CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO

Maracaibo; 30 de Septiembre de 2009
199° y 150°


Causa N°: 1M-039-07.
Sentencia N°: 037-09.

Juez Presidente: Silvia Carroz de Pulgar.
Titular I: Mónica Prado Ferrer.
Titular II: Aisa Esmeralda Gómez.
Secretaria: Abog. Claudia Bracho.

PARTES
Acusación: Dr. José Angel Camacho, Dra. Enis Tarrifa Pradilla y Dr. Mario Molero Fiscales XXIII°, XXVI del Ministerio Publico y Fiscal VII del Ministerio Publico con competencia nacional, respectivamente.
Victima: el Estado venezolano.
Defensa: Dr. Alberto González, Dr. Julio Rosales y Dr. Sergio Arambulo.
Acusados: CARLOS JAVIER AMAYA quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Canadiense (adquirida), natural de El Salvador, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero y estudiante, portador del Pasaporte de la República de Canadá No. JW650429, hijo de MANUEL DE JESUS AMAYA y de YRMA AMAYA y residenciado en la Casa No. 7519 VORDEAUX PROVINCIA QUEBEC, MONTREAL CANADA; DRIXIDO JOSE CHAVEZ quien asi dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-5.807.399, hijo de JOSE JESUS ROMERO (d) y de IRIA CHAVEZ (d) y residenciado en la URBANIZACION LOS OLIVOS, Calle 77 CONJUNTO RESIDENCIAL LA PECERA, Edificio EL CATIRE, Piso No. 08, Apartamento No. 8B Maracaibo Estado Zulia; SOLANGE CRISTINA PARRA quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 53 años de edad, fecha de nacimiento: 18-09-1955, titular de la cédula de identidad No. V-5.816.160, hija de ELEAZAR PARRA y de SOLANGE DE PARRA y residenciada en la URBANIZACION LOS OLIVOS, Calle 77 CONJUNTO RESIDENCIAL LA PECERA, Edificio EL CATIRE, Piso No. 08, Apartamento No. 8B Maracaibo Estado Zulia; y LUIS ALBERTO SULBARAN PEREZ quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolana, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público, portador de la cédula de identidad No. V-7.815.035, hijo de JOSE SULBARAN (d) y de MARIA PEREZ y residenciado en la Circunvalación No. 01, BARRIO PADRE DE LA PATRIA, Avenida 22C, Calle Libertador, Casa No. 99A-110 Maracaibo Estado Zulia,


Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por la Secretaria de la sala de Audiencias VII, el día 19 de mayo de 2009 siendo las 11:00 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal XXIII del Ministerio Publico, continuándose los días 25 de mayo, 02,16, y 29 de junio, 09 y 22 de julio, 04 y 13 de Agosto, 16 y 23 de septiembre de 2009.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se instauro el Juicio Oral y Publico, según exposición de la ciudadana Fiscal XXIII del Ministerio Publico Dra Maria Eugenia Morales, tuvieron su inicio el día 07 de septiembre de 2006, cuando siendo aproximadamente las 5:45 horas de la mañana, el ciudadano CARLOS JAVIER AMAYA, llego al aeropuerto Internacional de Maracaibo (La Chinita), en compañía del ciudadano DRIXIDO JOSE CHAVEZ en un vehículo marca Pontiac, clase camioneta, modelo Trans Sport, tipo Minivan, color verde 246-RQD, serial de carrocería 1GMDU06ENXD309099, este ultimo luego de dejar en el terminal aéreo al primero de los nombrados, se regresa, así el ciudadano CARLOS JAVIER AMAYA se dirige a la zona de embarque luego de realizar los tramites necesarios, y al proceder al chequeo de sus equipaje de mano debiendo pasar a través de la maquina detector de metales, esta emite un sonido, le es solicitado por los funcionarios aeroportuarios que vacíe sus bolsillos, y vuelva a pasar a través de la maquina, la cual emite un sonido nuevamente, en ese momento CARLOS JAVIER AMAYA, le hace saber al funcionario aeroportuario que llevaba adherido a su cuerpo una sustancia ilícita (droga), siendo en consecuencia detenido, y entregado al funcionario de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) que se encontraba de turno a esa hora, ciudadano JOSE ALBERTO SULBARAN, quien realiza llamada a la sede de dicho organismo, en razón de lo cual el para ese entonces jefe de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Douglas Choles, nombro una comisión, se procedió a comunicarse con la Fiscalia del Ministerio Publico de guardia, la cual se apersono hasta el Terminal aéreo, iniciándose todo el procedimiento, el cual culmino con la detención no solo del ciudadano CARLOS JAVIER AMAYA, sino con los ciudadanos DRIXIDO JOSE CHAVEZ y SOLANGE CRISTINA PARRA, en cuya residencia, ubicada en el conjunto residencial La Pecera, Edificio El carite, Apartamento 8B, piso 8, en la urbanización Los Olivos, en el sector La Limpia de esta ciudad, apartamento en el cual CARLOS JAVIER AMAYA estuvo pernoctando, y donde al ser realizado un allanamiento (por solicitud vía telefónica de la Fiscalia del Ministerio Publico y otorgada por el tribunal sexto en funciones de Control) se recabaron ciertos elementos, tales como una maquina de sellar al vacío y empaques de cinta o bandas elásticas, los cuales a la experticia, resultaron ser idénticas a las que el acusado CARLOS JAVIER AMAYA llevaba adheridas a su cuerpo para sujetar las bolsas plásticas (empacadas al vacío) dentro de las cuales se encontraba una sustancia que a la experticia química resulto ser cocaína en forma de clorhidrato con una pureza del 82%; todo lo cual hizo evidenciar que los ciudadanos DRIXIDO JOSE CHAVEZ y SOLANGE CRISTINA PARRA eran las personas que ayudaron a CARLOS JAVIER AMAYA, tanto a empacar la droga al vacío como a sujetarla al cuerpo de este a los fines de realizar el trafico de la sustancia ilícita hasta el Canadá, país de origen del acusado en cuestión, destino ultimo del acusado; durante la investigación pudo determinarse a través de las pesquisas de inteligencia que en un primer momento, de la detención del acusado CARLOS JAVIER AMAYA, este convino o acordó con el funcionario LUIS ALBERTO SULBARAN en negociar, de alguna manera el procedimiento, en retardarlo para favorecerle, siéndole permitido realizar una llamada telefónica al ciudadano DRIXIDO JOSE CHAVEZ, quien le había dejado a las 6:00 horas de la mañana en el terminal aéreo, para que regresara con dinero en efectivo para su liberación, realizando DRIXIDO JOSE CHAVEZ la entrega de 6.800,oo dólares americanos al mencionado funcionario, quien vio frustrados su pretensión de favorecer al detenido, ante la intespectiva llegada de la Comisión y demás funcionarios.

Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta pública como constitutivos del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83º del Código Penal de CORRUPCION PROPIA EN GRADO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 62º, segundo aparte, de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, 1) CARLOS JAVIER AMAYA, por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA EN GRADO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 62º, segundo aparte, de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, 2) DRIXIDO JOSE CHAVEZ por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83º del Código Penal y como CO-AUTOR en el delito de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 62º de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, 3) SOLANGE CRISTINA PARRA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 31º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 83º del Código Penal y 4) LUIS ALBERTO SULBARAN PEREZ, como PERPETRADOR DIRECTO DEL DELITO DE CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62º de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por ello hoy ratifica la acusación presentada y admitida en contra de los acusados, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.

