Declaración del ciudadano BREMER ONAS MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 12-05-75, titular de la cedula de identidad No. 12.567.240, Inspector jefe de la Disip, residenciado en el Distrito Capital. La juez profesional lo insta que diga lo que conoce sobre el caso y expone: Practicamos una incautación de un material C4, unas tarjetas telefónicas, varios teléfonos celulares, fue en una granja, no recuerdo el lugar, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público ABG. JAMESS JIMENEZ, respondió: 1) ¿Cuál fue el procedimiento y su función? CONTESTO: La hora fue entre 10 y 11 de la noche, el día no recuerdo, fue una comisión táctica entre funcionario de Poli Maracaibo y funcionarios del cruce, se manejaba una información sobre un ciudadano que se denominaba Pantera, era en una granja en la zona de Maracaibo, fuimos al sitio, pero no sabíamos llegar, vimos a dos personas, le preguntamos si conocían el lugar, le dimos la dirección y si la conocían, dijeron que si, llegamos al sitio, vamos llegando vimos a un ciudadano que emprendió veloz huida para dentro de la granja, después nos identificamos, nos hicieron disparos, se hizo la revisión de las personas y la granja, fue cuando se localizo el explosivo. 2) ¿Diga el nombre de los funcionarios que conformaban la comisión? CONTESTO: El jefe era mi persona, el oficial León, Villamizar, Luis Contreras y un grupo táctico de Poli Maracaibo. 3) ¿Cuántos funcionarios eran? CONTESTO: Como diez. 4) ¿Diga la hora de la llamada? CONTESTO: De ocho a nueve de la noche. 5) ¿Tiempo en llegar al sitio? CONTESTO: Como hora y media. 6) ¿Usted asigno la funciona a cada uno de los funcionarios o cada uno sabia lo que iba a ser? CONTESTO: Yo era el superior, yo giraba las instrucciones. 7) ¿Los vehículos eran oficiales? CONTESTO: Si. 8) ¿Diga que iban a buscar en el sitio donde dieron la información? CONTESTO: Dijeron que se encontraba un grupo denominado Águilas negras, un ciudadano llamado Pantera, que habían armas, fusiles, llegamos al lugar, dijeron que eran de un grupo subversivo. 9) ¿Diga las características del portón CONTESTO: Vamos llegando, una persona de la parte externa nos avisto, se metió rápido y apagaron las luces, prendimos las cocteleras. 10) ¿Esa persona que huyo fue detenido? CONTESTO: NO. 11) ¿Cuando prenden las cocteleras que sucedió? CONTESTO: Nos bajamos todos, efectuaron disparos, os dispersamos, los testigos estaban dentro del vehiculo, los protegimos. 12) ¿De donde vendan loas disparos? CONTESTO: De la parte interna de la hacienda. 13) ¿Visualizaron un vehiculo Hilux, diga las características de las personas y si colectaron armas? CONTESGTO: Eran Tres a bordo, uno conducía y los otros dos tenían armas en las manos. 14) ¿Que armas tenían? CONTESTO: eL que manejaba dijo ser sobrino del propietario de la granja, le solicitamos le gritara a su tío, que dijera que era la disip, que abriera la puerta y dejaran de disparar. 15) ¿Qué paso después? CONTESTO: No dejaron de disparar, no abrieron la puerta, di la orden que incursionaran dentro de la casa, tomamos las áreas, habían hombres, niños, mujeres, les dije que depusieran las armas, grite Pantera, miro y esa persona entrego un arma nueve milímetros por la ventana. 16) ¿Qué paso después? CONTESTO: Me respondió al apodo Pantera, abrieron las puertas, se negó, como a los ocho minutos accedió, abrió la parte externa, leímos los derechos, los revisamos, empezó a conversar con pantera. 17) ¿Con que objetos realizo la inspección? CONTESTO: Utilizamos armas largas y cortas, linternas, luces de los vehículos. 18) ¿Cuándo hacen la revisión de las habitaciones? CONTESTO: después de ingresar a la granja, empiezan por la parte externa, arrea de la cocina, después en la habitación de Pantera, habían chic, teléfonos, después llegaos a la habitación estaba una señora enferma, después llegamos a la habitación que colinda con la ventana donde nos entregaron el arma de fuego, se empezó a revisar todo, el señor que dijo que era el sobrino abro el closet y dijo aquí hay unos cablecitos, al verlos visualice que eran unos detonadores eléctricos, después se visualizo la pasta, vi una pasta que podía ser C4, llame al experto en explosivos, al cabo de 30 a 40 minutos, llego el inspector Atacho, hace la evaluación y resulto ser explosivo C4. 19) ¿Por qué actuaron sin orden de allanamiento u orden de aprehensión? CONTESTO: Nos hicieron la llamadas, dimos respuesta, fuimos a indagar y nos conseguimos una situación irregular. 20) ¡Fue una situación flagrante? CONTESTO: Si. 21) ¿Cuántas personas estaban con Pantera? CONTESTO: Cuatro y los otros tres. 22) ¿Localizaron otras evidencias de interés criminalístico? CONTESTO: Se localizaron varios chic de telefotos, el C4, los detonadores, armas de fuego, se localizaron cartuchos de escopeta, en la habitación cartuchos nueve milímetros. 23) ¿Las personas que estaban en la casa, conocieran lo Qué estaba dentro de la casa? CONTESTO: Si. 24) ¿Cuál fue el motivo de la detención de las otras personas? CONTESTO: Estaban dentro del inmueble y pertenecer al grupo que pretendía hacer acciones delictivas. 25) ¿Los testigos presentes visualizaron que eso estaba ahí? CONTESTO: Si. 26) ¿Quiénes fueron los testigos? CONTESTO: El sobrino, y tres testigos y una mujer de mantenimiento. 27) ¿Ellos tuvieron presentes todo el tiempo? CONTESTO: Si. 28) ¿Le tomo declaración a la ciudadana Esther? CONTESTO: Yo lo hice a dos testigos, un compañero a esa persona. A preguntas del ABG. RICARDO RAMONES, respondió: 1) ¿Reconoce el contenido y la firma del acta que se le pone de manifiesto? CONTESTO: Si es mi firma y reconozco el contenido. 2) ¿Se comunicaron con el Fiscal del Ministerio Público en relación a las llamadas? CONTESTO: Mi persona no. 3) ¿Se identificaron como funcionarios? CONTESTO: Si estabas identificados. 4) ¿Cuando se entrevisto con los ciudadanos, les indico la posibilidad de ser testigos? CONTESTO: Si les indique que era para ser testigos. 5) ¿Iban con la intención de hacer un allanamiento? CONTESTO: Iba pensando en todo para no perder tiempo. 6) ¿Estaban uniformados? CONTESTO: Si con sueter negro identificado. 7) ¿Cuándo dijo que apagaron as luces que quiso decir? CONTESTO: Estaban las luces prendidas, después suspendieron las luces. 8) ¿Cómo ingresan a la granja? CONTESTO. Ingresamos De manera táctica, por encima del borde del portón, después lo abrimos manualmente. 9) ¿Quiénes venían en el vehiculo Hi Lux? CONTESTO: Tres ciudadanos. 10) ¿Qué le incautaron? CONTESTO: Dos armas largas. 11) ¿De que tipo? CONTESTO. Escopetas. 12) ¿Dónde estaban las escopetas? CONTESTO: En sus manos. 13) ¿Por qué detuvieron al conductor si no estaba armado? CONTESTO: Porque trasladaba a los sujetos en contra de la comisión. 14) ¿Diga el tiempo en que ingresa a la granja y Leonel Montañez abre la puerta? CONTESTO: No se le decir, les dio tiempo de llamar a un familiar que se presento. 15) ¿Cuántas personas estaban dentro del inmueble? CONTESTO: Cuatro personas y la mamá. 16) ¿De los cuatro detenidos, quien oculto el explosivo. Contesto: Cualquiera de los cuatro. 17) ¿Considera que todos tenían conocimiento del explosivo? CONTESTO: Positivo. 18) ¿Cómo determinaron que era explosivo? CONTESTO: Vi que presentaba ciertas características. A preguntas del ABG. EDUARDO AMESTY, respondió: 1) ¿Todas las llamadas que reciben las confirman? CONTESTO: Tratamos de darle respuesta. 2) ¿Cuándo van a verificarlas siempre se llevan tantos funcionarios? CONTESTO: Siempre me voy con todo. 3) ¿En el acta policial manifiestan que el señor Leonel Montañés estaba solicitado, verificaron esa información? CONTESTO: Se había solicitado. 4) ¿ Se confirmo? CONTESTO: No se pudo confirmar. 5) ¿Explique cuantas personas se resistieron a la detención? CONTESTRO: después de neutralizarlos ninguno. 6) ¿Las escopetas que localizo de cuantos disparos eran? CONTESTO: No lo recuerdo. 7) ¿De la camioneta Hilux hicieron disparos? CONTESTO: No. Seguidamente el ABG. DOMINGO MENDOZA, solicita permiso para hacer preguntas, y que han surgidos dudas, todo en búsqueda de la verdad. A preguntas del ABG. DOMINGO MENDOZA, respondió: 1) ¿Qué cantidad de disparos les hicieron? CONTESTO: Varios disparos. 2) ¿Recuerda el lapso de los disparos? CONTESTO: Al llegar varias veces. 3) ¿Qué tiempo duraron los disparos? CONTESTO: Como tres minutos. 4) ¿Al momento de los fogonazos había luz artificial? CONTESTO. No había luz. 5) ¿Qué otra evidencia encontró en la habitación? CONTESTO: Que yo recuerde nada mas. 6) ¿En la vivienda donde encontró explosivos y en los otras viviendas, localizo prendas militares, radios militares. Contesto: No. 7) ¿Al llegar al portón de la granja, en que tiempo Aparicio la camioneta? CONTESTO. De 15 a 20 minutos. 8) ¿Determinaron cual era la función de cada una de las personas dentro de la granja? CONTESTO: No. A preguntas de LA JUEZ, respondió: 1) ¿Cual Es el nombre de la persona que denominan pantera? CONTESTO: Leonel Montañés. 2) ¿Diga las características del portón y cerca de la granja? CONTESTO: de color blanco, de metal. 3) ¿Como era la cerca de la granja? CONTESTO: Estaba envuelta en vegetación. 4) ¿Había visibilidad de afuera al interior de la granja? CONTESTO: Si. 5) ¿Diga la altura de la cerca? CONTESTO: DE 1.80 metros de altura. 6 ¿Lugar exacto donde recogen los testigos? CONTESTO: Por los patrulleros. 7) ¿Dónde estaban ellos? CONTESTO: En la calle. 8) ¿Distancia entre el portón de la granja y la vivienda principal. CONTESTO: Como de ocho a diez metros. 9) ¿Dónde observo el fuego vivo? CONTESTO: Dentro de la granja, del área de la ventana, donde entrego el arma. 10) ¿Cuántos funcionarios ingresaron tácticamente? CONTESTO: Cuatro funcionarios de Poli Maracaibo, el inspector Luis Contreras y yo. 11) ¿Se saltaron la cerca? CONTESTO: Si. 12 ¿Ubico cartuchos de escopeta dentro de la vivienda? CONTESTO. No. 13) ¿Se practico investigación previa antes del procedimiento? CONTESTO: Se realizo mecanismo de contra inteligencia. 14) ¿Quién dirigió la inspección dentro de la vivienda? CONTESTO: Yo. 15) ¿Quién abrió el closet en la vivienda principal? CONTESTO: El sobrino de Leonel, alias pantera. 16) ¿Cuándo abren el closet que hace Usted? CONTESTO: Dije que sacaron los artículos del interior del closet. 17) ¿Los cuatros detenidos estaban dentro de la vivienda? CONTESTO: Si salieron uno por uno. 18) ¿Dónde ubican la sustancia explosiva? CONTESTO: En el closet.- 19) ¿El señor que entrego los explosivos cargaba guantes? CONTESTO: No la entrego directamente con las manos. 20) ¿Sus vehículos tuvieron impactos de bala? CONTESTO: NO.

4.- Declaración del ciudadano MISAEL ENRIQUE BRAVO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, fecha de nacimiento 19-11-81, titular de la cedula de identidad No. 15.625.123, funcionario de la Disip, cargo de detective, Residenciado en Maracaibo. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público solicita permiso para poner de manifiesto a la defensa y al testigo acta policial. Seguidamente la defensa manifiesta que dicha acta policial no fue ofrecida como prueba documental, se opone a que sea exhibida al testigo. El Fiscal del Ministerio Público manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242 del COPP, se puede exhibir a los expertos para su exposición. La defensa manifiesta que el Artículo 242 del COPP, establece que se pueden exhibir aquellas pruebas que fueron incorporadas en el proceso, deben de ser incorporadas en el procedimiento. La defensa ABG, EDUARDO AMESTY, ratifica la solicitud de la defensa. Seguidamente la Juez manifiesta el acta es de fecha 22-10-08, considera oportuno analizar el Artículo 242 del COPP, este articulo es referido a experticias y para los funcionarios en condición de peritos, y estos elementos debieron ser incorporados dentro del proceso, se evidencia que el acta no fue incorporada dentro del escrito de acusación como evidencia, en tal sentido la mismo no ha sito traída al proceso, en tal sentido no puede ser exhibida al funcionarios. La juez profesional lo insta que diga lo que conoce sobre el caso y expone: Ciertamente estuve en el procedimiento, en la Granja Villa Magola, sector San Isidro, en el mes de octubre, se nos comisiono para investigar en el sector una investigación de unos presuntos para militares, fue en la noche, llegamos al lugar dos unidades, una patrulla del Cruces y otra de Poli Maracaibo a la Villa Magola, el Inspector Bremer Martínez le solicito a dos ciudadanos que fueron testigos del procedimiento, manifiesto que colaborarían, se les pregunto si sabían donde quedaba la Granja, uno dijo que sabia mas o menos, que era por Planta C, antes de llegar al lugar es un camino de tierra avista a un ciudadano que al ver la comisión salio corriendo, esa acciona nos alerto, llegaos al portón, habían apagado la luz, se escucho detonaciones contra la comisión, se realizo una acción táctica y en resguardo de los funcionarios y de los testigos del procedimiento, entro el grupo táctico para tomar control de la situación, luego entro la comisión, unos funcionarios prestaban seguridad, llego una camioneta blanca Hilux, andaban tres ciudadanos portando armas largas, dos escopetas y un radio trasmisor, al ver la situación de que fuimos recibidos con disparos, fueron detenidos preventivamente, después de eso terminamos de entrar, había un ciudadano adentro que entrego un arma de fuego color plata, se la entrego al Inspector Bremer Martínez, se controlo la situación con la seguridad, se empieza a inspeccionar el lugar, entro el inspector Bremer Martínez, Luís Contreras, se hizo la inspección a la vivienda, habían unos anexos, se inspeccionaron los cuartos y no se encontró material de interés criminalístico, entre a la parte de la cocina, por la parte del fondo tampoco había nada, en otro ambiente habían varios chic o tarjetas de Movistar y varios teléfonos celulares en otra habitación estaba una señora de edad, manifiesto que tenia problemas de salud, se inspecciono esa habitación, se respeto su condición de salud se continuo con la inspección, estaban los dos testigos y una ciudadano trabajadora de la Villa, se le pidió la colaboración, luego manifestaron el hallazgo del material explosivo y unos detonadores, después piden apoyo al técnico en explosivos, llego el inspector jefe Álvaro Atacho, luego de inspeccionar dijo que era material explosivo, después se aprehendió a los que estaban dentro de a casa, los cuatro que estaba adentro y los tres que estaban afuera, se traslado a la delegación de la Disip, se les respeto todos sus derechos, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público ABG. JAMESS CARLOS INFANTE, respondió: 1) ¿Diga el año del procedimiento? CONTESTO. Fue en el mes de octubre de 1008, Apia 21. 2) ¿Cómo salen de la sede, por llamada telefónica o noticia crimines. CONTESTO: Nos constituimos en comisión, por órdenes de la superioridad. 3) ¿Tuvo conocimiento por el Inspector Bremer Martínez. CONTESTO: Manifiesto que se trataba de un grupo paramilitar, en la Granja Villa Magola, se recibieron varias denuncias. 4) ¿Cuántas vehículos salieron y cuantos funcionarios los acompañaron? CONTESTO: Eran dos unidades, una de la Disip y otra de Poli Maracaibo. 5) ¿Quienes conformaban la comisión? CONTESTO: Luís Contreras, Bremer Martínez. 6) ¿En que unidad iba Usted? CONTESTO: en la Unidad de Cruces. 7) ¿Qué tipo de armamentos e implementos llevaban Ustedes? CONTESTO: Las armas reglamentarias, fusiles, chalecos. 8) ¿Llevaban explosivos? CONTESTO: No. 9) ¿En que momento ubican los testigos CONTESTO. Por el sector de los Patrulleros. 10) ¿Quién se encontraba en el portón de la finca? CONTESTO: Se visualizo a una persona de sexo masculino. 11) ¿La granja tenia en su parte interna electricidad? CONTESTO: La electricidad dejo de funcionar cuando ingreso esa persona, después se escuchan los disparos. 12) ¿Quién abrió el portón? CONTESTO: No recuerdo, entro un grupo, después abrieron el portón. 13) ¿Ese día llovió CONTESTO. Si creo que llovió. 14) ¿Cuál fue su función especifica? CONTESTO: Seguridad. 15) ¿Dónde estuvo Usted en la revisión de la casa? CONTESTO: seguridad y resguardo, estaba en la parte de Atrás de la casa. 16) ¿Vio la incautación del explosivo C4. CONTESTO: Observe el explosivo y los detonadores. 17) ¿Dónde fue la incautación? CONTESTO: No observe cuando lo consiguieron, dijeron que lo encontraron en el closet. 18) ¿Diga la Distancia desde el portón a la residencia.? CONTESTO: De diez a quince metros. 19) ¿Que son fogonazos? Candela de arma de fuego. 20) ¿Se veía la residencia desde afuera? CONTESTO: Si se veía. 21) ¿considera Que fue un procedimiento flagrante. CONTESTO: Si. 22) ¿Tuvieron tiempo de llamar a la fiscalía? CONTESWTO: No se actúa de manera inmediata. 23) ¿indique si uno de los integrantes de comisión, presiono a los testigos de colocar algo en actas algo que no quisieron decir. CONTESTO: No todo acorde con lo que expusieron, fue lo que observe. A preguntas del ABG. RICARDO RAMONES, respondió: 1) Conoce el origen del procedimiento, manejaban información de inteligencia? CONTESTO: Se constituyo la comisión por información que existía una granja, con acciones para militares. 2) ¿Sabe cual fue la fuente información? CONTESTA: Salio por orden de la superioridad, por ordenes del comisario jefe el Cruces, se trasladaba comisión hacia el sector San Isidro, granja Villa Magola, se presumía grupos de acciones para militares. 3) ¿Conoce la fuente de información de su superior. CONTESTO: No conozco la fuente como tal. 4) ¿Tiene conocimiento si algunos de sus superiores se comunico con el Ministerio Público a verificar esa información. CONTESTO: No recuerdo. 5) ¿Usted participo al Ministerio Público? CONTESTO: Yo no. 6) ¿Las instrucciones de que dio Bremen Martínez fue trasladarse al sitio a verificar información o a practicar detenciones? CONTESTO: Verificar información de un presunto grupo para militar granja Villa Magola. 7) ¿Bremer Martínez, le informo que iban a realizar allanamientos, etc, que dijo? CONTESTO: Que ya había una orden del jefe de Cruces, había que verificar la información. 8) ¿En que consistía esa verificación? CONTESTO: Solo verificar y constatar la dirección si existe o no, verificar la casa, finca, si existía con ese nombre. 9) ¿Si la misión era la verificación de dirección porque trasladarse con testigos? CONTESTO: Por lo general en los procedimientos que he estado hay reglas y principios, se evalúa la zona, el sector, la hora y se evalúa también si estamos en unidades identificadas o unidades que no estén identificadas, era de noche, un sector enmontado, existes parcelas, grajas y fincas, casi siempre se toma se decisión de testigos o ciudadanos que acompañen la comisión a verificar la información, donde posiblemente se den acciones policiales. 10) ¿En cualquier acción policial son acompañados de testigos? CONTESTO: Si evaluando la zona, hora y lugar. 11) ¿Quien decidió hacerse acompañar con testigos? CONTESTO: Del jefe de la comisión. 12) ¿Les facilitaron la dirección de la granja? CONTESTO: Nos dieron el nombre de la granja, el sector específicamente, no conocíamos la granja, solo el nombre, sector San Isidro, cerca o detrás de una planta hidrolago, planta C? 13) ¿Se perdieron o llegaron directo? CONTESTO: Uno de los testigos manifiesto que sabia mas o menos donde quedaba la granja. 14) ¿Cuando llegan a la granja que observaron? CONTESTO: Antes de llegar se avisto a un ciudadano que salio corriendo, ya llegando al portón nos encontramos con disparos en contra de la comisión? 15) ¿Sabe cual es la definición de flagrancia? CONTESTO: El Artículo 248 del COPP, establece la flagrancia, cuando se comete un hecho punible. 14) ¿Una persona corriendo es flagrante? CONTESTO: De que corra no, pero si se pude tomar como una aptitud sospechosa y después los disparos, ya se toma como flagrancia, en ese momento si. 15) ¿Algunas de las unidades en las que se desplazaban recibieron impactos de bala? CONTESTO: funcionarios ninguno, unidades que recuerde no. 16) ¿Como determino que fueron en contra de la comisión y no para otro lado? CONTESTO: Yo lo determino por la situación, por la hora, tiempo, patrullas acercándose a la granja, cocteleras prendidas y la persona saltándose corriendo para esa finca, me da pie que era en contra denla comisión. 17) ¿Los disparos lo hacia quien corría u otra persona desde adentro? CONTESTO: corrió una persona, nos acercamos a la entrada principal donde entro la persona, a lo lejos se veían fogonazos y se escuchaban las detonaciones. 18) ¿Dentro de la granja o fuera de la granja? CONTESTO: Aproximadamente de diez a treinta metros, se avistaba a oscuras una fachada de un inmueble, desde hay se ven los fogonazos. 19) ¿Considera que era una situación de peligro? CONTESTO: si 20) ¿Porque no efectuaron disparos ustedes? CONTESTO: En lo particular he escuchado varios disparos y uno no tiene que disparar inmediatamente. 21) ¿Cuanto tiempo duraron los disparos? CONTESTO: Al momento de llegar la comisión fue que se escucharon los disparos, un momento corto. 22) ¿Cuántos disparos escucho? CONTESTO: No se cuantos. 23) ¿Las personas que llegaron en la camioneta Hilix, los disparos fueron primero y después los de ellos? CONTESTO: Primero fueron los disparos, luego de eso llego la camioneta toyota Hilux. 24) ¿Cuando llega la camioneta los disparos ya no se escuchaban? CONTESTO: no. 25) ¿Las personas de la camioneta se resistieron, dispararon en contra de la comisión? CONTESTO: No dispararon en contra de la comisión y venían dos atrás en la cabina y uno manejando. 26) ¿Llegaron directamente a la comisión, trataron de frenar la intención policial, cual fe la aptitud? CONTESTO: Vimos venir la camioneta, inmediatamente se activa un dispositivo porque no sabíamos quien viene, ya cerca de nosotros vemos a dos perronas montados en el cajón y vemos la camioneta como acción táctica, fueron neutralizados, bajados del vehiculo, se le quitaron dos escopetas que tenían y un radio trasmisor que tenia, uno de ellos dijo que era sobrino del dueño de la finca. 27) ¿Quienes portaban armas de fuego, como fue la incautación? CONTESTO: habían funcionaros en varios puntos el camino, Tenia detrás a las patrullas, a lo lejos observe las personas que estaban en el cajón y uno que conducía, otros abordaron la camioneta y los detuvieron. 28) ¿Se dio cuenta si las portaban ellos o estaban dentro de la camioneta? CONTESTO: No las pude observar si las portaban? 29) ¿Las portaban o estaban dentro de la camioneta? CONTESTO: No se. 30) ¿A esas tres personas las detuvieron por portar armas o por otro hecho? CONTESTO: Por las escopetas y dentro de la situación que se estaba generando, fueron detenidos preventivamente. 31) ¿Fueron detenidos por portar arma de fuego? CONTESTO: Por la situación en general, no tenían porte. 32) ¿Porque detienen a las tres personas, si solo dos tenían las armas? CONTESTO: Porque eran las que venían en se vehículo. 33) ¿Determino si la persona que no portaba arma, realizo otro delito al final del procedimiento, le atribuyeron otro delito? CONTESTO: No, la superioridad dio la orden detenerlo preventivamente. 34) ¿Cuándo ingresan a la granja? CONTESTO: Al momento de los disparos ingresa un grupo táctico, quedo un grupo prestando seguridad en la parte de afuera, este grupo detiene a los de la camioneta, controlado lo de la parte interna se abre el portón y entra en resto de la comisión. 35) ¿Recuerda los funcionarios que entraron en acción táctica? CONTESTO: Recuerdo que fueron los de Poli Maracaibo. 36) ¿Los funcionarios que entraron que hicieron? CONTESTO: neutralizaron la zona, a las personas que entrego el arma y después entro el resto de la comisión. 37) ¿A lo que entraron, las personas que estaban dentro, ya estaban afuera de los inmuebles? CONTESTO: Ya el grupo que entro tenía a las personas afuera, la puerta del fondo de la casa estaba abierta. 38) ¿Los testigos se quedaron afuera, no ingresaron? CONTESTO: Primero el grupo táctico, los testigos se resguardaron? 38) ¿Los testigos entraron cuando se abrió el portón? CONTESTO: Si. 39) ¿Como ubicaron los explosivos, como fue eso? CONTESTO: Estamos todos dentro, en varios puntos, entre el área de la cocina, observe tarjetas de movistar las que traen el sin car, chic de los teléfonos, habían varias, en otra habitación estaba la señora de edad, señora mayor, manifiesto tener problemas de salud y luego sali y entre, se corre la voz que se colecto un material presuntamente explosivo y unos detonadores eléctricos, llego y me asome al cuarto principal, lo colocaron como en una mesa, cama, ya habían aislados los detonadores eléctricos, los separaron, los detonadores eran un cable y una parte de metal. 40) ¿Sabe quien manipulo lo que vio desde el sitio de la incautación hasta la cama o mesa? CONTESTO: Escuche que uno de los ciudadanos integrantes de la vivienda, los funcionarios le pidieron la colaboración que ayudara a pasar las cosas, agarro ese objeto y dijo que era unos cables, extensiones y era el denominado pasta de explosivo. 41) ¿Lograron determinar quien oculto el explosivo en la vivienda? CONTESTO: no. 42) ¿Trabajo en el curso de la investigación y actuaciones posteriores? CONTESTO: Hasta que llegue al comando, en ese momento me retire a mi vivienda. 43) ¿Tomo alguna entrevista a testigos? CONTESTO: No. 44) ¿Detuvieron a todos las personas que estaban dentro del inmuebles, cual criterio tomaron? CONTESTO: A todas las personas dentro del inmueble, menos a la señora que manifesté. A preguntas del ABG. EDUARDO AMESTY, respondió: 1) ¿cuando abordan a los testigos, donde se montaron, en que vehiculo? CONTESTO: Se montaron en la unidad de la disip. 2) ¿Como se distribuyeron trece personas en dos unidades? CONTESTO: No todos los funcionarios los conozco, en la patrulla que iba recuerdo inspector Luis Contreras y el inspector Bremer Martínez. 3) ¿En que ángulo vio a la personas colocarse cerca de la granja? CONTESTO: frente al portón. 4) ¿Como entro el señor que corría a Villa Magola? CONTESTO: Se salto el portón. 5) ¿Como ingreso el grupo táctico a Villa Magola? CONTESTO: saltándose. 6) ¿Sabia que iban a un allanamiento? CONTESTO: A verificar información. 7) ¿Cuantos se resistieron a ser detenidos? CONTESTO: en la parte interna un ciudadano según lo manifestado por los funcionarios que aseguraron la parte interna, una que no quería salir del recinto. 8) ¿Las personas en la camioneta Hilux, se resistieron a la detención? CONTESTO: No. 9) ¿Como iban las unidades al llegar a la granja? CONTESTO: delante la unidad de la DISIP, después la otra. 10) ¿Con quien estaban los testigos del procedimiento? CONTESTO: en la unidad de la Disip. 11) ¿Como estaban recubiertos los explosivos y los detonadores? CONTESTO: En un bolso pequeño, de material sintético. 12) ¿Había una bolsa? CONTESTO: Si como de color naranja. 13) ¿Que personas estaba dentro del inmueble? CONTESTO: Cuando ingrese vi a los testigos, Bremen Martínez, Luís Contreras, una ciudadana que era trabajadora de la finca, observe a uno de los detenidos dentro del inmueble, entraban y salían funcionarios. 14)¿ Cuanto tiempo paso aproximadamente desde el momento en que entran hasta al efectiva inspección del inmueble? CONTESTO: no paso la hora, como cuarenta minutos o menos, cuando entre ya el ciudadano a quien hizo mención estaba fuera de la vivienda. A preguntas del JUEZ, respondió: 1) ¿Diga las características de unidad de poli Maracaibo? CONTESTO: Es una Camioneta cerrada, de color gris, van o sport, letras de Poli Maracaibo. 2) ¿La unidad de la DISIP como era? CONTESTO: Una camioneta Nissan, Terrano, color azul, rotulado cruces, extorsión y secuestro, siglas disip. 2) ¿La misma tenia algún numero? CONTESTO: no, tenia los iniciales del organismo. 3) ¿Que capacidad para transportar personas? CONTESTO: hasta ocho personas. 4) ¿Las dos unidades tenían cocteleras? CONTESTO: Si 5) ¿En que momento las encienden? CONTESTO: cuando entramos al camellon de tierra, el que da a la finca.5) ¿Esa actuación del encendido de las cocteleras no implica poner en aviso a las personas? CONTESTO: Se iba a verificar una información, dirección. 6) ¿Observo al experto cuando perito la sustancia explosiva en el lugar donde fue incautada? CONTESTO: No lo vi cuando la estaba manipulando, tiene su medida de seguridad, se asombro porque los detonadores estaban muy cerca, no vi cuando la manipulaban. Es todo

5.- Declaración de la ciudadana JENNIFER KARINA MOLLEDA DUNO, fecha de nacimiento 14-06-78, titular de a cedula de identidad No. 13.939.326, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. La juez le solicita que exponga en relaciona a las experticias que se le solicitaron. Seguidamente la experto manifiesta que de las reseñas tomadas a la ciudadana Esther Epinayu, las impresiones dactilares presentes en la piezas debitadas descrita en los Numerales 1 y 2 de la parte expositiva del presente informe se clasifican como tipo 7 y 5, respectivamente, las mismas NO REUNEN las condiciones para individualización e identificación, ya que carecen de nitidez y puntos característicos individualizantes, dado que no fueron tomadas con tinta adecuada para tal fin, por lo tanto no fue posible determinar so corresponden o no a la ciudadana Esther Epinayu, se pudo clasificar el tipo, no el sub tipo. Las partes y el Tribunal no realizaron preguntas.

6.- Declaración del ciudadano WILFREDO ALFONSO MENDOZA VILLARREAL, fecha de nacimiento19-02-73, titular de a cedula de identidad No. 10.801.386, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. La juez le solicita que exponga en relación a las experticias que se le solicitaron. Seguidamente la experto manifiesta que la pieza debitada signada con el No. 2006916530, mencionada y descrita en el numeral tres de la exposición del presente informe pericial, registra correctamente sus datos de información por el sistema de información de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas, cumple con todos los elementos de seguridad, se determina autentico, en relación a la experticia grafotecnica en las piezas debitadas mencionadas y descritas en los numerales 1 y 2 de la parte expositiva del presente informe pericial, se encuentran presentes en la muestra de escritura mencionada y descrita en el numeral 3 de la exposición de este informe, por lo que se determina que Esther Epinayu, es quien suscribe las firmas en las piezas debitadas. Las partes y el Tribunal no realizaron preguntas.

7.- Declaración de la ciudadana ELISCAR JOSEFINA NERIS PLAZA, venezolano, mayor de edad, casado, fecha de nacimiento 19-03-81, titular de la cedula de identidad No. 14.472.728, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experto en balística, Residenciada en Caracas. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, pone de manifiesto a la defensa y a la experto experticia No. 5001, de fecha 18-12-08. LA Juez profesional la insta que diga lo que conoce sobre el caso y expone: Se trata de una experticia de comparación balística, fue solicitada por el Fiscal 4 del Ministerio Público del Estrado Zulia, sobre unas armas pistola Prieto Beretta, nueve milímetros, dos armas tipo escopeta, calibre 12, escopeta Marca Ruber, calibre 16, un cargador de pistola, de trece balas, dos conchas, una concha calibre 12, se constate que estaban en buen estado de funcionamiento, a las conchas se les hizo comparación balística, se determino huellas individualizantes, se concluye que la pistola nueve milímetros fueron disparadas por el arma pistola, la concha calibre 12 fue peritada con la escopeta, las armas fueron devueltas a la comisión del cruces, es todo. A preguntas del Ministerio Publico, ABG. CARLOS INFANTE, respondió: 1) ¿Es su firma la estampada en el acta? CONTESTO: Si. 2) ¿el sello es el de su despacho? CONTESTO: Si. 3) ¿Sobre que objetos recayeron las experticias? CONTESTO: Se efectúo a tres armas de fuego, una pistola, dos escopetas, un cargador, tres cochas y capacidad de trece balas el cargador. 4) ¿Diga las características de la pistola? CONTESTO: nueve milímetros, Marca Prieto Beretta, la otra escopeta calibre 12 serial de orden visible, la tercer escopeta calibre 16 marca Ruber, se observa serial de orden. 5) ¿Diga las características de las conchas? CONTESTO: Tres calibre 9 y uno calibre 12. 6) ¿Que determino? CONTESTO: Se concluye que las conchas 9 milímetros fueron percutidas por la pistola y la concha calibre 12 por la escopeta calibre 12. A preguntas del ABG. RICARDO RAMONES, respondió: 1) ¿La experticia a que armas se las hizo? CONTESTO: Una pistola y dos escopetas. 2) ¿Como son consideradas estar armas) CONTESTO: Son armas largas, de manipulación individual calibre 12 y 16. 3) ¿Son de repetición? CONTESTO: Son de un solo cañón, la carga se percuta una y después la otra. 4) ¿Que tipo de individualización se presenta en las conchas percutidas por el arma? CONTESTO: En el culo de la conchas quedan huellas de percusión, se individualizan con el arma. 5) ¿La expertita es de certeza o de orientación? CONTESTO: De Certeza. 6) ¿Se pudo individualizar la persona que dispara el arma? COPNTESTO: No. A preguntas del ABG. EDUARDO AMESTY, respondió: 1) ¿Diferencia ente un arma de asalto y arma de vigilancia? CONTESTO: La diferencia es que es de repetición de los cartuchos, la otra se carga manual. 2) ¿El arma que le hizo la experticia, no son armas de asalto? CONTESTO: La experticia es verificar el funcionamiento, es arma larga y un solo disparo. 3) ¿Como se puede determinar que persona disparo un arma? CONTESTO: Mi experticia fue para el funcionamiento del arma de fuego. 4) ¿Las conchas fueron recabadas por Usted? CONTESTO: Fueron suministradas por el comando Cruces. Es todo.

