REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 21 de Septiembre de 2009
199° y 150°
DECISION No. 092-09.- CAUSA No. 4M-678-09.-


Visto el escrito interpuesto por la ciudadana Profesional del Derecho, FATIMA EVELYN REYES, actuando en su carácter de Defensora Privada de los acusados: EVELIO PEREZ PALMAR y MARIBEL GONZALEZ FERNANDEZ, en la cual solicita que se le conceda a favor sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de este Tribunal para resolver, hace las siguientes consideraciones previas:

PUNTO PREVIO


El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:


“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”




OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL

Tribunal procede a impulsar el proceso a fin de establecer a las partes el acceso a la justicia, que esta contenido en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna que a tenor dice lo siguiente:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos fe administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

En el entendido para esta juzgadora, que se debe evitar el retardo procesal, tal como lo ha esbozado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales, en la que destaco lo siguiente:
… “el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”

Por lo que esta juzgadora, en atención al respeto del acceso a la justicia, a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso contenido en el artículo 49, a la Regulación Judicial contenida en el artículo 104 del Código Adjetivo Penal. Procede en consecuencia, a efectuar una revisión minuciosa de la presente causa signada con el Nº 4M-678-09, seguida a los ciudadanos acusados EVELIO PEREZ PALMAR y MARIBEL GONZALEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, logrando constatar que en la pieza Nª I de la presente causa signada con el Nª 4M-678-09, cursante des el folio cincuenta (50) al folio ochenta y dos (82) y su vuelto, corre inserto el correspondiente escrito de acusación presentado por la Fiscalía Vigésima Cuarto del Ministerio Público, en contra de los acusados: EVELIO PEREZ PALMAR y MARIBEL GONZALEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual se constata que se encuentra ajustada a derecho; apreciando igualmente esta Juzgadora que en la misma se evidencian todos y cada uno de los elementos que la deben conformar, indicando la pertinencia y necesidad de las pruebas, las cuales fueron recabadas a través de las investigaciones efectuadas por dicha representación fiscal, así como por el órgano policial comisionado por éste último para efectuar las correspondientes investigaciones, siendo utilizados esos elementos extraídos de esa averiguación para demostrar según la Fiscalía del Ministerio Público, la participación de los hoy acusados EVELIO PEREZ PALMAR y MARIBEL GONZALEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Si bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control o Juicio, para precisamente ser juzgado en Libertad, no debemos olvidar que no es menos cierto que también nuestro actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue recientemente reformado según Gaceta Extraordinaria Nª 5.930 de fecha 04-09-09, ha establecido ciertas normas que se debe cumplir para garantizar la finalidad del proceso.

Cabe destacar señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, y este artículo reza lo siguiente:

"Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".

Por lo que Nuestro Código Adjetivo Penal pasa a establecer de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal comtempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa lo siguiente que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos acusados puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo es decir, que el acusado comparezca a este último y así garantizar el debido proceso el cual esta contenido en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que el Tribunal, al pasar a decidir con respecto a los alegatos planteados por la ciudadana Profesional del Derecho, FATIMA EVELYN REYES, actuando en su carácter de Defensora Privada de los acusados: EVELIO PEREZ PALMAR y MARIBEL GONZALEZ FERNANDEZ, en la cual solicita que se le conceda a favor sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a los mismos se le realizo juicio oral y publico de manera unipersonal, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo condenados con una pena de nueve (09) años de prisión, más las accesorias de Ley contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual fue apelada y anulada por la Sala Nª 2 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, escrito de solicitud que fue recibido por el Departamento de Alguacilazgo en fecha 12-08-09, y recibido por este Tribunal en fecha 13-08-09, cursante a los folios quinientos cincuenta y cinco (555), quinientos cincuenta y seis (556) y quinientos cincuenta y siete (557), en la pieza Nª II de la presente causa signada con el Nª 4M-678-09, por lo que esta juzgadora ha de considerar que la medida a ser otorgada debe llenar ciertos requisitos en el entendido de que siempre hay que tomar muy en cuenta lo siguiente:
"…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad).

Las notas anteriores nos explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus.

Por lo que del análisis que esta Juzgadora ha realizado al escrito interpuesto por la ciudadana Profesional del Derecho FATIMA EVELYN REYES, actuando en su carácter de Defensora Privada de los acusados: EVELIO PEREZ PALMAR y MARIBEL GONZALEZ FERNANDEZ, en la presente causa signada con el Nº 4M-678-09; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es imprescindible señalar que la presente causa se encuentra en etapa de juzgamiento, ello es, nos encontramos en la fase de juicio, etapa en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede pretender la Defensa Privada, que a sus defendidos los ciudadanos acusados: EVELIO PEREZ PALMAR y MARIBEL GONZALEZ FERNANDEZ, se les conceda una medida cautelar menos gravosa a bajo el argumento de que ha desaparecido el peligro de fuga.

Y es que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…“1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. Igualmente el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: …“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

Asimismo esta Juzgadora toma muy en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Penal en cuanto a los delitos de Droga, con Ponencia del Magistrado DR. Eladio Aponte, en sentencia de fecha 18-Exp. 06-0370, esboza lo siguiente:

…“Cabe advertir, que los delitos relacionados con el tráfico y transportes ilícitos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad físico mental y económica de un numero indeterminado de personas y que de igual forman generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…”

Considera quien aquí decide que, muy por el contrario a lo argumentado por la Defensa Privada de los acusados de autos, considera que el peligro de fuga tiene actualmente plena vigencia, toda vez que nunca se pudo demostrar el arraigo de los acusados de autos en el país, aunado al hecho de que existe formalmente una acusación en contra de los ya mencionados acusados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, del cual la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, ofreció medios de pruebas que son útiles, necesarios y pertinentes, y los cuales no han variado hasta la presente fecha.

De manera que, esta Juzgadora considerando que los motivos por los cuales se fundamentó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado de Control, no han variado hasta la presente, pues los mimos fueron recabados en la fase de investigación y son los que han de debatirse en la fase oral y público; asimismo considera quien aquí decide, que los argumentos alegados por la ciudadana Profesional del Derecho FATIMA EVELYN REYES, actuando en su carácter de Defensora Privada de los acusados: EVELIO PEREZ PALMAR y MARIBEL GONZALEZ FERNANDEZ, en la presente causa signada con el Nº 4M-678-09; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no son suficientes para determinar si a ciencia cierta los acusados de autos, cumplirán con la finalidad del proceso, consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud que realizada por la Defensa Privada Dra. FATIMA EVELYN REYES, actuando en su carácter de Defensora Privada de los acusados: EVELIO PEREZ PALMAR y MARIBEL GONZALEZ FERNANDEZ, y en consecuencia se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dicta en contra de los acusados EVELIO PEREZ PALMAR y MARIBEL GONZALEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIEMRA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho FATIMA EVELYN REYES, actuando en su carácter de Defensora Privada de los acusados: EVELIO PEREZ PALMAR y MARIBEL GONZALEZ FERNANDEZ, y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dicta en contra de los acusados EVELIO PEREZ PALMAR y MARIBEL GONZALEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese. CUMPLASE.-

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO, SUPLENTE


DRA. LAURA VILCHEZ RÍOS.

LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABOG. ISA PAOLA TORRES

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro. 092-09.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABOG. ISA PAOLA TORRES

4M-678-09.-
LVR/laura.-