El Dr. Alberto González Suárez expuso que rechazaba, negaba y contradecía las acusaciones presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, a sus defendidos, ciudadanos DRIXIDO JOSE CHAVEZ y SOLANGE CRISTINA PARRA, lo cual demostrará en el transcurso del debate oral y público la inocencia plena de los mismos, solicitando consecuencialmente se dicte una Sentencia Absolutoria.

El Dr. Sergio Arambulo manifiesta al Tribunal Mixto, que su defendido CARLOS JAVIER AMAYA al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar Admitió los Hechos por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este por el cual le fueron impuestas las penas correspondientes y en la actualidad se encuentra pagando condena por este tipo penal, y que su defendido, al momento de celebrarse tal audiencia manifestó a viva voz que estas otras personas que se encuentran detenidas nada tienen que ver con todo esto, el Ministerio Público tendrá que demostrar fehacientemente la participación de su defendido en el hecho por el cual se le juzga, el cual es el delito de CORRUPCION PROPIA, y solicita, muy respetuosamente, al Tribunal estén atentos a todos los actos del desarrollo del presente debate oral y público.

El Dr. Julio Rosales, expuso que manifestaba al Tribunal Mixto, que desvirtuará totalmente la acusación fiscal incoada en contra de su defendido, demostrará que este nada tiene que ver con los supuestos seis mil ochocientos dólares de los que tanto se ha dicho, solicitando una sentencia absolutoria.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios: en relación al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62º de la Ley Contra la Corrupción, aprecia que se encuentran acreditados con los siguientes elementos probatorios:

Con el testimonio de la ciudadana BERENICE MAYOR HERNANDEZ SUAREZ, quién una vez legalmente juramentado por el Tribunal, Funcionaria experta adscrita al Área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de profesion farmaceuta, a quien, se le puso de manifiesto las experticias signadas con los Nros 1452, de fecha 08-09-2006, 1519 de fecha 22-09-2006; 1612, de fecha 20-10-2006; 1614, de fecha 25-10-2006 y 1612, de fecha 22-10-2006, quien manifestó: “Reconozco el contenido de las experticias químicas y de barrido, las cuales me fueron puestas de manifiesto y es mía la firma que la suscriben y el sello húmedo del despacho, es todo.”
Determinando esta testigo conjuntamente con las experticias la presencia de la sustancia denominada cocaína al serle realizada las diferentes pruebas al producto de los diferentes barridos realizados a los vehículos que en las mismas se describen; en razón de lo cual son suficientes para probar que en el vehículo marca Pontiac, clase camioneta, modelo Trans Sport, tipo Minivan, color verde 246-RQD, serial de carrocería 1GMDU06ENXD309099, se encontraron restos de la sustancia ilícita denominada cocaína en forma de clorhidrato.

Con el testimonio de la ciudadana ROSALBA FRANCO CORONA, Licenciada en Ciencias Policiales, cargo de Sub Inspectora, seis (06) años de servicio, Funcionaria Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le coloco en manifiesto Experticia de Reconocimiento y avalúo real, manifestó: “buenas tarde, se trata de cuatro vehículo, que inspeccioné en fecha 29-06- en la sede de la DISIP de la zona Norte, fui comisionada para practicar experticia de reconocimiento e individualizar su estado de originalidad, a cuatro vehículos: PRIMERO: placas 638-QXQ, con un valor de 80.000.000 color vino tinto, a la altura del tablero había una chapa de seriales original en cuanto a su fijación, serial motor 8 cilindros, estado original, experticia 4545-20 de fecha 21-09-06. en relación al SEGUNDO vehículo signada con el N° 4520-20 de fecha 21-09-06 se trata de un automóvil, chevette, año 84 VGF-909 valor de 7.00.000, tablero de instrumentación 5E69JEV, presenta serial de motor 5CV219158 estado original, practicada en compañía de Joel Gómez, ratifico que es mi firma y sellos del despacho. TERCERO 4546-20 de fecha 21-09-06, Joel Gómez la practico conmigo, clase camioneta, marca Pontiant, color verde 246-RQD, valor de 60.000.0000 serial carrocería 1GMDU06ENXD309099, ratifico mi firma y sello del despacho el vehículo tenia seriales originales. Cuarto 4519-20 de fecha 21-09-06 clase automóvil, sedan, cavalier, color verde matriculo 544-QDB valor de 15.000.0000, serial de carrocería 3G1JC5249WS82260, serial de motor 6 cilindros, ratifico que en las cuatros experticia se encontraban en estado original y doy fe de las firmas y los sellos del despachos.”
Este testimonio de experta reconocedora en vehículos, experticia exhibida durante la Audiencia, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339°, determina con su experticia la existencia de los vehículos placas 638-QXQ, color vino tinto, chapa de seriales original en cuanto a su fijación, serial motor 8 cilindros, estado original, experticia 4545-20 de fecha 21-09-06: vehículo signada con el N° 4520-20 de fecha 21-09-06 se trata de un automóvil, chevette, año 84 VGF-909, tablero de instrumentación 5E69JEV, serial de motor 5CV219158 estado original: experticia N 4546-20 de fecha 21-09-06, clase camioneta, marca Pontiant, color verde 246-RQD, serial carrocería 1GMDU06ENXD309099, seriales originales: experticia N 4519-20 de fecha 21-09-06 clase automóvil, sedan, cavalier, color verde matriculo 544-QDB, serial de carrocería 3G1JC5249WS82260, serial de motor 6 cilindros, en razón de lo cual es prueba de la existencia de los vehículos cuyas características y seriales allí se determinan.