8.- Declaración del ciudadano LUIS ARMANDO CONTRERAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, fecha de nacimiento 05-12-75, titular de la cedula de identidad No. 12.068.011, funcionario adscrito a la Disip, Residenciado en Caracas. La Juez profesional la insta que diga lo que conoce sobre el caso y expone: Me encontraba de servicio en la brigada de la Disip Maracaibo, se recibió instrucciones del Comisario Carlos Calderón, que era el jefe del Comando regional, dio instrucciones al inspector jefe, Bremen Martínez, para ubicar una dirección, se conforma la comisión con Poli Maracaibo, hicimos un recorrido por un sector, antes de llegar al sector el inspector Bremen Martínez, pidió el favor a dos ciudadanos para que sirvieran de testigo, llegando al sector hicimos un recorrido por una zona rural algo boscosa, llegamos a una granja, un ciudadano vio la unidad y emprendió la huida, se fue la luz, escuchamos unas detonaciones, resguardamos la seguridad de los testigos, el grupo táctico se encargo de entrar, protegieron la zona, hicimos llamados al portón que estaba cerrado, nos identificamos como el comando de la Disip, llego una camionetas pi kug blanca, abordo tres ciudadanos, dos con armas de fuego, uno se identifico como familiar del propietario de la finca, ingresamos a la parte del portón, después que quedo en la normalidad, habían varios anexos, hacia la derecha dos estructuras, se reviso, después el ciudadano dentro de la vivienda principal hizo entrega del arma de fuego al jefe de la comisión, después con los testigos se reviso la vivienda, en la revisión dentro de la habitación principal se localizo una sustancia y unos detonadores eléctricos, se le notifico al comisario Carlos Calderón, llego un experto en explosivos, y dijo se presumiblemente era C4, después nos retiramos, Es todo. Seguidamente s ele concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. CARLOS INFANTE, quien manifiesta que este funcionario practico inspección técnica al sitio del suceso, pide autorización para poner de manifiesto acta de inspección técnica de fecha 22-10-08, a los fines de que sea interrogado. 1) Indique día, hora y lugar del procedimiento? CONTESTO: Fue el 21-10-08. como a las 10 a 10:30 de la noche, en la granja Villa Magola. 2) ¿Cuantos funcionarios participaron en el procedimiento? CONTESTO: Un aproximado de siete funcionarios. 3) ¿Todos eran del cruce? CONTESTO: si. 4 ¿Se solicito apoyo a otro cuerpo de seguridad? CONTESTO: Al comando táctico de Poli Maracaibo. 4) ¿Cuantas unidades policiales conformaban la comisión? CONTESTO: Dos unidades identificadas. 5) ¿Quien era el jefe de la comisión? CONTESTO: Bremer Martínez. 6) ¿Cual fue su actuación? CONTESTO: Antes que todo era prestar seguridad a los testigos, luego que esta todo normal, se hizo la revisión de la vivienda, se monto seguridad, ingresamos a la vivienda, se hizo la revisión. 7) ¿Se localizo algo de interés criminalístico? CONTESTO: En la habitación principal se localizo una sustancia de C4, dos detonadores eléctricos y un arma de fuego. 8) ¿Quiénes participaron en el registro de esa vivienda? CONTESTO: El propietario de la vivienda, los testigos, el jefe de la comisión y mi persona. 9) ¿Cuantos testigos utilizaron? CONTESTO: tres testigos. 10) ¿Quienes son? CONTESTO: Por nombre no lo recuerdo, por el sector los patrulleros el jefe converso, les dijo el motivo, y ellos accedieron, dijeron que conocían el sector, una vez dentro de la vivienda, una joven empleada de la finca sirvió de testigo. 11) ¿Cuantas personas estaban en la vivienda principal? CONTESTO: El Propietario, una señora mayor, aproximadamente de 4 0 5 personas. 12) ¿La persona mayor donde estaba? CONTESTO: En la casa principal. 13) ¿En que habitación estaba? CONTESTO: Estaba frente a la sala por la cocina. 14) ¿Porque no fue detenida la señora? CONTESTO: Estaba nerviosa, por su edad, estaba alterada. El jefe la considero. 15) ¿ Es su firma la del acta de inspección? CONTESTO: si. 16) ¿el sello húmedo corresponde al comando adscrito? CONTESTO: Si. 17) ¿Con quien hizo la inspección? CONTESTO: Con el oficial León. 18) ¿Se localizo evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: Dos conchas nueve milenios y una concha de escopeta. 19) ¿Dónde fue la inspección? CONTESTO: En la Granja Villa Magola. A preguntas del ABG. RICARDO RAMONES, respondió: 1) ¿Que conoce del origen de la actuación, fue por denuncia, CONTESTO: fue unas instrucciones giradas por el jefe del Cruces. 2) ¿En que consistían las instrucciones? CONTESTO: llegar a verificar el sector, hacer un recorrido, había una vivienda con el nombre antes identificado, nos apoyábamos con la Policía Municipal de Maracaibo. 3) ¿Observo a la salida del procedimiento si ustedes informaron al Ministerio Publico? CONTESTO: no tengo conocimiento. 4) ¿Tiene conocimiento si estaban provistos de orden de allanamiento? CONTESTO: No íbamos hacer allanamiento, solo una verificación. 5) ¿Como fue llegada a la granja? CONTESTO: lo desconozco. 6) ¿Como individualizaron el inmueble? CONTESTO: No sabíamos cual era el inmueble, hicimos un recorrido, uno se fue a la huida, vimos el portón nos pareció raro, nos detuvimos, y en ese momento oímos los disparos. 7) ¿Que le informaron a los testigos? CONTESTO: Converso con ellos el jefe de la comisión. 8) ¿Llegando al sector, las luces de la patrulla estaban encendidas? CONTESTO: si. 9) ¿Porque encendieron las cocteleras? CONTESTO: por ser una zona rural, de noche y unidades identificadas. 10) ¿La persona estaba en el camino? CONTESTO: corrió e ingreso a la granja. 11) ¿Hizo frente a la comisión? CONTESTO: no. 12) ¿La electricidad solo se fue en la granja o en el sector? CONTESTO: no me percate. 13) ¿Que ocurre cuando en sujeto huye? CONTESTO Se escuchan los disparos. 14) ¿Cuantos disparos escucho? CONTESTO: no recuerdo la cantidad. 15) ¿De donde provenían? CONTESTO: De la parte interna de la granja. 16) ¿Como lo determina? CONTESTO: Se veían los reflejos de los disparos. 17) ¿Porque no accionaron sus armas? CONTESTO: Antes que todo era asegurar los testigos. 18) ¿Cuanto duraron los disparos? CONTESTO: no lo recuerdo. 19) ¿Como cesan los disparos? CONTESTO: nosotros nos identificamos, dijimos que era la Disip. 20) ¿Quienes ingresaron al inmueble? CONTESTO: De la carretera al portón brincaron el portón, después se abrió el portón. 21) ¿De los funcionarios que ingresaron quien ingreso primero? CONTESTO: Primero el grupo táctico, después nosotros. 22) ¿Bremer Martínez ingreso cuando el portón estaba abierto CONTESTO: Si. 23) ¿En que momento llego la camioneta blanca? CONTESTO: Ante de abrir el portón. 24) ¿Ya había ingresado el grupo táctico? CONTESTO: No. 25) ¿Cuantos andaban en la camioneta blanca? CONTESTO: Tres ciudadanos.. 26) ¿Como llegaron ellos? CONTESTO: Normal, se detuvieron, verificaron que eran patrullas, dijeron que era familiar del propietario de la granja. 27) ¿Porque detienen a las tres personas? CONTESTO: Porque venían no se con que intención, pero solo llegaron a verificar los disparos, pensarían que pasaba algo. 28) ¿Porque detienen a los tres ciudadanos? CONTESTO: las tres personas detenidas eran las que estaban en la parte externa del inmueble? CONTESTO: No tenían porte de arma. 29) ¿Porque a los tres los detienen? CONTESTO: Se hizo la detención preventiva. 30) ¿Cuando ingresan al inmueble, ingresaron todos, los testigos? CONTESTO: los testigos ingresaron. 31) ¿Como era la distribución en la parte interna de la granja? CONTESTO: Una entrada, patio, a mano izquierda la casa principal, mano derecha dos casas pequeñas. 32) ¿Como fue la forma de abordar estas distribuciones? CONTESTO: En la vivienda principal entregaron un arma de fuego? CONTESTO: Si. 33) ¿Voluntariamente abrieron la puerta de la vivienda? CONTESTO: Si. 34) ¿Como ingreso la comisión policial a la vivienda? CONTESTO: Los testigos, el jefe de la comisión y mi persona. 35) ¿Ellos quedaron dentro del inmueble o salieron? CONTESTO: No recuerdo. 36) ¿Cuando la comisión policial ingreso a la vivienda principal, quien la presencio? CONTESTO: El jefe y mi persona. 37) ¿el propietario fue la misma que entrego el arma y abrió la puerta? CONTESTO: si. 38) ¿En que consistió la revisión? CONTESTO: se reviso normal. 39) ¿Se reviso normal o profundo? CONTESTO: normal. 40) ¿Que otras personas estaban dentro del inmueble? CONTESTO: Que yo recuerde la señora mayor. 41) ¿Las personas detenidas salieron dentro del inmueble o estaban en los otros anexos? CONTESTO: no recuerdo. 42) ¿En la revisión que evidencia de interés criminalístico se localizo CONTESTO: Al inicio la entrega del arma de fuego, en uno de los compartimientos del closet una sustancia se presumía que era C4 y los detonadores. 43) ¿Se determino quien lo manipulo, lo escondió? CONTESTO: no. 44) ¿Que tamaño tenia el explosivo, era dura, o blanda? CONTESTO: La sustancia estaba en una bolsa plástica de color naranja, especie de pasta. 45) ¿Todo estaba dentro de la bolsa plástica, con los detonadores? CONTESTO: no recuerdo. 46) ¿La manipularon que hicieron? CONTESTO: La vimos, la observamos, verificamos con el explosivista. 47) ¿Estas personas se resistieron a la comisión? CONTESTO: Después de los disparos, no hubo ninguna resistencia. 48) ¿Tiempo después se practico inspección del sitio? CONTESTO: En la mañana. 49) ¿Hora del procedimiento? CONTESTO: De 10 a 10:30 am. 50) ¿Que se colecto? CONTESTO: dos conchas de 9 milímetros. 51) ¿Cuántos cartuchos de escopeta colectaron? CONTESTO: uno. 52) ¿Ese cartucho donde se localizo? CONTESTO: No recuerdo, el de pistola por la ventana de la casa principal. 53) ¿Ubicación del cartucho de escopeta? CONTESTO: Diagonal a la casa principal. 54) ¿Se determino aparte del portón principal si había otro portón? CONTESTO: había una puerta que daba a otro finca. 55) ¿En la inspección tomaron fotos de los cartuchos de escopeta? CONTESTO: Si no aparece en el acta. No se tomaron. A preguntas del ABG. DOMINGO MENDOZA, respondió: 1) ¿Recuerda la hora que recibieron la orden de trasladarse al lugar? CONTESTO: fue una conversación con el jefe de la comisión. 2) ¿Tiempo que transcurrió para formar la comisión y se constituye con el grupo táctico de Poli Maracaibo? CONTESTO: fue en la noche, se apoyo con el grupo táctico, fue un lapso prolongado, no recuerdo el tiempo. 3) ¿Que lapso transcurrió que la comisión si conformaba y llegan a los patrulleros? CONTESTO: no se. 4) ¿Tiempo de los patrulleros y el inmueble de la granja? CONTESTO: no recuerdo. 5) ¿Quienes indicaban las direcciones? CONTESTO: Nos apoyamos por el sector, no teníamos nada fijo. 6) ¿Cuantas unidades participaron? CONTESTO: dos identificadas. 7) ¿En cual unidad estaba usted? CONTESTO: En la de la Disip. 8) ¿Dentro de esa unidades quien iban? CONTESTO: El jefe de la comisión, detective Misael Bravo, dos funcionarios de la Policía Ricardo y mi persona. 9) ¿Los testigos en que unidad estaban? CONTESTO: no recuerdo. 10) ¿Una vez ubicados frente a Villa Magola, sale la persona corriendo, tiempo que transcurrió en que accionaron las armas de fuego? CONTESTO: De inmediato. 11) ¿Escuchados los disparos, tiempo que llego la unidad blanca? CONTESTO: No recuerdo. 12) ¿En la camioneta blanca como estaban ubicados? CONTESTO: No recuerdo. 13) ¿Las armas la portaban o estaban en la camioneta? CONTESTO: Estaban con ellos, no recuerdo. 14) ¿Tiempo que transcurrió que ingresa Poli Maracaibo y abren el portón? CONTESTO: fue algo breve. 15) ¿Recuerda si en el frente de la granja Villa Magola, había una nomenclatura’ CONTESTO: No recuerdo. 16) ¿Como abrieron el portón? CONTESTO: Presumo que fue con algo mecánico. 17) ¿Tiene conocimiento quien proporciono la pieza para abrir el portón? CONTESTO: no recuerdo. 18) ¿Tiempo para ingresar a la vivienda principal? CONTESTO: Luego de estar adentro como un lapso de media hora aproximadamente o una hora. 19) ¿Quien ingresa al interior de la vivienda principal? CONTESTO: El inspector jefe y mi persona. 20) ¿Recuerda como era la iluminación? CONTESTO: no había luz. 21) ¿Como observaron? CONTESTO: Con linternas. 22) ¿Que se reviso primero? CONTESTO: anexos y luego la principal. 23) ¿Recuerda las personas dentro de los anexos? CONTESTO: No recuerdo. 24) ¿Hora de la inspección? CONTESTO: en la mañana no recuerdo la hora. 25) ¿Se quedo un funcionario resguardando? CONTESTO: se quedo unos funcionarios. 26) ¿Al llegar en la mañana estaban los funcionarios? CONTESTO: si y unas personas que viven en la finca, estaban en el portón. 27) ¿Determino de que inmueble provenían los disparos? CONTESTO: No podía determinar de donde eran, eran de la ventana, esquina. A preguntas del ABG. EDUARDO AMESTY, respondió: 1) ¿Con que equipo fue preparado? CONTESTO: Con mi arma de reglamento, Pistola. 2) ¿Sabia que información iban a corroborar? CONTESTO: no sabia. 3) ¿Normalmente llevan testigos? CONTESTO: si siempre se llevan testigos. 4) ¿Cuando llegan a Villa Magola a que distancia y en que perfil vio a la persona que corrió? CONTESTO: no recuerdo. 5) ¿Lo vio correr o le dijeron? CONTESTO: me dijeron. 6) ¿Adentro porque no buscaron prender la luz? CONTESTO: No se si se fue la luz o la quitaron. 7) ¿Cual fuel conducta asumida de las personas para estar detenidos? CONTESTO: eso lo determino jefe de la comisión. 8) ¿Diga Tamaño del portón? CONTESTO: Es una puerta pequeña. A preguntas del JUEZ: 1) ¿Pudo observar en las calles tendidos eléctricas, postas de alumbrado? CONTESTO: Había sectores que había y en otros no. 2) ¿Había alumbrado publico en esa calle? CONTESTO: no me percate. 3) ¿Cuantas armas y diga el tipo que fueron incautadas dentro de la granja? CONTESTO: una pistola. 4) ¿Fuera de la granja? CONTESTO. dos escopetas. 5) ¿Las personas no detenidas permanecieron en la granja en la mañana? CONTESTO: no recuerdo. 6) ¿los funcionarios custodiando el inmueble, impidieron acceso a la granja, que tipo de persevacion hicieron en el sitio? CONTESTO: escuche el jefe que no entraran nadie a la granja. 7) ¿Al llegar al sitio había sido aislado o estaba abierto al paso de cualquier persona? CONTESTO: Estaban en el área del portón para que no ingresara nadie. 8) ¿Las personas dentro de la camioneta accionaron las armas de escopeta? CONTESTO: no las accionaron. 9) ¿Que fue primero las detonaciones o la llegada de la camioneta? CONTESTO: las detonaciones. 10) ¿Cual era la Dirección de la camioneta? CONTESTO: De la que traíamos nosotros. 11) ¿Como era la cerca y portón de la granja? CONTESTO: Corredizo de reja. 12) ¿se visualizaba de afuera para dentro de la granja? CONTESTO: de día si, no había luz.

9.- Declaración del ciudadano ANGEL ELIÉCER MONZANT ALVARADO, venezolano, mayor de edad, casado, fecha de nacimiento 22-05-84, titular de la cedula de identidad No. 16.199.886, casado, comerciante, Residenciado en la avenida La limpia sector los postes negros, Maracaibo. La Juez lo insta que diga lo que conoce sobre el caso y expone: Veníamos de una fiesta con mi primo, nos paramos en un deposito, compramos, nos bajamos del carro, llego un carro con unas patrullas, nos pidieron la cedula, nos revisaron el carro, nos dijeron que no iban a llevar para un procedimiento, nos fuimos, nos montaron en la aparte de atrás de la camioneta, donde guardan las maletas, llegamos hasta allá, y empezaron a gritar que abrieran la puerta, en eso unos disparos, tuvimos ahí, después nos dejaron ahí, después llego otra patrulla, al rato vino una camioneta blanca, venían unas personas, los pararon los bajaron, nos pararon ahí, después se saltaron la cerca, entraron a la casa, a nosotros nos dejaron afuera dentro de la camioneta, después entramos a la granja, nos dejaron estacionados a un costado, al rato nos dijeron pasen para acá, empezaron a revisar, revisaron la casa, nos pusieron ahí, de hay para la Disip, siento bastante incomodidad, porque he recibido fuerte amanzanas, que yo tenia que decir cosas, no puede decir lo que no vi, tuve problemas con mi familia por temor, me han llamado muchas veces, fui a la fiscalía cuatro veces, me dijeron que no me podían atender, después volvió a recibir llamadas y busque a un abogado, ya había sido citado por los alguaciles, mi esposa no quiso recibir la boleta, en el momento lo que firmamos, no lo pudimos leer, nos sentaron, a las seis y treinta de la mañana nos dijeron se quieren ir, firmen aquí, me sentí todo momento bajo presión, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público ABG. JAMESS JIMENEZ, respondió: 1) Recuerda la fecha y la hora? CONTESTO: La fecha no la se, fue el año pasado, en la noche. 2) ¿De donde venia y sector? CONTESTO: De los patrulleros. 3) ¿Como los abordan los funcionarios, si estaban en carro? CONTESTO: Estábamos orinando y ellos llegaron. 4) ¿En que unidad se monto? CONTESTO: En una camioneta. 5 ) ¿Tenia algún distintivo? CONTESTO: Era una Camioneta negra. 6) ¿La camioneta era pi kup o cerrada? CONTESTO: Cerrada. 7) ¿ Al sitio llegan cuantas unidades? CONTESTO: No recuerdo. 8) ¿ Recuerda si esos vehículos tenían luces prendidas, la sirena? CONTESTO: La sirena no le funcionaban, cuando los disparos, dijeron prendan la sirena y uno dijo que no le funcionaban. 9) ¿ En que momento observo y escucho los disparos? CONTESTO: Cuando la camioneta llega, suena disparos y atrás varios disparos. 10) ¿Cuántos disparos observo? CONTESTO: Uno solo vi la candela, después uno de los que estaba aquí hizo disparos con una ametralladora. 11) ¿observo el intercambio de disparos? CONTESTO: si. 12) ¿En que momento se baja a hacer el procedimiento CONTESTO: Después que llega la camioneta blanca, la ponen mano en alto, esa personas gritaban abran la puerta, se saltan unos funcionarios. 13) ¿En que momento se baja Usted? CONTESTO: La camioneta la paran ahí, como dos horas después me llamaron. 14) ¿vio cuando las personas se saltaron el portón? CONTESTO: se saltaron varios funcionarios. 15) ¿Diga el color el portón? CONTESTO: No recuerda, la camioneta tenia papel ahumado, se vio el chispazo. 16) ¿tiempo que paso para que lo llamaron hacer el procedimiento? CONTESTO: Nos estacionamos en un costado de la casa, a los dos horas nos llamaron. 17) ¿ Con quien entro Usted? CONTESTO: Con un solo funcionario, los demás estaban adentro. 18) ¿Con usted había otra persona de sexo femenino? CONTESTO: No le se decir. 19) ¿Que otras personas estaban en la revisión? CONTESTO: una de sexo femenino. 20) ¿Que observo con los funcionarios dentro de la residencia, que consiguieron? CONTESTO: nada. 21) ¿En la habitación que consiguieron? CONTESTO: dijeron que había un explosivo. 22) ¿Usted los vio? CONTESTO: No había un gabinete, sacaron unos cables. 23) ¿vio los explosivos en la bolsa plástica? CONTESTO: no. 24) ¿Si estaba oscuro y no había luz, como vio los cables? CONTESTO: Los cables los saca un funcionario, alumbro con una linterna, la bolsa no la vi, no visualice. 25) ¿vio que sacaron los cables dentro del closet? CONTESTO: los saco un funcionario. 26) ¿Que paso en relación a las personas que estaban ahí? CONTESTO: En el cuarto llegaron. 27) ¿Que otra personas estaban ahí, había una que señala algo? CONTESTO: los funcionarios que estaban revisando. 28) ¿Que nivel de instrucción tiene Usted? CONTESTO: Bachiller. 29) ¿rindió declaración en la disip? CONTESTO: No. 30) ¿la firma no es suya? CONTESTO: si es la mía. 30) ¿leyó lo que firmo? CONTESTO: Eso no me lo dejaron leer. 31) ¿Porque lo firmo? CONTESTO: me sentía amedrentado. 32) ¿ porque no fue a la fiscalía? CONTESTO: Fui cuatro veces. 33) ¿Quien lo amenazo? CONTESTO: Por llamadas telefónicas. 34) ¿Como sabia que eran de Caracas? CONTESTO: Por el Código. 35) ¿Que le decían? CONTESTO: Que dijera lo que decía el papel, yo no se lo que dice ahí. 36) ¿Recibió algún tipo de amenazas, de familiares de los detenidos, o abogados? CONTESTO: no. 37) ¿Conoce Usted al Doctor Morlis Uzcategui? CONTESTO: no, lo he oído nombrar. 38) ¿Como se traslado al circuito en el día de hoy? CONTESTO: objeta la defensa, pregunta impertinente, que conteste? CONTESTO: a la casa fueron a citarme un alguacil, contacte al abogado. 39) ¿En que se vino? CONTESTO: En taxi. A preguntas del ABG. RICARDO RAMONES, para que pregunte al testigo: 1) ¿Le mostraron orden para revisar el carro? CONTESTO: No. 2) ¿Ellos se identificaron como funcionarios? CONTESTO: Tenían cachetas de la Disip. 3) ¿Que les dijo el funcionario? CONTESTO: Nos pidieron las cedulas y revisaron el carro. 4) ¿Posterior a eso CONTESTO: Que nos montáramos vamos a un procediendo. 5) ¿En el momento que es abordado, le preguntaron si tenia conocimiento de una dirección? CONTESTO: En ningún momento. 6) ¿Participo en la ubicación de la dirección? CONTESTO: no venían hablando por teléfono. 7) ¿Sabían llega al sitio CONTESTO: No.8) ¿Conocía esa dirección? CONTESTO: no. 8) ¿Que decía esa persona por teléfono? CONTESTO: si ya vamos, ya esta ahí. 9) ¿Observo algún funcionario, que llamara al Ministerio Público? CONTESTO: No. 10) ¿Cuando llegan al sitio, que vehículo llego primero CONTESTO: El carro donde veníamos nosotros. 11) ¿la camioneta donde estaban ustedes, tenia identificación, las luces de policía? CONTESTO: Era particular. 12) ¿el otro vehículo que hacia? CONTESTO: llamaba por el radio. 13) ¿tenia visión para el camino Usted? CONTESTO: no. 14) ¿Se apago la luz de pronto? CONTESTO: No había luz. 15) ¿ le informaron que iban a verificar una dirección CONTESTO: No me dijeron nada de so, solo que era un procedimiento. 16) ¿El disparo porque crees que vino dentro de la casa? CONTESTO: había mucho espacio. 17) ¿Estas en la capacidad de decir que era un disparo? CONTESTO: Vi el candelero. 18) ¿la camioneta fue impactada por una bala? CONTESTO: No. 19) ¿los disparos que hizo el funcionario fueron al aire? CONTESTO: No se. 20) ¿Cuando rebajan los funcionarios, que tiempo llego la camioneta blanca? CONTESTO: después de los disparos, al momentito. 21) ¿De la camioneta hicieron disparos? CONTESTO: No. 22) ¿la camioneta se paro o los funcionarios la pararon? CONTESTO: llego y se pararon ahí. 23) ¿ se resistieron? CONTESTO: no. 24) ¿Esas personas portaban armas de fuego’ CONTESTO: unas escopetas que estaban en la camioneta. 25) ¿ llego la camioneta fue posterior a anterior a que los funcionares ingresaron? CONTESTO: no habían ingresado. 26) ¿Cuantos funcionarios se saltaron la cerca? CONTESTO: varios. 27) ¿Cuantos funcionarios estaban en la comisión? CONTESTO: No se. 28) ¿tiempo que se saltaron y abren el portón? CONTESTO: Como media hora. 29) ¿Después que abrir el portón, el vehículo ingreso o se quedo afuera? CONTESTO: Un rato afuera, después ingresaron, nos quedamos dentro del vehículo. 30) ¿Tiempo para bajarte del vehiculo? CONTESTO: Como dos horas. 31) ¿Te bajan de la camioneta que te dijeron? CONTESTO: Bájate, que los siguiéramos. 32) ¿A donde lo siguieron? CONTESTO: Dentro de la casa. 33) ¿La casa estaba Abierta o cerrada? CONTESTO: abierta. 34) ¿habían personas dentro de la casa o ya habían sido sacado de la casa? CONTESTO: Fuera de la casa. 35) ¿las personas estaban detenidas? CONTESTO: No se le decir. 36) ¿Como era la visibilidad? CONTESTO: Alumbraban Linternas, una sola. 37) ¿Que hicieron dentro de la casa? CONTESTO: Revisaron ollas, los cuartos. 38) ¿ en el cuarto principal que revisaron? CONTESTO: Las gavetas y el closet. 39) ¿que consiguieron? CONTESTO: En las gavetas nada. 40) ¿en el closet? CONTESTO: Me enseñaron unos cables. 41) ¿Que dijeron? CONTESTO: dijeron que era una bomba. 42) ¿Cuándo consiguieron el explosivo, escuchaste que pidieron un experto explosivita? CONTESTO: Uno que llamo y enseguida llego uno agarro una bolsa y salio. 43) ¿Que paso después? CONTESTO: nos llevaron para la Disip. 44) ¿Que te dijeron en la Disip? CONTESTO: Nos sentamos en unas sillas. 45) ¿Rendiste declaraciones en la Disip? CONTESTO: No. 46) ¿Por que firmaste sin leer? CONTESTO: No me dejaron leer, me dijeron firma. 47) ¿Las llamadas de amenaza eran del mismo numero? CONTESTO: no tenían asiento caraqueño. 48) ¿El escrito que firmaste aquí fue por presión por voluntad propia? CONTESTO: Por voluntad propia. A preguntas del DOMINGO MENDOZA, respondió: 1) ¿Como eran las condiciones del terreno? CONTESTO: malo. 2) ¿había llovido? CONTESTO: Si estaba fangoso. 3) ¿Las condiciones del terreno en la granja eran las mismas? CONTESTO: Si. 4) ¿Pudo observar si las personas detenidas, se resistieron? CONTESTO: No. 5) ¿Al llegar a la granja donde estaba su primo? CONTESTO: En la otra camioneta. 6) ¿Observo si durante las dos horas, los funcionarios entraron a la casa? CONTESTO: cuando nos bajan de la camioneta ya ellos estaban dentro de la casa. 7) ¿Quien toma los cables dentro del closet, funcionarios o otra persona? CONTESTO: un funcionario. 8) ¿Diga las características de los cables? CONTESTO: Unos cables como de 30 centímetros. 9) ¿Cuando el funcionario bajo los cables del closet, esta solo o dentro de una bolsa? CONTESTO: dentro de una bolsita. 10) ¿observo el explosivo? CONTESTO: no. 11) ¿como se entera que era explosivo? CONTESTO: Uno dijo no es un C4. 12) ¿De que forma lo guardaron? CONTESTO: No se sucedió eso y nos metieron para la camioneta. 13) ¿recuerda a quien se llevaron detenido? CONTESTO: no recuerdo, nos metieron nuevamente en la camioneta. 14) ¿indique que exactamente le decían en esas llamadas? CONTESTO: Que dijera lo que decía en la declaración que habíamos hecho, las que nos hicieron firmar, si la firmamos pero no las leímos

10.- Declaración del ciudadano RICARDO HERNAN LEON URDANETA, quien una vez juramentado por el juez presidente, se identificó plenamente como RICARDO HERNAN LEON URDANETA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 17-02-75, titular de la cedula de identidad No. 12.307.431, Funcionario de la Policía Municipal de Maracaibo, Residenciado en Maracaibo. Seguidamente se le concede la palabra al testigo para que exponga lo que conoce sobre el caso y expone: El día 21-10-08. por instrucciones del comisario Carlos Calderón se formo una comisión para verificar un presunto grupo para militar, en la zona del sector San Isidro, parcelamiento punta Caimito, granja Villa Mogola, nos trasladamos hasta allá, al llegar a la zona, identificamos la vivienda, nos identificamos plenamente, estábamos en unidades rotuladas, con las luces de emergencia, vimos una persona que se introdujo en la granja, cerraron la puerta, hicimos el llamado, fuimos recibidos con disparos, luego vino por la parte trasera un vehiculo, con tres personas, con dos arma de fuego, los restringimos, logramos que abrieran el portón ingresamos a la vivienda, eran varias edificaciones, una principal y varios anexos, el jefe de la comisión entablo conversación con las personas dentro de la vivienda principal, le entrego un arma de fuego, inspeccionamos todas lar áreas, en una habitación de la casa principal se encontró teléfonos celulares, tarjetas sin card, una cantidad de explosivos, un presunto compuesto que resuelto ser explosivo C4 de 410 gramos, se procedió a la aprehensión de siete personas. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, ABG. CARLOS INFANTE, quien solicita permiso para poner de manifiesto acta de inspección realizada al sitio del suceso, respondió: 1) ¿ indique el día, hora y lugar del procediendo? CONTESTO: Fue el 21-10-08, como de 10 a 10:20 de la noche. 2) ¿hasta que hora se prolongo el procedimiento? CONTESTO: hora de llegada a la Disip como de 7:30 am a 8 de la mañana, hasta horas de la madrugada. 3) ¿Cuantos funcionarios estaban en el procediendo? CONTESTO: Actuantes Bremer Martínez, Luis Contreras, mi persona, el oficial Molero de Poli Maracaibo, Oswaldo Leal y Misael Bravo. 4) ¿Cual era la finalidad del procedimiento? CONTESTO: Verificar la información que tenia el Comisario Carlos Calderón. 5) ¿Lle refiero algún nombre? CONTESTO: Águilas negras, el pantera era el cabecilla. 6) ¿Quienes inspeccionaron los anexos? CONTESTO: Mi persona con el oficial Villamizar. 7) ¿En la vivienda principal quien la inspecciono? CONTESTO: Bremer Martínez y los testigos y el conductor de la camioneta. 8) ¿Los acompaño en todo momento? CONTESTO: En todo momento. 9) ¿Los testigos estaban solo a acompañados? CONTESTO: Acompañados. 10) ¿Mostraron impedimento para prestar colaboración? CONTESTO: En ningún momento. 11) ¿ Localizaron evidencia de interés criminalístico, se colectaron en la residencia? CONTESTO: lo mas importante fur el explosivo y los detonadores, teléfonos celulares venezolanos y colombianos, tarjetas sin card, Chequeras de bancos nacionales y colombiano, números de teléfono en una hoja de periódico. 12) ¿como esta conformaba la granja? CONTESTO: Es grande. 13) ¿Alguien mas sirvió de testigo a la comisión? CONTESTO: Una muchacha domestica de la vivienda. 14) ¿ella estuvo presente en todas las inspecciones? CONTESTO: si. 15) ¿suscribió esa acta? CONTESTO: si. 16) ¿Con quien la hizo inspección? CONTESTO: Con el inspector Contreras. 17) ¿Dónde la hizo? CONTESTO: Villa Magola. 18) ¿A que hora? CONTESTO: Al otro día en la mañana. 19) ¿Que colectaron? CONTESTO: casquillo 9 milímetros y una cocha de escopeta. 20) ¿entradas y salidas de la granja? CONTESTO: Cerca de metal, portón eléctrico, color blanco, claro, edificación principal, anexos, la parte de atrás tiene varias salidas, dan a otro terreno. 21) ¿como son esos salidas? CONTESTO: Portones peatonales, grandes, anchos. A preguntas del ABG. RICARDO RAMONES, para que pregunte al testigo: 1) ¿Recuerda el origen del procedimiento CONTESTO: Fueron instrucciones del Com. Carlos Calderón. 2) ¿Cuáles fueron las instrucciones del Comisario Carlos Calderón? CONTESTO: Verificar instrucciones de una célula Para Militar, hacer vigilancia, tomar Fotografías. 3) ¿En que consistió la vigilancia? CONTESTO: En tomar Fotografías, verificar el transito de personas. 4) ¿Algún funcionario le participo al Ministerio Público? CONTESTO: Lo desconozco. 5) ¿Reconoce que existen para militares en Venezuela? CONTESTO: Si Las Águilas negras existen. 6) ¿Como verifican esa información? CONTESTO: Por noticias. 7) ¿Estaban provistos de orden judicial? CONTESTO: no. 8) ¿Que información le dieron? CONTESTO: Ubicar la dirección Granja Villa Magola, detrás de planta C. 8) ¿Participo cuando buscaron a las dos personas? CONTESTO: si para que sirvieran de testigos. 9) ¿Estos colaboraron con la comisión? CONTESTO: Si. 10) ¿El testigo fue el que los llevo al sitio? CONTESTO: Principio yo. 11) ¿El testigo dijo métete por este camellon? CONTESTO: La granja estaba identificada, teníamos las características, por portón eléctrico blanco. 12) ¿Cuando llegan al sitio que paso? CONTESTO: Una persona vio la camioneta e ingreso a la granja. 13) ¿Diga las Características de la persona que ingreso a la granja? CONTESTO: De sexo masculino, delgado, pelo coro, moreno, Jean. 14) ¿Cómo ingreso a la granja? CONTESTO: Por la puerta inmediatamente la cerraron. 15) ¿Como era la electricidad? CONTESTO: No había luz. 16) ¿Que los lleva a ingresar al inmueble? CONTESTO: Los disparos. 17) ¿Diga que tiempo duraron los disparos? CONTESTO: Como quince minutos. 18) ¿fue impactado algún vehículo? CONTESTO: No. 19) ¿Ustedes accionaron sus armas? CONTESTO: No, porque no sabíamos quien nos disparaba, resguardamos a los testigos. 20) ¿Después que entran los funcionarios del grupo táctico, como fueron recibidos? CONTESTO: Ingresan toman el control pasando el portón, después llega la camioneta con tres señores, uno se identifico como sobrino del dueño de la granja, este grito al interior de la granja, decía es la Disip no disparen. 21) ¿Como fue la inspección? CONTESTO: Primero los anexos, no se encintro evidencias de interés en los anexos. 22) ¿En la vivienda principal había gente? CONTESTO: Pantera estaba solo, entablo conversación con Bremer Martínez, entrego una pistola nueve milímetros, accedió abrir la edificación salieron, la inspección se hizo con los testigos. 23) ¿Usted ingreso? CONTESTO: Hasta el primer ambiente. 24) ¿Cuantas personas estaban dentro de la casa? CONTESTO: dentro de la casa varias personas. 25) ¿Estas personas resultaron detenidos? CONTESTO: Todos, menos la mamá del señor. 26) ¿Lograron investigar de quienes eran los teléfonos de las compañías colombiana? CONTESTO: Por su origen decían Concel. 27) ¿Lo conformo, verifico que eran colombianos? CONTESTO: veo la empresa por cable. 28) ¿Consiguieron 410 gramos de C4, lo pesaron? CONTESTO: Se que son 410 gramos por la experticia que hizo el explosivita. 29) ¿la peso en el sitio? CONTESTO: Fue la Información que aporto después del procedimiento? 30) ¿Que otras evidencias localizaron? CONTESTO: Celulares, tarjetas, explosivo, detonadores, dos vehículos. 31) ¿La camioneta que llego en la parte externa hizo actuación violenta en contra de la comisión? CONTESTO: Venia en nuestra dirección, cuando me percate ya estaban restringidos. 32) ¿La escopetas las portaban o estaban dentro de la camioneta? CONTESTO: No le se decir. 33) ¿accionaron las armas de fuego? CONTESTO: En ese momento no. 34) ¿Qué día fue la inspección? CONTESTO: El 22 a las ocho de la mañana. 35) ¿Qué calibre eran las escopetas? CONTESTO: No las detallé, la pistola 9 milímetros. 36) ¿ El inmueble quedo resguardado? CONTESTO: no había una zona de seguridad pero estaba resguardado. 37) ¿ Que consiguieron? CONTESTO: Dos cartuchos 9 milímetros y cartucho escopeta. 38) ¿Logro visualizar el explosivo? CONTESTO: Lo vi a distancia, fue resguardado. 39) ¿Vio el tamaño del explosivo? CONTESTO: Como una Panela de papelón. 40) ¿Determinaron quien manipulo el explosivo? CONTESTO: no. A preguntas del ABG. EDUARDO AMESTY, respondió: 1) ¿Donde montaron los testigos? CONTESTO En la patrulla de la Disip, detrás, veníamos full. 2) ¿Como cerro el portón la persona que corrió si no había luz. CONTESTO: No se. 3) ¿Como pudo determinar porque estaban detenidos los ciudadanos? CONTESTO: Los tres primeros por las armas que portaban. 4) ¿Por donde entrego la pistola? CONTESTO: Por la ventana de la habitación. 5) ¿Objeta el Ministerio Público. Es declarada con lugar. 6) ¿Encontró algo de interés criminalístico en el numero de teléfono que estaba en papel periódico? CONTESTO: Nos pareció suspicacia. 7) ¿Cuantas conchas se localizaron cuando hizo la inspección? CONTESTO: Una de escopeta y dos de pistola. Es todo.

11.- Declaración del ciudadano JUAN CARLOS VILLAMIZAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 12-12-74, titular de la cedula de identidad No. 12.440.516, Funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, Residenciado en Maracaibo. Seguidamente se le concede la palabra al testigo para que exponga lo que conoce sobre el caso y expone: Me encontraba en la sede de la Disip, fuimos notificados por la superioridad para verificar una información, salimos a la zona del tanque del Inos, en la patrulla, en el trayecto, por las patrulleros el jefe tomo dos testigos, para realizar dicha verificación, al llegar al lugar la zona estaba oscura, carretera de arena, avistamos una personas que se metió en una granja, procedimos a llamar, seguidamente se escucharon unas detonaciones, procedimos a resguardarnos, en la parte interna de la granja, de veía el fogonazo, en ese momento les gritamos que pararan el fuego que era la Disip. De repente se salto el grupo táctico de Poli Maracaibo, estábamos resguardados se presento una camioneta blanca, con tres individuos le dimos la voz de alto, uno se identifico como sobrino del propietario de la vivienda, se procedió a llamar a la vivienda, se presento alguien y abrió el portón y entramos a la granja, yo en compañía de los testigos estábamos en el área segura, procedió con los testigos a verificar unos anexos al lado del área principal, no había nada, luego de lo sucedido, procedieron a revisar parte interna de la vivienda, yo me quede en un costado, mis compañeros hicieron revisión de la vivienda, posteriormente los trasladamos al despacho, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público ABG. JAMESS JIMÉNEZ, respondió: 1) ¿Diga fecha, hora de los hechos? CONTESTO: fue el 21-10-08 como a las diez a diez y treinta de la noche. 2) ¿Quien fue el funcionario que compuso la comisión y era el jefe? CONTESTO: Bremer Martínez. 3) ¿Su función cual fue? CONTESTO: Resguardo y verificación de anexos. 4) ¿Recuerda cuantas unidades andaban? CONTESTO: Una unidas del Cruces y una unidad del grupo táctico. 5) ¿Cuantos funcionarios lo conformaban? CONTESTO: Del grupo táctico no se decir, la del Cruce, inspector Bremen Martines, Misael Bravo, Luis Montero, mi personas, no recuerdo mas. 6) ¿Con que quipo salen? CONTESTO: Con el Arma de reglamento. 7) ¿Llevan explosivos? CONTESTO: No. 8) ¿Quien llega o efectúa la búsqueda de los testigos? CONTESTO: Fue ordenado por el jefe de la comisión Bremer Martínez. 8) ¿En que unidad montan a los testigos CONTESTO: En la de la Disip. 9) ¿Dónde los montan? CONTESTO: Atràs. 10) ¿Que paso cuando llegan a la granja? CONTESTO: Un sujeto se salto la cerca, empezamos a llamar. 11) ¿había electricidad en ese momento? CONTESTO: No recuerdo, el portón lo abrieron manual. 12) ¿cuantas detonaciones escucho, que tiempo duraron los disparos? CONTESTO: El tiempo no le se decir. 13) ¿vio las detonaciones? CONTESTO: los cancelazos. 14) ¿de donde los observo salir? CONTESTO: De la parte interna de la granja, de los anexos. 15) ¿Enfrentaron con disparos? CONTESTO: yo no dispare. 16) ¿Visualizo la distancia entre la vivienda principal y los anexos? CONTESTO: Como diez metros. 17) ¿En que momento cesan los disparos, cuando llega el vehiculo blanco o después? CONTESTO: Se escuchan los disparos, tiempo en que llego el vehiculo pasarían como ocho minutos, aproximado. 18) ¿De donde venia la unidad? CONTESTO: por el mismo sitio donde entramos. 19) ¿Como se identificaron? CONTESTO: Llegaron y avistamos que estaban armados. 20) ¿Los vio armados? CONTESTO: yo no los vi armados, una se identifica como familiar del dueño de la granja. 21) ¿practico Usted detención de alguien? CONTESTO: No solo fue en apoyo. 22) ¿Que hace Usted después que ingresan a la granja? CONTESTO: Paso un poco de tiempo, se controla la situación, abren el portón, entre con los testigos, una vez allá revisaron los anexos. 23) ¿Llego a observar cuantos funcionarios ingresaron a la vivienda principal y después entran con los testigos? CONTESTO: primero revisamos los anexos, después ellos se quedan con el inspector Bremer Martínez. 24) ¿Los testigos entraron con Bremer Martínez? CONTESTO: Si. 25) ¿Usted vio lo que agarraron dentro de la vivienda? CONTESTO: No. A preguntas del ABG. DOMINGO MENDOZA, respondió: 1) ¿Quien los comisiono para trasladarse al lugar de los hechos? CONTESTO: Bremer Martínez lo comisiono el Comisario Carlos Calderón. 2) ¿Recuerda la hora? CONTESTO: No le se decir. 3) ¿Sabia para que era la comisión? CONTESTO: verificar una información sobre un secuestro. 4) ¿Le dieron datos de la persona secuestrada? CONTESTO: No. 5) ¿La información del secuestro tenia data? CONTESTO: solo fuimos a verificar información del secuestro. 6) ¿Qué tiempo tenia conformando este grupo: CONTESTO: tres meses. 7) ¿Se le presento otro caso donde tenían que verificar información sobre secuestro? CONTESTO: Se verifico el lugar. 8) ¿El tipo de verificación como se hace? CONTESTO: Se hace lo antes posible. 9) ¿Tuvo conocimiento que Fiscal conocía el caso? CONTESTO: No. 10) ¿Generalmente acostumbran acompañarse por testigos? CONTESTO: Tenia tres meses en el Comando, primera vez en el comando unificado con la Disip, lo hacen dependiendo del delito. 11) ¿Donde ubicaron a los testigos, en que unidad? CONTESTO: En la Nissan terrano. 12) ¿Tiempo de los patrulleros a la granja? CONTESTO: no le se decir, era de noche, la carretera estaba mala. 13) ¿Como llegan al lugar? CONTESTO: el Inspector Bremen es el que estaba dando la dirección. 14) ¿El solo conocía la dirección? CONTESTO: a el le explicaron la dirección. 15) ¿Las unidades tenían cocteleras prendidas? CONTESTO: solo las luces, las cocteleras no. 16) ¿Se encendieron las sirenas? CONTESTO: Cuando el muchacho se mete a la granja, hacemos el llamado que eran la Disip, se prenden las cocteleras, se hace el llamado, se escucharon los disparos. 17) ¿Numero de disparos que escucho? CONTESTO: no recuerdo cuantos disparos fueron. 18) ¿Escucho ráfagas, o tiro a tiro? CONTESTO: Tiros. 19) ¿Dentro de los anexos las personas estaban durmiendo? CONTESTO: E grupo táctico ya tenia resguardada la zona. 20) ¿cuantas personas estaban fuera de la vivienda? CONTESTO: como cinco. 21) habían otras puertas de acceso a la granja? CONTESTO: por la parte posterior. 22) ¿hubo resguardo del lugar? CONTESTO: tengo entendido que se quedaron unos funcionarios. 23 ¿Actualmente esta siendo investigado por alguna Fiscalía. Objeta la Fiscalía. La defensa manifiesta que promovió como prueba complementaria que se verificara ante la Fiscalía si cursaba alguna investigación en contra del mismo, la defensa desde el principio a objetado el procedimiento. La Juez profesional manifiesta que deja al libre albedrío del testigo que desea responder pregunta la defensa, si le afecta el honor. CONTESTA: Tengo un proceso por el Juzgado 5 de Control de Cabimas de algo que no tengo que ver, es todo. A preguntas del ABG. EDUARDO AMESTY, respondió: 1) ¿fueron mas de diez disparos los que escucho? CONTESTO: Repito en este tipo de situación es difícil contar cuantos disparos fueron, no recuerdo cuantos. 2) ¿Los Funcionarios dispararon? CONTESTO: Yo no dispare, no se, es todo.

12.- Declaración del ciudadano RICARDO JOSE AGUILAR PARADA, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 30-05-74, titular de la cedula de identidad No. 12.515.139, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita permiso para poner de manifiesto a la defensa y al experto, experticia No. 1309-2008, y 1310.08 de fecha 25-11-08. La Juez la insta que diga lo que conoce sobre el caso y expone: Realice experticias a un vehículo camioneta, pick up, blanco, se toma en cuenta los seriales del vehículo, se verifica por sistema SIPOL, y precio del mismo, la Toyota, Hilux, presento original el serial de identificación, la experticia a la camioneta Toyota, Runner, blanca, se le dio un precio de 190 millones de bolívares, presento sus seriales originales, se encontraban en el Estacionamiento Las Mercedes. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público ABG. CARLOS INFANTE, respondió: 1) ¿Es su firma la que aparece en las experticias? CONTESTO: Si. 2) ¿Con quien la hizo? CONTESTO: Con el funcionario Fulcado Vladimir. 3) ¿La experticia No. 1309, de que fecha fue? CONTESTO: Del 25-11-08, se hizo a una camioneta Toyota, Hilux blanco. 4) ¿Que determino? CONTESTO: Que tenían sus seriales originales. 5) ¿Qué valor le dio a ese vehiculo? CONTESTO: Cincuenta y cinco millones. 6) ¿La experticia No. 1310 que fecha la hizo? CONTESTO: Fue el 25-11-08, a una camioneta Toyota, 4 Runner, blanca s ele dio un precio de ciento noventa millones de bolívares. 7) ¿Que determino? CONTESTO: Sus seriales Originales. Seguidamente s ele concede la palabra a los abogados defensores, quienes manifestaron en conjunto no hacer preguntas.

La Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron exhibidas en el debate oral y público:

1) Examen pericial de diseño uso y funcionamiento de dos detonadores eléctricos y sustancia explosiva conocida como C4, Numero 6000-103-2578, de fecha 22 de octubre de 2008, constante de 09 folios.
2) Acta de inspección de fecha 22-10-88, y Montaje fotográfico de fecha 22-10-08, realizados por los detectives Luís Contreras y Ricardo León, en la Granja Villa Magola, constante de 12 folios.
3) Experticia de Reconocimiento, Mecánica y Funcionamiento y Comparación Balística, No. 9700-018-5001-2008, de fecha 05-11-2008, suscrita por las funcionarios Rosa Riva y Nery Elisca, constante de 03 folios.
4) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de Vehiculo No. PSF-AR-1309-08, de fecha 25-11-08, suscrita por loas funcionarios Aguilar Ricardo y Fulcado Vladimir, se recibe constante de 02 folios.
5) Experticia de reconocimiento y avalúo real de vehiculo, No. PSF-AR-1310-08 de fecha 25-11-08, suscrita por loas funcionarios Aguilar Ricardo y Fulcado Vladimir, constante de 05 folios.

Una vez aperturada la recepción de pruebas, la defensa presentó las siguientes pruebas testimoniales, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Declaración del ciudadano OSPICIO LÓPEZ MÉNDEZ, Colombiano, mayor de edad, casado, arquitecto, fecha de nacimiento 10-10-59, titular de la cedula de identidad No. E-83.462.104. domiciliado en Colombia. La juez le insta que diga lo que conoce sobre el caso y expone: A través de la prensa y de los familiares, me entere Leonel es familiar mío, somos del mismo pueblo, es todo. A preguntas del ABG. RICARDO RAMONES, respondió: 1) ¿A que se dedica Usted? CONTESTO: soy arquitecto, constructor. 2) ¿tiempo desde que conoce Leonel Montañez? CONTESTO: De toda la vida, somos del mismo pueblo. 3) ¿A parte de Leonel Montañez, conoce a otros de los presentes? CONTESTO: a Javier, Eliécer, los otros dos trabajan en la granja. 4) ¿Fuera de Dariannis, conoce a los demás desde hace tiempo? CONTESTO: si. 5) ¿Que lo une a Leonel Montañez? CONTESTO: El se graduó de abogado cuando yo me gradué, trabamos juntos, Eliécer era el administrador de la empresa en Colombia, en Venezuela también tuvimos una relación comercial. 6) ¿Aparte de las dos compañías Improcon y Porci agro, tenían otras relaciones comerciales? CONTESTO: Si, en Colombia Com petrol, en Venezuela con residuos peligrosos. 7) ¿Las Organizaciones paramilitares cuando se crean en Colombia?. Objeta el fiscal. 8) ¿Conoce la organización paramilitar Águilas negras? CONTESTO: por prensa. 9) ¿Usted observo, escucho que algunas personas de las personas presentes o de los detenidos, tienen nexo con esta organización? CONTESTRO: nunca. 10) ¿Tiene conocimiento si ellos están requeridos, investigados, por la policía de Colombia? CONTESTO: no. 11) ¿En su relación comercial con Leonel entra y sale sin problemas? CONTESTO: Nunca. 12) ¿A observado o manejado o comercializado con explosivos? CONTESTO: nunca, jamás. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, ABG. JAMESS JIMÉNEZ, respondió1) ¿Distancia entre su residencia y la de el en Colombia? CONTESTO: vivíamos en un pueblo, incalculable. 2) ¿En que momento llega a Venezuela? CONTESTO: En el 2002. 3) ¿Tiempo que estuvo en Venezuela? CONTESTO: Hasta el 2007. 4) ¿El Tiempo Venezuela mantuvo relaciones comerciales? CONTESTO: Si. 5) ¿Nombre empresa en Venezuela? CONTESTO: Porci agro. 6) ¿En Porci agro que participación tenia? CONTESTO: El 50 por ciento de las acciones. 7) ¿Son familiares ustedes? CONTESTO: No somos de sangre, el mantuvo relación conyugal con una hermana mía, soy tío de un hijo de el. 8) ¿Cuando tuvo conocimiento de las detenciones de los ciudadanos? CONTESTO: al día siguiente. 9) ¿Indique si la empresa Porci Agro tiene domicilio dentro de Villa Magola? CONTESTO: yo fui el gerente de Porci Agro, hice toda la identificación, no tiene nada que ver con Villa Magola. 10) ¿La actividad de Porci Agro quien lo administraba? CONTESTO: yo estoy en Colombia, yo le pase presidencia a Leonel. 11) ¿Usted percibe dinero de la empresa? CONTESTO: estábamos en desarrollo de la empresa, no teníamos ingreso de productos. 12) ¿fecha de nacimiento de la empresa? CONTESTO: En el 2002. 13) ¿Cuantos empleados en esa empresa Porci agro? CONTESTO: tenía como cinco empleados. 14) ¿Personas que conformaban la empresa? CONTESTO: como ocho personas. 15) ¿Díganos cual es el nombre de su hermana casada con señor Leonel? CONTESTO: Blanca Cecilia Méndez López, como de 54 años. 16) ¿tuvo hijos? CONTESTO: claro. 17) ¿Como se llama el hijo? CONTESTO: Leonel de Jesús Farfan Méndez. 18) ¿Considera que el señor Leonel Farfan tienen una conducta intachable? CONTESTO: desde luego.

2.- Declaración de la ciudadana ANGIE ISVANA PINEDA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, soltera, fecha de nacimiento 04-01-79, titular de la cedula de identidad No. 13.741.381, trabaja en el Seguro Social. La Juez la insta que diga lo que conoce sobre el caso y expone: Yo estaba durmiendo, como a las ocho de la noche, callo un palo de agua, se fue la luz, como a los 10: 40 escuche un tiro, escuche al vigilante que decía vienen a secuestrar al señor Leonel Montañez, agarre a mi hija y mi esposo, me entere que entraron a mi casa, se llevaron mis prendas, mi cedula que yo tenia, fotos del bautizo de mi hija, me destrozaron el cielo raso, es todo. A preguntas del ABG. RICARDO RAMONES, respondió: 1) ¿Donde se encontraba Usted ese día? CONTESTO: En la granja, en una casa que esta dentro de Villa Magola. 2) ¿Vive ahí Usted? CONTESTO: Si. 3) ¿Con quien vive ahí? CONTESTO: mi esposo y mi hija. 4) ¿Recuerda la fecha de los hechos? CONTESTO: El 21-10-08. 5) ¿Ese día estaba lloviendo? CONTESTO: si. 5) ¿Las calles del sector como son? CONTESTO: De arena. 6) ¿Ese día se fue la luz? CONTESTO: si, casi siempre que llueve la luz se va. 7) ¿Ese día después que se fue la luz, como era la noche? CONTESTO: Oscura. 8) ¿Que ocurrió? CONTESTO: le dije a mi esposo vámonos. 9) ¿Para donde salio? CONTESTO: Por la parte atrás, monte adentro, Sali a Porci Agro, mi suegra salio a pedir ayuda. 10) ¿Desde que escucha el disparo, abandono la casa, que tiempo paso? CONTESTO: agarramos monte adentro, diez minutos, media hora. 11) ¿A parte de ese disparo escucho otros disparos? CONTESTO: no. 12) ¿La pieza donde dormía y la entrada de villa Magola, cual es la distancia? CONTESTO: Como 100 metros. 13) ¿Escucho sirenas? CONTESTO: No. 14) ¿Escucho voces que se identificaban como Policías? CONTESTO: No. 15) ¿visualizo algún tipo de personas? CONTESTO: no. 16) ¿Como sale de Porci AGRO? CONTESTO: Pasamos por hay, hasta la carretera. 17) ¿Tiene conocimiento quien entro a su casa? CONTESTO: No, se que entro José Luis Farfán. 18) ¿Que la une con José Luis Montañez? CONTESTO: nada. 19) ¿Que se le perdió en su casa? CONTESTO: Una filmadora, una cámara, prendas de oro, fotos del bautizo, fotocopia de la cedula de identidad de mi esposo, al otro día la publicaron por la prensa. 20) ¿Puso la denuncia de esos bienes, no me entere que fue la Disip. 21) ¿Desde cuando conoce a JOSE MONTAÑEZ? CONTESTO: Como siete años. 22) ¿Conoce a José Luis Montañez? CONTESTO: Si. 23) ¿Sabe si estas personas se dedican a algo delictivo? CONTESTO: no. 24) ¿Leonel Montañez tiene requerimiento en Colombia? CONTESTO: no. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, ABG. CARLOS INFANTE, respondió: 1) ¿como se llama su suegra? CONTESTO: Lucila Farfan. 2) ¿Diga la hora que dejo de llover? CONTESTO: como a las 9: 30 de la noche. 3) ¿Como abandonan Villa Magola? CONTESTO: por la parte de atrás. 4) ¿Quienes abandonan la granja? CONTESTO: mi hija, esposo y yo. 5) ¿Diga el nombre de la empresa que colida con la Granja Villa Magola? CONTESTO: Porci AGRO. 6) ¿De quien es la empresa? CONTESTO: Leonel Montañez. 6) ¿Sabe a que se dedica la empresa? CONTESTO: A la venta de cochinos. 7) ¿Que hace su esposo? CONTESTO: Es Taxista. 8) ¿El vehículo donde estaba? CONTESTO: quedo en la granja. 9) ¿Describa el sitio donde residía? CONTESTO: Una casa dentro de Villa Magola, tiene un cuarto, baño y una sala. 10) ¿Como esta conformada la granja Villa Magola? CONTESTO: casa principal esta cercada, esta la siembra de yuca y de maíz después la casa de nosotros, después la siembra. 11) ¿Personas ese día en la granja? CONTESTO: No le se decir. 12) ¿Que hizo Usted escucho disparos? CONTESTO: nos asustamos. 13) ¿Nombre del vigilante? CONTESTO: No lo se. 14) ¿Esa propiedad de quien es? CONTESTO. Del señor Leonel. 15) ¿Había alguien en Porci Agro? CONTESTO: pasamos y nos fuimos. 16) ¿De que hecho se percato? CONTESTO: Paso el vigilante, que gritaba que iban a secuestrar a Leonel, le dije vámonos, para donde tu mama. 17) ¿ donde vive su suegra? CONTESTO: En el Barrio Raúl Leoni. 18) ¿Como se fueron hasta alla? CONTESTO: Un carro nos llevo hasta la Curva. 19) ¿Interpuso denuncia en contra de las personas que se hurtaron sus pertenencias? CONTESTO: No. 20) ¿Por qué no lo hizo? CONTESTO: Me entere que fue la Disip. Estaba resguardada y no me dejaban entrar. 21) ¿A quien le atribuye esos hechos? CONTESTO: A los que entraron. A preguntas del JUEZ, respondió: 1) ¿Sabe por que detuvieron a Lucila Farfan? CONTESTO: no se porque fue. 2) ¿Tiempo que transcurrió el disparo hasta que decide irse de la granja? CONTESTO: Como 20 a 30 minutos. 2) ¿Escucho otra detonación? CONTESTO: no. 3) ¿Cuando regresa a Villa Magola? CONTESTO: como a la semana.

3.- Declaración de la ciudadana ANA KARINA URDANETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, fecha de nacimiento 31-08-90, titular de la cedula de identidad No. 22.454.970, estudiante, reside en la Granja Villa Magola La Juez la insta que diga lo que conoce sobre el caso y expone: Ese día yo estaba en mi casa acostada, como alas 10: 30 de la noche, se escucho varios disparos, estábamos asustados, se escudaban gritos, llorando, se quedo en silencio, se escudaba golpes a puertas, después quedo todo en silencio, después como a las 12 a 12:30 fue el señor Javier a buscar un control manual, de ahí no se nada mas. A preguntas del ABG. DOMINGO MENDOZA, respondió: 1) ¿Dónde reside Usted? CONTESTO: Al lado de la granja Villa Magola. 2) ¿De quien es propiedad? CONTESTO: Del señor Leonel Farfan. 3) ¿Con quien reside Usted ahí? CONTESTO: Con mi esposo, mis suegros. 4) ¿Trabajan en ese villa? CONTESTO: mi esposa es técnico, se encarga de los cerdos. 5) ¿A que se dedica la empresa? CONTESTO: a la cria de cerdos. 6) ¿Tiempo viviendo en esa residencia? CONTESTO: Cuatro años. 7) ¿Tiempo trabajando su esposo ahí? CONTESTO: De 4 a 5 años. 8) ¿Que relación tiene con el señor Leonel Montañez? CONTESTO: ninguna. 9) ¿Su esposo que relación tiene con el? CONTESTO: Es primo. 10) ¿Donde queda ubicada la empresa? CONTESTO: Esta al fondo. 11) ¿Quien es propietario de Villa Magola? CONTETO: Leonel. 12) ¿ De Porci agro? CONTESTO: El Señor Montañez. 13) ¿Indique que hacia ese día? CONTESTO: Durmiendo. 14) ¿Recuerda si llovió ese día? CONTESTO: si. 15) ¿Hasta que hora llovió? CONTESTO: como a las ocho hasta las nueve. 16) ¿Recuerda si la luz fallo ese día? CONTESTO: Como de 9 a 9:30 se fue la luz. 17) ¿Cuando retorno el servicio? CONTESTO: Al otro día. 18) ¿Porque se despierta? CONTESTO: Escuche los disparos. 19) ¿Cuantos disparos fueron? CONTESTO: no se fueron seguidos. 20) ¿Que tiempo duro? CONTETO: Fue corto, rápido, varios seguidos. 21) ¿De que lado queda su residencia? CONTESTO: lado derecho. 22) ¿Que hizo cuando escucho los disparos? CONTESTO: Estaba asustada. 23) ¿Que tiempo transcurrió que escucho los gritos? CONTESTO: Después que buscaron el control manual todo quedo en silencio. 24) ¿Quien busco control manual? CONTESTO: Javier el jardinero. 25) ¿Javier esta en la sala? CONTESTO: si. 26) ¿sabe si Javier el Jardinero hace otro trabajo? CONTESTO: no. 27) ¿Con quien fue Javier a buscar el control? CONTESTO: no se escuche la voz de mi esposo se lo entrego, estaba muy oscuro. 28) ¿Porque piden el control manual? CONTESTO: Estaba guardado ahí. 29) ¿Generalmente lo guardan ahí? CONTESTO: si. 30) ¿Conoce a José Luis Montañez? CONTESTO: trabaja en la empresa como chofer. 31) ¿Conoce a Eliécer Daza? CONTESTO: si es el administrador de la empresa. 32) ¿Tiempo conociéndolos? CONTESTO: Poco. 33) ¿Conoce Jorge Luis Pájaro? CONTESTO: De vista en Porci Agro. 34) ¿Conoce a Fornaris Lara? CONTESTO: Si trabaja en la empresa. 35) ¿Conoce a Dariannis? CONTESTO: si es pareja del señor Leonel Montañez. 36) ¿Escucho sirenas de organismo policial? CONTESTO: no. 37) ¿Observo luces de la policía? CONTESTO: no. 37) ¿Escucho gritos identificándose como agentes policiales? CONTESTO: No. A preguntas del ABG. JAMESS JIMÉNEZ, respondió: 1) ¿Es Usted Colombiana o Venezolana? CONTESTO: venezolana. 2) ¿Donde vive Usted? CONTESTO: al lado de Villa Magola. 3) ¿Que separa su casa de Villa Magola? CONTESTO: Una cerca de alambre. 4) ¿A quien le pertenece? CONTESTO: A Leonel Montañez. 5) ¿Villa Magola de quien es? CONTESTO: De Leonel Montañez. 6) ¿Como se llama donde vive? CONTESTO: no se es la misma de Villa Magola. 7) ¿vive cerca de Angie Pineda? CONTESTO: ella vive al fondo. 8) ¿A que distancia queda? CONTESTE: Como a 120 metros. 9) ¿Para el momento de acostarse, cuantos vehículos habían en villa Magola? CONTESTO: no se. 10) ¿ Puede visualizar lo que pasaba en Villa Magola y Porci Agro? CONTESTO: En Villa Magola si. 11) ¿Qué vehículos observo? CONTESTO: La camioneta del señor Leonel. 12) ¿Diga las características del vehículo? CONTESTO: Una camioneta Runner Blanca. 13) ¿Observo otro vehículo? CONTESTO: No. 14) ¿ En el momento que escucha los disparos, usted puede asegurar si otras personas salieron averiguar, huir del lugar?. Objeta la defensa. 15) ¿el sito donde usted vive tiene ventanas? CONTESTO: si hacia Villa Magola, en el cuarto de mi suegra. 16) ¿Las abrió? CONTESTO: No estaban cerradas. 17) ¿Llego a escuchar si personas salieron de la finca? CONTESTO: no. 18) ¿La señora Angie salio de la finca? CONTESTO: no se. 19) ¿La finca estaba custodiada? CONTESTO: No se. 20) ¿vio a Angie Pineda? CONTESTO: no la vi. 21) ¿Al otro día vio salir vehículos de la granja? CONTESTO: si de poli Maracaibo. 22) ¿ Sabe a que se dedica Angie Pineda? CONTESTO: no. 23) ¿El esposo de ella a que se dedica? CONTESTO: Es taxista. 24) ¿Estaba su carro ahí CONTESTO: Si en la granja, debajo matas de mango. 25) ¿Características del carro? CONTESTO: no se el color es como morado. 26) ¿Hay otra salida de Villa Magola para Porci agro? CONTESTO: Una sola por el frente. 27) ¿Diga la hora que escucho los disparos? CONTESTO: Como de 10: 30 a 11 de la noche. 28) ¿Distancia entre su residencia y el portón e la granja? CONTESTO: Como ochenta metros. 29) ¿Distancia entre su residencia y la principal? CONTESTO: como 50Metros. 30) ¿Distancia entre su residencia y Porci Agro? CONTESTO: No se, queda lejos. 31) ¿Que otras personas trabajan ahí? CONTESTO: El Javier jardinero, una muchacha Karen, Eliecer, trabaja administrador. 32) ¿Como viven ellos ahí? CONTESTO: Solos. A preguntas del JUEZ, respondió: 1) ¿En que momento se percata de la presencia policial? CONTESTO: al otro día al amanecer. 2) ¿Como se percata? CONTESTO: se ve para la granja. 3) ¿Quien entrega el control manual del portón? CONTESTO: Mi esposo. 4) ¿Por donde le entrega el control? CONTESTO: hay una cerca y un portón. 5) ¿Su esposo le manifiesto si estaba Javier golpeado o herido? CONTESTO: no. 6) ¿Conocer a Esther Epinayu? CONTESTO: si trabaja en la cocina. 7) ¿Dentro de Porci Agro hay habitaciones para los trabajadores? CONTESTO: si.

4.- Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO ABREU FINOL, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 11-09-72, titular de la cedula de identidad No. 10.432.048, trabaja en Merca Mara, Residenciado en Granja San Benito, Maracaibo y EXPONE: Ese día llegue de Merca mara como a las diez de la noche no había luz, me metí, me bañe, al poco rato me dijo mamà que llego un carro en el frente, nos asomamos por la ventana, vi las luces, al rato escuchamos unos tiros, nos asomamos y nos encerramos, es todo. A preguntas del ABG. RICARDO RAMONES, respondió: 1) ¿Donde vive Usted? CONTESTO: frente a Villa Magola. 2) ¿Qué tiempo tiene viviendo ahí? CONTESTO: 4 años. 3) ¿Con quien vive ahí? CONTESTO. Con mi mama, mi mujer y mi papa. 4) ¿Donde no había luz? CONTESTO: En sector Punta Caimito. 5) ¿A las diez de la noche estaba lloviendo? CONTESTO: no. 6) ¿Quien le aviso que había carros en el frente? CONTESTO: mama. 7) ¿Estaban identificados como policía? CONTESTO: en ningún momento, tenia las luces prendidas. 8) ¿Cuantos tiros escucho? CONTESTO: uno o dos. 8) ¿Llamo a la policía? CONTESTO: no. 9) ¿Que funciona atrás de Villa Magola? CONTESTO. una cochinera. 10) ¿sabe a quien le pertenece? CONTESTO: al señor Leonel. A preguntas del ABG. EDUARDO AMESTY, respondió: 12) ¿cuando volvió el servicio eléctrico? CONTESTO: no recuerdo bien. A preguntas del ABG. CARLOS INFANTE, respondió: 1) ¿En que parte trabaja en Merca Mara? CONTESTO: vendiendo frutas. 2) ¿Donde reside quien es el propietario? CONTESTO: mi cuñado Edin Villalobos. 3) ¿Que actividad hace esa granja? CONTESTO: Produce uvas. 4) ¿Diga la distancia de la granja donde vive y Villa Magola? CONTESTO: como 150 metros diagonal. 5) ¿Que observo cuando llego? CONTESTO: No había nadie. 6) ¿Que vinculo tiene con Leonel Montañez? CONTESTO: ninguno. 7) ¿ sus familiares? CONTESTO: tampoco. Es todo.

5.- Declaración de la ciudadana YUCELY JOSEFINA FARFÁN FERRER, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 17-07-79, titular de la cedula de identidad No. 16.428.547, comerciante, Residenciado en Maracaibo y EXPONE: el 21-10 estaba en la casa, durmiendo y viendo la novela, estaba lloviendo, se fue la luz, sentí unos pasos, unos gritos, que decían se están metiendo, corro al cuarto de mi tío, le dije tío se están metiendo, paso algo en el patio, mi tío decía que pasa, ya habían unos hombre en el patio vestidos de negro, las muchachas gritaban, yo estaba en el cuarto con mi tío, al rato se acerco unos de los señores a la ventana del cuarto, le decían a mi tío que saliera, que se entregara, el le decía que quienes eran ellos, le decían salga, están rodeados, en ese momento dije que llamaran a buscar un cuerpo de seguridad, llame a mi mamá, al rato volvieron los señores por la ventana, mi tío le entrego su arma, sale al patio, entran unos señores, nos gritan que saliéramos con la mano en alto, salí yo primero, después Darrianni, nos sacaron, siéntense, ellos quedaron solo en la casa, mi abuela, se quedaron y al rato largo solos, luego se acercaban a mi tío, se salían, preguntaban quien tiene las llaves del portón, las llaves estaban en la otra casa, llamaron al jardinero, fue a buscar con unos de ellos, abren el portón, meten los carros, después preguntaban quien eres tu, le dije sobrina, buscaron a la muchacha de servicio, después entraron dentro de la casa, no se que pasa dentro de la casa, al rato sale un señor, pregunto de quien era la camioneta blanca, el otro carro, le dije de mi primo, me dijo que lo llevara para atrás, me dijo que caminara adelante, le gritaba a mi primo, le iba gritando negro, no salio nadie, me dijo vamos a darle la vuelta a la casa, dijo voy a revisar la casa, rompieron el candado, me metieron primero, a los dos minutos me sacaron de la casa, ellos entraron rompieron las cosas, después nos fuimos, uno me preguntaba donde esta la caja fuerte, le decía que no había caja fuerte, al rato se fueron, dejaron la muchacha de servicio, mi abuela, a mi, no me dejaban sola en ningún momento, no me dejaba acostar, me acosté, se acosté a mi lado, no me dejo sola en ningún momento, al otro día llegaron en una Cherokee azul, tomaron fotos a la casa, ventana, me dijeron que era el proceso, después llego otro relevo de policías, es todo. A preguntas del ABG. DOMINGO MENDOZA, respondió: 1) ¿Cuantas casas hay dentro de Villa Magola? CONTESTO: hay varias, una en la parte cercada una casa grande, 4 habitaciones, al lado hay otra casa, detrás hay otra, en Porci AGRO hay otra casa. 2) ¿quines estaban dentro de la casa principal? CONTESTO: Mi tío, Dariannis, mi abuela y yo. 3) ¿Estaban en una habitación? CONTESTO: no. 4) ¿A que hora empezó a llover? CONTESTO: Como nueve y algo. 5) ¿Recuerda la hora en que se fue la luz? CONTESTO: Estaba viendo la novela de las nueve y se fue la luz. 6) ¿Los gritos cuando los escucho? CONTESTO: Después que se fue la luz. 7) ¿Los gritos de quien eran? CONTESTO: de hombres. 8) ¿Escucho disparos? CONTESTO: si. 9) ¿En que momento los escucho antes de los gritos o después? CONTESTO: antes. 10) ¿Recuerda cuantos disparos escucho? CONTESTO: no. 11) ¿Tiempo largo o corto? CONTESTO: como dos minutos, tiempo corto. 12) ¿Que le decían a su tio? CONTESTO: Que se entregara, que saliera. 13) ¿Ellos se identificaron? CONTESTO: en los primeros momentos no, después si. 14) ¿llevaron orden de tribunal? CONTESTO: No. 15) ¿la entrega de su tío fue voluntaria? CONTESTO: entrego el arma, dijo que iba a salir, le dijo que no saliera, el abrió la puerta y salio. 16) ¿Su tío acciono el arma de fuego? CONTESTO: No en ningún momento. 17) ¿Esta segura? CONTESTO. si. 18) ¿Quien sale primero de la casa? CONTESTO. mi tío, después yo y después Dariannis, mi abuela quedo dentro de la casa. 19) ¿Tiempo de los funcionarios dentro de la casa? CONTESTO: como una hora. 20) ¿Porque no abría el portón? CONTESTO: es eléctrico no había luz. 21) ¿Donde estaba la llave? CONTESTO: En la otra casa, al lado. 22) ¿Quien vive en esa casa? CONTESTO. Carlos, su señora y la mamá. 23) ¿Quien busca la llave del portón? CONTESTO: El señor JAVIER. 24) ¿Que hace Javier en la granja? CONTESTO: Es Jardinero. 25) ¿Que observo fuera de la granja? CONTESTO: muchos hombres vestidos de negro, caminaban, se le acercaban a mi tío. 26) ¿Quienes estaban sentados en el pisito? CONTESTO: Eliécer, Darían, José Luís, las muchachas de servicio y yo. 27) ¿ Eliécer Daza que hace)? CONTESTO: Es el administrador de Porci Agro. 28) ¿José Luís que hace? CONTESTO: Sobrino de mi tío, trabaja en Porci Agro. 29) ¿Darianni que hace? CONTESTO: novia de mi tío. 30) ¿Las personas dentro de lavilla, agresivas con los funcionarios……no. 31) ¿Se opusieron a la detención? CONTESTO: no. 32) ¿Que carros estaban afuera? CONTESTO: una Runner Blanca, y un Fiat moradito de mi primo Ángel Alcides. 33) ¿A que se dedica su primo? CONTESTO: taxista. 34) ¿Cuando retorno el servicio eléctrico? CONTESTO: Al otro día como a las nueve y media. 35) ¿Qué tiempo tuvieron los funcionarios? CONTESTO: desde el martes hasta el sábado. 36) ¿Escucho sirenas de patrulla? CONTESTO: no. 37) ¿Observo luces de patrullas? CONTESTO. No. 38) ¿Observo dentro de la casa principal que sacaran algún tipo de sustancia explosiva? CONTESTO: No. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, ABG. JAMESS JIMÉNEZ, respondió: 1) ¿Usted es sobrina de Leonel Farfan? CONTESTO: Si. 2) ¿Cuántas entradas tiene la vivienda? CONTESTO: Dos entradas. 3) ¿De que son las puertas? CONTESTO: de cabilla, cerradura normal, dentro hay dos puertas, tienen protección. 4) ¿Por donde ingresan a la granja? CONTESTO: por el frente. 5) ¿Indique la ubicación del portón? CONTESTO: El portón en el frente, la casa es cuadrada, hay un porche paredes de vidrio, se ve para la puerta principal. 6) ¿La puerta principal da para el portón? CONTESTO: si. 7) ¿Donde queda la terraza de vidrio? CONTESTO: frente de la casa. 8) ¿Quien escucho los pasos? CONTETO: Yo. 9) ¿su habitación queda cerca de ese paso? CONTESTO: si 10) ¿de donde venían esos gritos? CONTESTO. de afuera. 11) ¿Diga la hora que se fue la luz? CONTESTO. como nueve y tanto de la noche. 12) ¿De donde escucho los disparos? CONTESTO: Del patio de la granja. 13) ¿cuando fue por primera vez que observo la presencia de los policías? CONTESTO. cuando se acercan a la ventana, estaban de negro. 14) ¿Logro presenciar cuando los funcionarios entraron a la habitación principal, localizaron algo? CONTESTO: no. 15) ¿cuantos funcionarios ingresaron a la casa? CONTESTO: no se entraron José Luís y Mari. A preguntas del JUEZ: respondió: 1) ¿Podía observar la casa donde estaba sentada a la vivienda principal? CONTESTO: si. 2) ¿Fue la entrada utilizada por los funcionarios? CONTESTO: si. 3) ¿En que momento ve llegar a José Luís Montañéz? CONTESTO: Lo vi entrar cuando estaban todos los carros. 4) ¿Cuantos vehículos entraron? CONTESTO: Dos jeeps verdes, uno azul y una Runner de Poli Maracaibo. 5) ¿Los vehículos estaban identificados? CONTESTO: la verde tenia un logo. 6) ¿observo otra arma de fuego incautada? CONTESTO: no”


La Defensa presentó las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron exhibidas en el debate oral y público:
1) Carta suscrita por músicos y artistas colombianos, se recibe constante de 10 folios.
2) Comunicación de respuestas del DAS, sobre si se encuentra requerido el ciudadano LEONEL MONTAÑEZ, por autoridades colombianas, se recibe constante de 02 folios.
3) Certificado de la Cámara de Comercio de Barranquilla de Colombia, sobre las actividades comerciales realizadas por el ciudadano LEONEL MONTAÑEZ, se recibe constante de 01 folio.
4) Certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación de Colombia, en relación al ciudadano LEONEL MONTAÑEZ, se recibe constante de 01 folio.
5) Acta constitutiva de la empresa Porci Agro, C.A, y Acta de Asamblea de la referida compañía, se recibe constante de 12 folios.
6) Declaración de Impuestos de Empresa Porciagro, C.A, se recibe constante de 03 folios.
7) Proyecto Integral Agropecuario para el desarrollo Endógeno de la empresa Porci Agro, C.A, sector Punta caimito, se recibe constante de 36 folios.
8) Comunicado emitido por diversas personalidades públicas de Colombia, acompañados de impresiones fotográficas de manifestaciones públicas celebradas en la frontera Colombo-venezolano, se recibe constante de 70 folios.
9) Cartas de referencias comerciales del ciudadano LEONEL MONTAÑEZ y de la empresa Porciagro, C.A, se recibe constante de 6 folios.
10) Copia de Acta Constitutiva y de Asambleas Extraordinarias de la sociedad mercantil Inversiones Región Caribe. S.A (INVERCARIBE), se recibe constante de 26 folios.
11) Acta de asamblea de la sociedad mercantil PETROMETAL C.A, en la cual aparece como socio el ciudadano LEONEL MONTAÑEZ y OSPICIO LOPEZ, se recibe constante de 06 folios.
12) Copia de escritura publica de la sociedad mercantil UNPROCONS. LTDA, donde aparecen como socios los ciudadanos ELIECER DAZA, OSPICIO LOPEZ y LEONEL MONTAÑEZ, se recibe constante de 07 folios.
13) Porte de Arma expedido por el Ministerio de la Defensa a nombre del ciudadano LEONEL MONTAÑEZ, signado con el No. 2006916530, arma pistola, marca Bereta, calibre 9 mm, serial M40422Z, se recibe constante de 01 folio.
14) Ejemplares del Diario Panorama, de fecha 23.24 y 25 de octubre y 19 de noviembre de 2008, se recibe constante de 04 folios.
15) Nómina de trabajadores de la Sociedad Mercantil PORCIAGRO, C.A, se recibe constante de 13 folios.
16) Títulos académicos del ciudadano ELILECER DAZA LAFAURI, se recibe constante de 01 folio.
17) Recortes de prensa, se reciben constante de 13 folios útiles.
18) Oficio No. 2384-09, proveniente de la Fiscalía 15 del Ministerio Público del Estado Zulia, donde da respuesta a información solicitada por el Tribunal, se recibe constante de 01 folio.
19) Inspección en el sitio en fecha 12 de agosto de 2009