Con el testimonio de la ciudadana MARIA ELENA MUNDO, Licenciada en Ciencias Policiales adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien presto el debido juramento de ley y se le coloco en manifiesto Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-135-DRC-2364, de fecha 21-09-06; Experticia Legal N° 9700-135-DRC-2552, de fecha 18-10-06; Experticia Legal N° 9700-135-DRC-2560, de fecha 25-10-06 manifestó:” son tres experticias, si, reconozco mi firma en cada una de ellas, una de reconocimiento legal 2552, de fecha 18-10-06, el sello que la acompaña es del área correcta. Expertita 2364, de fecha 21-09-06 igualmente la reconozco como mía una de las firmas que la suscribe y la experticia 2566, de fecha 25-10-06 que es reconocimiento legal y análisis de comparación, es mi firma y el sello que la acompaña, es todo.
Interrogatorio de la Fiscalia del Ministerio Público: PRIMERO: ¿Diga usted describa las bandas elásticas peritadas y su utilidad? CONTESTO: la experticia 2566 es de reconocimiento legal y comparación, en el punto N° 1 aparece un rollo de banda elástica (procede a leer textualmente el acta), se encontraba en estado original. En el punto N° 2 hace igual observación de la primera con respecto a los tejidos (lee el acta textualmente), las piezas peritadas poseen un mal olor, como si hubiesen sido usadas y sudadas, mal estado de uso y conservación. El punto N° 3 (fue leído textualmente el acta), se apreciaba usada pero en buen estado de uso y conservación. El punto N° 4 un sobre manila contentivo de una bolsa traslúcida sintética contenida de siete bolsas sintéticas, lisa por un lado un corrugada por la otra, en forma de rombo, tienen impreso, dato, fecha, contenido, estaban en mal estrado de uso y conservación, se observan restos de un polvo blanco. Como conclusión se tiene que en el punto tres dice (lee textualmente el acta) y concluyen indicando que la comparación coincide totalmente con la misma fuente obtenido de las bandas elásticas y coinciden con la experticia 2566. En el punto N° 2 referida a las bandas elásticas, coinciden con bandas elásticas usadas, relacionadas con la experticias N° 2552 y 2364. En el punto N° 4 indica que el sobre manilla y de las bolsa que contenía. La experticia 2364 se le practico a evidencias incautadas por funcionarios de la DIVISION DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (D.I.S.I.P), una maleta, de color verde militar, marca HERO, con prendas de vestir Marca Caricias, un blumer tipo short y brasier marca Elena, talla MM, la maleta tenia buen estado de uso y conservación (dio lectura textualmente al acta), La conclusión fue que los dólares recabados eran originales y autenticas. La experticia N° 2552, (dio lectura textualmente al acta); la conclusión fue que todo estaba en buen estado de uso y conservación. OTRA: ¿Diga usted indique al tribunal, en la primera experticia, para que se usan las bandas elásticas? CONTESTO: el uso típico es para hacer ejercicios y se contraen los músculos por edad o por cansancio o exceso, se usan para sujetar los músculos, no son médicas. OTRA: ¿Diga usted las bandas elásticas referidas, son anchas? CONTESTO: si, allí se indican, son de ancho regular, como de 140 metros de largo el rollo. OTRA: ¿Diga usted al comparar las bandas elásticas usadas y las bandas elásticas nuevas, corresponden a la misma caja? CONTESTO: si, en la lupa estereoscópica se ve todo, posee tejidos de espiga con algodón, son de la misma fuente. OTRA: ¿Diga usted que le indico las bolsas con residuos de polvo? CONTESTO: a mi nada, porque trabajamos en base a pedimentos formulados, si yo veo manchas, costras o cosas así, pero yo no me encargo de eso. OTRA: ¿Diga usted los hilos de las bandas elásticas son iguales? CONTESTO: si, de la misma fuente. OTRA: ¿Diga usted de que tamaño eran las maletas peritadas? CONTESTO: como dicen la experticia eran grandes, eran buenas maletas. OTRA: ¿Diga usted los dólares, que origen tienen? CONTESTO: americanos, y según la peritación se observo que eran auténticos. OTRA: ¿Diga usted de quien eran esos pasaportes incautados y de quienes eran los pasajes? CONTESTO: de los ciudadanos Carlos Amaya, pero el nombre no recuerdo (leyó las actas nuevamente) e indico que el nombre correspondía a Carlos Javier Amaya.
Interrogatorio del ABOG. ALBERTO GONZALEZ: PRIMERO:¿Diga usted en la experticia N° 2664, se le realizo experticia a dos ticket de estacionamiento? CONTESTO: si, del Aeropuerto la Chinita, (leyó el acta nuevamente). OTRA: ¿Diga usted se establecen las fechas de los ticket? CONTESTO: no, solo coloque los números. OTRA: ¿Diga usted no se determino la fecha? CONTESTO: no se determino.
Interrogatorio de la ABOG. SORENYS MARMOL, Defensor Pública Encargada N° 18: PRIMERA: ¿Diga usted en la experticia 2552, a quien pertenecían esos documentos personales? CONTESTO: Solange Cristina Parra de Chávez y Drixido José, quien goza de una bonanza de Canadá, la cedula es de Solange, lo otro a Guadalupe Ramírez, también Parra Ana Victoria un pasaje otro de Noe González, otro de González Parra CHD. OTRA: ¿Diga usted la licencia, la cartera, etc, según la experticia? CONTESTO: (pide permiso para releer el acta nuevamente) todo estaba a nombre de Luis Sulbaran, el carnet de circulación a nombre de Froilan Parra.
Este testimonio de experta reconocedora determina con sus experticia la existencia de los objetos que en las mismas se determinan, exhibida durante la Audiencia, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339°, experticia N 2566 es de reconocimiento legal y comparación, en el punto N° 1 aparece un rollo de banda elástica, que fue realizada a las bandas elásticas que fueron quitadas (usadas) del cuerpo de CARLOS JAVIER AMAYA y la experticia N 2566 fue realizada a rollos de banda elástica recuperadas en el allanamiento realizado en el apartamento de los acusados DRIXIDO JOSE CHAVEZ y SOLANGE CRISTINA PARRA, siendo que los mismos tienen las mismas características, siendo por ello este testimonio conjuntamente con la experticia, prueba de la existencia de los objetos peritados, y un indicio de la cooperación de los acusados DRIXIDO JOSE CHAVEZ y SOLANGE CRISTINA PARRA con el condenado CARLOS JAVIER AMAYA, en consecuencia es un indicio de la responsabilidad penal de los mismos. Así mismo, este testimonio y la experticia realizada a los dólares recuperados acredita la existencia de tres billetes de cien dólares cada uno, y billetes de veinte dólares cada uno, para un total de quinientos dólares americanos, experticia que concatenada con la experticia signada con el N° 4520-20 de fecha 21-09-06, realizada por la experta ROSALBA FRANCO CORONA a un automóvil, chevette, año 84 VGF-909, tablero de instrumentación 5E69JEV, serial de motor 5CV219158 estado original, determinando la existencia del mismo, es indicio de la responsabilidad penal del acusado LUIS ALBERTO SULBARAN.

Con la declaración del ciudadano WILMER CELESTINO PINEDA SÁNCHEZ, funcionario adscrito a la División de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), Sub Comisario, quien presto el debido juramento de ley, y manifestó: “el día 07-09-06 en la delegación de Maracaibo, me comisionaron para trasladarme al aeropuerto la Chinita donde cumplí funciones de chequeo de entrada y salida de pasajeros, ya que había un procedimiento, permanecí en el pasillo del aeropuerto, posteriormente el comisario me comisiono para hacer un allanamiento en una residencia, en un sector de la limpia de un funcionarios de apellido Triguera, nos trasladamos allá, buscamos tres testigos, y en la residencia estaban el papa y mama del funcionario, después de revisar la residencia no se encontraron evidencias de interés criminalístico, me traslade a la delegación y levante el respectivo mi informe, es todo”
Interrogatorio de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico: PRIMERO: que procedimientos se estaba practicando? CONTESTO: unas personas que detuvieron con un cargamento de droga, es todo. OTRA: de quien era ese domicilio? CONTESTO: un funcionario de apellido Triguera, es todo.
Interrogatorio del ABOG ALBERTO GONZALEZ, PRIMERO: manifiesta que se traslada a la limpia a hacer un allanamiento? CONTESTO: si, es todo. OTRA: logro recabar alguna evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: no, nada. OTRA: diga usted a este tribunal, que fue lo que le manifestó la fiscal del ministerio público que tenia que buscar en el procedimiento? CONTESTO: algo referido a drogas, empaques, dinero.
Este testimonio del funcionario, establece que ciertamente hubo un procedimiento el dia 07 de septiembre de 2006 en el terminal aéreo del Maracaibo (La Chinita) en el cual se detuvo un ciudadano con presunta droga, la realización de un allanamiento en la residencia de unos de los funcionarios aeroportuarios, en consecuencia en prueba de la realización del procedimiento en fecha 07 de septiembre de 2006 en el aeropuerto de Maracaibo.