Pruebas ordenadas durante la celebración del juicio oral y público:

1) Experticia Grafotecnica y Documentologica Nº 9700-242-DEZ-DC-2023 de fecha 15/07/2009, practicada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, WILFREDO MENDOZA y JENNIFER MOLLEDA.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el presente caso, el Tribunal Mixto por UNANIMIDAD, estimó que no quedó probada la imputación fiscal en contra de los acusados LEONEL MONTAÑEZ, FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto los mismos no fueron encontrados en la Granja Villa Magola, reunidos planificando u organizando la perpetración de un hecho punible, sino que la Granja Villa Magola era la residencia de estos, uno como propietario (LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN), la dama (DARIANNIS CERVANTES SIERRA) novia del propietario, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO fue detenido fuera de la Granja Villa Magola, en compañía de dos ciudadanos que no fueron identificados ni señalados durante el juicio oral y público, siendo que en definitiva los acusados JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JAVIER ESCORCIA MERCADO y ELIECER DAZA LAFAURIE, eran trabajadores de la Granja Villa Magola y de la empresa PORCIAGRO, C.A, no demostrando el Ministerio Público que estos acusados pertenecían a alguna agrupación u organización delincuencial o paramilitar; igualmente quedó demostrado en el debate que los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, no dispararon en contra de la comisión policial, ni opusieron resistencia a su detención, siendo que en el procedimiento policial solo fueron incautadas tres armas de fuego, una al acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, y dos escopetas a dos ciudadanos que se encontraban con el acusado JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO a bordo de la camioneta de color blanca modelo Hi Lux, que no fueron identificados ni señalados en el debate; y en relación al acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, quedó probado que el mismo si accionó su arma de fuego debidamente permisada para la defensa personal, no para atacar la comisión policial, sino como advertencia, ante lo que consideró una amenaza a su vida y a la de su familia, en razón que era de noche, no había servicio eléctrico, reinaba una total oscuridad, la distancia de más de 20 metros de la vivienda principal al portón, siendo una zona rural muy alejada de la ciudad, lo que lo llevó a estimar que podía tratarse de un grupo de delincuentes, ya que los funcionarios policiales encendieron las sirenas o cocteleras de los vehículos policiales, después que escuchan los disparos, por que al no haber cometido el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tampoco cometió el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; igualmente no probó el Ministerio Público su imputación en contra de los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, por cuanto la vindicta pública no demostró cuales fueron los actos preparatorios y ejecutivos que desplegaron estos ciudadanos para ser considerados como autores en la comisión de este tipo penal, toda vez que si se encontraban en la Granja Villa Magola era en calidad de habitantes de la misma, y no tenían porque conocer la existencia de la sustancia de C4 incautada; no probó el Ministerio Público, su imputación en contra de los acusados LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, FORNARIS LARAS IRIARTES y JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que en relación al primero de los nombrados, quedó totalmente desvirtuado la comisión de este delito, con la Experticia Documentologica Nº 9700-242-DEZ-DC-2023 de fecha 15/07/2009, ordenada durante el juicio, y practicada por el experto WILFREDO MENDOZA, que arrojó que el porte de armas presentado por la defensa durante la investigación, es autentico y debidamente expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA); y en relación a los dos egundos nombrado, acusados FORNARIS LARAS IRIARTES y JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, si bien fueron incautadas dos arma de fuego tipo escopetas en poder de dos sujetos en las afueras de la Granja Villa Magola, también es cierto que estas dos personas no fueron identificadas ni señaladas durante el juicio, no quedando probado que se trataba de estos acusados; y por MAYORIA el tribunal consideró que, no quedó probada la imputación fiscal en contra del acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, por cuanto de los dichos de los funcionarios actuantes, se desprendió que los mismos tardaron en entrar a la Granja Villa Magola más de cuarenta y cinco (45) minutos, en razón que no había electricidad y el portón de acceso es eléctrico, por lo que inicialmente se saltaron la cerca los funcionarios que conformaban el grupo táctico de la Policía Municipal de Maracaibo, que por cierto ninguno fue ofrecido como prueba para comparecer al juicio, una vez en el interior, se dirigen a los anexos, y ubican la llave para abrir de manera manual el portón de acceso, y es allí donde ingresan los funcionarios BREMER MARTINEZ, MISAEL BRAVO, LUIS CONTRERAS, RICARDO LEON y JUAN CARLOS VILLAMIZAR, éstos al ingresar se dirigen a los anexos, de donde sacan a la testigo ESTHER MARIA EPINAYU IPUANA, para luego proceder a la revisión de la habitación de la vivienda principal donde se encontraba el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, con su novia, la acusada DARIANNIS CERVANTES SIERRA, así mismo consideraron que quedó probado en el debate, con la INSPECCIÖN realizada en el sitio del suceso el día 12 de Agosto de 2009, que la Granja Villa Magola, posee una gran extensión de tierras, que en la parte posterior existe un portón peatonal (no pueden transitar vehículos) por donde el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, pudo haber escapado o haberse deshecho de la sustancia explosiva, y, sumadas estas circunstancias a la oscuridad reinante en el sitio, con solo lanzar la sustancia por una de las ventanas laterales izquierdas (vista al observador de frente a la casa) hubiera resultado imposible su hallazgo por los funcionarios policiales, así mismo consideraron los escabinos que de haber estado la sustancia explosiva en posesión del acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, y dadas las características de maleabilidad y adhesividad de la misma, que fueron explicadas por el experto en explosivo, tuvo tiempo suficiente para ocultarla en un lugar menos visible que el closet, pudiendo pegarla debajo de la cama o cualquier otro mueble, y hasta fragmentarla y tirarla por el inodoro, ya que como lo dijo el experto en explosivos, al ser fragmentada y hacer contacto con el agua no se acciona su mecanismo explosivo, igualmente resultó ilógico para la mayoría, que una persona que oculte o trafique con este tipo de sustancias, debe estar en conocimiento de su mecanismo explosivo, y sabe que la sustancia no puede estar cerca de los detonadores, porque se puede activar, por lo que si el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, tenia el explosivo y los detonadores eléctricos juntos, dentro del closet, no solo ponía en peligro su vida sino la vida de su familia, y de sus trabajadores, así como sus bienes. También estimaron los jueces escabinos que la Fiscalia del Ministerio Público atribuía la tenencia del explosivo, al hecho que el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN era el líder del grupo paramilitar Águilas Negras, pero durante el debate nada trajo el Ministerio Público que acreditara, que el mencionado ciudadano, estuviera solicitado por esa razón, ni en esta República ni en la República Colombiana, atribuyéndole esta participación, al solo hecho de tener el seudónimo “pantera”, que por si solo, nada prueba acerca de la participación como integrante de una célula paramilitar subversiva, por lo que estimaron que si bien no podían asegurar que la mencionada sustancia explosiva fue “sembrada” por los funcionarios en un actuar delincuencial, tampoco pueden dar por probado que tal sustancia estuviera en poder del acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, en las circunstancias alegadas por los funcionarios actuantes, ya que al acusado percatarse de la presencia extraña en su propiedad o de tener certeza que era la policía, hubiese buscado deshacerse de la misma, dadas las características de maleabilidad del C4, el tiempo transcurrido hasta que los funcionarios entraron a la casa principal, la oscuridad reinante en el sitio, la gran extensión de terreno enmontada y oscura con acceso por un portón peatonal, y no la hubiese dejado en el closet de su habitación, que con solo abrir la puerta quedaba a la vista y al alcance de cualquier persona, por lo que ante la duda, los jueces escabinos consideraron que lo procedente era absolver al acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, como en efecto se hizo.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las pruebas presentadas por las partes, la mayoría de los integrantes del Tribunal constituido en forma mixta, producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por probados los hechos que estimó acreditados, de la siguiente manera:

Al analizar la declaración de la ciudadana ESTHER MARIA EPINAYU IPUANA, el tribunal mixto la consideró conteste cuando manifestó que para el momento de los hechos trabajaba desde hacían dos meses en la Granja Villa Magola, propiedad del acusado LEONEL MONTAÑEZ, que la noche de los hechos llovía mucho y no había energía eléctrica, que como a los 11:00 de la noche escucharon gritos, que fueron despertados, que al abrir la puerta los sacaron y fueron tirados al piso, después como a la hora revisaron escaparates, camas , tocadores, closet, y luego le fue mostrada una bolsa blanca con una panela y unos cables, luego dijeron que eran explosivos, luego fue llevada a un edificio donde estuvo detenida como cinco horas, que allí le enseñaron unos papeles, y que no firmó nada, que casi no sabe leer ni escribir, que a su patrono lo conoce como el señor Leonel, que esa noche se encontraba en su cuarto que está afuera de la casa principal, que esa noche no abría la puerta porque pensaban que estaban atracando, que los explosivos fueron ubicados en el closet de la habitación del señor Leonel Montañez, que siempre limpiaba esa habitación y nunca antes los había visto, que no pudo ver bien a los policías porque estaba muy oscuro, los vehículos no eran de la policía, que su ingreso a la vivienda principal fue después de hora y media de la llegada de los policías, luego fue llevada a un edificio donde solo habían policías, que le mostraron unos papeles pero se los quitaron enseguida, que cuando los funcionarios entraron a revisar ella no los acompañó en todo momento, que la llamaron y se los enseñaron , que ese día limpió y “eso” no estaba allí, y no le dieron pleno valor probatorio al considerar que la testigo si bien es cierto, presenció la llegada de las personas que practicaron el allanamiento en la Granja Villa Magola, que en un inicio pensó que se trataba de un atraco, afirmando que no estuvo todo el tiempo mientras los funcionarios revisaban, que los funcionarios ingresaron primero y a ella la llaman e ingresa a la vivienda una hora y media después, que fue informada que se trataba de unos explosivos, también es cierto que sus dichos no comprometen la responsabilidad penal de los acusados LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, FORNARIS RAFAEL LARAS IRIARTES y JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, en la comisión del delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, por cuando en relación al primero de los nombrados nada alegó acerca si éste accionó o no su arma de fuego tipo pistola, aunado a que durante el juicio oral y público le fue practicado experticia documentologica, al Porte De Armas que fuera entregado por la defensa, a nombre de LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, durante la investigación, el cual peritado por el Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, WILFREDO MENDOZA, según experticia N| 9700-242-DEZ-DC-2023 del 15 de Julio de 2009, arrojando como resultados que el mismo es autentico y que fue debidamente expedido por la Dirección de Armamentos de la Fuerza Armada (DARFA), es decir que el porte a nombre del acusado LEOEL MONTAÑEZ es original expedido por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas, quedando demostrado que el mencionado acusado se encontraba plenamente autorizado para portar la referida arma de fuego, para su defensa personal; y en relación a los dos últimos nombrados, ni esta testigo ni ningún otro testigo de los que acudieron al debate, identificaron a FORNARIS RAFAEL LARAS IRIARTES y JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, como las mismas personas que fueran detenidos fuera de la Granja Villa Magola, portando las escopetas incautadas, los funcionarios policiales actuantes bajo juramento manifestaron que fueron detenidas dos personas en las AFUERAS DE LA GRANJA, quienes abordaban la camioneta HILUX de color blanca, conducida por el acusado JOSE LUIS MONTAÑEZ, pero en ningún momento lograron determinar cuál de los seis (06) hombres acusados, eran las personas detenidas en posesión de las armas de fuego tipo escopetas; así mismo no constituye prueba capaz de comprometer la responsabilidad penal de los acusados LEONEL MONTAÑEZ, FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto de sus dichos no se desprenden elementos que hagan estimar que los acusados se reunieron para perpetrar el delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, quedando probado con sus dichos que los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO, eran trabajadores y vivían en la Granja Villa Magola y, por eso se encontraban esa noche en sus respectivas habitaciones, y que el acusado LEONEL MONTAÑEZ, es el dueño de la referida granja y la acusada DARIANNIS CERVANTES su novia, quedando probado en el debate que los acusados no fueron sorprendidos infranti cuando se encontraban planeando la perpetración de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, sino que estaban en el lugar de los hechos, porque ese, además de ser su lugar de trabajo, era donde tenían su residencia, quedando igualmente probado, con la INSPECCIÖN realizada en el sitio en fecha 12 de Agosto de 2009, que la Granja Villa Magola no solo tenía una vivienda principal sino que también constaba de dos anexos que eran ocupados por los trabajadores de la misma; igualmente no se desprende de los dichos de la ciudadana Esther Epinayu Ipuana, que los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, hayan realizado algún acto que pudiera ser considerado como una resistencia a la autoridad, quedando plenamente demostrado que no existió tal resistencia, con los dichos de los funcionarios BREMER MARTINEZ, MISAEL BRAVO, LUIS CONTRERAS, JUAN VILLAMIZAR y RICARDO LEON, cuando bajo juramento manifestaron que ninguno de estos acusados se resistió a ser detenido ni dispararon armas de fuego en contra de la autoridad, y si bien, quedó demostrado que el acusado LEONEL MONTAÑEZ accionó su arma de fuego debidamente permisada, también quedó demostrado con los dichos de la testigo, y de la INSPECCIÖN que fuera realizada en el lugar de los hechos, el día 12 de Agosto de 2009, que la vivienda se encontraba desprovista de energía eléctrica, esa noche, y la distancia que existe entre la ventana de la habitación principal, donde se encontraba LEONEL MONTAÑEZ, y el portón de acceso al camellon o camino de arena, por lógica y las máximas de experiencia, éste ciudadano no podía determinar a priori que se trataba de la policía, y en ese momento, en el cual no tenía visibilidad, pudo estimar que se trataba de la presencia de delincuentes, sintiéndose amenazado tanto en su integridad física como en su propiedad, por lo que accionó su arma de fuego tipo pistola, realizando apenas dos disparos, según las conchas percutidas que fueron localizadas por los funcionarios en la INSPECCIÖN del sitio del suceso, estimándose por ello que tal acción no fue realizada con la intención de hacer resistencia a la autoridad, sino de defenderse de lo que consideró era una perturbación a su integridad física y a su derecho a la propiedad, dada la oscuridad reinante y lo apartado que se encuentra la Granja de la ciudad. Así mismo, consideró el Tribunal mixto, que la declaración de la testigo Esther Maria Epinayu Ipuana, no compromete la responsabilidad penal del acusado LEONEL MONTAÑEZ FARFAN, en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, que fuera imputado por el Ministerio Público como una ampliación de la acusación, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es de advertir que esta nueva calificación fue traída al juicio, por el Ministerio Público, una vez que fuera desvirtuado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en contra del mencionado acusado, con la experticia documentologica, que le fuera practicado al porte N° 2006916530 y que resultara autentico, según experticia N° 9700-242-DEZ-DC-2023 de fecha 15/07/2009, practicada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, WILFREDO MENDOZA, que a todas luces no representaba la incorporación de un nuevo hecho que modificara la calificación dada inicialmente, imputada en el escrito acusatorio, sino que se trató de una sustitución de calificación jurídica, toda vez que el delito de uso indebido de arma de fuego, fue imputado por los mismos hechos que el Ministerio Público conocía desde el inicio de la investigación, y se sucedieron el día 21 de Octubre de 2008, en el que fuera practicado el procedimiento policial; quedando plenamente demostrado en el debate, como ya se dijo anteriormente, con la INSPECCIÓN realizada el día 12 de agosto de 2009 en la Granja Villa Magola, las condiciones del lugar en horas de la noche y desprovista de energía eléctrica, y la distancia de más de 20 metros entre la habitación principal, desde donde accionó el arma de fuego el acusado LEONEL MONTAÑEZ, y el portón de acceso a la Granja, desde el camellón o camino de arena, así como por lo apartado del lugar de la ciudad, que por aplicación de la lógica y las máximas de experiencia, al no haber ninguna visibilidad, y a priori no poder precisar que ciertamente se trataban de funcionarios policiales, el acusado LEONEL MONTAÑEZ, estimó que su vida, la de su familia, y la de sus trabajadores, se encontraba en peligro, así como su propiedad, y ante la incertidumbre de que pudiera tratarse de un acto delictivo, accionó su arma de fuego, no logrando demostrar la Fiscalia del Ministerio Público, que tal acción fue realizada con la intención de actuar o de resistirse contra la autoridad, situación esta que debía ser probada, y una vez determinado el delito de resistencia a la autoridad, dar por probado el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, siendo que al no haberse probado la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por el acusado LEONEL MONTAÑEZ, como ya se dijo anteriormente, quedó totalmente desvirtuado el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. El Tribunal mixto, también consideró que la testimonial de la ciudadana ESTHER MARIA EPINAYU IPUANA, no compromete la responsabilidad penal de los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, por cuanto, quedó plenamente demostrado en el debate que los acusados no fueron sorprendidos in fraganti, en reunión para organizar y planificar este delito ni ningún otro de los previsto y sancionados en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, así como tampoco fueron sorprendido in fraganti OCULTANDO los explosivos incautados por el COMANDO REGIONAL UNIFICADO CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO, siendo que todos fueron acusados como coautores junto al acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, no probó la Fiscalia del Ministerio Público, cuáles fueron los actos preparatorios y ejecutorios para la configuración de este tipo penal, toda vez que quedó, plenamente demostrado en el juicio, que la Granja Villa Magola se encuentra compuesta de una vivienda principal, habitada por el propietario LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN y su novia Dariannis Cervantes, y dos anexos que eran habitados por el resto de los acusados, a excepción del acusado JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, quien habitaba en la Granja PORCIAGRO, es decir que la noche en que se llevó a efecto el procedimiento policial, los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, se encontraban en la Granja porque además de ser su sitio de trabajo, era su residencia, mientras que el acusado JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, fue detenido fuera de la Granja Villa Magola, estimando el tribunal mixto, que este ciudadano fue detenido únicamente por ser sobrino del acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, ya que los funcionarios policiales BREMER MARTINEZ, MISAEL BRAVO, LUIS CONTRERAS, RICARDO LEON y JUAN CARLOS VILLAMIZAR, aseguraron bajo juramento que este ciudadano, solo conducía la camioneta HILUX de color blanca, que llegó a la entrada de la Granja, cuando ellos intentaba ingresar, no estableciendo estos funcionarios cuál fue el actuar delictivo que cometió el acusado JOSE MONTAÑEZ, así mismo es de hacer notar que no quedó probado en el debate, que a estos acusados les fuera incautado en su poder alguna evidencia de interés criminalistico que lo involucre a un grupo delictivo ni mucho menos a una célula paramilitar. Ahora bien, en relación al delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, la mayoría de los que conforman el tribunal mixto, estimaron que la testimonial de la ciudadana ESTHER MARIA EPINAYU IPUANA, no compromete la responsabilidad penal del acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, por cuanto de los dichos de los funcionarios actuantes se desprendió que los mismos tardaron en entrar a la Granja Villa Magola más de cuarenta y cinco (45) minutos, en razón que no había electricidad y el portón de acceso es eléctrico, por lo que inicialmente se saltaron la cerca los funcionarios que conformaban el grupo táctico de la Policía Municipal de Maracaibo, que por cierto ninguno fue ofrecido como prueba para comparecer al juicio, una vez en el interior, se dirigen a los anexos, y ubican la llave para abrir de manera manual el portón de acceso, y es allí donde ingresan los funcionarios BREMER MARTINEZ, MISAEL BRAVO, LUIS CONTRERAS, RICARDO LEON y JUAN CARLOS VILLAMIZAR, éstos al ingresar se dirigen a los anexos, para luego proceder a la revisión de la habitación de la vivienda principal donde se encontraba el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, con su novia, la acusada DARIANNIS CERVANTES SIERRA, así mismo consideraron que quedó probado en el debate, con la INSPECCIÖN realizada en el sitio del suceso el día 12 de Agosto de 2009, que la Granja Villa Magola, posee una gran extensión de tierras, que en la parte posterior existe un portón peatonal (no pueden transitar vehículos) por donde el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, pudo haber escapado o haberse deshecho de la sustancia explosiva, y, sumadas estas circunstancias a la oscuridad reinante en el sitio, con solo lanzar la sustancia por una de las ventanas laterales izquierdas (vista al observador de frente a la casa) hubiera resultado imposible su hallazgo por los funcionarios policiales, así mismo consideraron los escabinos que de haber estado la sustancia explosiva en posesión del acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, y dadas las características de maleabilidad y adhesividad de la misma, que fueron explicadas por el experto en explosivo, tuvo tiempo suficiente para ocultarla en un lugar menos visible que el closet, pudiendo pegarla debajo de la cama o cualquier otro mueble, y hasta fragmentarla y tirarla por el inodoro, ya que como lo dijo el experto en explosivos, al ser fragmentada y hacer contacto con el agua no se acciona su mecanismo, igualmente resultó ilógico para la mayoría, que una persona que oculte o trafique con este tipo de sustancias y que está en conocimiento de su mecanismo explosivo, y sabe que la sustancia no puede estar cerca de los detonadores, porque se puede activar, no los tiene juntos, por lo que si el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN tenia el explosivo y los detonadores eléctricos, no solo ponía en peligro su vida sino la vida de su familia, y de sus trabajadores, así como sus bienes. También estimaron los jueces escabinos que la Fiscalia del Ministerio Público atribuía la tenencia del explosivo, al hecho que el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN era el líder del grupo paramilitar Águilas Negras, pero durante el debate nada trajo el Ministerio Público que acreditara que el mencionado ciudadano estuviera solicitado por esa razón, ni en esta República ni en la República Colombiana, atribuyéndole esta participación al solo hecho de ser conocido por el seudónimo “pantera”, que por si solo nada prueba acerca de la participación como integrante de una célula paramilitar subversiva, por lo que estimaron que si bien no podían asegurar que la mencionada sustancia explosiva fue “sembrada” por los funcionarios en un actuar delincuencial, tampoco pueden dar por probado que tal sustancia estuviera en poder del acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, en las circunstancias alegadas por los funcionarios actuantes, ya que al acusado percatarse de la presencia extraña en su propiedad o al tener la certeza de que se trataba de la policía, hubiese buscado deshacerse de la misma, dadas las características del C4, el tiempo transcurrido hasta que los funcionarios entraron a la casa principal, la oscuridad reinante en el sitio, la gran extensión de terreno enmontada y oscura, con acceso por un portón peatonal, y no la hubiese dejado en el closet de su habitación, que con solo abrir la puerta quedaba a la vista y al alcance de cualquier persona, por lo que ante la duda, los jueces escabinos consideraron que lo procedente era absolver al acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN , por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS.

Al analizar la declaración del ciudadano ALVARO ATACHO CORRO, experto adscrito a la DISIP, quien practicara la Experticia N° 6000-103-2578, de fecha 22 de Octubre de 2008, a la sustancia explosiva C4, el tribunal mixto la considera conteste cuando bajo juramento manifestó que peritó una cantidad de explosivo localizada en una residencia, que arrojó un total de 410 gramos de C4, así como unos detonadores eléctricos, reconociendo tanto en su firma, sello y contenidota referida experticia; así mismo fue conteste al manifestar que se trataba de una sustancia explosiva de uso militar, que tiene los efectos de una granada manual, que requiere de un especial almacenaje, indicando igualmente que su obtención es muy difícil, y que generalmente es obtenida por bandas organizadas; que fue llamado al sitio pero al llegar ya la sustancia había sido localizada, por lo que no practicó en el procedimiento policial; indicó que los detonadores deben estar a dos metros de la sustancia, que es una sustancia maleable, y le da pleno valor probatorio, en razón que con sus dichos, adminiculados con la experticia antes referida, quedó demostrado la existencia de la sustancia explosiva C4 y sus características, así como también su amplio poder destructivo, pero al no ser este experto, testigo de los hechos y no poder determinar el sitio donde fue ubicada la sustancia ni en poder de quien se encontraba, y al no poder ser adminiculada con otra prueba capaz de comprometer la participación de los FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA en el delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, no quedó demostrado que participaron en la comisión del mismo; siendo que por estas mismas razones, la mayoría consideró que el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, no es autor ni participe en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, aunado a las contradicciones surgidas de las declaraciones de los funcionarios policiales, el tiempo transcurrido desde la llegada de éstos hasta su ingreso en la vivienda principal donde fue hallada la sustancia explosiva, y las características del lugar que se encontraba en total oscuridad, así como las características maleable de la sustancia C4, que pudieron permitir al acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, haberse deshecho con facilidad de la misma, y no dejarla en el sitio donde fue localizada a la vista y al acceso de cualquier persona, y junto a los detonadores eléctricos, poniendo en peligro su propia vida y la de su familia, por lo que la mayoría consideró que esta prueba en nada compromete la responsabilidad penal del acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, imputado por el Ministerio Público.

Al analizar la declaración del ciudadano BREMER MARTINEZ RODRIGUEZ, quien manifestó que practicaron la incautación de una sustancia explosiva C4, en una granja entre 10:00 y 11:00 de la noche, en una comisión táctica entre funcionarios de Polimaracaibo y el COMANDO REGIONAL UNIFICADO CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO, que ,andaban una información sobre un señor apodado “Pantera”, que en el trayecto vieron a FORNARIS LARAS IRIARTES y JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ ciudadanos que manifestaron conocer el sitio y se los llevaron como testigos, que al llegar al sitio vieron a un sujeto que huyó metiendose a la granja, que le hicieron disparos a la comisión conformada como por diez (10) funcionarios, que ese día recibieron una llamada telefónica de 8:00 a 9:00 de la noche, y tardaron como hora y media en llegar a la Granja, que él era el jefe de la comisión y quien giraba las instrucciones, que los vehículos eran oficiales, que la tarea era ubicar a un grupo denominado “águilas Negras” liderado por el “Pantera”, que allí habían armas y fusiles, que al llegar al sitio apagaron las luces y es allí cuando prenden las cocteleras de las patrullas, que los disparos procedían del interior de la vivienda, que estando en las afueras de la Granja llega una camioneta Hilux de color blanco, con tres personas a bordo, que uno conducía y FORNARIS LARAS IRIARTES y JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ tenían las armas en sus manos, que el conductor era el sobrino del propietario de la Granja Villa Magola, que le pidió que gritara para que supieran que era él y abrieran el portón, que de adentro no dejaron de disparar, que gritó “Pantera” y esa persona (refiriéndose al acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN) entregó su arma 9 mm por la ventana, que abrieron por la parte posterior y conversó con “Pantera”, que ingresaron a la granja comenzaron a revisar primero en el área externa, cocina y la habitación de LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, que el acusado JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO abre el closet y dijo “aquí hay unos cablecitos” y al verlos visualizó que eran unos detonadores eléctricos y luego visualizó la pasta que podía ser C4 y llamó al experto, que tardó en llegar de 30 a 40 minutos, que localizaron además de la sustancia explosiva armas de fuego, chic de teléfonos, cartuchos de escopeta y de 9 mm y detonadores, que el resto de personas fueron detenidas por estar dentro de la granja y por pertenecer al grupo delictivo, que los testigos visualizaron todo, que utilizó tres testigos y una mujer de mantenimiento de la granja, que en la camioneta Hilux venían tres ciudadanos y les incautaron FORNARIS LARAS IRIARTES y JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ armas largas tipo escopetas, que las portaban en sus manos, que detuvieron al conductor porque trasladaba a los sujetos en contra de la comisión, que dentro de la vivienda habían cuatro (04) personas y la mamá de LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, y que todos tenían conocimiento de la existencia del explosivo, que no pudo confirmar que el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN estaba solicitado, que desde la camioneta Hilux no hicieron disparos, que desde el interior de la vivienda hicieron varios disparos, que no determinaron la función de cada detenido dentro de la Granja, que los fogonazos los vio en el área de la ventana por donde LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN entregó su arma de fuego tipo pistola, que los vehículos que utilizaron no recibieron impactos de proyectiles, el tribunal mixto no le otorga ningún valor probatorio para demostrar la participación de los acusados en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, por las siguientes razones: En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO imputado al acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, quedó plenamente demostrado que el mencionado acusado se encontraba legalmente permisado para portar el arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, con la experticia Nº 9700-242-DEZ-DC-2023 de fecha 15 de julio de 2009, que fuera practicada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas WILFREDO MENDOZA, y que fuera practicada durante la celebración del juicio oral y público, al porte N° 2006916530, que resultó autentico, y debidamente expedido por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA), por lo que el Tribunal mixto por Unanimidad lo absolvió. En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO imputado a los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES y JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, de sus dichos no se desprenden elementos probatorios que comprometan la participación de estos ciudadanos, en la comisión del referido delito, toda vez que, si bien es cierto, que el funcionario BREMER MARTINEZ manifestó que estando en las afueras de la Granja Villa Magola llegó una camioneta Hilux conducida por JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, sobrino del acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, y dos personas mas que resultaron detenidas y que portaban en las manos armas de fuego tipo escopetas, también es cierto que, de su declaración no se evidencia que haya identificado a estas dos personas del grupo de seis acusados masculinos, los acusados imputados por el Ministerio Público no fueron señalados o identificados por el funcionario policial ni por ningún otro, resultando imposible para el Tribunal Mixto determinar con certeza, quienes eran los dos ciudadanos que acompañaban al acusado JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, en la camioneta Hilux, siendo que lo que si quedó probado, es que este último acusado, fue detenido únicamente por conducir la camioneta de color blanco modelo Hilux, y no le fue incautada en su poder ninguna evidencia de interés criminalistico, por lo que el tribunal mixto por unanimidad absolvió a los acusado FORNARIS LARAS IRIARTES y JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, imputado por el Ministerio Público. En relación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, imputado a los acusados LEONEL MONTAÑEZ, FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, consideró el Tribunal Mixto que los dichos del funcionario no evidencian los elementos configurativos de los tipos penales indicados, por cuanto el mismo alegó que tres acusados fueron detenidos fuera de la Granja Villa Magola, a bordo de la camioneta Hilux, incluyendo al acusado JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, y dos acusados más, que no identificó dentro del grupo de acusados, y que no dispararon en contra de la comisión policial, ni se resistieron a ser detenidos; y el resto, es decir, cuatro (04) acusados fueron detenidos dentro de la granja, sin especificar en que lugar, a excepción del acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, de quien indicó se encontraba en la habitación por donde hizo entrega de su arma de fuego, sin especificar donde se encontraban los tres (03) restantes, incluyendo a la acusada DARIANNIS CERVANTES SIERRA, siendo que a estos cuatro, no le fue incautada ninguna arma de fuego, ya que solo fue incautada la que entrega el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, no demostrando los dichos de este funcionario de que manera los cuatro acusados, que detuvo en el interior de la Granja Villa Magola se encontraban reunidos esa noche organizando y planificando uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, ni que manera hicieron resistencia a la autoridad, por lo que el Tribunal mixto absolvió por unanimidad a los acusados LEONEL MONTAÑEZ, FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y a los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA , por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Ahora bien, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, imputado al acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, y si bien, quedó demostrado que este acusado accionó su arma de fuego tipo pistola debidamente permisada para la defensa personal, también quedó demostrado con los dichos del testigo, y de la INSPECCIÖN que fuera realizada en el lugar de los hechos, el día 12 de Agosto de 2009, que la vivienda se encontraba desprovista de energía eléctrica, esa noche, y la distancia que existe entre la ventana de la habitación principal, donde se encontraba LEONEL MONTAÑEZ, y el portón de acceso al camellon o camino de arena, de aproximadamente más de 20 metros, por lógica y las máximas de experiencia, éste ciudadano no podía determinar a priori que se trataba de la policía, y en ese momento, en el cual no tenía visibilidad, pudo estimar que se trataba de la presencia de delincuentes, sintiéndose amenazado tanto en su integridad física como en su propiedad, por lo que accionó su arma de fuego tipo pistola, realizando apenas dos disparos, según las conchas percutidas que fueron localizadas por los funcionarios en la INSPECCIÖN del sitio del suceso, estimándose por ello que tal acción no fue realizada con la intención de hacer resistencia a la autoridad, sino de defenderse de lo que consideró era una perturbación a su integridad física y a su derecho a la propiedad, dada la oscuridad reinante y lo apartado que se encuentra la Granja de la ciudad, razones por las cuales el Tribunal mixto por unanimidad lo absolvió. En relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO consideró el Tribunal mixto, que la declaración del testigo BREMER MARTINEZ, no compromete la responsabilidad penal del acusado LEONEL MONTAÑEZ FARFAN, en la comisión del referido delito, que fuera imputado por el Ministerio Público como una ampliación de la acusación, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es de advertir que esta nueva calificación fue traída al juicio, por el Ministerio Público, una vez que fuera desvirtuado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en contra del mencionado acusado, con la experticia documentologica, que le fuera practicado al porte N° 2006916530 y que resultara autentico, según experticia N° 9700-242-DEZ-DC-2023, de fecha 15 de julio de 2009, practicada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, WILFREDO MENDOZA, que a todas luces no representaba la incorporación de un nuevo hecho que modificara la calificación dada inicialmente, imputada en el escrito acusatorio, sino que se trató de una sustitución de calificación jurídica, toda vez que el delito de uso indebido de arma de fuego, fue imputado por los mismos hechos que el Ministerio Público conocía desde el inicio de la investigación, y se sucedieron el día 21 de octubre de 2008, en el que fuera practicado el procedimiento policial; quedando plenamente demostrado en el debate, como ya se dijo anteriormente, con la INSPECCIÓN realizada el día 12 de agosto de 2009 en la Granja Villa Magola, las condiciones del lugar en horas de la noche y desprovista de energía eléctrica, y la distancia de más de 20 metros entre la habitación principal, desde donde accionó el arma de fuego el acusado LEONEL MONTAÑEZ, y el portón de acceso a la Granja, desde el camellón o camino de arena, así como por lo apartado del lugar de la ciudad, que por aplicación de la lógica y las máximas de experiencia, al no haber ninguna visibilidad, y a priori poder precisar que ciertamente se trataban de funcionarios policiales, el acusado LEONEL MONTAÑEZ, estimó que su vida, la de su familia, y la de sus trabajadores se encontraba en peligro, así como su propiedad, y ante la incertidumbre de que pudiera tratarse de un acto delictivo, accionó su arma de fuego, no logrando demostrar la Fiscalia del Ministerio Público, que tal acción fue realizada con la intención de actuar o de resistirse contra la autoridad, situación esta que debía ser probado, y una vez determinado el delito de resistencia a la autoridad, dar por probado el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, siendo que al no haberse probado la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por el acusado LEONEL MONTAÑEZ, como ya se dijo anteriormente, quedó totalmente desvirtuado el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, razón por la cual el Tribunal Mixto lo absolvió. En relación al delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, imputado a los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, nada probó los dichos del funcionario Bremen Martínez, en razón que, por una parte indicó que tres de los acusados fueron detenidos fuera de la Granja Villa Magola a bordo de la camioneta Hilux de color blanco, de los cuales uno era el sobrino del propietario de la granja, de nombre JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, dos que no fueron identificados con nombres y apellidos, ni señalados como tales en la sala de juicio, por lo que al no ser detenidos dentro de la granja, la lógica y las máximas de experiencia, llevaron al tribunal mixto a determinar que no tuvieron ninguna participación en el delito de ocultamiento del explosivo C4 incautado; restando cuatro (04) acusados, de los cuales, solo quedó probado que se encontraba en la habitación principal de la vivienda principal LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN y su novia DARIANNIS CERVANTES SIERRA, y acerca de los dos acusados restantes, el funcionario Bremen Martínez, no indicó dónde se encontraban, si en el interior de la vivienda principal o en alguno de los dos anexos que conforman la granja; quedando plenamente demostrado en el debate que los acusados no fueron sorprendidos in fraganti reunidos organizando y planificando este delito ni ningún otro de los previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, así como tampoco fueron sorprendido in fraganti OCULTANDO los explosivos incautados por el COMANDO REGIONAL UNIFICADO CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO, siendo que todos fueron acusados como coautores junto al acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, no probó la Fiscalia del Ministerio Público cuáles fueron los actos preparatorios y ejecutorios para la configuración de este tipo penal, toda vez que quedó, plenamente demostrado en el juicio, que la Granja Villa Magola se encuentra compuesta de una vivienda principal, habitada por el propietario LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN y su novia Dariannis Cervantes, y dos anexos que eran habitados por el resto de los acusados, a excepción del acusado JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, quien habitaba en la Granja PORCIAGRO, es decir, que la noche en que se llevó a efecto el procedimiento policial, los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, se encontraban en la Granja porque además de ser su sitio de trabajo, era su residencia, mientras que el acusado JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, fue detenido fuera de la Granja Villa Magola, estimando el tribunal mixto, que este ciudadano fue detenido únicamente por ser sobrino del acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, ya que los funcionarios policiales BREMER MARTINEZ, MISAEL BRAVO, LUIS CONTRERAS, RICARDO LEON y JUAN CARLOS VILLAMIZAR, aseguraron bajo juramento que este ciudadano, solo conducía la camioneta HILUX de color blanca, que llegó a la entrada de la Granja, cuando ellos intentaba ingresar, no estableciendo estos funcionarios cuál fue el actuar delictivo que cometió el acusado JOSE MONTAÑEZ, así mismo es de hacer notar que no quedó probado en el debate, que a estos acusados les fuera incautado en su poder alguna evidencia de interés criminalistico que lo involucre a un grupo delictivo ni mucho menos a una célula paramilitar. Ahora bien, en relación al delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS imputado al acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN , la mayoría de los que conforman el tribunal mixto, estimaron que la testimonial del ciudadano BREMER MARTINEZ, no compromete la responsabilidad penal del acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, por cuanto de los dichos de los funcionarios actuantes se desprendió que los mismos tardaron en entrar a la Granja Villa Magola más de cuarenta y cinco (45) minutos, en razón que no había electricidad y el portón de acceso es eléctrico, por lo que inicialmente se saltaron la cerca los funcionarios que conformaban el grupo táctico de la Policía Municipal de Maracaibo, que por cierto ninguno fue ofrecido como prueba para comparecer al juicio, una vez en el interior, se dirigen a los anexos, y ubican la llave para abrir de manera manual el portón de acceso, y es allí donde ingresan los funcionarios BREMER MARTINEZ, MISAEL BRAVO, LUIS CONTRERAS, RICARDO LEON y JUAN CARLOS VILLAMIZAR, éstos al ingresar se dirigen a los anexos, para luego proceder a la revisión de la habitación de la vivienda principal donde se encontraba el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, con su novia, la acusada DARIANNIS CERVANTES SIERRA, así mismo consideraron que quedó probado en el debate, con la INSPECCIÖN realizada en el sitio del suceso el día 12 de Agosto de 2009, que la Granja Villa Magola, posee una gran extensión de tierras, que en la parte posterior existe un portón peatonal (no pueden transitar vehículos) por donde el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, pudo haber escapado o haberse deshecho de la sustancia explosiva, y, sumadas estas circunstancias a la oscuridad reinante en el sitio, con solo lanzar la sustancia por una de las ventanas laterales izquierdas (vista al observador de frente a la casa) hubiera resultado imposible su hallazgo por los funcionarios policiales, así mismo consideraron los escabinos que de haber estado la sustancia explosiva en posesión del acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, y dadas las características de maleabilidad y adhesividad de la misma, que fueron explicadas por el experto en explosivo, tuvo tiempo suficiente para ocultarla en un lugar menos visible que el closet, pudiendo pegarla debajo de la cama o cualquier otro mueble, y hasta fragmentarla y tirarla por el inodoro, ya que como lo dijo el experto en explosivos, al ser fragmentada y hacer contacto con el agua no se acciona su mecanismo explosivo, igualmente resultó ilógico para la mayoría, que una persona que oculte o trafique con este tipo de sustancias, y que está en conocimiento de su mecanismo explosivo, y sabe que la sustancia no puede estar cerca de los detonadores, porque se puede activar, por lo que si el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN tenia el explosivo y los detonadores eléctricos, no solo ponía en peligro su vida sino la vida de su familia, y de sus trabajadores, así como sus bienes. También estimaron los jueces escabinos que la Fiscalia del Ministerio Público atribuía la tenencia del explosivo, al hecho que el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN era el líder del grupo paramilitar Águilas Negras, pero durante el debate nada trajo el Ministerio Público que acreditara que el mencionado ciudadano estuviera solicitado por esa razón, ni en esta República ni en la República Colombiana, atribuyéndole solo el seudónimo “pantera”, que por si solo nada prueba acerca de su participación como integrante de una célula paramilitar subversiva, por lo que estimaron que si bien no podían asegurar que la mencionada sustancia explosiva fue “sembrada” por los funcionarios en un actuar delincuencial, tampoco pueden dar por probado que tal sustancia estuviera en poder del acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, en las circunstancias alegadas por los funcionarios actuantes, ya que al acusado percatarse de la presencia extraña en su propiedad, hubiese buscado deshacerse de la misma, dadas las características del C4, el tiempo transcurrido hasta que los funcionarios entraron a la casa principal, la oscuridad reinante en el sitio, la gran extensión de terreno enmontada y oscura con acceso por un portón peatonal, y no la hubiese dejado en el closet de su habitación, que con solo abrir la puerta quedaba a la vista y al alcance de cualquier persona, por lo que ante la duda, los jueces escabinos consideraron que lo procedente era absolver al acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, como en efecto se hizo.