Con el testimonio del ciudadano DIONISIO FERRER GONZALEZ, funcionario adscrito a la División de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), quien se desempeña como Experto, quien presto el debido juramento de ley, y se le coloco en manifiesto: quiero dejar claro los hechos sobre la diligencia policial hace tres años ya, no recuerdo la fecha, fue una inspección en un apto en la avenida la Limpia, no recuerdo el nombre a verificar o localizar un aparato de computadora y dos teléfonos palm, en esa comisión con el Comisario Hurtado y Inspector Jefe Douglas Acosta, es todo.
Interrogatorio de la Fiscalia del Ministerio Publico: PRIMERO: que objetos de interés criminalistico encontraron en ese apartamento? CONTESTO: Ubicaron eso como tal, luego a las (04.00 p.m) aproximadamente, fue que se presento la fiscal del Ministerio Público con mas de una docena de funcionarios que realizaron una requisa en el inmueble del ciudadano Drixido Parra, es todo.
Interrogatorio del ABOG ALBERTO GONZALEZ: PRIMERA: cuando se traslada al apartamento de la limpia, lograron incautar evidencias de interés criminalistico? CONTESTO: no, el objeto era encontrar un CPU y dos teléfonos celulares, se colecto y esperamos la llegada de la Fiscal Ministerio Público. OTRA: incautaron alguna sustancia que fuese droga? No, no se encuentro otra cosa, es todo. OTRA: lograron incautar dinero en efectivo en el apartamento? CONTESTO: no, es todo.
Interrogatorio del ABOG JULIO ROSALES: PRIMERA: podría facilitar el acta para que reconociera la firma el funcionario para que la reconozca, reconoce usted esa firma como suya? CONTEESTO: no se ve muy legible, no recuerdo si es la firma, es todo. OTRA: estando usted en el inmueble, las personas que estaban allí, señalaron en algún momento como alguno de los autores a algún funcionario actuantes? CONTESTO: no, es todo.
Este testimonio del funcionario, establece que ciertamente hubo un procedimiento el dia 07 de septiembre de 2006 en el terminal aéreo del Maracaibo (La Chinita) en el cual se detuvo un ciudadano con presunta droga, la realización de un allanamiento en un apartamento en el sector La Limpia donde se retuvieron varios objetos, en consecuencia en prueba de la realización del procedimiento en fecha 07 de septiembre de 2006 en el aeropuerto de Maracaibo.

Con el testimonio del ciudadano LUIS OMAÑA ROSALES, funcionario adscrito a la División de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), Sub-Comisario quien presto el debido juramento de ley, y manifiesto: “el día de los hechos 07-09-06, estábamos reunidos en el despacho y nos llamaron del aeropuerto, salio una comisión conformada con el jefe, Henry Prado y yo, hacia el aeropuerto cuando llegamos, dos funcionarios estaban en la oficina, yo me salí a la parte externa de la oficina, no se que dirían dentro de la oficina , pase por los pasillos cuando me retire vi que esta el comisario Choler con la fiscal, allí estuvimos como hasta las dos no recuerdo; fuimos a la base y fuimos a un edificio creo que en la limpia, se iba a hacer un allanamiento pero yo me quede fuera, luego fuimos a la sede y los uncionarios de investigación levantaron el acta, es todo.
Este testimonio del funcionario, establece que ciertamente hubo un procedimiento el dia 07 de septiembre de 2006 en el terminal aéreo del Maracaibo (La Chinita) en el cual se detuvo un ciudadano con presunta droga, la realización de un allanamiento en un apartamento en el sector La Limpia donde se retuvieron varios objetos, en consecuencia en prueba de la realización del procedimiento en fecha 07 de septiembre de 2006 en el aeropuerto de Maracaibo.

Con el testimonio del ciudadano WILFREDO DÍAZ MEDINA, funcionario adscrito a la División de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), quien redesempeña como Sub Comisario, quien presto el debido juramento de ley, y manifiesto: “ese día yo estaba en la sede de la D.I.S.I.P, el comisario Chole, quien era el jefe en ese momento, nos ordeno que nos trasladáramos al Aeropuerto la Chinita, al llegar allí debíamos chequear al personal de salida y entrada del aeropuerto. Luego nos ordenaron que nos trasladáramos a la residencia de un funcionario aeroportuario de apellido Triguera, ubicada en la avenida la limpia con le fin de recolectar objetos de interés criminalístico, al llegar al lugar, fuimos atendidos por la mama del funcionario, nos dio libre acceso a la residencia y buscamos, no se encontró ningún objeto que guardara relación con el procedimiento. Luego, nos retiramos y fuimos al Comando, lugar donde levantamos el acto, es todo.
Interrogatorio de la Fiscalia del Ministerio Publico: PRIMERO: como es el nombre de ese funcionario que acusan? CONTESTO: se llama Luis Sulbaran, es todo.
Interrogatorio del ABOG ALBERTO GONZALEZ: PRIMERA: cuando realiza el allanamiento, con los testigos colecto evidencia de interés? CONTESTO: no, ninguno. OTRA: logro incautar en esa residencia dinero? CONTESTO: no. OTRA: diga usted, cuantas personas conformaban la comisión? CONTESTO: primero un funcionario y yo y luego llegaron 2 mas que hacían de seguridad, o sea, cuatro funcionarios, es todo. OTRA: diga usted, si lograr ingresar dentro del apartamento en el allanamiento? CONTESTO: no, es todo. OTRA: diga usted, si logro escuchar u observo que alguno de los señores que estaban dentro del apto ofrecer dinero a algún funcionario? CONTESTO: no, es todo. OTRA: cuantas personas y si recuerda el apellido conformaban la comisión? CONTESTO: cinco o seis no recuerdo muy bien, es todo. OTRA: firmo usted algún acta de allanamiento? CONTESTO: no, me acuerdo, es todo. OTRA: pudiera usted decir que tiempo más otra menos duro ese allanamiento? CONTESTO: como una hora o hora y media, es todo.
Interrogatorio del Abog. Julio Rosales: PRIMERO: durante su participación en el procedimiento escucho en algún momento algún ofrecimiento de dinero? CONTESTO: no,
Este testimonio del funcionario, establece que ciertamente hubo un procedimiento el dia 07 de septiembre de 2006 en el terminal aéreo del Maracaibo (La Chinita) en el cual se detuvo un ciudadano con presunta droga, la realización de un allanamiento en la residencia de unos de los funcionarios aeroportuarios, en consecuencia en prueba de la realización del procedimiento en fecha 07 de septiembre de 2006 en el aeropuerto de Maracaibo.

Con el testimonio del ciudadano JOSE ALFREDO TIGRERA RAMIREZ, funcionario adscrito al Departamento de Seguridad del Aeropuerto Internacional La Chinita, quien se identifico plenamente y seguidamente presto el debido juramento de ley, manifestó: “No recuerdo la fecha ese día estábamos trabajando en el pasillo de embarque nacional, siendo a las 6.00 o 7.00 de la mañana en los vuelos de las madrugadas, en ese vuelo también estaba aeropostal Nº 103 con destino a Maiquetía, era un día normal, estábamos tres compañeros y yo, hay varios filtros de seguridad, los antidroga, el de la policía quitando impuestos, después estaba el modulo de la Guardia Nacional y la DISIP y nosotros en la maquina de rayos X. Pasando ese filtro se acerco un ciudadano al modulo donde el pasajero coloca todo lo que tenga para pasar el arco de seguridad y un ciudadano blanco, de lentes, de franela rojo, se acerco al modulo y allí se quedo un rato, sacaba sus cosas, retrocedió, el compañero de la maquina me dirigí por clave que pasaba con el ciudadano, el ciudadano decidió a pasar por el arco, le sonó el arco y le indique que volviera a pasar y le sonó de nuevo. También me llamo la atención que iba como trasnochado, y que estuvo varios minutos allí para pasar, cuando le dije que lo iba a chequear cuando lo toque por el abdomen y pregunte su iba fajado, y dijo que si, pero no presento recipe medico, como es lo común de las personas que van fajadas, el ciudadano no se opuso a la revisión. El dijo que era un burro y que llevaba droga yo me sorprendí y pregunto como? Mis compañeros escucharon llamamos a la DISIP y nos apoyamos con ellos, le hicimos un chequeo, nunca se negó en ese momento pasamos la novedad a nuestro jefe, llegamos al cuarto de inspección, el llevaba un bolso pequeño, las sacamos tenia una correa pantalón y una franela sucia. El del a DISIP le dijo que se alzara la franela y tenia algo como beige en ese momento llego el supervisor y salimos. Al subir el pasillo, se le paso la novedad al jefe de seguridad y le pedimos el pasaporte y le preguntamos al funcionario si se lo iba a llevar el o al Antidroga, el manifestó que el porque ya había notificado a su jefe, la DISIP quedo a cargo del procedimiento, es todo.
Interrogatorio del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico: PRIMERA: Considera que ese vendaje pudo haber sido colocado con o sin ayuda de otro?: CONTESTO: no, yo no puedo saber eso; OTRA: Usted en quien se apoyo en ese momento? CONTESTO: con un funcionario de la DISIP, de apellido Sulbaran;
Interrogatorio del Abg. ALBERTO GONZALEZ: PRIMERA: Recuerda cuantas personas resultaron detenidas en ese momento?; CONTESTO: la D.I.S.I.P se llevo al ciudadano que supuestamente tenía droga; OTRA: Diga Usted, si participo en el allanamiento? CONTESTO: no, yo no soy funcionario, me montaron en un carro y fuimos; OTRA: Diga Usted, fue instruido por el Fiscal del Ministerio Publico acerca de lo que iban a buscar alli? CONTESTO: no, nosotros no teníamos conocimiento de nada, nos montaron en el carro para ir a declarar en la DISIP, es todo. OTRA: Diga usted rindió declaración o entrevista en la sede de la DISIP? CONTESTO: si, estuvimos allí varias horas, nos tomaron una declaración los funcionarios de la DISIP y también la fiscal y la secretaria de droga, es todo. OTRA: A que hora se retiraron de la sede de la DISIP? CONTESTO: tarde, cansado como a las 9.00 o 10.00 p.m.;
Interrogatorio del ABOG. SERGIO ARAMBULO; PRIMERA: durante todo ese tiempo observo, presencio o escucho, si Carlos Amaya le ofreció dinero otra recompensa al funcionario Sulbaran, usted u otro funcionario? CONTESTO: no yo no puedo decir eso.
Este funcionario aeroportuario admite que luego de detenido por su persona y el funcionario Briceño, también aeroportuario, lo entregan al funcionario de la DISIP, quien resulta el hoy acusado Luis Alberto Sulbaran, indicando en su declaración que José Alberto Sulbaran se quedo con el detenido (Carlos Amaya), coincidiendo con el funcionario Briceño en la situación de observar al sospechoso y por ello requisarlo, que llamaron a Sulbaran y este se apersono, y es a este representante de uno de los cuerpos de seguridad que se encuentran el terminal aéreo de Maracaibo a quien le entregan el procedimiento y no a la Guardia nacional, por haber manifestado el hoy acusado Luis Alberto Sulbaran que le entregaran el detenido por que ya se había comunicado con sus jefes, que el se retiro del aeropuerto a realizar sus actividades por que a las 7:00 horas de la mañana termino su turno, determinándose con esta declaración el hallazgo de la droga y la entrega del detenido y el procedimiento al hoy acusado Luis Alberto Sulbaran, esta declaración es una prueba de que el día 07 de septiembre de 2007 fue detenido en el terminal aéreo de Maracaibo un ciudadano con droga (cocaína) adherida a su cuerpo, que el procedimiento fue entregado al funcionario del mencionado cuerpo que se encontraba en dicho terminal, quien resulto el acusado LUIS ALBERTO SULBARAN.