Al analizar la declaración del ciudadano MISAEL ENRIQUE BRAVO RODRIGUEZ, cuando manifestó que estuvo en el procedimiento en la Granja Villa Magola, para investigar a unos presuntos paramilitares, que Bremen Martínez le solicita a unos ciudadanos para que sean testigos, que llegaron al portón y habían apagado la luz y se escucharon detonaciones en contra de la comisión, realizaron una acción táctica para tomar control de la situación, que llegó una camioneta Hilux abordada por tres ciudadanos portando armas de fuego largas dos escopetas y un radio trasmisor y fueron detenidos preventivamente, que había un ciudadano adentro que entregó un arma de fuego color plata a Bremen Martínez, comenzaron a inspeccionar el lugar, entró Bremen Martínez y Luís Contreras, se hizo la inspección en la vivienda y habían otros anexos que fueron inspeccionado no recabando evidencias de interés criminalistico, durante la inspección estaban dos testigos y una ciudadana trabajadora de la Villa, luego manifestaron el hallazgo del material explosivo y unos detonadores por lo que piden el apoyo al técnico en explosivos, quien al llegar dijo que se trataba de un explosivo, después se aprehendieron los cuatro que estaban dentro de la casa y los tres que estaban afuera, no recuerda quien abrió el portón, que observo los explosivos y los detonadores pero no observó donde los encontraron, escuchó que fue en un closet, indicó que la distancia entre el portón y la residencia es de diez a quince metros, que los disparos se escucharon por un tiempo corto y no sabe cuantos fueron, que las persona que se encontraban en la camioneta no dispararon en contra de la comisión policial, se les quitaron dos escopetas y un radio trasmisor, y que uno de ellos indicó ser el sobrino del dueño de la finca, y no sabe el testigo si las armas de fuego las portaban o estaban dentro de la camioneta, y que fueron detenidos los tres ciudadanos., de manera preventiva, por la situación en general y eran las que venían en el vehículo, que a la persona que no portaba arma, que conducía la camioneta y se identificó como sobrino del dueño de la finca no realizó ninguna actuación delictiva que fue detenido preventivamente por orden de la superioridad, que ninguno de estos tres ciudadanos se resistieron a la autoridad; que al entrar a la granja ya todas las personas se encontraban afuera de las habitaciones, que no lograron determinar quien ocultó los explosivos, que según los funcionarios solo hubo una persona que se negaba a salir de la vivienda, el Tribunal Mixto consideró que de su declaración no se desprenden elementos que comprometan la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los delitos imputados, en los siguientes términos: En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, imputado a los acusados LEONEL MONTAÑEZ, FORNARIS LARAS IRIARTES y JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, durante el debate oral y publico quedó totalmente desvirtuado el porte ilícito de arma de fuego imputado al acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, con la experticia documentologica N° 9700-242-DEZ-DC-2023 de fecha 15 de julio de 2009 practicada durante la celebración del juicio oral y público, por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Wilfredo Mendoza, al Porte de Armas Nº 2006916530, a nombre del mencionado acusado, que resultó autentico y debidamente expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA); y con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, imputados a los acusado FORNARIS LARAS IRIARTES y JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, si bien el testigo manifiesta que dos personas fueron detenidas en las afueras de la Granja Villa Magola portando cada uno un arma de fuego tipo escopetas, y que estas personas se encontraban a bordo de la camioneta Hilux de color blanco, conducida por el acusado JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, también es cierto que, estas dos personas no fueron identificadas ni por este funcionario ni ninguno de los testigos que se presentaron al debate oral y público, es decir, que durante el debate los funcionarios actuantes en el procedimiento policial no indicaron quienes eran las dos personas que fueron detenidas portando armas de fuego tipo escopetas, no logrando, el tribunal mixto, certeza en relación a cuál de los acusados, excluyendo a LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, a JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO y a DARIANNIS CERVANTES, fueron los que resultaron detenidos fuera de la granja, ya que en definitiva, ni este funcionario ni el resto de los funcionarios actuantes logrando determinar la actuación delictual que realizara cada uno de estos acusados. En relación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, imputado a los acusados LEONEL MONTAÑEZ, FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, consideró el Tribunal Mixto que los dichos del funcionario no evidencian los elementos configurativos de los tipos penales indicados, por cuanto el mismo alegó que tres acusados fueron detenidos fuera de la Granja Villa Magola, a bordo de la camioneta Hilux, incluyendo al acusado JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, y dos acusados más, que no identificó dentro del grupo de acusados, y que no dispararon en contra de la comisión policial, ni se resistieron a ser detenidos; y el resto, es decir, cuatro (04) acusados fueron detenidos dentro de la granja, sin especificar en que lugar, a excepción del acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, de quien indicó se encontraba en la habitación por donde hizo entrega de su arma de fuego, sin especificar donde se encontraban los tres (03) restantes, incluyendo a la acusada DARIANNIS CERVANTES SIERRA, siendo que a estos cuatro no le fue incautada ninguna arma de fuego, ya que solo fue incautada la que entrega el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, no demostrando los dichos de este funcionario de que manera los cuatro acusados que detuvo en el interior de la Granja Villa Magola se encontraban reunidos esa noche organizando y planificando uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, ni que manera hicieron resistencia a la autoridad, por lo que el Tribunal mixto absolvió por unanimidad a los acusados LEONEL MONTAÑEZ, FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y a los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA , por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Ahora bien, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, imputado al acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, y si bien, quedó demostrado que este acusado accionó su arma de fuego tipo pistola debidamente permisada para la defensa personal, también quedó demostrado con los dichos del testigo, y de la INSPECCIÖN que fuera realizada en el lugar de los hechos, el día 12 de Agosto de 2009, que la vivienda se encontraba desprovista de energía eléctrica esa noche, y la distancia que existe entre la ventana de la habitación principal, donde se encontraba LEONEL MONTAÑEZ, y el portón de acceso al camellon o camino de arena de aproximadamente más de 20 metros, por lógica y las máximas de experiencia, éste ciudadano no podía determinar a priori que se trataba de la policía, y en ese momento, en el cual no tenía visibilidad, pudo estimar que se trataba de la presencia de delincuentes, sintiéndose amenazado tanto en su integridad física como en su propiedad, por lo que accionó su arma de fuego tipo pistola, realizando apenas dos disparos, según las conchas percutidas que fueron localizadas por los funcionarios en la INSPECCIÖN del sitio del suceso, estimándose por ello que tal acción no fue realizada con la intención de hacer resistencia a la autoridad, sino de defenderse de lo que consideró era una perturbación a su integridad física y a su derecho a la propiedad, dada la oscuridad reinante y lo apartado que se encuentra la Granja de la ciudad, razones por las cuales el Tribunal mixto por unanimidad lo absolvió. En relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO consideró el Tribunal mixto, que la declaración del testigo MISAEL BRAVO, no compromete la responsabilidad penal del acusado LEONEL MONTAÑEZ FARFAN, en la comisión del referido delito, que fuera imputado por el Ministerio Público como una ampliación de la acusación, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es de advertir que esta nueva calificación fue traída al juicio, por el Ministerio Público, una vez que fuera desvirtuado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en contra del mencionado acusado, con la experticia documentologica, que le fuera practicado al porte N° 2006916530 y que resultar original según experticia N° 9700-242-DEZ-DC2023 de fecha 15 de julio de 2009, practicada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, WILFREDO MENDOZA, que a todas luces no representaba la incorporación de un nuevo hecho que modificara la calificación dada inicialmente, imputada en el escrito acusatorio, sino que se trató de una sustitución de calificación jurídica, toda vez que el delito de uso indebido de arma de fuego, fue imputado por los mismos hechos que el Ministerio Público conocía desde el inicio de la investigación, y se sucedieron el día 21 de octubre de 2008 en el que fuera practicado el procedimiento policial; quedando plenamente demostrado en el debate, como ya se dijo anteriormente, con la INSPECCIÓN realizada el día 12 de agosto de 2009 en la Granja Villa Magola, las condiciones del lugar en horas de la noche y desprovista de energía eléctrica, y la distancia de más de 10 metros entre la habitación principal, desde donde accionó el arma de fuego el acusado LEONEL MONTAÑEZ, y el portón de acceso a la Granja, desde el camellón o camino de arena, así como por lo apartado del lugar de la ciudad, que por aplicación de la lógica y las máximas de experiencia, al no haber ninguna visibilidad, y a priori poder precisar que ciertamente se trataban de funcionarios policiales, el acusado LEONEL MONTAÑEZ, estimó que su vida, la de su familia, y la de sus trabajadores se encontraba en peligro, así como su propiedad, y ante la incertidumbre de que pudiera tratarse de un acto delictivo, accionó su arma de fuego, no logrando demostrar la Fiscalia del Ministerio Público, que tal acción fue realizada con la intención de actuar o de resistirse contra la autoridad, situación esta que debía ser probado, y una vez determinado el delito de resistencia a la autoridad, dar por probado el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, siendo que al no haberse probado la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por el acusado LEONEL MONTAÑEZ, como ya se dijo anteriormente, quedó totalmente desvirtuado el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, razón por la cual el Tribunal Mixto lo absolvió. En relación al delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, imputado a los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, nada probó los dichos del funcionario MISAEL BRAVO, en razón que, por una parte indicó que tres de los acusados fueron detenidos fuera de la Granja Villa Magola a bordo de la camioneta Hilux de color blanco, de los cuales uno era el sobrino del propietario de la granja, de nombre JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, dos que no fueron identificados con nombres y apellidos, ni señalados como tales en la sala de juicio, por lo que, al no ser detenidos dentro de la granja, la lógica y las máximas de experiencia, llevaron al tribunal mixto a determinar que no tuvieron ninguna participación en el delito de ocultamiento del explosivo C4 incautado; restando cuatro (04) acusados, de los cuales, solo quedó probado que se encontraba en la habitación principal de la vivienda principal LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN y su novia DARIANNIS CERVANTES SIERRA, y acerca de los dos acusados restantes, el funcionario MISAEL BRAVO, no indicó dónde se encontraban, si en el interior de la vivienda principal o en alguno de los dos anexos que conforman la granja; quedando plenamente demostrado en el debate que los acusados no fueron sorprendidos in fraganti reunidos organizando y planificando este delito ni ningún otro de los previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, así como tampoco fueron sorprendido in fraganti OCULTANDO los explosivos incautados por el COMANDO REGIONAL UNIFICADO CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO, siendo que todos fueron acusados como coautores junto al acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, no probó la Fiscalia del Ministerio Público cuáles fueron los actos preparatorios y ejecutorios para la configuración de este tipo penal, toda vez que quedó, plenamente demostrado en el juicio, que la Granja Villa Magola se encuentra compuesta de una vivienda principal, habitada por el propietario LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN y su novia Dariannis Cervantes, y dos anexos que eran habitados por el resto de los acusados, a excepción del acusado JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, quien habitaba en la Granja PORCIAGRO, es decir, que la noche en que se llevó a efecto el procedimiento policial, los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, se encontraban en la Granja porque además de ser su sitio de trabajo, era su residencia, mientras que el acusado JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, fue detenido fuera de la Granja Villa Magola, estimando el tribunal mixto, que este ciudadano fue detenido únicamente por ser sobrino del acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, ya que los funcionarios policiales BREMER MARTINEZ, MISAEL BRAVO, LUIS CONTRERAS, RICARDO LEON y JUAN CARLOS VILLAMIZAR, aseguraron bajo juramento que este ciudadano, solo conducía la camioneta HILUX de color blanca, que llegó a la entrada de la Granja, cuando ellos intentaban ingresar, no estableciendo estos funcionarios cuál fue el actuar delictivo que cometió el acusado JOSE MONTAÑEZ, así mismo es de hacer notar que no quedó probado en el debate, que a estos acusados les fuera incautado en su poder alguna evidencia de interés criminalistico que lo involucre a un grupo delictivo ni mucho menos a una célula paramilitar. Ahora bien, en relación al delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS imputado al acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN , la mayoría de los que conforman el tribunal mixto, estimaron que la testimonial del ciudadano MISAEL BRAVO, no compromete la responsabilidad penal del acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, por cuanto de los dichos de los funcionarios actuantes se desprendió que los mismos tardaron en entrar a la Granja Villa Magola más de cuarenta y cinco (45) minutos, en razón que no había electricidad y el portón de acceso es eléctrico, por lo que inicialmente se saltaron la cerca los funcionarios que conformaban el grupo táctico de la Policía Municipal de Maracaibo, que por cierto ninguno fue ofrecido como prueba para comparecer al juicio, una vez en el interior, se dirigen a los anexos, y ubican la llave para abrir de manera manual el portón de acceso, y es allí donde ingresan los funcionarios BREMER MARTINEZ, MISAEL BRAVO, LUIS CONTRERAS, RICARDO LEON y JUAN CARLOS VILLAMIZAR, éstos al ingresar se dirigen a los anexos, para luego proceder a la revisión de la habitación de la vivienda principal donde se encontraba el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, con su novia, la acusada DARIANNIS CERVANTES SIERRA, así mismo consideraron que quedó probado en el debate, con la INSPECCIÖN realizada en el sitio del suceso el día 12 de Agosto de 2009, que la Granja Villa Magola, posee una gran extensión de tierras, que en la parte posterior existe un portón peatonal (no pueden transitar vehículos) por donde el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, pudo haber escapado o haberse deshecho de la sustancia explosiva, y, sumadas estas circunstancias a la oscuridad reinante en el sitio, con solo lanzar la sustancia por una de las ventanas laterales izquierdas (vista al observador de frente a la casa) hubiera resultado imposible su hallazgo por los funcionarios policiales, así mismo consideraron los escabinos que de haber estado la sustancia explosiva en posesión del acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, y dadas las características de maleabilidad y adhesividad de la misma, que fueron explicadas por el experto en explosivo, tuvo tiempo suficiente para ocultarla en un lugar menos visible que el closet, pudiendo pegarla debajo de la cama o cualquier otro mueble, y hasta fragmentarla y tirarla por el inodoro, ya que como lo dijo el experto en explosivos, al ser fragmentada y hacer contacto con el agua no se acciona su mecanismo explosivo, igualmente resultó ilógico para la mayoría, que una persona que oculte o trafique con este tipo de sustancias está en conocimiento de su mecanismo explosivo, y sabe que la sustancia no puede estar cerca de los detonadores, porque se puede activar, por lo que si el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN tenia el explosivo y los detonadores eléctricos, no solo ponía en peligro su vida sino la vida de su familia, y de sus trabajadores, así como sus bienes. También estimaron los jueces escabinos que la Fiscalia del Ministerio Público atribuía la tenencia del explosivo, al hecho que el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN era el líder del grupo paramilitar Águilas Negras, pero durante el debate nada trajo el Ministerio Público que acreditara que el mencionado ciudadano estuviera solicitado por esa razón, ni en esta República ni en la República Colombiana, atribuyéndole solo el seudónimo “Pantera”, que por si solo nada prueba acerca de su participación como integrante de una célula paramilitar subversiva, por lo que estimaron que si bien no podían asegurar que la mencionada sustancia explosiva fue “sembrada” por los funcionarios en un actuar delincuencial, tampoco pueden dar por probado que tal sustancia estuviera en poder del acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, en las circunstancias alegadas por los funcionarios actuantes, ya que al acusado percatarse de la presencia extraña en su propiedad, hubiese buscado deshacerse de la misma, dadas las características del C4, el tiempo transcurrido hasta que los funcionarios entraron a la casa principal, la oscuridad reinante en el sitio, la gran extensión de terreno enmontada y oscura con acceso por un portón peatonal, y no la hubiese dejado en el closet de su habitación, que con solo abrir la puerta quedaba a la vista y al alcance de cualquier persona, por lo que ante la duda, los jueces escabinos consideraron que lo procedente era absolver al acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, como en efecto se hizo.

Al analizar la declaración del ciudadano LUIS ARMANDO CONTRERAS FERNANDEZ, quien bajo juramento manifestó que se encontraba de servicio en la brigada de la Disip Maracaibo cuando recibió instrucciones del Comisario Carlos Calderón, que era el jefe del COMANDO REGIONAL UNIFICADO CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO, quien dio instrucciones al inspector jefe, Bremen Martínez, para ubicar una dirección, se conforma la comisión con Poli Maracaibo, hacen un recorrido por un sector, antes de llegar al sector, el inspector Bremen Martínez, pidió el favor a dos ciudadanos para que sirvieran de testigo, llegando al sector hicieron un recorrido por una zona rural algo boscosa, llegaron a una granja, un ciudadano vio la unidad y emprendió la huida, se fue la luz, escucharon unas detonaciones, resguardaron la seguridad de los testigos, el grupo táctico se encargo de entrar, protegieron la zona, hicieron llamados al portón que estaba cerrado, se identificaron como el comando de la Disip, llegó una camionetas pick up blanca, abordo tres ciudadanos, dos con armas de fuego, uno se identifico como familiar del propietario de la finca, ingresaron a la parte del portón, en la granja habían varios anexos, hacia la derecha dos estructuras, se revisaron, después el ciudadano que estaba dentro de la vivienda principal hizo entrega del arma de fuego al jefe de la comisión, después con los testigos se reviso la vivienda, en la revisión dentro de la habitación principal se localizo una sustancia y unos detonadores eléctricos, se le notifico al comisario Carlos Calderón, llego un experto en explosivos, y dijo que presumiblemente era C4; que practico inspección técnica al sitio del suceso, que fue el 21-10-08. como a las 10 a 10:30 de la noche, en la granja Villa Magola, participaron en el procedimiento un aproximado de siete funcionarios, En la habitación principal se localizo una sustancia de C4, dos detonadores eléctricos y un arma de fuego, utilizaron tres testigos, en la vivienda principal estaban el Propietario, una señora mayor, aproximadamente de 4 0 5 personas, la inspección técnica la realice con el oficial León, se localizo como evidencia de interés criminalístico Dos conchas nueve milenios y una concha de escopeta; la inspección fue en la Granja Villa Magola; Se escucharon los disparos, no recuerda la cantidad; provenían de la parte interna de la granja; los disparos cesan cuando nosotros nos identificamos, dijimos que era la Disip; Bremer Martínez ingreso cuando el portón estaba abierto, las tres personas en la camioneta no sabe porque venían con que intención, pero solo llegaron a verificar los disparos, pensarían que pasaba algo; voluntariamente abrieron la puerta de la vivienda; el propietario fue la misma persona que entrego el arma y abrió la puerta; Que recuerde la señora mayor era la otra persona que estaba dentro de la vivienda principal; después de los disparos, no hubo ninguna resistencia. La inspección del sitio fue en la mañana; de 10 a 10:30 am; se colectó dos conchas de 9 milímetros y uno de escopeta, en el patio de la granja había una puerta que daba a otro finca; teníamos dos unidades identificadas; no había luz; no se si se fue la luz o la quitaron; el Tribunal Mixto consideró que de su declaración no se desprenden elementos que comprometan la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los delitos imputados, en los siguientes términos: En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, imputado a los acusados LEONEL MONTAÑEZ, FORNARIS LARAS IRIARTES y JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, durante el debate oral y publico quedó totalmente desvirtuado el porte ilícito de arma de fuego imputado al acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, con la experticia documentologica N° 9700-242-DEZ-DC-2023 de fecha 15 de julio de 2009 practicada durante la celebración del juicio oral y público, por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Wilfredo Mendoza, al Porte de Armas Nº 2006916530, a nombre del mencionado acusado, que resultó autentico y debidamente expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA); y con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, imputados a los acusado FORNARIS LARAS IRIARTES y JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, si bien el testigo manifiesta que dos personas fueron detenidas en las afueras de la Granja Villa Magola portando cada uno un arma de fuego tipo escopetas, y que estas personas se encontraban a bordo de la camioneta Hilux de color blanco, conducida por el acusado JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, también es cierto que, estas dos personas no fueron identificadas ni por este funcionario ni ninguno de los testigos que se presentaron al debate oral y público, es decir, que durante el debate los funcionarios actuantes en el procedimiento policial no indicaron quienes eran las dos personas que fueron detenidas portando armas de fuego tipo escopetas, no logrando, el tribunal mixto, certeza en relación a cuál de los acusados, excluyendo a LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, a JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO y a DARIANNIS CERVANTES, fueron los que resultaron detenidos fuera de la granja, ya que en definitiva, ni este funcionario ni el resto de los funcionarios actuantes logrando determinar la actuación delictual que realizara cada uno de estos acusados. En relación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, imputado a los acusados LEONEL MONTAÑEZ, FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, consideró el Tribunal Mixto que los dichos del funcionario no evidencian los elementos configurativos de los tipos penales indicados, por cuanto el mismo alegó que tres acusados fueron detenidos fuera de la Granja Villa Magola, a bordo de la camioneta Hilux, incluyendo al acusado JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, y dos acusados más, que no identificó dentro del grupo de acusados, y que no dispararon en contra de la comisión policial, ni se resistieron a ser detenidos; y el resto, es decir, cuatro (04) acusados fueron detenidos dentro de la granja, sin especificar en que lugar, a excepción del acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, de quien indicó se encontraba en la habitación por donde hizo entrega de su arma de fuego, sin especificar donde se encontraban los tres (03) restantes, incluyendo a la acusada DARIANNIS CERVANTES SIERRA, siendo que a estos cuatro no le fue incautada ninguna arma de fuego, ya que solo fue incautada la que entrega el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, no demostrando los dichos de este funcionario de que manera los cuatro acusados que detuvo en el interior de la Granja Villa Magola se encontraban reunidos esa noche organizando y planificando uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, ni que manera hicieron resistencia a la autoridad, por lo que el Tribunal mixto absolvió por unanimidad a los acusados LEONEL MONTAÑEZ, FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y a los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA , por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Ahora bien, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, imputado al acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, y si bien, quedó demostrado que este acusado accionó su arma de fuego tipo pistola debidamente permisada para la defensa personal, también quedó demostrado con los dichos del testigo, y de la INSPECCIÖN que fuera realizada en el lugar de los hechos, el día 12 de Agosto de 2009, que la vivienda se encontraba desprovista de energía eléctrica esa noche, y la distancia que existe entre la ventana de la habitación principal, donde se encontraba LEONEL MONTAÑEZ, y el portón de acceso al camellón o camino de arena de aproximadamente más de 20 metros, por lógica y las máximas de experiencia, éste ciudadano no podía determinar a priori que se trataba de la policía, y en ese momento, en el cual no tenía visibilidad, pudo estimar que se trataba de la presencia de delincuentes, sintiéndose amenazado tanto en su integridad física como en su propiedad, por lo que accionó su arma de fuego tipo pistola, realizando apenas dos disparos, según las conchas percutidas que fueron localizadas por los funcionarios en la INSPECCIÖN del sitio del suceso, estimándose por ello que tal acción no fue realizada con la intención de hacer resistencia a la autoridad, sino de defenderse de lo que consideró era una perturbación a su integridad física y a su derecho a la propiedad, dada la oscuridad reinante y lo apartado que se encuentra la Granja de la ciudad, razones por las cuales el Tribunal mixto por unanimidad lo absolvió. En relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO consideró el Tribunal mixto, que la declaración del testigo LUIS CONTRERAS, no compromete la responsabilidad penal del acusado LEONEL MONTAÑEZ FARFAN, en la comisión del referido delito, que fuera imputado por el Ministerio Público como una ampliación de la acusación, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es de advertir que esta nueva calificación fue traída al juicio, por el Ministerio Público, una vez que fuera desvirtuado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en contra del mencionado acusado, con la experticia documentologica, que le fuera practicado al porte N° 2006916530 y que resultar original según experticia N° 9700-242-DEZ-DC2023 de fecha 15 de julio de 2009, practicada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, WILFREDO MENDOZA, que a todas luces no representaba la incorporación de un nuevo hecho que modificara la calificación dada inicialmente, imputada en el escrito acusatorio, sino que se trató de una sustitución de calificación jurídica, toda vez que el delito de uso indebido de arma de fuego, fue imputado por los mismos hechos que el Ministerio Público conocía desde el inicio de la investigación, y se sucedieron el día 21 de octubre de 2008, en el que fuera practicado el procedimiento policial; quedando plenamente demostrado en el debate, como ya se dijo anteriormente, con la INSPECCIÓN realizada el día 12 de agosto de 2009 en la Granja Villa Magola, las condiciones del lugar en horas de la noche y desprovista de energía eléctrica, y la distancia de más de 10 metros entre la habitación principal, desde donde accionó el arma de fuego el acusado LEONEL MONTAÑEZ, y el portón de acceso a la Granja, desde el camellón o camino de arena, así como por lo apartado del lugar de la ciudad, que por aplicación de la lógica y las máximas de experiencia, al no haber ninguna visibilidad, y a priori poder precisar que ciertamente se trataban de funcionarios policiales, el acusado LEONEL MONTAÑEZ, estimó que su vida, la de su familia, y la de sus trabajadores se encontraba en peligro, así como su propiedad, y ante la incertidumbre de que pudiera tratarse de un acto delictivo, accionó su arma de fuego, no logrando demostrar la Fiscalia del Ministerio Público, que tal acción fue realizada con la intención de actuar o de resistirse contra la autoridad, situación esta que debía ser probado, y una vez determinado el delito de resistencia a la autoridad, dar por probado el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, siendo que al no haberse probado la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por el acusado LEONEL MONTAÑEZ, como ya se dijo anteriormente, quedó totalmente desvirtuado el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, razón por la cual el Tribunal Mixto lo absolvió. En relación al delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, imputado a los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, nada probó los dichos del funcionario LUIS CONTRERAS, en razón que, por una parte indicó que tres de los acusados fueron detenidos fuera de la Granja Villa Magola a bordo de la camioneta Hilux de color blanco, de los cuales uno era el sobrino del propietario de la granja, de nombre JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, dos que no fueron identificados con nombres y apellidos, ni señalados como tales en la sala de juicio, por lo que, al no ser detenidos dentro de la granja, la lógica y las máximas de experiencia, llevaron al tribunal mixto a determinar que no tuvieron ninguna participación en el delito de ocultamiento del explosivo C4 incautado; restando cuatro (04) acusados, de los cuales, solo quedó probado que se encontraba en la habitación principal de la vivienda principal LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN y su novia DARIANNIS CERVANTES SIERRA, y acerca de los dos acusados restantes, el funcionario LUIS CONTRERAS, no indicó dónde se encontraban, si en el interior de la vivienda principal o en alguno de los dos anexos que conforman la granja; quedando plenamente demostrado en el debate que los acusados no fueron sorprendidos in fraganti reunidos organizando y planificando este delito ni ningún otro de los previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, así como tampoco fueron sorprendido in fraganti OCULTANDO los explosivos incautados por el COMANDO REGIONAL UNIFICADO CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO, siendo que todos fueron acusados como coautores junto al acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, no probó la Fiscalia del Ministerio Público cuáles fueron los actos preparatorios y ejecutorios para la configuración de este tipo penal, toda vez que quedó, plenamente demostrado en el juicio, que la Granja Villa Magola se encuentra compuesta de una vivienda principal, habitada por el propietario LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN y su novia Dariannis Cervantes, y dos anexos que eran habitados por el resto de los acusados, a excepción del acusado JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, quien habitaba en la Granja PORCIAGRO, es decir, que la noche en que se llevó a efecto el procedimiento policial, los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, se encontraban en la Granja porque además de ser su sitio de trabajo, era su residencia, mientras que el acusado JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, fue detenido fuera de la Granja Villa Magola, estimando el tribunal mixto, que este ciudadano fue detenido únicamente por ser sobrino del acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, ya que los funcionarios policiales BREMER MARTINEZ, MISAEL BRAVO, LUIS CONTRERAS, RICARDO LEON y JUAN CARLOS VILLAMIZAR, aseguraron bajo juramento que este ciudadano, solo conducía la camioneta HILUX de color blanca, que llegó a la entrada de la Granja, cuando ellos intentaban ingresar, no estableciendo estos funcionarios cuál fue el actuar delictivo que cometió el acusado JOSE MONTAÑEZ, así mismo es de hacer notar que no quedó probado en el debate, que a estos acusados les fuera incautado en su poder alguna evidencia de interés criminalistico que lo involucre a un grupo delictivo ni mucho menos a una célula paramilitar. Ahora bien, en relación al delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS imputado al acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN , la mayoría de los que conforman el tribunal mixto, estimaron que la testimonial del ciudadano LUIS CONTRERAS, no compromete la responsabilidad penal del acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, por cuanto de los dichos de los funcionarios actuantes se desprendió que los mismos tardaron en entrar a la Granja Villa Magola más de cuarenta y cinco (45) minutos, en razón que no había electricidad y el portón de acceso es eléctrico, por lo que inicialmente se saltaron la cerca los funcionarios que conformaban el grupo táctico de la Policía Municipal de Maracaibo, que por cierto ninguno fue ofrecido como prueba para comparecer al juicio, una vez en el interior, se dirigen a los anexos, y ubican la llave para abrir de manera manual el portón de acceso, y es allí donde ingresan los funcionarios BREMER MARTINEZ, MISAEL BRAVO, LUIS CONTRERAS, RICARDO LEON y JUAN CARLOS VILLAMIZAR, éstos al ingresar se dirigen a los anexos, para luego proceder a la revisión de la habitación de la vivienda principal donde se encontraba el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, con su novia, la acusada DARIANNIS CERVANTES SIERRA, así mismo consideraron que quedó probado en el debate, con la INSPECCIÖN realizada en el sitio del suceso el día 12 de Agosto de 2009, que la Granja Villa Magola, posee una gran extensión de tierras, que en la parte posterior existe un portón peatonal (no pueden transitar vehículos) por donde el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, pudo haber escapado o haberse deshecho de la sustancia explosiva, y, sumadas estas circunstancias a la oscuridad reinante en el sitio, con solo lanzar la sustancia por una de las ventanas laterales izquierdas (vista al observador de frente a la casa) hubiera resultado imposible su hallazgo por los funcionarios policiales, así mismo consideraron los escabinos que de haber estado la sustancia explosiva en posesión del acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, y dadas las características de maleabilidad y adhesividad de la misma, que fueron explicadas por el experto en explosivo, tuvo tiempo suficiente para ocultarla en un lugar menos visible que el closet, pudiendo pegarla debajo de la cama o cualquier otro mueble, y hasta fragmentarla y tirarla por el inodoro, ya que como lo dijo el experto en explosivos, al ser fragmentada y hacer contacto con el agua no se acciona su mecanismo explosivo, igualmente resultó ilógico para la mayoría, que una persona que oculte o trafique con este tipo de sustancias está en conocimiento de su mecanismo explosivo, y sabe que la sustancia no puede estar cerca de los detonadores, porque se puede activar, por lo que si el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN tenia el explosivo y los detonadores eléctricos, no solo ponía en peligro su vida sino la vida de su familia, y de sus trabajadores, así como sus bienes. También estimaron los jueces escabinos que la Fiscalia del Ministerio Público atribuía la tenencia del explosivo, al hecho que el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN era el líder del grupo paramilitar Águilas Negras, pero durante el debate nada trajo el Ministerio Público que acreditara que el mencionado ciudadano estuviera solicitado por esa razón, ni en esta República ni en la República Colombiana, atribuyéndole solo el seudónimo “Pantera”, que por si solo nada prueba acerca de su participación como integrante de una célula paramilitar subversiva, por lo que estimaron que si bien no podían asegurar que la mencionada sustancia explosiva fue “sembrada” por los funcionarios en un actuar delincuencial, tampoco pueden dar por probado que tal sustancia estuviera en poder del acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, en las circunstancias alegadas por los funcionarios actuantes, ya que al acusado percatarse de la presencia extraña en su propiedad, hubiese buscado deshacerse de la misma, dadas las características del C4, el tiempo transcurrido hasta que los funcionarios entraron a la casa principal, la oscuridad reinante en el sitio, la gran extensión de terreno enmontada y oscura con acceso por un portón peatonal, y no la hubiese dejado en el closet de su habitación, que con solo abrir la puerta quedaba a la vista y al alcance de cualquier persona, por lo que ante la duda, los jueces escabinos consideraron que lo procedente era absolver al acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, como en efecto se hizo.