Con el testimonio del ciudadano DARWIN ENRIQUE BRICEÑO, funcionario adscrito al Departamento de Seguridad del Aeropuerto Internacional La Chinita, quien se identifico plenamente y seguidamente presto el debido juramento de ley, manifestó: “No recuerdo el día, septiembre de 2006, cumpliendo labores de chequeo de 6.00 a 7.00 vuelo a Maiquetía, estaba del lado de la maquina de Rayos X, José Triguera, estaba del lado del detector de metales en pleno chequeo uno de los pasajeros se le indico que debía despojarse de los metales y colocarlo en la máquina, el se que da en el mostrados como 3 o 4 minutos, note la actitud del pasajero y le indico si tenia problema y dijo que no, cuando pasa el arco emite un sonido y lo devolvemos, y la cesta, el coloco su pasaporte, monedas, no emitiendo sonido, mi compañero en claves internas vimos que estaba sospechoso, yo le indicó que haga chequeo corporal y se observa que estaba fajado, y le preguntan a donde viajaba, a Maiquetía y a Canadá, yo paro el chequeo cosa que no debe pasar, y me dirigi hacia el pasajero me dice que esta fajado y nervioso y me dice que yo soy un bruto, le pregunto si se niega a hacerse un chequeo y me pareció una contradicción como organismo de seguridad nos apoyamos en funcionarios especialistas, en este caos estaba la DISIP y nos apoyamos con el diciéndole lo ocurrido, lo llevamos al cuarto de inspección y le dijimos que se levante el suéter y se ver la faja y el mismo dijo que llevaba droga sin titubear yo llamo a mi jefe que debe bajar porque un funcionario tenia droga, el funcionario nos dice que este esta cachuo que esta preso y que su jefe sabia. Hasta allí llega nuestra función, eran las 700 a 7.10 y vamos a entregar el servicio me dijeron que no podía irme para que hiciera el informe, llega la fiscal, la DISIP, mi compañero si se retiro del servicio por diligencias personales, Al presunto implicado le hicieron su declaración grabaron cuando tenia adherida la presunta droga a su cuerpo, Como a las 3.30 a 4.00 nos engañan y dicen que vamos a la DISIP y nos llevaron a los olivos, nosotros no teníamos nada que hacer allí. Cuando llegamos con la fiscal el edificio estaba tomado, entramos, subimos y yo llegue a la sala, habían varios funcionarios de la DISIP hable con Dionisio Ferrer y allí estuvimos un buen tiempo y al momento de que el juez lee los derechos al señor le dio algo, como a las 7.00 p. m fuimos a la DISIP estuvimos hasta las 4.00 a.m nos aislaron sin poder ver a nadie, le pedíamos explicación a los funcionarios que éramos testigos y que parecía por el trato que fuéramos imputados, nunca nos dieron un trato acorde esperado, ni siquiera los propios compañeros, es todo.
Interrogatorio del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico: PRIMERO: Que lograron observar cuando le hacen la inspección al sospechoso? CONTESTO: una faja elástica beige, el pasajero nunca se opuso, se presumía la droga por declaración del mismo, el pasajero, su olor era bastante fuerte, podría decirse no que era droga sino que no olía normal de una persona aseada, se levanta el suéter y se le ve la faja, se lo entregamos al funcionario de la DISIP de allí no lo vemos mas nada, hasta que la fiscal lo desviste y lo vimos por completo. OTRA: Cuando dice que lo observo por completo a que se refiere, que observo? CONTESTO: una faja (indico el abdomen) color beige, vi que llevaba un bóxer pero nos piden que salgamos de la oficina y queda el jefe de seguridad y el jefe de la DISIP. OTRA: menciona una faja alrededor de todo el cuerpo, esa faja se le coloco el mismo o recibió ayuda? CONTESTO: no podría decirle eso porque el llego con eso puesto; OTRA: que directriz tenían ustedes para los procedimientos de droga, para este tipo de casos? CONTESTO: se establece de que lo organismos del aeropuerto tienen su competencia y la Guardia Nacional antidroga o la DISIP, nosotros debemos velar que no se introduzcan ningún tipo de sustancia en concordancia con los organismos, debimos entregarlos a la Guardia Nacional pero no estaban allí y no sabíamos que llevaba droga. OTRA: cuando aprecia al ciudadano que portaba la faja pudo observar si esa sustancia adherida era una bolsa o varias bolsas? CONTESTO: yo solo vi la faja, porque nos ordenan desalojar, solo vi la faja como tal, no se si eran varias bolsas. OTRA: donde hicieron ese allanamiento presuntamente? CONTESTO: nosotros no fuimos a hacer ningún allanamiento, fuimos en calida de testigo a la DISIP, luego llegamos al conjunto residencial en los olivos desconocíamos de que se trataba todo. OTRA: en que sector se hizo el allanamiento? CONTESTO: en la pecera, eso queda en los Olivos. OTRA: como eran las personas que se encontraban en ese apartamento, si eran hombre y mujeres? CONTESTO: los dos señores, la señora y el señor los vi (señalando a los acusados) en el Apartamento, no podría decir porque habían muchos funcionarios de civiles no puedo determinar si eran testigos, recuerdo que al señor le da algo y la señora lo atiende (señalo a los dos acusados).
Interrogatorio del Abg. ALBERTO GONZALEZ: PRIMERA: pudiera decir la hora llegaron a los olivos? CONTESTO: Como a las 3.30 a 4.00 p.m. OTRA: indique cuanto tiempo estuvo en el apartamento? CONTESTO: Como tres horas. OTRA: indique, si recuerda, que fue lo que observo que incautaron en el apartamento? CONTESTO: un computador, el CPU fue lo único que vi al funcionario bajar. OTRA: conoce las razones o motivos por lo cual lo aislaron en la disip? CONTESTO: desconozco, nosotros dijimos que necesitábamos comunicarnos con el de jurídica del aeropuerto porque las condiciones no estaban dadas, cuando llegamos estábamos en una sala con televisor, ya que habían funcionarios que llegaron a trabajar en el aeropuerto, luego otro comisario nos aisló a un cuarto, debíamos rogar por agua, nosotros pedíamos que nos aclararan las cosas. OTRA: diga usted si fueron despojados de sus celulares y de la cedula de identidad? CONTESTO: de la cedula si, del celular no, solo nos dijeron que lo apagáramos no podíamos hacer llamadas. OTRA: a que hora se retiró aproximadamente de la sede de la disip? CONTESTO: pasada las 03.00 a.m. OTRA: recuerda haber observado o hablado con la fiscal mientras estuvo en el aeropuerto? CONTESTO: personalmente no, quien me hace las entrevistas en la DISIP fue la fiscal.
Interrogatorio del ABOG. JULIO ROSALES: PRIMERA: sabe usted donde estaba el funcionario Tigrera del inmueble a la sede de la Disip? CONTESTO: desconozco. OTRA: durante su presencia, escucho en algún momento algún tipo de ofrecimiento de dinero a alguno de los funcionarios actuantes? CONTESTO: no.
Este funcionario aeroportuario admite que luego de detenido por su persona y el funcionario Tigrera, también aeroportuario, lo entregan al funcionario de la DISIP, quien resulta el hoy acusado Luis Alberto Sulbaran, indicando en su declaración que el jefe de Seguridad y José Alberto Sulbaran se quedaron con el detenido (Carlos Amaya) en la oficina, pues al interrogatorio expuso que les fue ordenado desalojar el recinto donde se encontraba el detenido, coincidiendo con el funcionario Tigrera en la situación de observar al sospechoso y por ello requisarlo, que llamaron a Sulbaran y este se apersono, y es a este representante de uno de los cuerpos de seguridad que se encuentran el terminal aéreo de Maracaibo a quien le entregan el procedimiento y no a la Guardia nacional, aparentemente por razones del momento eran casi las 7:00 horas de la mañana, hora esta a la cual debían retirarse los funcionarios aeroportuarios por haber cumplido el horario nocturno y despachar los primeros vuelos nacionales, determinándose con esta declaración el hallazgo de la droga y la realización de un allanamiento en un edificio ubicado en la urbanización Los Olivos, procedimiento este del cual este funcionario no fue testigo presencial dentro del apartamento en cuestión, pero por encontrarse como testigo en el procedimiento que se encontraba siendo realizado por los funcionarios de la División de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) les acompaño hasta la sede de dicho cuerpo, y por ello previo a la llegada a dicha sede, estuvo presente en el allanamiento realizado en la urbanización Los Olivos, esta declaración es una prueba de que el día 07 de septiembre de 2007 fue detenido en el terminal aéreo de Maracaibo un ciudadano con droga (cocaína) adherida a su cuerpo, que el procedimiento fue entregado al funcionario del mencionado cuerpo que se encontraba en dicho terminal, quien resulto el acusado LUIS ALBERTO SULBARAN.

Con el testimonio del ciudadano JOSE LUIS RICARDO JARABA, quien luego de identificarse plenamente presto el debido juramento de ley; manifestó: “que me pregunten, es todo”.
Interrogatorio del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico ABOG. MARIO MOLERO, solicito se le permitiera colocar en manifiesto acta de entrevista rendida por el referido ciudadano; le fue colocado en manifiesto Acta de Allanamiento signada bajo el Nº 5 B 3.
Interrogatorio del Abg. ALBERTO GONZALEZ: PRIMERA: recuerda si se recabo en el allanamiento alguna evidencia de interés criminalistico? CONTESTO: para nada. OTRA: EN que trabaja allí? CONTESTO: mantenimiento. OTRA: diga en el tiempo que vio a las ciudadanos Drixido y la señora Solange si llegaron a tener problemas con la justicia anteriormente? CONTESTO: para nada. OTRA: recuerda usted si exhibieron alguna orden de allanamiento?; CONTESTO: para nada.
Interrogatorio del ABOG. JULIO ROSALES: PRIMERA: cuando arribaron al inmueble realizaron inspección o requisa?: CONTESTO: como le dije la primera vez entraron a la habitación principal. OTRA: indico que llego una fiscal? CONTESTO: si. OTRA: A que hora llego la funcionaria? CONTESTO: de 4.00 a 5.00 p.m.
Interrogatorio del ABOG. SERGIO ARAMBULO: PRIMERO: quiere decir que los funcionarios llegaron a la 01.00 p.m? CONTESTO: si de 1.30 a 1.40 de la tarde. OTRA: y permanecieron dentro del apartamento hasta que llego la fiscal? CONTESTO: por supuesto. OTRA: no revisaron nada hasta que llegara la fiscal? CONTESTO: no, nada
Este ciudadano quien era para el momento el Conserje del edificio El carite del Conjunto residencial La Pecera, lugar de residencia de los acusados DRIXIDO JOSE CHAVEZ y SOLANGE CRISTINA PARRA, así como lugar donde permaneció CARLOS JAVIER AMAYA durante los cuatro días que permaneció en el país, es prueba que en el Apartamento 8B el dia 07 de septiembre de 2006 hubo la presencia de una representante (Fiscal) del Ministerio Publico y varios funcionarios de los Servicios de Inteligencia y Prevención, a quien, por cierto, y es importante decirlo, no era la persona indicada para serle mostrada orden de allanamiento alguna, la cual fue otorgada a la Fiscalia del Ministerio Publico vía telefónica y por ello se presento al Edificio en cuestión y de manera especifica al Apartamento 8B, que era el sitio de la visita domiciliaria y no el apartamento que en dicho Edificio debe servirle de residencia al testigo dada su condición de trabajador como conserje del mismo, trabajo que según explico aun realiza.

Con el testimonio del ciudadano: YOEL ENRIQUE BRACHO OSORIO, quien fuera promovido como testigo presencial de la inspección técnica practicada al vehículo Marca: Chevrolet, Placas: VGF-909, serial de carrocería: 5E69JEV208794, quien presto el debido juramento de ley, y manifestó:” lo que yo vi, me llevaron a una sala, yo estaba en una entrevista de trabajo cuando llegaron los funcionaros de la DIVISION DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (D.I.S.I.P), me llevaron engañado, era para ver a una persona detenida por droga, le agarraron una maleta, de allí me trasladaron a la sede de la DIVISION DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (D.I.S.I.P), de allí Salí, hablo al que habían agarrado con droga, estuvimos rodando en la patrulla y nos devolvimos a la sede de la DIVISION DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (D.I.S.I.P), es todo.
Interrogatorio de la Fiscalia del Ministerio Publico: PRIMERA: ¿Diga usted que fecha ocurrieron los hechos? CONTESTO: en esta fecha agosto o septiembre de hace dos años. OTRA: ¿Diga usted para que lo llamaron los funcionarios? CONTESTO: me dijeron que me iban a entrevistar, yo estaba en una entrevista de trabajo en el aeropuerto, al llegar allá me dijeron que era lo que pasaba, estaba la fiscal, la Guardia Nacional y dos testigos mas. OTRA: ¿Diga usted donde fue eso? CONTESTO: Aeropuerto la Chinita. OTRA: ¿Diga usted a que hora fue eso? CONTESTO: como a la una de la tarde. OTRA: ¿Diga usted que observo? CONTESTO: se le encontraron unas bolsas con presunta droga. OTRA: ¿Diga usted que más observo? CONTESTO: unas maletas con dulces, ropa interior. OTRA: ¿Diga usted eso fue dentro o fuera del aeropuerto? CONTESTO: en una sala. OTRA: ¿Diga usted participo en otra cosa del procedimiento? CONTESTO: si, en unos allanamiento, y luego fuimos al aeropuerto a buscar a una persona relacionada con los dólares. OTRA: ¿Diga usted como era esta persona? CONTESTO: alta blanca. OTRA: ¿Diga usted donde estaban los dólares? CONTESTO: en la maleta. OTRA: ¿Diga usted que vehículo era? CONTESTO: negro o azul, no recuerdo, creo que un chevette. OTRA: ¿Diga usted de quién era? CONTESTO: no se, creo que era del funcionario de la división de los servicios de inteligencia y prevención (D.I.S.I.P). OTRA: ¿Diga usted cuantos dólares eran? CONTESTO: creo que 2000 no recuerdo muy bien. OTRA: ¿Diga usted que más encontraron? CONTESTO: No, mas nada.
Interrogatorio del ABOG. JULIO ROSALES: PRIMERA: le indicaron para que lo trasladaron a otra ofician? CONTESTO: me dijeron que me iban a entrevistar, al llegar allí me dijeron, no me habían dicho nada, ni con que lo agarraron. OTRA: ¿Diga usted luego a donde va? CONTESTO: a la DIVISION DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (D.I.S.I.P). OTRA: ¿Diga usted luego de eso que paso? CONTESTO: estuvimos hasta las 06.00 am. a las 5.30 am. declare. OTRA: ¿Diga usted cuando llego a la DIVISION DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (D.I.S.I.P), se quedo allí? CONTESTO: salimos al aeropuerto y después salimos, por que el (el acusado) decía que iba a decir quienes le entregaron la droga. OTRA: ¿Diga usted quienes estaban en la revisión del carro? CONTESTO: la fiscal, otros funcionarios, otros testigos y yo. OTRA: ¿Diga usted que cantidad de dólares encontraron? CONTESTO: 2000 o 2500; OTRA: ¿Diga usted conoce como llego ese dinero allí? CONTESTO: no.
Interrogatorio del ABOG ALBERTO GONZALEZ: PRIMERO: ¿Diga usted recuerda la fecha? CONTESTO: no recuerdo el día. OTRA: ¿Diga usted a donde lo contactan? CONTESTO: frente a la aerolínea. OTRA: ¿Diga usted a que hora fue que lo abordaron para la entrevista? CONTESTO: de 12.00 a 1.00 de a tarde, yo estaba allí desde las 11.00 a.m. OTRA: ¿Diga usted luego a donde va? CONTESTO: a la oficina donde estaba el (señalo al acusado Carlos Amaya) OTRA: ¿Diga usted que tiempo estuvo en el aeropuerto? CONTESTO: hasta que lo trasladaron a la sede de la DIVISION DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (D.I.S.I.P). OTRA: ¿Diga usted a que hora lo entrevistaron? CONTESTO: como a las 03.30 pm. OTRA: ¿Diga usted a que hora se retiro? CONTESTO: como a las 4.30 a 5.00 p.m. OTRA: ¿Diga usted cual fue el contenido de esa entrevista? CONTESTO: cosas personales del trabajo que iba. OTRA: ¿Diga usted y en la cede de la DIVISION DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (D.I.S.I.P)? CONTESTO: lo que vi y lo dije alas 05.00 a.m. OTRA: ¿Diga usted lo llevaron a un vehículo, donde estaba? CONTESTO: en el aeropuerto., OTRA: ¿Diga usted a que hora fueron? CONTESTO: 10.30 a 11:00 p.m. OTRA: ¿Diga usted a que hora se retiro del aeropuerto? CONTESTO: como alas 12 o 12.30 p.m. OTRA: ¿Diga usted, y de la DIVISION DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (D.I.S.I.P), a que hora se retiro? CONTESTO: a las 06.00 A 06.30 AM.
Interrogatorio de la ABOG. SORENYS MARMOL: PRIMERO: ¿Diga usted para que le dijeron que iba a ser testigo? CONTESTO: para observar a la persona que habían agarrado, no me dijeron que tenía. OTRA: ¿Diga usted que observo? CONTESTO: le quitaron la franela, tenia unas bolsas en las piernas y en la barriga de presunta droga, sacaron las maletas, hicieron un receso, nos sacaron y volvimos a entrar y el dijo que le faltaban unos dólares y el dijo que se los había entregado a un funcionario de la DIVISION DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (D.I.S.I.P). OTRA: ¿Diga usted donde más participó como testigo? CONTESTO: en lo del carro. OTRA: ¿Diga usted a que hora fue su entrevista? CONTESTO: 03.30 pm. OTRA: ¿Diga usted y su declaración a que hora fue? CONTESTO: 05.30 a.m. OTRA: ¿Diga usted que hizo en todo ese tiempo? CONTESTO: esperar.
Interrogatorio de la jueza profesional: PRIMERA: cuantas personas habían? CONTESTO: como 15 personas. OTRA: ¿hizo su entrevista de trabajo? CONTESTO: si, me llevo un funcionario hasta la aerolínea y me espero. OTRA: ¿siempre estuvo con los funcionarios? CONTESTO: si, el otro testigo fue supuestamente al apartamento donde el estaba hospedado.
Este testimonio del ciudadano, quien fue testigo de parte del procedimiento (del allanamiento y del hallazgo de los dólares en la maleta del vehículo del acusado LUIS SULBARAN) establece que en fecha 07 de septiembre de 2006, encontrándose en el aeropuerto de Maracaibo (la Chinita) se realizo un procedimiento en horas de la mañana en el cual se retuvo un ciudadano con droga, luego de lo cual se realizo un allanamiento, para el cual fue solicitada su presencia por funcionarios de la DISIP encontrándose en el terminal aero, determinando este ciudadano que ello ocurrió en horas tempranas de la tarde, que fue llevado hasta las oficinas ubicados en dicho terminal, para luego ser trasladado por los mismos funcionarios de la DISIP a presenciar un allanamiento en un apartamento, el cual presencio, y que en horas de la noche fue testigo de la revisión de la maleta del vehículo chevette en donde fueron localizados dólares en efectivo, por ello este testimonio debidamente concatenado con los testimonios de los funcionarios Luis Omaña Rosales y Dionisio Ferrer González, es prueba de la realización de dos procedimientos estrechamente vinculados entre si, ambos el día 07 de septiembre de 2006, el primero en el control aeroportuario del terminal aéreo de Maracaibo, como lo son: la detención de un ciudadano de nacionalidad canadiense (CARLOS JAVIER AMAYA) con un cargamento de cocaína, y el allanamiento, y posterior, detención de los acusados DRIXIDO JOSE CHAVEZ y SOLANGE CRISTINA PARRA, pareja ésta la cual coopero con el ciudadano canadiense para que pudiese realizar el trafico de la cantidad de cocaína que le fue incautada adherida a su cuerpo, allanamiento que fue realizado en la vivienda que sirve de habitación a dichos ciudadanos, ubicada en el octavo piso de la Residencias La Pecera, apto 8 A, en la urbanización Los olivos, de esta ciudad, y, relacionado con el allanamiento y la detención, la revisión de la maleta del vehículo del funcionario JOSE ALBERTO SULBARAN en cuyo vehículo fueron encontrados la cantidad de quinientos dólares americanos en papel moneda ($.500,oo) los cuales fueron recibidos por este para la liberación del mencionado ciudadano y su cargamento; Este testimonio del testigo de los procedimientos, establece que en fecha 07 de septiembre de 2006, se realizo un procedimiento en las primeras horas de la mañana, en el cual se retuvo un ciudadano canadiense, el cual llevaba una faja dentro de la cual se encontraban varias bolsas empacadas al vacio adheridas a su cuerpo en el área del abdomen, muslos y rodillas, los cuales contenían en su interior la sustancia denominada cocaína, la cual al análisis resulto con una pureza del 82 por ciento, luego de lo cual se vieron en la necesidad de realizar un allanamiento, solicitando la Fiscalia de Guardia, la correspondiente autorización vía telefónica dada la flagrancia de los eventos desencadenados, pues al detenido CARLOS AMAYA le fue permitido realizar una llamada al teléfono de la vivienda de los ciudadanos que le habían dejado en el aeropuerto, asi proceden a realizar un allanamiento en la vivienda donde se había hospedado CARLOS JAVIER AMAYA (canadiense), autorización que se solicita por cuanto se trata de delitos de delincuencia organizada, tanto los delitos de narcotráfico como los de corrupción, los cuales en este caso especifico se cruzan, pues el narcotráfico utiliza el soborno para poder lograr su propósito como lo era el trafico de la cocina, por ello este testimonio debidamente concatenado con los testimonios de los funcionarios Luis Omaña Rosales y Dionisio Ferrer González.