Al analizar la declaración del ciudadano RICARDO HERNAN LEON URDANETA, funcionario de la Policía Municipal de Maracaibo, quien bajo juramento manifestó que el día 21-10-08, por instrucciones del comisario Carlos Calderón se formó una comisión para verificar un presunto grupo para militar, en la zona del sector San Isidro, parcelamiento punta Caimito, granja Villa Mogola, al llegar a la zona, identificaron la vivienda, que se identificaron plenamente, estábamos en unidades rotuladas, con las luces de emergencia, vieron una persona que se introdujo en la granja, hicieron el llamado, fueron recibidos con disparos, luego vino por la parte trasera un vehiculo camioneta con tres personas, con dos arma de fuego, los restringieron, lograron que abrieran el portón ingresamos a la vivienda, eran varias edificaciones, una principal y varios anexos, el jefe de la comisión entablo conversación con las personas dentro de la vivienda principal, le entregaron un arma de fuego, inspeccionaron todas lar áreas, en una habitación de la casa principal se encontraron teléfonos celulares, tarjetas sind card, una cantidad de explosivos un presunto compuesto que resuelto ser explosivo C4 de 410 gramos, se procedió a la aprehensión de siete personas. Fue el 21-10-08, como de 10 a 10:20 de la noche, la inspección técnica del sitio fue en la mañana de 7:30 am a 8 de la mañana, tuvimos testigos, de la granja una muchacha domestica de la vivienda, estuvo presente en todas las inspecciones, colectamos durante la inspección dos: casquillo 9 milímetros y una cocha de escopeta, Las Águilas negras existen, los disparos duraron como quince minutos, no fue impactado ningún vehículo, Los tres primeros se detuvieron por las dos armas que portaban; el tribunal mixto no le otorga ningún valor probatorio para demostrar la participación de los acusados en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, por las siguientes razones: En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO imputado al acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, quedó plenamente demostrado que el mencionado acusado se encontraba legalmente permisado para portar el arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, con la Experticia N° 9700-242-DEZ-DC-2023 de fecha 15 de julio de 2009, que fuera practicada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas WILFREDO MENDOZA, y que fuera practicada durante la celebración del juicio oral y público al porte de armas N° 2006916530, que resultó autentico, y debidamente expedido por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA), por lo que el Tribunal mixto por Unanimidad lo absolvió. En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO imputado a los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES y JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, de sus dichos no se desprenden elementos probatorios que comprometan la participación de estos ciudadanos en la comisión del referido delito, toda vez que si bien es cierto que el funcionario RICARDO LEON, manifestó que estando en las afueras de la Granja Villa Magola llegó una camioneta Hilux conducida por JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, sobrino del acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, y dos personas mas que resultaron detenidas y que portaban en las manos armas de fuego tipo escopetas, también es cierto que, de su declaración no se evidencia que haya identificado a estas dos personas del grupo de seis acusados masculinos, los acusados imputados por el Ministerio Público no fueron señalados o identificados por el funcionario policial ni por ningún otro, resultando imposible para el Tribunal Mixto determinar con certeza, quienes eran los dos ciudadanos que acompañaban al acusado JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO en la camioneta Hilux, siendo que lo que si quedó probado, es que este último acusado, fue detenido únicamente por conducir la camioneta de color blanco modelo Hilux, y no le fue incautada en su poder ninguna evidencia de interés criminalistico, por lo que el tribunal mixto por unanimidad absolvió a los acusado FORNARIS LARAS IRIARTES y JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, imputado por el Ministerio Público. En relación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, imputado a los acusados LEONEL MONTAÑEZ, FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, consideró el Tribunal Mixto que los dichos del funcionario no evidencian los elementos configurativos de los tipos penales indicados, por cuanto el mismo alegó que tres acusados fueron detenidos fuera de la Granja Villa Magola, a bordo de la camioneta Hilux, incluyendo al acusado JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, y dos acusados más, que no identificó dentro del grupo de acusados, y que no dispararon en contra de la comisión policial, ni se resistieron a ser detenidos; y el resto, es decir, cuatro (04) acusados fueron detenidos dentro de la granja, sin especificar en que lugar, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR excepción del acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, de quien indicó se encontraba en la habitación por donde hizo entrega de su arma de fuego, sin especificar donde se encontraban los tres (03) restantes, incluyendo a la acusada DARIANNIS CERVANTES SIERRA, siendo que a estos cuatro no le fue incautada ninguna arma de fuego, ya que solo fue incautada la que entrega el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, no demostrando los dichos de este funcionario de que manera los cuatro acusados que detuvo en el interior de la Granja Villa Magola se encontraban reunidos esa noche organizando y planificando uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, ni que manera hicieron resistencia a la autoridad, por lo que el Tribunal mixto absolvió por unanimidad a los acusados LEONEL MONTAÑEZ, FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y a los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA , por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Ahora bien, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, imputado al acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, y si bien, quedó demostrado que este acusado accionó su arma de fuego tipo pistola debidamente permisaza para la defensa personal, también quedó demostrado con los dichos del testigo, y de la INSPECCIÖN que fuera realizada en el lugar de los hechos, el día 12 de Agosto de 2009, que la vivienda se encontraba desprovista de energía eléctrica, esa noche, y la distancia que existe entre la ventana de la habitación principal, donde se encontraba LEONEL MONTAÑEZ, y el portón de acceso al camellon o camino de arena de aproximadamente más de 20 metros, por lógica y las máximas de experiencia, éste ciudadano no podía determinar a priori que se trataba de la policía, y en ese momento, en el cual no tenía visibilidad, pudo estimar que se trataba de la presencia de delincuentes, sintiéndose amenazado tanto en su integridad física como en su propiedad, por lo que accionó su arma de fuego tipo pistola, realizando apenas dos disparos, según las conchas percutidas que fueron localizadas por los funcionarios en la INSPECCIÖN del sitio del suceso, estimándose por ello que tal acción no fue realizada con la intención de hacer resistencia a la autoridad, sino de defenderse de lo que consideró era una perturbación a su integridad física y a su derecho a la propiedad, dada la oscuridad reinante y lo apartado que se encuentra la Granja de la ciudad, razones por las cuales el Tribunal mixto por unanimidad lo absolvió. En relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO consideró el Tribunal mixto, que la declaración del testigo RICARDO LEON, no compromete la responsabilidad penal del acusado LEONEL MONTAÑEZ FARFAN, en la comisión del referido delito, que fuera imputado por el Ministerio Público como una ampliación de la acusación, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es de advertir que esta nueva calificación fue traída al juicio, por el Ministerio Público, una vez que fuera desvirtuado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en contra del mencionado acusado, con la experticia documentologica, que le fuera practicado al porte de armas N° 2006916530, y que resultara autentico, según Experticia N° 9700-242-DEZDC-2023 de fecha 15 de julio de 2009, practicada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, WILFREDO MENDOZA, que a todas luces no representaba la incorporación de un nuevo hecho que modificara la calificación dada inicialmente, imputada en el escrito acusatorio, sino que se trató de una sustitución de calificación jurídica, toda vez que el delito de uso indebido de arma de fuego, fue imputado por los mismos hechos que el Ministerio Público conocía desde el inicio de la investigación, y se sucedieron el día 21 de octubre de 2009, en el que fuera practicado el procedimiento policial; quedando plenamente demostrado en el debate, como ya se dijo anteriormente, con la INSPECCIÓN realizada el día 12 de agosto de 2009 en la Granja Villa Magola, las condiciones del lugar en horas de la noche y desprovista de energía eléctrica, y la distancia de más de 20 metros entre la habitación principal, desde donde accionó el arma de fuego el acusado LEONEL MONTAÑEZ, y el portón de acceso a la Granja, desde el camellón o camino de arena, así como por lo apartado del lugar de la ciudad, que por aplicación de la lógica y las máximas de experiencia, al no haber ninguna visibilidad, y a priori poder precisar que ciertamente se trataban de funcionarios policiales, el acusado LEONEL MONTAÑEZ, estimó que su vida, la de su familia, y la de sus trabajadores se encontraba en peligro, así como su propiedad, y ante la incertidumbre de que pudiera tratarse de un acto delictivo, accionó su arma de fuego, no logrando demostrar la Fiscalia del Ministerio Público, que tal acción fue realizada con la intención de actuar o de resistirse contra la autoridad, situación esta que debía ser probado, y una vez determinado el delito de resistencia a la autoridad, dar por probado el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, siendo que al no haberse probado la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por el acusado LEONEL MONTAÑEZ, como ya se dijo anteriormente, quedó totalmente desvirtuado el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, razón por la cual el Tribunal Mixto lo absolvió. En relación al delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, imputado a los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, nada probó los dichos del funcionario Ricardo León, en razón que, por una parte indicó que tres de los acusados fueron detenidos fuera de la Granja Villa Magola a bordo de la camioneta Hilux de color blanco, de los cuales uno era el sobrino del propietario de la granja, de nombre JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, dos que no fueron identificados con nombres y apellidos, ni señalados como tales en la sala de juicio, por lo que al no ser detenidos dentro de la granja, la lógica y las máximas de experiencia, llevaron al tribunal mixto a determinar que no tuvieron ninguna participación en el delito de ocultamiento del explosivo C4 incautado; restando cuatro (04) acusados, de los cuales, solo quedó probado que se encontraba en la habitación principal de la vivienda principal LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN y su novia DARIANNIS CERVANTES SIERRA, y acerca de los dos acusados restantes, el funcionario Ricardo León, no indicó dónde se encontraban, si en el interior de la vivienda principal o en alguno de los dos anexos que conforman la granja; quedando plenamente demostrado en el debate que los acusados no fueron sorprendidos in fraganti reunidos organizando y planificando este delito ni ningún otro de los previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, así como tampoco fueron sorprendido in fraganti OCULTANDO los explosivos incautados por el COMANDO REGIONAL UNIFICADO CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO, siendo que todos fueron acusados como coautores junto al acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, no probó la Fiscalia del Ministerio Público cuáles fueron los actos preparatorios y ejecutorios para la configuración de este tipo penal, toda vez que quedó, plenamente demostrado en el juicio, que la Granja Villa Magola se encuentra compuesta de una vivienda principal, habitada por el propietario LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN y su novia Dariannis Cervantes, y dos anexos que eran habitados por el resto de los acusados, a excepción del acusado JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, quien habitaba en la Granja PORCIAGRO, es decir, que la noche en que se llevó a efecto el procedimiento policial, los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, se encontraban en la Granja porque además de ser su sitio de trabajo, era su residencia, mientras que el acusado JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, fue detenido fuera de la Granja Villa Magola, estimando el tribunal mixto, que este ciudadano fue detenido únicamente por ser sobrino del acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, ya que los funcionarios policiales BREMER MARTINEZ, MISAEL BRAVO, LUIS CONTRERAS, RICARDO LEON y JUAN CARLOS VILLAMIZAR, aseguraron bajo juramento que este ciudadano, solo conducía la camioneta HILUX de color blanca, que llegó a la entrada de la Granja, cuando ellos intentaba ingresar, no estableciendo estos funcionarios cuál fue el actuar delictivo que cometió el acusado JOSE MONTAÑEZ, así mismo es de hacer notar que no quedó probado en el debate, que a estos acusados les fuera incautado en su poder alguna evidencia de interés criminalistico que lo involucre a un grupo delictivo ni mucho menos a una célula paramilitar. Ahora bien, en relación al delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS imputado al acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN , la mayoría de los que conforman el tribunal mixto, estimaron que la testimonial del ciudadano Ricardo León, no compromete la responsabilidad penal del acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, por cuanto de sus dichos se desprendió que los mismos tardaron en entrar a la Granja Villa Magola más de cuarenta y cinco (45) minutos, en razón que no había electricidad y el portón de acceso es eléctrico, por lo que inicialmente se saltaron la cerca los funcionarios que conformaban el grupo táctico de la Policía Municipal de Maracaibo, que por cierto ninguno fue ofrecido como prueba para comparecer al juicio, una vez en el interior, se dirigen a los anexos, y ubican la llave para abrir de manera manual el portón de acceso, y es allí donde ingresan los funcionarios BREMER MARTINEZ, MISAEL BRAVO, LUIS CONTRERAS, RICARDO LEON y JUAN CARLOS VILLAMIZAR, éstos al ingresar se dirigen a los anexos, luego proceder a la revisión de la habitación de la vivienda principal donde se encontraba el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, con su novia, la acusada DARIANNIS CERVANTES SIERRA, así mismo consideraron que quedó probado en el debate, con la INSPECCIÖN realizada en el sitio del suceso el día 12 de Agosto de 2009, que la Granja Villa Magola, posee una gran extensión de tierras, que en la parte posterior existe un portón peatonal (no pueden transitar vehículos) por donde el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, pudo haber escapado o haberse deshecho de la sustancia explosiva, y, sumadas estas circunstancias a la oscuridad reinante en el sitio, con solo lanzar la sustancia por una de las ventanas laterales izquierdas (vista al observador de frente a la casa) hubiera resultado imposible su hallazgo por los funcionarios policiales, así mismo consideraron los escabinos que de haber estado la sustancia explosiva en posesión del acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, y dadas las características de maleabilidad y adhesividad de la misma, que fueron explicadas por el experto en explosivo, tuvo tiempo suficiente para ocultarla en un lugar menos visible que el closet, pudiendo pegarla debajo de la cama o cualquier otro mueble, y hasta fragmentarla y tirarla por el inodoro, ya que como lo dijo el experto en explosivos, al ser fragmentada y hacer contacto con el agua no se acciona su mecanismo explosivo, igualmente resultó ilógico para la mayoría, que una persona que oculte o trafique con este tipo de sustancias y está en conocimiento de su mecanismo explosivo, y sabe que la sustancia no puede estar cerca de los detonadores, porque se puede activar, por lo que si el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN tenia el explosivo y los detonadores eléctricos juntos en el closet, no solo ponía en peligro su vida sino la vida de su familia, y de sus trabajadores, así como sus bienes. También estimaron los jueces escabinos que la Fiscalia del Ministerio Público atribuía la tenencia del explosivo, al hecho que el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN era el líder del grupo paramilitar Águilas Negras, pero durante el debate nada trajo el Ministerio Público que acreditara que el mencionado ciudadano estuviera solicitado por esa razón, ni en esta República ni en la República Colombiana, atribuyéndole esta participación, solo por usar el seudónimo “Pantera” que por si solo nada prueba acerca de la participación como integrante de una célula paramilitar subversiva, por lo que estimaron que si bien no podían asegurar que la mencionada sustancia explosiva fue “sembrada” por los funcionarios en un actuar delincuencial, tampoco pueden dar por probado que tal sustancia estuviera en poder del acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, en las circunstancias alegadas por los funcionarios actuantes, ya que al acusado percatarse de la presencia extraña en su propiedad, hubiese buscado deshacerse de la misma, dadas las características del C4, el tiempo transcurrido hasta que los funcionarios entraron a la casa principal, la oscuridad reinante en el sitio, la gran extensión de terreno enmontada y oscura con acceso por un portón peatonal, y no la hubiese dejado en el closet de su habitación, que con solo abrir la puerta quedaba a la vista y al alcance de cualquier persona, por lo que ante la duda, los jueces escabinos consideraron que lo procedente era absolver al acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, como en efecto se hizo.

Al analizar la declaración del ciudadano JUAN CARLOS VILLAMIZAR MENDOZA, funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, quien bajo juramento manifestó que se encontraba en la sede de la Disip y fue notificado por la superioridad para verificar una información, que salieron a la zona del tanque del Inos, en la patrulla, en el trayecto, por las patrulleros el jefe tomo dos testigos, para realizar dicha verificación, al llegar al lugar la zona estaba oscura, con carretera de arena, avistamos una personas que se metió en una granja, procedimos a llamar, seguidamente se escucharon unas detonaciones, procedimos a resguardarnos, en la parte interna de la granja, de veía el fogonazo, en ese momento les gritamos que pararan el fuego que era la Disip, que se presentó una camioneta blanca, con tres individuos le dimos la voz de alto, uno se identificó como sobrino del propietario de la vivienda, se procedió a llamar a la vivienda, se presentó alguien y abrió el portón y entramos a la granja, procedió con los testigos a verificar unos anexos al lado del área principal, no había nada, luego de lo sucedido, procedieron a revisar parte interna de la vivienda, yo me quede en un costado, mis compañeros hicieron revisión de la vivienda, posteriormente los trasladamos al despacho, fue el 21-10-08 como a las diez a diez y treinta de la noche, las unidades solo tenían las luces, las cocteleras no; el tribunal mixto no le otorga ningún valor probatorio para demostrar la participación de los acusados en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, por las siguientes razones: En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO imputado al acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, quedó plenamente demostrado que el mencionado acusado se encontraba legalmente permisado para portar el arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, con la Experticia N° 9700-242-DEZ-DC-2023 de fecha 15 de julio de 2009, que fuera practicada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas WILFREDO MENDOZA, y que fuera practicada durante la celebración del juicio oral y público al porte de armas N° 2006916530, que resultó autentico, y debidamente expedido por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA), por lo que el Tribunal mixto por Unanimidad lo absolvió. En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO imputado a los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES y JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, de sus dichos no se desprenden elementos probatorios que comprometan la participación de estos ciudadanos en la comisión del referido delito, toda vez que si bien es cierto que el funcionario Juan Villamizar, manifestó que estando en las afueras de la Granja Villa Magola llegó una camioneta Hilux conducida por JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, sobrino del acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, y dos personas mas que resultaron detenidas y que portaban en las manos armas de fuego tipo escopetas, también es cierto que, de su declaración no se evidencia que haya identificado a estas dos personas del grupo de seis acusados masculinos, los acusados imputados por el Ministerio Público no fueron señalados o identificados por el funcionario policial ni por ningún otro, resultando imposible para el Tribunal Mixto determinar con certeza, quienes eran los dos ciudadanos que acompañaban al acusado JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO en la camioneta Hilux, siendo que lo que si quedó probado, es que este último acusado, fue detenido únicamente por conducir la camioneta de color blanco modelo Hilux, y no le fue incautada en su poder ninguna evidencia de interés criminalistico, por lo que el tribunal mixto por unanimidad absolvió a los acusado FORNARIS LARAS IRIARTES y JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, imputado por el Ministerio Público. En relación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, imputado a los acusados LEONEL MONTAÑEZ, FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, consideró el Tribunal Mixto que los dichos del funcionario no evidencian los elementos configurativos de los tipos penales indicados, por cuanto el mismo alegó que tres acusados fueron detenidos fuera de la Granja Villa Magola, a bordo de la camioneta Hilux, incluyendo al acusado JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, y dos acusados más, que no identificó dentro del grupo de acusados, y que no dispararon en contra de la comisión policial, ni se resistieron a ser detenidos; y el resto, es decir, cuatro (04) acusados fueron detenidos dentro de la granja, sin especificar en que lugar, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR excepción del acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, de quien indicó se encontraba en la habitación por donde hizo entrega de su arma de fuego, sin especificar donde se encontraban los tres (03) restantes, incluyendo a la acusada DARIANNIS CERVANTES SIERRA, siendo que a estos cuatro no le fue incautada ninguna arma de fuego, ya que solo fue incautada la que entrega el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, no demostrando los dichos de este funcionario de que manera los cuatro acusados que detuvo en el interior de la Granja Villa Magola se encontraban reunidos esa noche organizando y planificando uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, ni que manera hicieron resistencia a la autoridad, por lo que el Tribunal mixto absolvió por unanimidad a los acusados LEONEL MONTAÑEZ, FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y a los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA , por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Ahora bien, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, imputado al acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, y si bien, quedó demostrado que este acusado accionó su arma de fuego tipo pistola debidamente permisaza para la defensa personal, también quedó demostrado con los dichos del testigo, y de la INSPECCIÖN que fuera realizada en el lugar de los hechos, el día 12 de Agosto de 2009, que la vivienda se encontraba desprovista de energía eléctrica, esa noche, y la distancia que existe entre la ventana de la habitación principal, donde se encontraba LEONEL MONTAÑEZ, y el portón de acceso al camellon o camino de arena de aproximadamente más de 20 metros, por lógica y las máximas de experiencia, éste ciudadano no podía determinar a priori que se trataba de la policía, y en ese momento, en el cual no tenía visibilidad, pudo estimar que se trataba de la presencia de delincuentes, sintiéndose amenazado tanto en su integridad física como en su propiedad, por lo que accionó su arma de fuego tipo pistola, realizando apenas dos disparos, según las conchas percutidas que fueron localizadas por los funcionarios en la INSPECCIÖN del sitio del suceso, estimándose por ello que tal acción no fue realizada con la intención de hacer resistencia a la autoridad, sino de defenderse de lo que consideró era una perturbación a su integridad física y a su derecho a la propiedad, dada la oscuridad reinante y lo apartado que se encuentra la Granja de la ciudad, razones por las cuales el Tribunal mixto por unanimidad lo absolvió. En relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO consideró el Tribunal mixto, que la declaración del testigo Juan Villamizar, no compromete la responsabilidad penal del acusado LEONEL MONTAÑEZ FARFAN, en la comisión del referido delito, que fuera imputado por el Ministerio Público como una ampliación de la acusación, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es de advertir que esta nueva calificación fue traída al juicio, por el Ministerio Público, una vez que fuera desvirtuado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en contra del mencionado acusado, con la experticia documentologica, que le fuera practicado al porte de armas N° 2006916530, y que resultara autentico, según Experticia N° 9700-242-DEZDC-2023 de fecha 15 de julio de 2009, practicada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, WILFREDO MENDOZA, que a todas luces no representaba la incorporación de un nuevo hecho que modificara la calificación dada inicialmente, imputada en el escrito acusatorio, sino que se trató de una sustitución de calificación jurídica, toda vez que el delito de uso indebido de arma de fuego, fue imputado por los mismos hechos que el Ministerio Público conocía desde el inicio de la investigación, y se sucedieron el día 21 de octubre de 2009, en el que fuera practicado el procedimiento policial; quedando plenamente demostrado en el debate, como ya se dijo anteriormente, con la INSPECCIÓN realizada el día 12 de agosto de 2009 en la Granja Villa Magola, las condiciones del lugar en horas de la noche y desprovista de energía eléctrica, y la distancia de más de 20 metros entre la habitación principal, desde donde accionó el arma de fuego el acusado LEONEL MONTAÑEZ, y el portón de acceso a la Granja, desde el camellón o camino de arena, así como por lo apartado del lugar de la ciudad, que por aplicación de la lógica y las máximas de experiencia, al no haber ninguna visibilidad, y a priori poder precisar que ciertamente se trataban de funcionarios policiales, el acusado LEONEL MONTAÑEZ, estimó que su vida, la de su familia, y la de sus trabajadores se encontraba en peligro, así como su propiedad, y ante la incertidumbre de que pudiera tratarse de un acto delictivo, accionó su arma de fuego, no logrando demostrar la Fiscalia del Ministerio Público, que tal acción fue realizada con la intención de actuar o de resistirse contra la autoridad, situación esta que debía ser probado, y una vez determinado el delito de resistencia a la autoridad, dar por probado el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, siendo que al no haberse probado la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por el acusado LEONEL MONTAÑEZ, como ya se dijo anteriormente, quedó totalmente desvirtuado el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, razón por la cual el Tribunal Mixto lo absolvió. En relación al delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, imputado a los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, nada probó los dichos del funcionario Juan Villamizar, en razón que, por una parte indicó que tres de los acusados fueron detenidos fuera de la Granja Villa Magola a bordo de la camioneta Hilux de color blanco, de los cuales uno era el sobrino del propietario de la granja, de nombre JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, dos que no fueron identificados con nombres y apellidos, ni señalados como tales en la sala de juicio, por lo que al no ser detenidos dentro de la granja, la lógica y las máximas de experiencia, llevaron al tribunal mixto a determinar que no tuvieron ninguna participación en el delito de ocultamiento del explosivo C4 incautado; restando cuatro (04) acusados, de los cuales, solo quedó probado que se encontraba en la habitación principal de la vivienda principal LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN y su novia DARIANNIS CERVANTES SIERRA, y acerca de los dos acusados restantes, el funcionario Juan Villamizar, no indicó dónde se encontraban, si en el interior de la vivienda principal o en alguno de los dos anexos que conforman la granja; quedando plenamente demostrado en el debate que los acusados no fueron sorprendidos in fraganti reunidos organizando y planificando este delito ni ningún otro de los previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, así como tampoco fueron sorprendido in fraganti OCULTANDO los explosivos incautados por el COMANDO REGIONAL UNIFICADO CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO, siendo que todos fueron acusados como coautores junto al acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, no probó la Fiscalia del Ministerio Público cuáles fueron los actos preparatorios y ejecutorios para la configuración de este tipo penal, toda vez que quedó, plenamente demostrado en el juicio, que la Granja Villa Magola se encuentra compuesta de una vivienda principal, habitada por el propietario LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN y su novia Dariannis Cervantes, y dos anexos que eran habitados por el resto de los acusados, a excepción del acusado JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, quien habitaba en la Granja PORCIAGRO, es decir, que la noche en que se llevó a efecto el procedimiento policial, los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, se encontraban en la Granja porque además de ser su sitio de trabajo, era su residencia, mientras que el acusado JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, fue detenido fuera de la Granja Villa Magola, estimando el tribunal mixto, que este ciudadano fue detenido únicamente por ser sobrino del acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, ya que los funcionarios policiales BREMER MARTINEZ, MISAEL BRAVO, LUIS CONTRERAS, RICARDO LEON y JUAN CARLOS VILLAMIZAR, aseguraron bajo juramento que este ciudadano, solo conducía la camioneta HILUX de color blanca, que llegó a la entrada de la Granja, cuando ellos intentaba ingresar, no estableciendo estos funcionarios cuál fue el actuar delictivo que cometió el acusado JOSE MONTAÑEZ, así mismo es de hacer notar que no quedó probado en el debate, que a estos acusados les fuera incautado en su poder alguna evidencia de interés criminalistico que lo involucre a un grupo delictivo ni mucho menos a una célula paramilitar. Ahora bien, en relación al delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS imputado al acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN , la mayoría de los que conforman el tribunal mixto, estimaron que la testimonial del ciudadano Juan Villamizar, no compromete la responsabilidad penal del acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, por cuanto de sus dichos se desprendió que los mismos tardaron en entrar a la Granja Villa Magola más de cuarenta y cinco (45) minutos, en razón que no había electricidad y el portón de acceso es eléctrico, por lo que inicialmente se saltaron la cerca los funcionarios que conformaban el grupo táctico de la Policía Municipal de Maracaibo, que por cierto ninguno fue ofrecido como prueba para comparecer al juicio, una vez en el interior, se dirigen a los anexos, y ubican la llave para abrir de manera manual el portón de acceso, y es allí donde ingresan los funcionarios BREMER MARTINEZ, MISAEL BRAVO, LUIS CONTRERAS, RICARDO LEON y JUAN CARLOS VILLAMIZAR, éstos al ingresar se dirigen a los anexos, luego proceder a la revisión de la habitación de la vivienda principal donde se encontraba el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, con su novia, la acusada DARIANNIS CERVANTES SIERRA, así mismo consideraron que quedó probado en el debate, con la INSPECCIÖN realizada en el sitio del suceso el día 12 de Agosto de 2009, que la Granja Villa Magola, posee una gran extensión de tierras, que en la parte posterior existe un portón peatonal (no pueden transitar vehículos) por donde el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, pudo haber escapado o haberse deshecho de la sustancia explosiva, y, sumadas estas circunstancias a la oscuridad reinante en el sitio, con solo lanzar la sustancia por una de las ventanas laterales izquierdas (vista al observador de frente a la casa) hubiera resultado imposible su hallazgo por los funcionarios policiales, así mismo consideraron los escabinos que de haber estado la sustancia explosiva en posesión del acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, y dadas las características de maleabilidad y adhesividad de la misma, que fueron explicadas por el experto en explosivo, tuvo tiempo suficiente para ocultarla en un lugar menos visible que el closet, pudiendo pegarla debajo de la cama o cualquier otro mueble, y hasta fragmentarla y tirarla por el inodoro, ya que como lo dijo el experto en explosivos, al ser fragmentada y hacer contacto con el agua no se acciona su mecanismo explosivo, igualmente resultó ilógico para la mayoría, que una persona que oculte o trafique con este tipo de sustancias y está en conocimiento de su mecanismo explosivo, y sabe que la sustancia no puede estar cerca de los detonadores, porque se puede activar, por lo que si el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN tenia el explosivo y los detonadores eléctricos juntos en el closet, no solo ponía en peligro su vida sino la vida de su familia, y de sus trabajadores, así como sus bienes. También estimaron los jueces escabinos que la Fiscalia del Ministerio Público atribuía la tenencia del explosivo, al hecho que el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN era el líder del grupo paramilitar Águilas Negras, pero durante el debate nada trajo el Ministerio Público que acreditara que el mencionado ciudadano estuviera solicitado por esa razón, ni en esta República ni en la República Colombiana, atribuyéndole esta participación, solo por usar el seudónimo “Pantera” que por si solo nada prueba acerca de la participación como integrante de una célula paramilitar subversiva, por lo que estimaron que si bien no podían asegurar que la mencionada sustancia explosiva fue “sembrada” por los funcionarios en un actuar delincuencial, tampoco pueden dar por probado que tal sustancia estuviera en poder del acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, en las circunstancias alegadas por los funcionarios actuantes, ya que al acusado percatarse de la presencia extraña en su propiedad, hubiese buscado deshacerse de la misma, dadas las características del C4, el tiempo transcurrido hasta que los funcionarios entraron a la casa principal, la oscuridad reinante en el sitio, la gran extensión de terreno enmontada y oscura con acceso por un portón peatonal, y no la hubiese dejado en el closet de su habitación, que con solo abrir la puerta quedaba a la vista y al alcance de cualquier persona, por lo que ante la duda, los jueces escabinos consideraron que lo procedente era absolver al acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, como en efecto se hizo.

Al analizar la declaración de la experto ELISCAR JOSEFINA NERIS PLAZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Caracas, y al ser comparada con la Experticia De Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-018 5001 de fecha 18 de Diciembre de 2008, practicada por ella, a las siguientes armas de fuego: 1.- pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9 milímetros parabellum, modelo 92 FS, fabricado en Italia, serial de orden M40422Z; 2.- Tipo escopeta, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, calibre 16, sin marca, serial de orden 97C4277. 3.- Tipo escopeta, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, calibre 16, marca Ruger, serial de orden S5522, donde deja constancia que los mecanismos las mismas se encuentran en buen estado de funcionamiento. Y las siguientes conchas: 1.- Dos de bala para armas de fuego calibre 9mm, las cuales fueron percutadas por el arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta. 2.- Una para arma de fuego del calibre 12 GA, fue percutada por el arma de fuego tipo escopeta, sin marca calibre 12 GA, coinciden y se complementan, y dan plena certeza al Tribunal Mixto, que ciertamente fue incautadas, por los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado en la Granja Villa Magola, un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, y dos armas de fuego tipo escopetas, una calibre 16 y una calibre 12, lo cual al ser comparado y adminiculado con las declaraciones de los funcionarios BREMER MARTINEZ, RICARDO LEON, LUIS CONTRERAS, MISAEL BRAVO y JUAN CARLOS VILLAMIZAR, coinciden y se complementas cuando manifestaron que en las afueras de la Granja Villa Magola incautaron dos armas de fuego tipo escopetas a dos ciudadanos que llegaron a bordo de la camioneta Hilux de color blanca, conducida por el acusado JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, los cuales no fueron identificados ni señalados por ninguno de los funcionarios antes indicados, por lo que el tribunal mixto no obtuvo certeza acerca de quienes eran las personas que portaban las armas de fuego tipo escopeta, por lo que en nada compromete esta prueba la responsabilidad penal de los acusado FORNARIS LARAS IRIARTES y JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que les fuera imputado por el Ministerio Público; así mismo coinciden y se complementan cuando manifestaron que el propietario de la Granja Villa Magola, ciudadano LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, entregó su arma topo pistola calibre 9mm, quedando probado en el debate que el porte aquí referido no era ilícito, sino que se trató de un porte licito para la defensa personal, tal como quedó demostrado con la experticia documentologica N° 9700-242-DEZ-DC-2023, de fecha 15 de julio de 2009 practicada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas WILFREDO MENDOZA, al permiso de porte de armas No. 2006916530, emitido por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacional, a nombre de LEONEL DE JESÚS MONTAÑEZ FARFAN, arrojando como resultado que el mismo registra correctamente sus datos de información por el sistema de información de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas, y cumple con todos los elementos de seguridad, por lo que se determinó su autenticidad, por lo que el Tribunal Mixto por Unanimidad lo absolvió, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que le fuera imputado por el Ministerio Público. Y en relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, quedó probado en el debate que el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, no tuvo de intención de usar indebidamente el arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, por cuanto el mismo repelió lo que consideró podía tratarse de una perturbación o amenaza a su vida y a la vida de su familia, dado que con la INSPECCIÖN, practicada en el sitio de los hechos el día 12 de Agosto de 2009, se comprobó que la Granja Villa Magola se encuentra ubicada en el Sector Punta Caimito, el cual se encuentra en una zona rural, enmontada, con accesos compuestos por caminos de tierras o camellones, que el día de los hechos no habían energía eléctrica en la granja, y dada la distancia de más de 20 metros desde la ventana de la habitación principal de la vivienda principal, donde se encontraba el mencionado acusado, era imposible la visibilidad, más cuando los propios funcionarios manifestaron que encendieron las cocteleras de las patrullas una vez que escuchan los disparos, aunado a que ellos se encontraban vestidos de negro, todo lo cual, imposibilitaba que a priori se pudiera observar que se trataba de presencia policial, por lo que el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, estando debidamente autorizado para el porte del arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, la utilizó para su defensa personal, y tan cierto resulta esto, que de la Experticia De Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-018 5001 de fecha 18 de Diciembre de 2008, practicada por la experto ELISCAR NERIS, que aquí se analiza, se evidencia, que el arma de fuego percutada por el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, poseía un cargador con capacidad para quince (15) balas, el cual para el momento de la peritación se encontraba aprovisionado de trece balas, que con las dos conchas colectadas y que fueron percutadas por el arma de fuego tipo pistola, dan un total de 15, es decir que el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, solo efectuó dos disparos esa noche, los cuales fueron de prevención y no de resistencia hacía la autoridad, por lo que el Tribunal mixto lo absolvió, primero por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y como consecuencia por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

El Tribunal Mixto al analizar la declaración del ciudadano ANGEL ELIÉCER MONZANT ALVARADO, quien bajo juramento expuso: “Veníamos de una fiesta con mi primo, nos paramos en un deposito, compramos, nos bajamos del carro, llego un carro con unas patrullas, nos pidieron la cédula, nos revisaron el carro, nos dijeron que no iban a llevar para un procedimiento, nos fuimos, nos montaron en la aparte de atrás de la camioneta, donde guardan las maletas, llegamos hasta allá, y empezaron a gritar que abrieran la puerta, en eso unos disparos, tuvimos ahí, después nos dejaron ahí, después llegó otra patrulla, al rato vino una camioneta blanca, venían unas personas, los pararon los bajaron, después se saltaron la cerca, entraron a la casa, a nosotros nos dejaron afuera dentro de la camioneta, después entramos a la granja con los carros, nos dejaron estacionados a un costado, al rato nos dijeron pasen para acá, empezaron a revisar, revisaron la casa, nos pusieron ahí, de hay para la Disip, siento bastante incomodidad, porque he recibido fuerte amanzanas, que yo tenia que decir cosas, no puede decir lo que no vi, tuve problemas con mi familia por temor, me han llamado muchas veces, fui a la fiscalía cuatro veces me dijeron que no me podían atender, después volvió a recibir llamadas y busqué a un abogado, ya había sido citado por los alguaciles, mi esposa no quiso recibir la boleta. Esa noche en el momento lo que firmamos no lo pudimos leer, nos sentaron, a las seis y treinta de la mañana nos dijeron “se quieren ir, firmen aquí”, me sentí todo momento bajo presión; la fecha no la se fue el año pasado, en la noche, veníamos de los patrulleros; Estábamos orinando y ellos llegaron, nos montaron en una camioneta negra cerrada, la sirena no le funcionaban, cuando los disparos, dijeron prendan la sirena y uno dijo que no le funcionaban; cuando la camioneta llega, suena disparos, so solo vi la candela, después uno de los que estaba aquí (policía) hizo disparos con una ametralladora. se bajan a hacer el procedimiento después que llega la camioneta blanca, la ponen mano en alto, esa personas gritaban abran la puerta, se saltan unos funcionarios; la camioneta la paran ahí, como dos horas después me llamaron; nos estacionamos en un costado de la casa, a los dos horas nos llamaron; entré con un solo funcionario, los demás ya estaban adentro; había una de sexo femenino en la revisión; no nada en la revisión con los funcionarios; dijeron que había un explosivo; no los vi, había un gabinete, sacaron unos cables; no vi los explosivos en la bolsa plástica; los cables los saca un funcionario, alumbró con una linterna, la bolsa no la vi, no visualicé; no rendí declaración en la disip; si es mi firma, pero eso no me lo dejaron leer; lo firmé porque me sentía amedrentado; fui cuatro veces a la Fiscalia pero no me atendieron; me amenazaron Por llamadas telefónicas; me decían Que dijera lo que decía el papel, yo no se lo que dice ahí, estoy diciendo lo que pasó, no Recibí amenazas de familiares de los detenidos, o abogados; Tenían cachetas de la Disip; No Conocía esa dirección, la camioneta donde estábamos nosotros Era particular, No había luz; los de la camioneta no hicieron disparos, no se resistieron; después de abrir el portón, el vehículo se quedo Un rato afuera, después ingresaron, nos quedamos dentro del vehículo; Tiempo para bajarnos del vehiculo Como dos horas. Nos dijeron “Bájate”, que los siguiéramos, fuimos para dentro de la casa que estaba abierta; las personas ya habían sido sacado de la casa, alumbraban con Linternas, en el closet Me enseñaron unos cables; dijeron que era una bomba; nos llevaron para la Disip, nos sentamos en unas sillas, no rendí declaraciones en la Disip, no me dejaron leer, me dijeron firma; las condiciones del terreno eran malas; Si estaba fangoso; cuando nos bajan de la camioneta ya ellos (policías) estaban dentro de la casa; no observé el explosivo, Uno dijo no es un C4; el tribunal mixto lo consideró convincente cuando manifestó que el día de los hechos se encontraba en el sector los plataneros en compañía de su primo, cuando fueron abordados por la comisión policial que se encontraba en una camioneta negra particular, esto es sin rotulación que indicara que pertenecía a la policía, que fueron requisados al igual que su vehículo, y fueron llevados a la Granja Villa Magola, que al llegar al sitio escuchó unas detonaciones y fue cuando los funcionarios ordenaron el encendido de las cocteleras y la de la patrulla no funcionaba, que al sitio también llegó una camioneta de color blanco con tres personas que portaban armas de fuego, que al abrir el portón entraron con los vehículos y allí permanecieron alrededor de dos horas, que al bajarse de los vehículos ya las personas estaban fuera de la casa y los funcionarios policiales estaban dentro, que después comenzaron la revisión, que dijeron que encontraron unos explosivos pero que él no los vio, que sacaron unos cables, que posteriormente fue llevado a la DISIP que firmó pero que no leyó, que este hecho le estaba resultando incomodo, ya ha recibido llamadas amenazadoras, pero que él no puede decir lo esta en el acta porque no la leyó, y que lo que ha dicho fue lo que realmente sucedió, por lo que el tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo no compromete la responsabilidad penal de los acusados LEONEL MONTAÑEZ, FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, en los delitos imputados, de la siguiente manera: En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, imputado al acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, el testigo no presenció el momento en el mencionado acusado hizo entrega del arma de fuego tipo pistola, además este delito fue desvirtuado durante la celebración del juicio oral y público con la Experticia N° 9700-242-DEZ-DC-2023 de fecha 15 de julio de 2009, practicada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas WILFREDO MENDOZA, al permiso de porte de armas No. 2006916530, emitido por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacional, a nombre de LEONEL DE JESÚS MONTAÑEZ FARFAN, arrojando como resultado que el mismo registra correctamente sus datos de información por el sistema de información de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas, y cumple con todos los elementos de seguridad, por lo que se determinó su autenticidad, por lo que el Tribunal Mixto por Unanimidad lo absolvió. En relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, imputado al acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, el tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto además que este testigo no presenció del momento en que el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN accionó su arma de fuego, quedó probado en el debate que el mencionado acusado, no tuvo de intención de usar indebidamente el arma de fuego, tipo pistola calibre 9mm, por cuanto el mismo repelió lo que consideró podía tratarse de una perturbación o amenaza a su vida y a la vida de su familia, dado que con la INSPECCIÖN, practicada en el sitio de los hechos el día 12 de Agosto de 2009, se comprobó que la Granja Villa Magola se encuentra ubicada en el Sector Punta Caimito, el cual se encuentra en una zona rural, enmontada, con accesos compuestos por caminos de tierras o camellones, que el día de los hechos no habían energía eléctrica en la granja y dada la distancia de más de 20 metros desde la ventana de la habitación principal de la vivienda principal, donde se encontraba el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, era imposible la visibilidad, más cuando los propios funcionarios policiales y el testigo ANGEL MONZANT, manifestaron que encendieron las cocteleras de las patrullas una vez que escuchan los disparos, aunado a que ellos se encontraban vestidos de negro, todo lo cual imposibilitaba que a priori se pudiera observar que se trataba de presencia policial, por lo que el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, estando debidamente autorizado para el porte del arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, la utilizó para su defensa personal, y tan cierto resulta esto, que de la Experticia De Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-018 5001 de fecha 18 de Diciembre de 2008, practicada por la experto ELISCAR NERIS, que aquí se analiza, se evidencia, que el arma de fuego percutada por el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN poseía un cargador con capacidad para quince (15) balas, el cual para el momento de la peritación se encontraba aprovisionado de trece balas, que con las dos conchas colectadas y que fueron percutadas por el arma de fuego tipo pistola, dan un total de 15 balas, es decir que el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, solo efectuó dos disparos esa noche, los cuales fueron de prevención y no de resistencia hacía la autoridad, ni mucho menos representó un Uso Indebido de su arma de fuego, por lo que el Tribunal mixto lo absolvió. En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, imputado a los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES y JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, el testigo al igual que los funcionarios, solo se limita a decir que en las afueras de la granja Villa Magola llegaron dos ciudadanos a bordo de una camioneta blanca portando cada uno de ellos un arma de fuego tipo escopeta, pero no indicó cuales eran éstos ciudadanos, por lo que al no poder ser identificados, y al no haber sido señalados por ninguno de los funcionarios, el tribunal mixto los absolvió por unanimidad. En relación a los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, nada aporta este testimonio para determinar la participación de los acusados LEONEL MONTAÑEZ, FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, por cuanto manifestó que estuvo durante un periodo de tiempo de dos horas dentro de la camioneta y cuando ingreso a la vivienda y vio a las personas fuera de la vivienda y anexos, por lo que no presenció que los acusados estuvieran reunidos planificando u organizando la comisión de algún hecho delictivo, ni observó que alguno de los acusados disparara en contra de la comisión policial o se resistiera a ser detenido, por lo que el Tribunal mixto por unanimidad los absolvió por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. En relación al delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, imputado a los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, el tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto como él mismo lo manifestó cuando se baja de la camioneta ya las personas se encontraban afuera de las viviendas y los funcionarios se encontraban adentro, que estuvo dos horas dentro del vehículo antes de comenzar la revisión, que no observó el explosivo, y si bien observó que sacaban unos cables de un closet, a través de este testimonio no se logró determinar quienes eran las personas responsables del ocultamiento de los explosivos, menos aún que fueran estos acusados los que lo ocultaron, aunado al hecho que el Ministerio Público, no indicó ni en el escrito acusatorio, ni en sus alegatos orales en el juicio oral y público, ni ninguna de las preguntas que formulara, fueron dirigidas a determinar cual fue la participación de cada uno de los acusados en la comisión del referido delito, y no indicó cuales fueron los actos preparatorios y ejecutivos que realizaron los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, para cometer este ilícito penal de Ocultamiento de Explosivos, por lo que el Tribunal por unanimidad los absolvió.

Al analizar la declaración del ciudadano RICARDO JOSE AGUILAR PARADA, funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Francisco. Quien practicó experticias No. 1309-2008, y 1310-2008, de fecha 25-11-08, lo cual bajo juramento ratifico, y expuso: “Realice dos experticias, la primera Nº 1309-2008 a un vehículo clase camioneta, tipo pick up, color blanco, modelo Hi Lux, que dio como resultado que sus seriales se encuentran en estado original y que no registra solicitud en el sistema SIIPOL, la segunda Nº 1310-2008 a un vehículo marca toyota, color blanco, clase camioneta, año 2007, modelo 4 Runner, que dio como resultado que sus seriales se encuentran en estado original y que no registra solicitud en el sistema SIIPOL, ambas se encontraban en el Estacionamiento Las Mercedes. Las practicó conjuntamente con el funcionario Fulcado Vladimir, el tribunal mixto le otorgo pleno valor probatorio, por cuanto demuestra la existencia de la camioneta tipo pick up, color blanco, modelo Hi Lux, que era conducida por el acusado JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, el día de los hechos en compañía de dos ciudadanos que portaban dos armas de fuego tipo escopetas, que no fueron identificados ni señalados en el juicio oral y público, y que portaban, ahora bien, en cuanto a la determinación de responsabilidad penal en contra de los acusados LEONEL MONTAÑEZ, FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, nada demuestra, por lo que por unanimidad el tribunal mixto, absolvió por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, a los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA; por unanimidad, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, a los acusados LEONEL MONTAÑEZ, FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, por unanimidad absolvió a los LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, FORNARIS LARAS IRIARTES y JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; absolvió por unanimidad al acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y por mayoría absolvió al acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, por el delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS.

Al analizar las testimoniales, traídas al debate por la defensa, llegó a las siguientes conclusiones:

Al analizar la declaración del ciudadano OSPICIO LOPEZ MENDEZ, testigo de la defensa, quien bajo juramento manifestó que a través de la prensa tuvo conocimiento se enteró del caso de LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, que son de un mismo pueblo y se conocen de toda la vida, que es arquitecto dedicado a la construcción, también conoce a Javier Escorcia y a Eliécer Daza, los otros acusados son trabajadores de la Granja, que LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN se graduó de abogado y trabajaron juntos, Eliécer Daza era el administrador de la empresa en Colombia , que en Venezuela también tuvieron relaciones comerciales, con Improcon y Porciagro, y en Colombia con Competrol; que conoce la organización paramilitar por la prensa, nunca escuchó que alguno de los acusados tuviera nexo con la organización paramilitar Águilas Negras, que no tiene conocimiento si los acusados están requeridos por la policía de Colombia, que nunca tuvo problemas con LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN en ocasión e sus relaciones comerciales, que llegó a Venezuela en el año 2002 hasta el 2007, que en a empresa Porciagro tenía el 50% de las acciones, que LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN mantuvo relaciones conyugales con una hermana, que es tío de un hijo de LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, que Porciagro no tiene nada que ver con Granja Villa Magola, que considera que el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN tiene una conducta intachable, el tribunal lo consideró convincente, en cuanto a lo alegado, pero no arroja ningún elemento que conduzcan al tribunal a encontrar la verdad de los hechos, por cuanto sus dichos van referidos a demostrar que el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN mantenía relaciones comerciales no solo en Venezuela sino también en la República de Colombia, que ambos eran socios de la empresa Porciagro.

Al analizar la declaración de la ciudadana ANGIE ISVANA PINEDA SANDOVAL, cuando declaró bajo juramento: “Yo estaba durmiendo, como a las ocho de la noche, callo un palo de agua, se fue la luz, como a los 10: 40 escuche un tiro, escuche al vigilante que decía vienen a secuestrar al señor Leonel Montañez, agarre a mi hija y mi esposo, me entere que entraron a mi casa, se llevaron mis prendas, mi cedula que yo tenia, fotos del bautizo de mi hija, me destrozaron el cielo raso, me encontraba ese día en la granja, en una casa que esta dentro de Villa Magola, Vivo ahí con mi esposo y mi hija; fue el 21-10-08; Las calles del sector son De arena; casi siempre que llueve la luz se va; le dije a mi esposo vámonos, salimos Por la parte atrás, monte adentro, Sali a Porci Agro, mi suegra salio a pedir ayuda; no escuché sirenas, no escuché voces que se identificaban como Policías; se me perdió de mi casa Una filmadora, una cámara, prendas de oro, fotos del bautizo, fotocopia de la cedula de identidad de mi esposo y al otro día la publicaron por la prensa; dejó de llover como a las 9: 30 de la noche. abandonamos Villa Magola por la parte de atrás mi hija, esposo y yo; Porciagro linda con la Granja Villa Magola, ambas son de Leonel Montañez; se dedica a la venta de cochinos; mi esposo Es Taxista; nuestro vehículo quedó en la granja; vivíamos en Una casa dentro de Villa Magola, tiene un cuarto, baño y una sala; cuando escuchamos los disparos nos asustamos, el vigilante, que gritaba que iban a secuestrar a Leonel, le dije vámonos, para donde tu mamá; mi suegra vive en el Barrio Raúl Leoni; el tribunal mixto la consideró convincente en cuanto a todo lo alegado, por cuanto ciertamente quedó probado en el debate que el día 21 de Octubre de 2008 la Granja Villa Magola se vio sorprendida por la presencia de los funcionarios integrantes del COMANDO REGIONAL UNIFICADO CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO, pero nada logra esclarecer este testigo acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, y en que fuera incautada la sustancia explosiva C4, por lo que por unanimidad el tribunal mixto, absolvió por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, a los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA; por unanimidad, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, a los acusados LEONEL MONTAÑEZ, FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, por unanimidad absolvió a los LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, FORNARIS LARAS IRIARTES y JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; absolvió por unanimidad al acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y por mayoría absolvió al acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, por el delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS.

Al analizar la declaración de la ciudadana ANA KARINA URDANETA GONZALEZ, quien bajo juramento manifestó: “Ese día yo estaba en mi casa acostada, como a las 10: 30 de la noche, se escucho varios disparos, estábamos asustados, se escudaban gritos, llorando, se quedo en silencio, se escudaba golpes a puertas, después quedo todo en silencio, después como a las 12 a 12:30 fue el señor Javier a buscar un control manual, de ahí no se nada mas; resido al lado de la granja Villa Magola; en una casa propiedad Del señor Leonel Farfán; mi esposo es técnico, se encarga de los cerdos; la empresa se dedica a la cría de cerdos; mi esposo Es primo de LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, el propietario de Villa Magola es Leonel; , ese día estaba durmiendo, , llovió como hasta las 9 de la noche, se fue la luz, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO es el chofer y Eliécer Daza es el administrador, el resto son trabajadores e la Granja Villa Magola y DARIANNIS CERVANTES SIERRA es la pareja del señor LEONEL, el tribunal mixto la consideró convincente en cuanto a todo lo alegado, por cuanto ciertamente quedó probado en el debate que el día 21 de Octubre de 2008 la Granja Villa Magola fue allanada de manera sorpresiva por los funcionarios integrantes del COMANDO REGIONAL UNIFICADO CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO, pero nada logra esclarecer este testigo acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, en que fuera incautada la sustancia explosiva C4, y en que resultaron detenidos los acusados, mucho menos acerca de la incautación de las armas de fuego, por lo que por unanimidad el tribunal mixto, absolvió por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, a los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA; por unanimidad, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, a los acusados LEONEL MONTAÑEZ, FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, por unanimidad absolvió a los LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, FORNARIS LARAS IRIARTES y JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; absolvió por unanimidad al acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y por mayoría absolvió al acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, por el delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS.

Al analizar la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO ABREU FINOL, quien bajo juramento manifestó: “Ese día llegue de Merca Mara como a las diez de la noche no había luz, me metí, me bañé, al poco rato me dijo mamá que llegó un carro en el frente, nos asomamos por la ventana, vi las luces, al rato escuchamos unos tiros, nos asomamos y nos encerramos, vivo frente a Villa Magola desde hacen 4 años; vivo con mi mama, mi mujer y mi papa; no había luz En sector Punta Caimito; escuché uno o dos tiros; atrás de Villa Magola hay una cochinera, es de el señor Leonel; trabajo en Merca Mara vendiendo frutas; la distancia de la granja donde vivo a Villa Magola es como de 150 metros diagonal; no tengo vinculo con Leonel Montañez, el tribunal mixto la consideró convincente en cuanto a todo lo alegado, por cuanto ciertamente quedó probado en el debate que el día 21 de Octubre de 2008 la Granja Villa Magola fue allanada por los funcionarios integrantes del COMANDO REGIONAL UNIFICADO CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO, pero nada logra esclarecer este testigo acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, y en que fuera incautada la sustancia explosiva C4, ni las circunstancias de la detención de los acusados y de la incautación de las armas de fuego, por lo que por unanimidad el tribunal mixto, absolvió por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, a los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA; por unanimidad, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, a los acusados LEONEL MONTAÑEZ, FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, por unanimidad absolvió a los LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, FORNARIS LARAS IRIARTES y JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; absolvió por unanimidad al acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y por mayoría absolvió al acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, por el delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS.

Al analizar la declaración de la ciudadana YUCELY JOSEFINA FARFÁN FERRER, quien bajo juramento manifestó: “el 21-10 estaba en la casa, durmiendo y viendo la novela, estaba lloviendo, se fue la luz, sentí unos pasos, unos gritos, que decían se están metiendo, corro al cuarto de mi tío, le dije tío se están metiendo, paso algo en el patio, mi tío decía que pasa, ya habían unos hombre en el patio vestidos de negro, las muchachas gritaban, yo estaba en el cuarto con mi tío, al rato se acerco unos de los señores a la ventana del cuarto, le decían a mi tío que saliera, que se entregara, el le decía que quienes eran ellos, le decían salga, están rodeados, en ese momento dije que llamaran a buscar un cuerpo de seguridad, llame a mi mamá, al rato volvieron los señores por la ventana, mi tío le entrego su arma, sale al patio, entran unos señores, nos gritan que saliéramos con la mano en alto, salí yo primero, después Dariannis, nos sacaron, siéntense, ellos quedaron solo en la casa, se quedaron y al rato largo solos, luego se acercaban a mi tío, se salían, preguntaban quien tiene las llaves del portón, las llaves estaban en la otra casa, llamaron al jardinero, fue a buscar con unos de ellos, abren el portón, meten los carros, después preguntaban quien eres tu, le dije sobrina, buscaron a la muchacha de servicio, después entraron dentro de la casa, no se que pasa dentro de la casa, al rato sale un señor, pregunto de quien era la camioneta blanca, el otro carro, le dije de mi primo, me dijo que lo llevara para atrás, me dijo que caminara adelante, le gritaba a mi primo, yo iba gritando negro, no salio nadie, me dijo vamos a darle la vuelta a la casa, dijo voy a revisar la casa, rompieron el candado, me metieron primero, a los dos minutos me sacaron de la casa, ellos entraron rompieron las cosas, después nos fuimos, uno me preguntaba donde esta la caja fuerte, le decía que no había caja fuerte, al rato se fueron, dejaron la muchacha de servicio, mi abuela, a mi, no me dejaban sola en ningún momento, no me dejaba acostar, me acosté, y un policía se acosté a mi lado, no me dejo sola en ningún momento, al otro día llegaron en una Cherokee azul, tomaron fotos a la casa, ventana, me dijeron que era el proceso, después llego otro relevo de policías, dentro de la casa principal estábamos Mi tío, Dariannis, mi abuela y yo; le decían a su tío Que se entregara, que saliera; en los primeros momentos no se identificaron, después si, mi tío entregó el arma, dijo que iba a salir, le dijo que no saliera, él abrió la puerta y salió; mi tío no accionó el arma de fuego, el portón no abría porque es eléctrico y no había luz; habían muchos hombres vestidos de negro, caminaban, se le acercaban a mi tío; nos sacaron y nos sentaron en el suelo, estábamos Eliécer, Daríanis, José Luís, las muchachas de servicio y yo; Eliécer Daza Es el administrador de Porciagro; José Luís es Sobrino de mi tío, trabaja en Porciagro; soy sobrina de Leonel Montañez; vi los policías cuando se acercan a la ventana, estaban de negro; no presencie cuando los funcionarios entraron a la habitación principal, no vi lo que localizaron; el tribunal mixto la consideró no convincente en cuanto a todo lo alegado, por cuanto si bien es cierto que el día 21 de Octubre de 2008 la Granja Villa Magola se vio sorprendida por la presencia de los funcionarios integrantes del COMANDO REGIONAL UNIFICADO CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO, también es cierto que quedo probado en el debate que el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN accionó dos veces su arma de fuego tipo pistola, según la experticia practicada por la experto ELISCAR NERIS y a las dos conchas que una ves porticada la comparación balística, arrojó como resultado que las mismas fueron percutadas con el arma de fuego peritada y que fuera entregada por el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, ahora bien, esta testimonial, no merece valor probatorio, por cuanto nada arroja para el esclarecimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fuera incautada la sustancia explosiva C4, ni las circunstancias acerca de la detención de los acusados, ni de la incautación de las armas de fuego tipo escopetas, por lo que por unanimidad el tribunal mixto, absolvió por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, a los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA; por unanimidad, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, a los acusados LEONEL MONTAÑEZ, FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, por unanimidad absolvió a los LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, FORNARIS LARAS IRIARTES y JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; absolvió por unanimidad al acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y por mayoría absolvió al acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, por el delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS.

Al analizar la declaración del acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, cuando libre de juramento manifestó: “ha visto pasar testigos y personas que no han honrado esta sala, estoy en Venezuela desde hace 19 años, tengo viendo en esa granja 9 años, es un bien de familia de 19 años, vivo hay con mi familia, no hubo ninguna balacera, el portón de la granja no es diferente al del día de los hechos, nunca he estado preso, no tengo antecedentes, muestra en la audiencia recortes de periódicos, hace mención al Articulo 25 CRBV, juicio imparcial, transparente, equitativo y expedito, hace mención al principio in dubio pro reo, las dudas son a favor del reo, el monto una empresa en Venezuela, no una tienda, se despachan a la empresa Plumrose una fuerte cantidad de mercancía, que hacen fuertes cantidades de dinero, yo no vine a Venezuela a delinquir, vine a trabajar, todo esto tenia un fin, yo estoy vinculado en la Guajira Colombiana con un partido político, el grupo Cruces sabia todo de mi, el día que Cruce llego a mi casa fue a extorsionarme, no les di dinero, montaron un show político conmigo, abrí una pagina en Faceball para ver que opinaba la gente de mi y un delincuente no se pone en esta pagina, tengo mi nacionalidad en gaceta en Venezuela, con mi mismo nombre, el Cruce no se acabo, están en Caracas, pero están cuidando carros, ojala se dieran cuenta las extorsiones que hizo el Cruce en Venezuela, los teléfonos no los quitaron a cada uno de nosotros, yo tenia cuatro celulares, no hay una sola llamada de esos teléfonos que tenga relación con un delincuente, en la audiencia el juez de control reconoció que nos habían perjudicado, dijo que los que se estaban haciendo con ellos y la prensa no debe permitirse, Bremer Martínez fue a extorsionar a mis familiares, le pidieron trescientos millones, no denunciaron porque les tienen miedos, en el expediente debe reposar una letra por 280 millones de pesos, se quedo con ella el comisario Calderón, me estaban extorsionando para entregármela, pero no les di el dinero, hace cinco días me estaban extorsionando para entregarme los papeles de mi granja, me querían involucrar en un secuestro, yo no debería estar preso, me día cuenta del C4 al otro día, las escopetas dan pena, en la finca solo encontraron mi pistola y los del Cruce me la dispararon, yo averigüe que el C4 no vota nada, porque no le hicieron la muestra de huellas, si existe una denuncia, mi mamá hizo la denuncia a los cuatro días, a penas abrí la puerta de la casa me esposaron, después de la hora me montaron al carro, no me dejaron hacer nada, el Bremer Martínez abordo a mi abogado para montar una coartada para involucrar a uno de mis empleados y yo no lo permití, yo me crié en el campo, en Villa Magola hay cultivos, hay reservorio de pescados, no hay nada que me vincule a mi con la mafia, estos funcionarios vinieron al Zulia y se fueron ricos por las extorsiones y los están investigando, pido se averigüe lo que nos hicieron, mi mamá tiene sesenta años en Venezuela, no existe nada que me vincule con un grupo delictivo, el Tribunal mixto lo consideró convincente cuando manifestó no tener antecedente penales ni estar solicitado ni en Venezuela ni en Colombia, igualmente ante las contradicciones surgidas en las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, entre si, y al compararlas con la declaración del testigo Ángel Monzant, y al no traer el Ministerio Público medios probatorios capaces de desvirtuar el principio de presunción de inocencia, le otorgo valor probatorio.

Al analizar las testimoniales de las pruebas practicadas durante el juicio oral y público, el tribunal llegó a las siguientes conclusiones:

Al analizar la declaración de la ciudadana JENNIFER KARINA MOLLEDA DUNO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien practicara experticia de comparación dactiloscópica para individualizar las impresiones dactilares, tomadas a la testigo ESTHER MARIA EPINAYU IPUANA, durante la celebración del juicio oral y público, bajo juramento manifestó, una vez que entregara y reconociera la Experticia N° 9700-242-DEZ-DC-2023, de fecha 15 de Julio de 2009: que de las reseñas tomadas a la ciudadana Esther Epinayu, las impresiones dactilares presentes en la piezas dubitadas descrita en los Numerales 1 y 2 de la parte expositiva del presente informe se clasifican como tipo 7 y 5, respectivamente, las mismas NO REUNEN las condiciones para individualización e identificación, ya que carecen de nitidez y puntos característicos individualizantes, dado que no fueron tomadas con tinta adecuada para tal fin, por lo tanto no fue posible determinar si corresponden o no a la ciudadana Esther Epinayu, pudiendo clasificar el tipo pero no el sub. Tipo, el Tribunal mixto consideró que esta prueba nada aportó para el esclarecimiento de los hechos, ya que de la experticia practicada no se pudo determinar si las huellas que se encontraban en el acta de entrevista que rindiera la testigo Esther Maria Epinayu fueran las correspondientes a sus impresiones dactilares, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

Al analizar la declaración del ciudadano WILFREDO ALFONSO MENDOZA VILLARREAL, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien practicara experticia de comparación Grafotécnica para individualizar las impresiones escritúrales, tomadas a la testigo ESTHER MARIA EPINAYU IPUANA, durante la celebración del juicio oral y público, así como experticia a Un permiso de Porte De Arma, número 2006916530, emitido por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacional, a nombre de LEONEL DE JESÚS MONTAÑEZ FARFAN, bajo juramento manifestó, una vez que reconociera la Experticia Nº 9700-242-DEZ-DC. 2023, de fecha 15 de Julio de 2009, que en primer lugar que la pieza dubitada signada con el No. 2006916530, emitido por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacional, a nombre de LEONEL DE JESÚS MONTAÑEZ FARFAN, registra correctamente sus datos de información por el sistema de información de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas, cumple con todos los elementos de seguridad, se determina autentico, y en segundo lugar, con relación a la experticia grafotécnica en las piezas dubitadas referentes al acta de entrevista de fecha 22 de octubre de 2008, tomada a la ciudadana Esther Maria Epinayu y a la hoja donde encuentra impresa copia de la cédula y debajo d esta una firma manuscrita que se lee “Esther Epinayu”, se encuentran presentes en la muestra de escritura suministrada por la ciudadana Esther Maria Epinayu Ipuana, por lo que se determina que Esther Epinayu, es quien suscribe las firmas en las piezas debitadas, el tribunal mixto le otorga pleno valor probatorio, por cuanto con la misma quedó probado en primer lugar que el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, se encontraba debidamente facultado para portar el arma de fuego tipo pistola, modelo 92FS, marca Beretta, calibre 9mm, serial M40422Z, para su defensa personal, lo cual desvirtúa la imputación fiscal en contra del mencionado imputado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo que al ser comparado y adminiculado con la declaración de la experto ELISCAR NERIS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Caracas, y la Experticia Nº 9700-018 5001 de fecha 18 de Diciembre de 2008, practicada por la mencionada experta, al arma de fuego antes indicada, con las siguientes características identificativas: tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9 milímetros parabellum, modelo 92 FS, fabricado en Italia, serial de orden M40422Z, donde deja constancia que los mecanismos la misma se encuentran en buen estado de funcionamiento, coinciden y se complementan demostrando la existencia de la ya referida arma de fuego; en segundo lugar el tribunal mixto le otorga pleno valor probatorio por cuanto con la experticia grafotecnica practicada a las impresiones escritúrales suministradas por la ciudadana ESTHER MARIA EPINAYU, quedó demostrado que efectivamente firmó el acta de entrevista por ante la DISIP en fecha 22 de Octubre de 2008, lo cual no tiene ninguna repercusión en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los delitos imputados, como ya se dijo en el análisis que de la declaración de esta ciudadana se hiciera.

Este Tribunal al analizar las pruebas documentales traídas al debate oral y público, por la Fiscalia del Ministerio Público, llegó a la siguiente conclusión:

Al analizar Experticia De Reconocimiento Técnico Y Comparación Balística, de fecha 18 de Diciembre de 2008, suscrita por la funcionaria ELISCAR NERIS, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, experta en balística, quien bajo juramento reconoció el contenido la referida experticia e indicó que fue practicada por ella, a las siguientes armas de fuego: 1.- pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9 milímetros parabellum, modelo 92 FS, fabricado en Italia, serial de orden M40422Z; 2.- Tipo escopeta, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, calibre 16, sin marca, serial de orden 97C4277. 3.- Tipo escopeta, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, calibre 16, marca Ruger, serial de orden S5522, donde deja constancia que los mecanismos las mismas se encuentran en buen estado de funcionamiento. Y las siguientes conchas: 1.- Dos de bala para armas de fuego calibre 9mm, las cuales fueron percutadas por el arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta. 2.- Una para arma de fuego del calibre 12 GA, fue percutada por el arma de fuego tipo escopeta, sin marca calibre 12 GA, al ser comparadas y adminiculadas, coinciden y se complementan, y dan plena certeza al Tribunal Mixto, que ciertamente fueron incautadas, por los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado en la Granja Villa Magola, un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, y dos armas de fuego tipo escopetas, una calibre 16 y una calibre 12, lo cual al ser comparado y adminiculado con las declaraciones de los funcionarios BREMER MARTINEZ, RICARDO LEON, LUIS CONTRERAS, MISAEL BRAVO y JUAN CARLOS VILLAMIZAR, coinciden y se complementas cuando manifestaron que en las afueras de la Granja Villa Magola incautaron dos armas de fuego tipo escopetas a dos ciudadanos que llegaron a bordo de la camioneta Hilux de color blanca, conducida por el acusado JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, los cuales no fueron identificados ni señalados por ninguno de los funcionarios antes indicados, por lo que el tribunal mixto no obtuvo certeza acerca de quienes eran las personas que portaban las armas de fuego tipo escopeta, por lo que en nada compromete esta prueba la responsabilidad penal de los acusado FORNARIS LARAS IRIARTES y JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que les fuera imputado por el Ministerio Público; así mismo coinciden y se complementan cuando manifestaron que el propietario de la Granja Villa Magola, ciudadano LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, entregó su arma topo pistola calibre 9mm, quedando probado en el debate que el porte aquí referido no era ilícito, sino que se trató de un porte licito para la defensa personal, tal como quedó demostrado con la experticia documentologica N° 9700-242-DEZ-DC-2023 de fecha 15 de julio de 2009, practicada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas WILFREDO MENDOZA, al permiso de porte de armas No. 2006916530, emitido por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacional, a nombre de LEONEL DE JESÚS MONTAÑEZ FARFAN, arrojando como resultado que el mismo registra correctamente sus datos de información por el sistema de información de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas, y cumple con todos los elementos de seguridad, por lo que se determinó su autenticidad, por lo que el Tribunal Mixto por Unanimidad lo absolvió, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que le fuera imputado por el Ministerio Público. Y en relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, quedó probado en el debate que el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, no tuvo de intención de usar indebidamente el arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, por cuanto el mismo repelió lo que consideró podía tratarse de una perturbación o amenaza a su vida y a la vida de su familia, dado que con la INSPECCIÖN, practicada en el sitio de los hechos el día 12 de Agosto de 2009, se comprobó que la Granja Villa Magola se encuentra ubicada en el Sector Punta Caimito, el cual se encuentra en una zona rural, enmontada, con accesos compuestos por caminos de tierras o camellones, que el día de los hechos no habían energía eléctrica en la granja, y dada la distancia de más de 20 metros desde la ventana de la habitación principal de la vivienda principal, donde se encontraba el mencionado acusado, era imposible la visibilidad, más cuando los propios funcionarios manifestaron que encendieron las cocteleras de las patrullas una vez que escuchan los disparos, aunado a que ellos se encontraban vestidos de negro, todo lo cual imposibilitaba que a priori se pudiera observar que se trataba de presencia policial, por lo que el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, estando debidamente autorizado para el porte del arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, la utilizó para su defensa personal, y tan cierto resulta esto, que de la Experticia De Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-018 5001 de fecha 18 de Diciembre de 2008, practicada por la experto ELISCAR NERIS, que aquí se analiza, se evidencia, que el arma de fuego percutada por el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN poseía un cargador con capacidad para quince (15) balas, el cual para el momento de la peritación se encontraba aprovisionado de trece balas, que con las dos conchas colectadas y que fueron percutadas por el arma de fuego tipo pistola, dan un total de 15, es decir que el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN solo efectuó dos disparos esa noche, los cuales fueron de prevención y no de resistencia hacía la autoridad, por lo que el Tribunal mixto lo absolvió, primero por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y como consecuencia por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

Al analizar el Acta de inspección de fecha 22-10-88, y Montaje fotográfico de fecha 22-10-08, realizados por los detectives Luís Contreras y Ricardo León, en la Granja Villa Magola, al ser comparada y adminiculada con la declaración de los mencionados funcionarios policiales, coinciden y se complementan cuando manifestó que se hizo la investigación sobre los hechos ocurridos el 21 de octubre de 2008 en la Granja Villa Magola, donde se hizo una inspección ocular en el Parcelamiento Punta Caimito Sector San Isidro detrás de la Planta C de Hidrolago Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se trata de un lugar mixto (abierto y cerrado) con una residencia principal, siendo que en una acera se localizó un casquillo 9mm de color dorado percutido, y a diez centímetros de este se localizó otro casquillo de las mismas características, igualmente dejaron constancia que existen unos anexos de hospedajes y en la parte trasera de estos se localizó un casquillo de escopeta percutido, así mismo tomaron fotografías de las viviendas y de las evidencias localizadas; la mayoría de los jueces consideró que resultaron contestes en cuento a las diligencias de investigación que realizaron en el sitio del suceso, quedando probado la ubicación de la vivienda donde los funcionarios policiales detienen a los acusados, y al ser comparadas y adminiculadas con la declaración de la experto en balística ELISCAR NERIS, quien practicara Experticia De Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-018 5001 de fecha 18 de Diciembre de 2008, practicada por ella, a las siguientes conchas: 1.- Dos de bala para armas de fuego calibre 9mm, las cuales fueron percutadas por el arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta. 2.- Una para arma de fuego del calibre 12 GA, fue percutada por el arma de fuego tipo escopeta, sin marca calibre 12 GA, coinciden y se complementan, y dan plena certeza al Tribunal Mixto, que ciertamente estas evidencias fueron incautadas, en la Granja Villa Magola, que las conchas 9mm fueron percutadas por el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN cuando accionó su arma de fuego tipo pistola, ante la sorpresiva llegada de los funcionarios policiales vestidos de negros, sin luces de sirena en sus vehículos y en la oscuridad de la noche desprovista de luz artificial, en contra no de la autoridad, sino de lo que a priori estimó como una amenaza a su vida y a la de su familia; ahora bien en relación a la concha incautada y percutada por el arma de fuego tipo escopeta calibre 12 GA, la como quedó evidenciado en la experticia balística, la misma no pudo ser disparada la noche del 21 de octubre de 2008, por cuanto esa arma de fuego fue incautada en las afueras de la Granja Villa Magola, y de la INSPECCIÖN, realizada en ese lugar en fecha 12 de Agosto de 2009, quedó probado que esta granja no tiene otra salida que no sea el portón donde se encontraban los funcionarios policiales y donde llegó la camioneta Hi lux de color blanco, de donde a dos sujetos, no identificados ni señalados le fuera incautada las armas de fuego tipo escopetas, quedando demostrado igualmente que la Granja Villa Magola si tenía dos portones de acceso a otras extensiones de terrenos, también propiedad de LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, pero eran de paso peatonal, es decir que es imposible el paso de cualquier vehículo automotor; ahora bien, dado que el tribunal mixto no obtuvo certeza acerca de quienes eran las personas que portaban las armas de fuego tipo escopeta, esta prueba por si sola no compromete la responsabilidad penal de los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES y JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, también quedó demostrado que el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, entregó su arma tipo pistola calibre 9mm, y este porte no era ilícito, sino que se trató de un porte licito para la defensa personal, tal como lo determinó la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-242-DEZ-DC-2023 de fecha 15 de julio de 2009, practicada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas WILFREDO MENDOZA, al permiso de porte de armas No. 2006916530, emitido por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacional, a nombre de LEONEL DE JESÚS MONTAÑEZ FARFAN, arrojando como resultado que el mismo registra correctamente sus datos de información por el sistema de información de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas, y cumple con todos los elementos de seguridad, por lo que se determinó su autenticidad, por lo que el Tribunal Mixto por Unanimidad lo absolvió, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que le fuera imputado por el Ministerio Público. Y en relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, quedó probado en el debate que el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, no tuvo de intención de usar indebidamente el arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, por cuanto el mismo repelió lo que consideró podía tratarse de una perturbación o amenaza a su vida y a la vida de su familia, siendo que la Granja Villa Magola se encuentra ubicada en el Sector Punta Caimito, el cual se encuentra en una zona rural, enmontada, con accesos compuestos por caminos de tierras o camellones, que el día de los hechos no habían energía eléctrica en la granja y dada la distancia de más de 20 metros desde la ventana de la habitación principal de la vivienda principal, donde se encontraba el mencionado acusado, era imposible la visibilidad, más cuando los propios funcionarios manifestaron que encendieron las cocteleras de las patrullas una vez que escuchan los disparos aunado a que ellos se encontraban vestidos de negro, todo lo cual imposibilitaba que a priori se pudiera observar que se trataba de presencia policial, por lo que el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, estando debidamente autorizado para el porte del arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, la utilizó para su defensa personal, y tan cierto resulta esto, que de la referida Experticia De Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-018 5001 de fecha 18 de Diciembre de 2008, practicada por la experto ELISCAR NERIS, se evidencia, que el arma de fuego percutada por el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN poseía un cargador con capacidad para quince (15) balas, el cual para el momento de la peritación se encontraba aprovisionado de trece balas, que con las dos conchas colectadas y que fueron percutadas por el arma de fuego tipo pistola, dan un total de 15, es decir que el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN solo efectuó dos disparos esa noche, los cuales fueron de prevención y no de resistencia hacía la autoridad, por lo que el Tribunal mixto lo absolvió, primero por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y como consecuencia por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, pero en nada comprometen la responsabilidad penal de los mismos en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, y no existen en el proceso prueba alguna con la cual al ser comparadas puedan dar certeza a los jueces acerca de la participación de los acusados LEONEL MONTAÑEZ, FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, por lo que resolviendo dictar la presente sentencia absolutoria.

Al analizar el Examen Pericial De Diseño, Uso y Funcionamiento de Dos (029 Detonadores Eléctricos y Sustancia Explosiva Conocida como C4, N° 6000-103-2578, de fecha 22-10-2008, suscrita por el funcionario Álvaro Atacho, la cual al ser comparada y adminiculada con la declaración del funcionario practicante, coinciden y se complementan cuando manifestó que peritó una cantidad de explosivo localizada en una residencia, que arrojó un total de 410 gramos de C4, así como unos detonadores eléctricos, reconociendo tanto en su firma, sello y contenidota referida experticia; así mismo fue conteste al manifestar que se trataba de una sustancia explosiva de uso militar, que tiene los efectos de una granada manual, que requiere de un especial almacenaje, indicando igualmente que su obtención es muy difícil y que generalmente es obtenida por bandas organizadas; que fue llamado al sitio pero al llegar ya la sustancia había sido localizada, por lo que no practicó en el procedimiento policial; indicó que los detonadores deben estar a dos metros de la sustancia, que es una sustancia maleable, y le da pleno valor probatorio, en razón que con sus dichos, adminiculados con la experticia antes referida, quedó demostrado la existencia de la sustancia explosiva C4 y sus características, así como también su amplio poder destructivo, pero al no ser este experto, testigo de los hechos y no poder determinar el sitio donde fue ubicada la sustancia ni en poder de quien se encontraba, y al no poder ser adminiculada con otra prueba capaz de comprometer la participación de los FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA en el delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, resulta procedente dictar sentencia absolutoria; siendo que por estas mismas razones, la mayoría consideró que el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN no es autor ni participe en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, aunado a las contradicciones surgidas de las declaraciones de los funcionarios policiales entre si y al ser comparadas con la declaración del testigo Ángel Monzant, el tiempo transcurrido desde la llegada de éstos hasta su ingreso en la vivienda principal donde fue hallada la sustancia explosiva, y las características del lugar que se encontraba en total oscuridad, así como las características maleable de la sustancia C4, que pudieron permitir al acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, haberse deshecho de la misma, y no dejarla en el sitio donde fue localizada a la vista y al acceso de cualquier persona, y junto a los detonadores eléctricos, poniendo en peligro su propia vida y la de su familia, por lo que la mayoría consideró que esta prueba en nada compromete la responsabilidad penal del acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, imputado por el Ministerio Público.

Al analizar la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de Vehiculo No. PSF-AR-1309-08, y la Experticia de reconocimiento y avalúo real de vehiculo, No. PSF-AR-1310-08, ambas de fecha 25-11-08, suscrita por los funcionarios Aguilar Ricardo y Fulcado Vladimir, la cuales al ser comparadas y adminiculadas con la declaración que rindiera el funcionarios Ricardo Aguilar que las practicó, coinciden y se complementan, cuando bajo juramento manifestó: “Realice dos experticias, la primera Nº 1309-2008 a un vehículo clase camioneta, tipo pick up, color blanco, modelo Hi Lux, que dio como resultado que sus seriales se encuentran en estado original y que no registra solicitud en el sistema SIIPOL, la segunda Nº 1310-2008 a un vehículo marca toyota, color blanco, clase camioneta, año 2007, modelo 4 Runner, que dio como resultado que sus seriales se encuentran en estado original y que no registra solicitud en el sistema SIIPOL, ambas se encontraban en el Estacionamiento Las Mercedes. Las practicó conjuntamente con el funcionario Fulcado Vladimir, el tribunal mixto le otorgo pleno valor probatorio, por cuanto demuestra la existencia de la camioneta tipo pick up, color blanco, modelo Hi Lux, y la camioneta Toyota RUNNER (que no tuvo figuración en el juicio oral y público), la primera conducida por el acusado JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, el día de los hechos en compañía de dos ciudadanos que portaban dos armas de fuego tipo escopetas, que no fueron identificados ni señalados en el juicio oral y público. Ahora bien, en cuanto a la determinación de responsabilidad penal en contra de los acusados LEONEL MONTAÑEZ, FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, nada demuestra, por lo que por unanimidad el tribunal mixto, absolvió por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, a los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA; por unanimidad, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, a los acusados LEONEL MONTAÑEZ, FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, por unanimidad absolvió a los LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, FORNARIS LARAS IRIARTES y JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; absolvió por unanimidad al acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y por mayoría absolvió al acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, por el delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS.

Al analizar las pruebas documentales traídas al debate oral y público por la defensa, llegó a la siguiente conclusión:

Al analizar la Carta suscrita por músicos y artistas colombianos, el tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma es suscrita por folcloristas, trabajadores, campesinos, dirigentes cívicos, políticos y personas de bien de los Departamentos del Cesar y la Guajira (Colombia), con la voluntad de expresar las condiciones éticas-morales-profesionales del acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, así como hacen alusión del denominativo “Panterita”, refiriendo que el mismo no es un alias sino un remoquete, que le fue asignado por la agrupación vallenata “El Binomio De Oro”, todo lo cual es convincente, pero no arroja elementos que permitan determinar que la conducta de alguna persona se encuentre o no comprometida en la comisión de un hecho punible, y en el presente caso el tribunal mixto estimó, que el solo hecho que al ciudadano LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN se le conociera con el seudónimo de “pantera” o “panterita”, no era suficiente para determinar que el mismo formara parte de una organización paramilitar, siendo que durante el debate oral y público el Ministerio Público nada incorporó para probar que ciertamente este acusado perteneciera o fuera el líder del grupo subversivo Águilas Negras.

Al analizar la Comunicación de respuestas del DAS, sobre si se encuentra requerido el ciudadano LEONEL MONTAÑEZ, por autoridades colombianas, el tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto el mismo, solo representa una comunicación que fue expedida para dar respuesta a la solicitud presentada por el ciudadano Jorge Mario Montañez Mattos, pero nada acredita acerca si el acusado se encuentra o no requerido por el Departamento Administrativo de Seguridad de la República de Colombia.

Al analizar el Certificado de la Cámara de Comercio de Barranquilla de Colombia, el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma demuestra que las actividades comerciales lícitas a que se dedica el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, siendo que la misma no fue desvirtuada durante el debate oral y público por el Ministerio Público, que no probó que el mencionado ciudadano se dedicara a actividades ilícitas, menos aún trajo al debate algún elemento capaz de relacionarlo con algún grupo subversivo o paramilitar.

Al analizar el Certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación de Colombia, de fecha 14 de Noviembre de 2008, a nombre del ciudadano LEONEL MONTAÑEZ FARFAN, el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma demuestra que el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, “NO REGISTRA SANCIONES NI INHABILITACIONES VIGENTES” dentro de los cinco años anteriores a su expedición, siendo que la misma no fue desvirtuada durante el debate oral y público por el Ministerio Público, que no probó que el mencionado ciudadano se dedicara a actividades ilícitas, menos aún trajo al debate algún elemento capaz de relacionarlo con algún grupo subversivo o paramilitar o que estuviera solicitado por la comisión de algún hecho punible ni en Venezuela ni en Colombia.

Al analizar el Acta constitutiva de la empresa PORCIAGRO, C.A, y Acta de Asamblea de la referida compañía, el tribunal mixto le otorga pleno valor probatorio, por cuanto al adminicularla con la declaración OSPICIO LOPEZ MENDEZ, coinciden y se complementan cuando éste manifestó, que era socio del acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN en la empresa Porciagro, que se dedicaba a la cría de porcinos, y la misma no fue impugnada por el Ministerio Público durante el debate oral y público, ni fue traído al mismo elementos incriminatorios que vincularan el mencionado acusado en actividades ilícitas.

Al analizar la Declaración de Impuestos de Empresa Porciagro, C.A, el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto, la misma demuestra el pago de impuestos que realizara el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, en ocasión a las actividades comerciales que desempeñaba en el país, y si bien la misma es copia fototastica, fue traída al debate por las vías legales, y no fue impugnada durante el debate oral y público por el Ministerio Público, que no probó que el mencionado ciudadano se dedicara a actividades ilícitas, menos aún trajo al debate algún elemento capaz de relacionarlo con algún grupo subversivo o paramilitar.

Al analizar el Proyecto Integral Agropecuario para el desarrollo Endógeno de la empresa Porci Agro, C.A, sector Punta caimito, demuestra los planes de expansión y los proyectos agroindustriales que el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, ejecutaría en provecho del desarrollo del Sector Punta Caimito, y la misma no fue impugnada por el Ministerio Público durante el debate oral y público, ni fue traído al mismo elementos incriminatorios que vincularan el mencionado acusado en actividades ilícitas.

Al analizar el Comunicado emitido por diversas personalidades públicas de Colombia, acompañados de impresiones fotográficas de manifestaciones públicas celebradas en la frontera Colombo-venezolano, el tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo nada aporta para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto son acciones de particulares que concurrieron al debate.

Al analizar las Cartas de referencias comerciales del ciudadano LEONEL MONTAÑEZ y de la empresa Porciagro, C.A, el tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas demuestran las relaciones comerciales del acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, a través de la empresa PORCIAGRO, C.A, y aunque las mismas son copias fotostáticas, no fueron impugnadas ni desvirtuadas durante el debate oral y público, por el Ministerio Público, que no probó que el mencionado ciudadano se dedicara a actividades ilícitas, menos aún trajo al debate algún elemento capaz de relacionarlo con algún grupo subversivo o paramilitar.

.Al analizar la Copia de Acta Constitutiva y de Asambleas Extraordinarias de la sociedad mercantil Inversiones Región Caribe. SA (INVERCARIBE), el tribunal mixto le otorga pleno valor probatorio, por cuanto al adminicularla con la declaración OSPICIO LOPEZ MENDEZ, coinciden y se complementan cuando éste manifestó, que era socio de los acusados LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN y ELIECER DAZA LAFAURIE, en la empresa Inversiones Región Caribe, con domicilio en la República de Colombia, SA, que se dedicaba a la consultoría de proyectos de ingeniería y la ejecución de obras relacionadas con obras civiles, eléctricas e hidráulicas, y la misma no fue impugnada por el Ministerio Público durante el debate oral y público, ni fue traído al mismo elementos incriminatorios que vincularan el mencionado acusado en actividades ilícitas.

Al analizar el Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil PETROMETAL C.A, en la cual aparece como socio el ciudadano LEONEL MONTAÑEZ y OSPICIO LOPEZ, el tribunal mixto le otorga pleno valor probatorio, por cuanto al adminicularla con la declaración OSPICIO LOPEZ MENDEZ, coinciden y se complementan cuando éste manifestó, que era socio del acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN en la referida empresa, y la misma no fue impugnada por el Ministerio Público durante el debate oral y público, ni fue traído al mismo elementos incriminatorios que vincularan el mencionado acusado en actividades ilícitas.

Al analizar la Copia de Escritura Pública de la Sociedad Mercantil UNPROCONS. LTDA, donde aparecen como socios los ciudadanos ELIECER DAZA, OSPICIO LOPEZ y LEONEL MONTAÑEZ, el tribunal mixto le otorga pleno valor probatorio, por cuanto al adminicularla con la declaración OSPICIO LOPEZ MENDEZ, coinciden y se complementan cuando éste manifestó, que era socio de los acusados LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN y ELIECER DAZA LAFAURIE, en la referida empresa, con domicilio en la República de Colombia, que se dedicaba a obras de ingeniería y arquitectura y a la construcción en general, y la misma no fue impugnada por el Ministerio Público durante el debate oral y público, ni fue traído al mismo elementos incriminatorios que vincularan el mencionado acusado en actividades ilícitas.

Al analizar la Comunicación N° DSF/BAQ/ASIG/1835, de fecha 17 de Diciembre de 2008, emanado de la Jefatura de Asignaciones de la Fiscalia General de la Nación de la República de Colombia, a nombre del ciudadano LEONEL MONTAÑEZ FARFAN, el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma demuestra que el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, no presenta registros por ante la Fiscalia de la Nación de la República de Colombia, siendo que la misma no fue desvirtuada durante el debate oral y público por el Ministerio Público, que no probó que el mencionado ciudadano se dedicara a actividades ilícitas, menos aún trajo al debate algún elemento capaz de relacionarlo con algún grupo subversivo o paramilitar o que estuviera solicitado por la comisión de algún hecho punible ni en Venezuela ni en Colombia.

Al analizar el Porte de Arma expedido por el Ministerio de la Defensa a nombre del ciudadano LEONEL MONTAÑEZ, signado con el No. 2006916530, correspondiente al arma de fuego tipo pistola, marca Bereta, calibre 9 mm, serial M40422Z, el Tribunal Mixto le otorga pleno valor probatorio, por cuanto al compararlo y adminicularlo con la declaración del ciudadano WILFREDO ALFONSO MENDOZA VILLARREAL, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien practicara Experticia N° 9799-242-DEZ-DC-2023, al referido Permiso de Porte De Arma, número 2006916530, emitido por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacional, a nombre de LEONEL DE JESÚS MONTAÑEZ FARFAN, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó, una vez que reconociera la Experticia Nº 9700-242-DEZ-DC. 2023, de fecha 15 de Julio de 2009, que esa pieza dubitada, registra correctamente sus datos de información por el sistema de información de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas, cumple con todos los elementos de seguridad, se determina autentico, desvirtuando el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, imputado al acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN.

Al analizar los Ejemplares del Diario Panorama, de fecha 23.24 y 25 de octubre y 19 de noviembre de 2008, el Tribunal Mixto no les otorga ningún probatorio, por cuanto los mismos refieren reseñas periodísticas de los hechos relacionados con la detención, según la versión aportada por el organismo actuante en el procedimiento donde fueron detenidos los acusados de autos, y nada aportaron para el esclarecimiento de los hechos.

Al analizar la Nómina de trabajadores de la Sociedad Mercantil PORCIAGRO, C.A, el tribunal mixto le otorga pleno valor probatorio, por cuanto al adminicularla con la declaración OSPICIO LOPEZ MENDEZ, coinciden y se complementan cuando éste manifestó, que era socio del acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN en la empresa Porciagro, que se dedicaba a la cría de porcinos, evidenciando el pago de los trabajadores de la referida sociedad mercantil, y la misma no fue impugnada por el Ministerio Público durante el debate oral y público, ni fue traído al mismo elementos incriminatorios que vincularan el mencionado acusado en actividades ilícitas.

Al analizar el Título académico del ciudadano ELILECER DAZA LAFAURI, el tribunal mixto no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no se evidencia su autenticación o reconocimiento para ser acreditado en esta República Bolivariana de Venezuela.

Al analizar los Trece (13) Recortes de Prensa De Diferentes Fechas, los cuales hacen referencia a los procedimientos policiales donde se han visto involucrados funcionarios policiales en la presunta comisión de hechos delictivos, el tribunal mixto no les otorga ningún valor probatorio, por cuanto en el presente caso no quedó probado que sobre esos casos exista sentencia condenatoria definitivamente firme, ni significan con ellos de ser ciertos esos hechos, que todos los funcionarios policiales actúen con deshonestidad en sus funciones, no probando estos recortes nada en el presente proceso.

Al analizar el Oficio No. 2384-09, de fecha 07 de Julio de 2009, emanado de la Fiscalía 15 del Ministerio Público del Estado Zulia, donde da respuesta a información solicitada por el Tribunal, el tribunal mixto no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto el hecho que el funcionario policial JUAN CARLOS VILLAMIZAR, este incurso en un proceso penal, no desvirtúa su testimonio, siendo que el presente caso, su testimonial fue desvirtuada en razón que no existió otra prueba con la cual al ser comparada y adminiculada, comprometiera la responsabilidad penal de los acusados LEONEL MONTAÑEZ, FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, en los delitos imputados por el Ministerio Público.

Al analizar la INSPECCIÓN en realizada en la Granja Villa Magola, el día 12 de agosto de 2009, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto a través de ella, con el testimonio del funcionario policial RICARDO LEON y de la testigo de la defensa YUSELY JOSEFINA FARFAN FERRER, quedó probado las condiciones de oscuridad total que reinaba en el lugar la noche de los hechos, la distancia entre el portón de acceso al camino de arena o camellon, y la ventana de la habitación principal, donde se encontraba el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, y por cuya ventana entregó su arma de fuego tipo pistola, las extensiones de terreno que conforman la granja con accesos por portones peatonales, por donde nunca podría pasar un vehículo, que la granja se encuentra compuesta por una vivienda principal y dos anexos, todo lo cual al ser comparado y adminiculado con las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, probó que el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN no fue autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ni de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto los dos disparos que realizó con su arma de fuego tipo pistola, debidamente permisada, fueron realizados antes que los funcionarios encendieran las sirenas de los vehículos policiales, siendo que la presencia de estos funcionarios, que se encontraban vestidos de negro, y como ya se dijo la oscuridad por la falta de servicio eléctrico, y la distancia de más de 20 metros desde la ventana de la habitación de LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN y el portón, hicieron estimar a éste que se trataba de una amenaza a su vida y a la vida de sus familiares, dados los índices de delincuencia y lo apartado de la granja de la zona urbana, por lo que el tribunal por unanimidad lo absolvió por la comisión de los delitos ya referidos, y por mayoría lo absolvió por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS. Y absolvió por unanimidad a los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS.

Al analizar las pruebas realizadas durante el juicio oral y público, el Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
Al analizar la Experticia N° 9700-242-DEZ-DC. 2023, de fecha 15 de Julio de 2009, practicada por el ciudadano WILFREDO ALFONSO MENDOZA VILLARREAL, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, a UN PERMISO DE PORTE DE ARMA, expedido por el Ministerio de la Defensa, a nombre del ciudadano LEONEL MONTAÑEZ, signado con el No. 2006916530, correspondiente al arma de fuego tipo pistola, marca Bereta, calibre 9 mm, serial M40422Z, el Tribunal Mixto le otorga pleno valor probatorio, por cuanto al compararlo y adminicularlo con la declaración del experto practicante WILFREDO MENDOZA, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó, una vez que reconociera la Experticia Nº 9700-242-DEZ-DC. 2023, de fecha 15 de Julio de 2009, que esa pieza dubitada, registra correctamente sus datos de información por el sistema de información de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas, cumple con todos los elementos de seguridad, se determina autentico, desvirtuando el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, imputado al acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN. Por otra parte, por cuanto igualmente el experto WILFREDO MENDOZA, practicó, la experticia grafotécnica en las piezas dubitadas referentes al acta de entrevista de fecha 22 de octubre de 2008, tomada a la ciudadana Esther Maria Epinayu y a la hoja donde encuentra impresa copia de la cédula y debajo de esta una firma manuscrita que se lee “Esther Epinayu”, concluyendo que se encuentran presentes en la muestra de escritura suministrada por la ciudadana Esther Maria Epinayu Ipuana, por lo que se determina que Esther Epinayu, es quien suscribe las firmas en las piezas dubitadas, el tribunal mixto le otorga pleno valor probatorio, por cuanto con la misma quedó probado que efectivamente ESTHER MARIA EPINAYU IPUANA, firmó el acta de entrevista por ante la DISIP en fecha 22 de Octubre de 2008, lo cual no tiene ninguna repercusión en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los delitos imputados como ya se dijo en el análisis que de la declaración de esta ciudadana se hiciera.

Al Analizar la Experticia Dactiloscopica Nº 9700-242-DEZ-DC. 2023, de fecha 15 de Julio de 2009, practicada por la ciudadana JENNIFER KARINA MOLLEDA DUNO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, para individualizar las impresiones dactilares, tomadas a la testigo ESTHER MARIA EPINAYU IPUANA, durante la celebración del juicio oral y público, el tribunal mixto no le otorga valor probatorio, por cuanto al compararla y adminicularla con la declaración de la experto practicante, cuando bajo juramento manifestó, una vez que entregara y reconociera la Experticia, que de las reseñas tomadas a la ciudadana Esther Epinayu, las impresiones dactilares presentes en la piezas dubitadas descrita en los Numerales 1 y 2 de la parte expositiva del presente informe se clasifican como tipo 7 y 5, respectivamente, las mismas NO REUNEN las condiciones para individualización e identificación, ya que carecen de nitidez y puntos característicos individualizantes, dado que no fueron tomadas con tinta adecuada para tal fin, por lo tanto no fue posible determinar si corresponden o no a la ciudadana Esther Epinayu, pudiendo clasificar el tipo pero no el sub. Tipo, siendo que esta prueba nada aportó para el esclarecimiento de los hechos, ya que con ella no se pudo determinar si las huellas que se encontraban en el acta de entrevista que rindiera la testigo Esther Maria Epinayu, fueran las correspondientes a sus impresiones dactilares.
En consecuencia de los elementos de prueba antes señalados, analizados, comparados y adminiculados entre si, este Tribunal Mixto de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 del código ejusdem, considera que no fueron probados los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, que configuran los delitos de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, imputado a los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, imputado a los acusados LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, FORNARIS LARAS IRIARTES y JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, imputados a los acusados LEONEL MONTAÑEZ, FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, imputado al acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, cometidos en perjuicio del Estado venezolano; E igualmente no quedó probado que el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN fue el autor o participe en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, por lo que la MAYORÍA de los Jueces lo absolvió; en este sentido se hace necesario citar las disposiciones que prevén los delitos referidos:
El Artículo 9 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, establece: “Quien importe, exporte, fabrique, trafique, suministre u oculte de forma indebida algún arma o explosivo, será castigado con pena de cinco a ocho años de prisión.
Si se trata de armas de guerra la pena será de seis a diez años de prisión”
El Artículo 277 del Código Penal: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
El artículo 218 del Código Penal, establece: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan sólo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de
realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto”.
El Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.
El artículo 281 del Código Penal, establece: “Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido”.

En el presente caso, los hechos imputados fueron calificados conforme a las previsiones establecidas en la Ley Contra La Delincuencia Organizada, que tiene por objeto la prevención, investigación, persecución, tipificación e imposición de una sanción a toda conducta que se enmarque dentro de esta normativa, en respeto de las garantías y principios consagrados en la Constitución Nacional y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República, que guarden relación con la materia.

Y en tal sentido la propia Ley en su artículo 2 define lo que debe entenderse como Delincuencia Organizada, y a tal efecto señala:
“Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”

Al analizar la definición que la misma ley da como delincuencia organizada se evidencia que para que se configure como tal, es menester que exista la agrupación o el concurso de tres o más personas asociadas por un cierto tiempo, con la clara intención de cometer los delitos tipificados en la Ley Contra La delincuencia Organizada, y en este sentido es bueno acotar que el acusado de autos, LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, el día 21-10-2008, cuando se
encontraban en la Granja Villa Magola, ubicada en el Parcelamiento Punta Caimito del Sector San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dentro de su habitación personal en la vivienda principal, que conforma esa granja, en compañía de su novia, la acusada DARIANNIS CERVANTES SIERRA, no se encontraba reunido con el resto de los acusados, de quienes quedó probado en el debate que eran trabajadores a su servicio en la Granja Villa Magola, y en la empresa PORCIAGRO, C.A, es decir, que para el momento de la llegada de los funcionarios policiales al referido inmueble, los acusados ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO, FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, se encontraban dentro de los anexos utilizados para los trabajadores de la granja (por cuanto no se determinó cuál de estos ciudadanos fueron detenidos junto a JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO), mientras que el acusado JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, junto a dos personas no identificadas ni señaladas en el debate fueron detenidas en las afueras de Villa Magola, al momento en que, ante la incertidumbre de la sospechosa presencia, llegaron al portón de la granja por fuera de la misma, es decir, que este acusado junto a dos más de los detenidos que no pudieron ser identificados, no se encontraban dentro de la Granja Villa Magola para el momento de su detención, quedando totalmente probado que la presencia de las siete personas en la Granja Villa Magola, no se debió a que estuvieran reunidas organizando y planificando la comisión de delito alguno, sino que era la residencia de éstos, uno como propietario y la dama novia de este, y el resto como trabajadores, y ante el escaso acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, no logró demostrar que los acusados estuvieran reunidos o formaran parte de un grupo de más de tres personas con la intención de cometer uno de los delito previsto en la ley especial o en otra Ley, ni mucho menos demostró el Ministerio Público cuál fue el delito o los delitos que los acusados pretendían cometer en el caso de haberse probado la asociación. Así mismo tampoco quedó probado en el debate que los ciudadanos LEONEL MONTAÑEZ, FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, actuaran como órganos de una persona jurídica o asociativa, ni que el medio para delinquir haya sido de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en citada Ley Especial.

Siguiendo el mismo orden de ideas el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra La Delincuencia Organizada, como un delito contra el orden público.

Exigiendo esta disposición para la configuración de este tipo penal, que la acción u omisión sea ejercida por tres o más sujetos activos que durante cierto tiempo se reúnen o se asocien con la intención de cometer un delito previsto y sancionado en la ley especial, pero además debe quedar probado cual es el delito para cuya comisión se ha requerido de tal asociación, ya la norma aquí analizada, es sancionadora solo del hecho de asociarse, y el Ministerio Público no logró vincular a través de las pruebas traídas al debate, a el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, a ningún grupo organizado de personas que se asociaran por un tiempo, o a un grupo subversivo, como se intentó hacer creer, mucho menos podía probar el Ministerio Público, cual fue la intención de tal asociación ni cual fue el delito que se estaría planificando con la asociación, quedando probado en el debate como ya se dijo anteriormente que los acusados se encontraban en ese lugar porque es su sitio de residencia; pretendiendo el Ministerio Público probar una asociación para delinquir con el simple hecho de encontrar un grupo de tres o mas personas en un mismo inmueble.

En relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, Esta nueva imputación fue efectuada por el Ministerio Público antes de declarar terminada la recepción de pruebas, como una ampliación de la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto de esta facultad que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal a la parte acusadora, el Dr. Erick Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición comenta:
“La ampliación de la acusación es la facultad que tienen, tanto el Ministerio Público como el acusador privado, de adicionar nuevos hechos o circunstancias a sus respectivas acusaciones, que no hubieren sido mencionados originalmente en o que hubieren sido depurados o desestimados por el juez de control en la audiencia preliminar, siempre que del juicio oral hayan resultado elementos que los sustenten, modificándose de tal forma los hechos objeto del proceso. Se trata de una forma excepcional de alteración de los hechos imputados en aras del orden público. Pero, en todo caso, obsérvese que la ampliación de la acusación sólo se justifica por la aparición o revelación en el desarrollo del juicio oral de nuevos hechos o circunstancias y no un simple cambio de calificación jurídica, pues ello está previsto en el artículo anterior… También es preciso observar que, a juzgar
por la redacción del artículo, cuando el fiscal solicita la ampliación de la acusación, el tribunal no puede negarla y debe indefectiblemente acordar la suspensión solicitada al efecto, ya que el legislador no concede aquí al tribunal margen alguno de discrecionalidad y es categórico…”.
Lo que se traduce que, el Código Adjetivo Penal, no le da al juez de juicio la potestad de rechazar la ampliación de la acusación y el Tribunal la admitió. Anunciada la ampliación de la acusación con una nueva imputación, la juez profesional que hoy sentencia, advirtió a las partes acerca de su derecho a pedir la suspensión del debate, lo cual no fue solicitado, es de hacer notar que tal ampliación fue fundamentada por el Ministerio Público, en el hecho que durante el debate le fue practicada Experticia Documentologica al PERMISO DE PORTE DE ARMA, expedido por el Ministerio de la Defensa, a nombre del ciudadano LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, signado con el No. 2006916530, correspondiente al arma de fuego tipo pistola, marca Bereta, calibre 9 mm, serial M40422Z, arrojando como resultado que el mismo es autentico y debidamente expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA), con lo cual quedaba desvirtuada la imputación realizada en contra de este acusado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que el Ministerio Público SUSTITUYÓ esta calificación por la de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, denotándose, no una modificación de los hechos que hicieran variar la calificación, sino que se trataban de los mismos hechos con sustitución de la calificación jurídica, cuando ésta ya resultaba inviable dada la certeza de la experticia practicada, sin embrago, es de hacer notar que quedó plenamente demostrado en el debate que el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN no uso indebidamente su arma de fuego, sino que , tal como se pudo evidenciar con la inspección practicada en el sitio, realizó dos disparos, no como resistencia, sino como prevención, ante lo representaba una amenaza en contra de su vida y de su familia, ya que los funcionarios policiales encendieron las cocteleras de los vehículos policiales, después de escuchar las detonaciones, y ante la oscuridad de la noche, sin servicio eléctrico, y la distancia que separa la vivienda principal, donde se encontraba el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, del portón de acceso a la villa, de más de 20 metros, no permitieron la visibilidad, y el acusado efectuó los dos disparos como advertencia, ante lo que creyó se trataba de un grupo de delincuentes, aunado al hecho que la referida granja se encuentra alejada de la zona urbana; quedando probado que tal imputación solo obedeció al intento por parte del Ministerio Público de SUSTITUÍR la calificación jurídica imputada erróneamente, ante la no practica de la experticia al permiso de porte de
armas, ya referido, que fuera presentado por la defensa durante la investigación, no lograron demostrar la participación del acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, en la comisión de los hechos punibles imputados,.
En consecuencia de los elementos de prueba antes señalados, analizados, comparados y adminiculados entre si, este Tribunal unipersonal de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 del Ejusdem, considera que no fueron probados en primer lugar los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, que configuran los delitos de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y si bien es cierto que el Ministerio Público probó el delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, también es cierto que, que el tribunal mixto POR UNANIMIDAD, estimó que las pruebas debatidas no comprometieron la responsabilidad penal de los ciudadanos FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, así como, tampoco fueron probados los hechos imputados en contra del acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS en su comisión, por lo que la MAYORÏA de los Jueces que conforman el Tribunal Mixto lo absolvieron; Si el Ministerio Público no logró demostrar la autoría en la comisión de este delito, menos aún pudo el Ministerio Público demostrar la forma como los SIETE (07) acusados fueron autores en la ejecución de este hecho delictivo, por lo que ante el escaso acervo probatorio y la insuficiencia del mismo para comprobar que los mencionados ciudadanos se encontraban incursos en la comisión de un hecho delictivo, resultó forzoso absolverlos de los cargos imputados, si quien tenía el deber y la carga en representación del Estado Venezolano, de practicar y traer al debate los elementos probatorios necesarios y pertinentes, para garantizar un mínimo de sentencia condenatoria, no lo hizo.
Quiere por último esta sentenciadora, hacer mención sobre un punto estrictamente doctrinario y que necesariamente debe ser tomado en cuenta por todo Juez al sentenciar y es lo relativo al Principio de Legalidad, el cual también se relaciona íntimamente con los elementos no solo de los tipos penales que nos ocupa, como lo son el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Porte Ilícito de Arma de Fuego, sino con todos los tipos penales y es lo relativo
a los elementos necesarios que debe presentar el delito, para que sea considerado como un hecho doloso. Estos elementos son: el elemento intelectual como el elemento volitivo. El Principio de Legalidad está referido a que nadie podrá ser castigado con conductas que no estuvieren previamente establecidas como delitos en la ley así como tampoco se le pueden aplicar penas distintas de las que están previstas en la ley. Tal principio lo establece el artículo 1 de nuestro aún vigente Código Penal. Pero no sólo para considerar un delito debe estar previamente establecido en la ley; es menester también que esas conductas para ser consideradas como dolosas o culposas, presenten ciertas características, como lo son:
• El ámbito subjetivo del tipo de injusto de los delitos dolosos está constituido por el DOLO; entendiéndose por Dolo la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito. O también se puede referir a la llamada previsión (o representación) del resultado, que implica conocer y la volición de él. A falta de uno de estos elementos, ya no puede hablarse de dolo;

• En cambio, esta misma previsión, pero sin voluntad, puede dar lugar a culpa o delitos culposos (cuando concurre el elemento de la negligencia, la imprudencia, la impericia, etc.).
En el caso que nos compete, particularmente en relación al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desde el punto de vista objetivo
“…requiere la existencia de una conducta compatible o análoga con un acto de comercio, y desde el punto de vista subjetivo, la conciencia y ciencia de comerciar con la droga y el propósito de obtener del mismo un determinado beneficio o ganancia, elemento virtual e implícito del tipo penal, por la composición factual de la conducta referida por el dispositivo penal…” (Drogas y Justicia Penal, Carmelo Borrego y Elsie Rosales. Livrosca, pag.85)
Tal concepto es conclusivo en cuanto a las exigencias subjetivas y objetivas del delito que impiden la asimilación de conductas donde no estén presentes los dos extremos apuntados. Y encuentra este mismo concepto su mayor vigencia, cuando en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 13 de mayo del pasado año 2003, con ponencia del Dr. Rafael Pérez Perdomo, se estableció no pueden ser tomados como elementos de convicción para condenar, el sólo elemento objetivo del tipo penal imputado, sino que también debe ser analizado el aspecto subjetivo del injusto típico, variante esta que resulta indispensable, tanto en el ámbito de los tipos de injusto doloso
conocer y querer), como en aquellos de injusto típico culposo (Imprudencia, negligencia, impericia, etc.). Esto quiere decir, refiriéndonos a la mencionada sentencia, que todas las conductas objetivas descritas (actos externos), deben estar inmersos en la psiquis y voluntad que el hecho típico requiere. Dicho factor doloso, aunque difícil de demostrar, tiene que necesariamente quedar acreditado, al menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial, siendo que en el presente caso no quedó probado que los acusados se encontraban en del explosivo C4 incautado produciendo su ocultamiento, así como que estuvieran en la Granja Villa Magola, en reunión planificando un delito de los previstos en la Ley Contra La Delincuencia Organizada, ante las contradictorias declaraciones de los funcionarios policiales, tanto en el debate como durante la inspección realizada en el lugar de los hechos, inspección esta que demostró que resultaba imposible que el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN pudiera darse cuenta que se trataba de una comisión policial, por lo que ante la que parecía una amenaza a su vida y la vida de su familia, accionó solo dos veces su arma de fuego, que se encontraba aprovisionada con quince (15)balas en su cargador, tal como quedó probado con la experticia practicada a tal efecto, por lo que tampoco cometió el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; por lo que el tribunal por unanimidad absolvió a los acusados FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, a los acusados LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, FORNARIS LARAS IRIARTES y JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a los acusados LEONEL MONTAÑEZ, FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y al acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y la mayoría de los integrantes del tribunal mixto dictaron la sentencia absolutoria a favor del acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, cometidos todos en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA POR UNANIMIDAD 1) SENTENCIA ABSOLUTORIA A FAVOR DE LOS ACUSADOS LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, Colombo venezolano, casado, fecha de nacimiento 14-05-49, portador de la cédula de identidad Nº 22.075.772, de profesión abogado, hijo de Israel Montañés y Nelly Farfan, residenciado en Villa Magola, parcelamiento Caimito, Sector San Isidro, Municipio Autónomo Maracaibo, FORNARIS RAFAEL LARAS IRIARTES, colombiano, natural de Bolívar, de 32 años de edad, soltero, vigilante, feche de nacimiento10-10-78, hijo de Rubi Iriarte y Tarquinio Laras, residenciado en Villa Magola, parcelamiento Caimito, Sector San Isidro, Municipio Autónomo Maracaibo y JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, colombiano, natural de Arjona, Bolívar, cedula de identidad No. 10.495.33067, soltero, vigilante, hijo de Catalina Vásquez y José Pájaro, residenciado en Villa Magola, parcelamiento Caimito, Sector San Isidro, Municipio Autónomo Maracaibo, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 2) DECRETA POR UNANIMIDAD SENTENCIA ABSOLUTORIA A FAVOR DE LOS ACUSADOS LEONEL MONTAÑEZ FARFAN, FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ENRIQUE ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION A DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 3) DECRETA POR UNANIMIDAD SENTENCIA ABSOLUTORIA A FAVOR DE LOS ACUSADOS FORNARIS RAFAEL LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ENRIQUE ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 4) DECRETA POR UNANIMIDAD SENTENCIA ABSOLUTORIA A FAVOR DEL ACUSADO LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, Colombo venezolano, casado, fecha de nacimiento 14-05-49, portador de la cédula de identidad Nº 22.075.772, de profesión abogado, hijo de Israel Montañés y Nelly Farfan, residenciado en Villa Magola, parcelamiento Caimito, Sector San Isidro, Municipio Autónomo Maracaibo, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo Artículo 281 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 5) DECRETA POR MAYORIA CON EL VOTO SALVADO DE LA JUEZ PROFESIONAL: 1) SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, Colombo venezolano, casado, fecha de nacimiento 14-05-49, portador de la cédula de identidad Nº 22.075.772, de profesión abogado, hijo de Israel Montañés y Nelly Farfan, residenciado en Villa Magola, parcelamiento Caimito, Sector San Isidro, Municipio Autónomo Maracaibo, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 6) Se ordena la inmediata libertad de los acusados LEONEL MONTAÑEZ FARFAN, FORNARIS RAFAEL LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ENRIQUE ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA. CÚMPLASE. Dada, sellado y firmada en la Sala del Tribunal a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2.009.
LA JUEZ QUINTO DE JUICIO,

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

LOS JUECES ESCABINOS,

ANA ANGELICA NEGRETTY EDIXON BENITO CARRIZO
TITULAR I TITULAR II
MERLY BORREGALES
SUPLENTE

EL SECRETARIO

ABG. RUBEN MARQUEZ SILVA



VOTO SALVADO DE LA JUEZ PROFESIONAL

Una vez presenciado el debate esta Juez Profesional, producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por probado que el ciudadano LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, es culpable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, disintiendo de la mayoría que aquí decidió y absolvió al mencionado ciudadano, al considerar que no quedó acreditada la responsabilidad del mismo en la comisión del referido delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, dadas las contradicciones en las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, ente si y al compararla con la declaración de los testigos instrumentales utilizados en el procedimiento policial, en razón que estos manifestaron que los funcionarios estuvieron mucho tiempo solos dentro de la casa principal, antes que ellos, estimando que los explosivos no fueron puestos en el closet por el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, ya que de haber sido él, tuvo el tiempo necesario para deshacerse del mismo, dado el tiempo que tardaron los funcionarios en ingresar a la granja y a su habitación, la oscuridad reinante, la gran extensión de terrenos enmontados que conforman la granja, y las características de maleabilidad de la sustancia C4, que detalladamente explicara el experto de la DISIP Álvaro Atacho.
Ahora bien, es necesario resaltar que tiene que reconocer la juez profesional que, ciertamente durante el debate surgieron importantes contradicciones en las declaraciones de los cinco funcionarios adscritos al Comando Regional Unificado Contra La Extorsión y El Secuestro, actuantes en el procedimiento policial donde resultaron detenidos los acusados LEONEL MONTAÑEZ, FORNARIS LARAS IRIARTES, JORGE LUIS PAJARO VASQUEZ, JOSE LUIS MONTAÑEZ ACEVEDO, ELIECER DAZA LAFAURI, JAVIER ESCORCIA MERCADO y DARIANNIS LAUDITH CERVANTES SIERRA, entre si, y al ser comparadas con las declaraciones rendidas por los dos testigos presénciales utilizados por los funcionarios policiales, ciudadanos Esther Maria Epinayu Iguana, quien con gran dificultad pudo explicar lo sucedido, dado su grado de instrucción, quien divagaba y parecía no entender lo que se le preguntaba, y Ángel Eliécer Monzant Alvarado, quienes manifestaron que primero ingresaron los funcionarios policiales al interior de la casa principal, inclusive que no llegaron a ver el explosivo, no logrando dar certeza acerca de las circunstancias de modo y lugar en la que fuera incautada la sustancia explosiva, siendo este el principal acervo probatorio con el que contaba la Fiscalia del Ministerio Público para demostrar la responsabilidad penal del acusado en este delito imputado; pero por otro lado, también es cierto, y a pesar de las contradicciones, no puede pasar por alto, esta juez profesional, la existencia cierta de la sustancia explosiva, debidamente peritadas, no existiendo certeza en relación a que las mismas pudieran haber sido “sembradas” por los funcionarios policiales, resultaría descabellado pensar, que los entes a quienes el Estado Venezolano encomienda la seguridad de sus ciudadanos, sean los principales transgresores de las normas impuestas para lograr la paz social, y colaboren con procedimientos irritos a que la impunidad reine, en este sentido los elementos que llevaron a disentir a la Juez profesional de la mayoría que decidió en cuanto a la calificación imputada por el Ministerio Público, y que comprometen la responsabilidad del acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, son los siguientes:

La Juez profesional al analizar y comparar las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, BREMER MARTINEZ, MISAEL BRAVO, LUIS CONTRERAS, RICARDO LEON y JUAN CARLOS VILLAMIZAR, adscritos al Comando Regional Unificado Contra La Extorsión y el Secuestro, al manifestar que se formaron en comisión por orden de la superioridad, para verificar la información que en la Granja Villa Magola, ubicada en el parcelamiento Punta Caimito Sector San Isidro Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se producían situaciones que permitían estimar la comisión de algún hecho punible, por lo que se trasladan al sitio, y ubican dos testigos, que al llegar al sitio, escuchan unos disparos, y ordenan el encendido de las cocteleras, y al logara entrar a la Granja Villa Magola, proceden a realizar una revisión en la vivienda principal, y en la vivienda principal, ocupada por el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, localizan dentro del closet, una sustancia en forma de pasta y dos detonadores eléctricos, por lo que procedieron a llamar al experto en explosivos, haciendo acto de presencia Álvaro Atacho, quien confirmó que se trataba de la sustancia explosiva conocida como C4; estimó, que a pesar de las contradicciones, los mismo fueron funcionarios aprehensores y testigos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, se encontraba dentro de su habitación, donde fue encontraba la sustancia explosiva, y es el propietario de la Granja Villa Magola, y al adminicular estas testimoniales con la declaración del Experto ALVARO ATACHO, adscrita a la DISIP, quien practicó y reconoció el Examen Pericial De Diseño, Uso y Funcionamiento De Dos Detonadores Eléctricos y Sustancia Explosiva Conocida Como C4, Nro 6000-103-2578, de fecha 22 de Octubre de 2008, y que diera como resultado que se trató de dos detonadores eléctricos, utilizados para detonar altos explosivos o sustancias explosivas, de uso militar y comercial, y de un explosivo C4, con velocidad de detonación de 26.000 pie por segundo; llevan al convencimiento a esta Juzgadora que las declaraciones aquí analizadas y comparadas comprometen la responsabilidad penal del acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, en perjuicio deL Estado Venezolano, y en tal sentido les da pleno valor probatorio.

Estos elementos resultaban suficientes para quien aquí disiente del criterio de la mayoría, para considerar que el acusado LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN, es responsables penalmente como autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; quedando así expuesto el criterio de la juez Profesional que disiente de la opinión de la mayoría calificada de los integrantes de este Tribual Mixto. Y ASÍ SE DECIDE. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2009. Publíquese, regístrese.
LA JUEZ QUINTO DE JUICIO,

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
EL SECRETARIO,

ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.

En esta misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 030-09 del libro de sentencias llevado a tal efecto.

EL SECRETARIO


ABOG. RUBEN MARQUEZ

EEO.
CAUSA Nº 5M-415-09.-