Los videos donde puede observarse la detención de CARLOS JAVIER AMAYA con la sustancia adherida a su cuerpo, realizado por las cámaras de seguridad del terminal aéreo de Maracaibo, y un video del allanamiento al apartamento 8B del edificio El carite, Conjunto residencial La Pecera, ubicado en la urbanización Los Olivos del sector la limpia de esta ciudad, fueron observados durante la audiencia oral y publica, siendo así incorporados para su análisis, en razón de lo cual para quienes aquí deciden, el video de las cámaras de seguridad del terminal aéreo acredita la detención del acusado CARLOS JAVIER AMAYA con los paquetes, contentivos de la sustancia que resulto ser cocaína con una pureza del 82%, adheridos a su cuerpo; el video del allanamiento acredita la realización de la visita domiciliaria al apartamento donde tienen su residencia los acusados DRIXIDO JOSE CHAVEZ y SOLANGE CRISTINA PARRA (al no tener audio no puede determinarse las conversaciones).

Los acusados CARLOS JAVIER AMAYA, LUIS ALBERTO SULBARAN, DRIXIDO JOSE CHAVEZ y SOLANGE CRISTINA PARRA, se acogieron al precepto constitucional previsto en el numeral 5º del artículo 49º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa penal instaurada en su contra. Posteriormente luego de la recepción de las pruebas manifestaron querer hacer una declaración; CARLOS JAVIER AMAYA, declaro: “ estoy preso en Procemil, laboro para Francisco Rondon, aquí me imputaron dos delitos de corrupción y trafico de droga, yo admití el delito de droga hay familias que sufren por mi culpa, yo me quede en su apartamento sin saber ellos lo que lo estaba haciendo, yo la compré, yo me la puse, es todo; el acusado LUIS ALBERTO SULBARAN, declaro: “ese delito que me imputan, yo ejecute mi trabajo con mi jefe luego entregue todo a mi superior y ellos se encargaron de eso. Con respecto a los dólares a nosotros no dan propinas en dólares, utilizamos eso para cambiar dinero en efectivo a los turistas, yo hice bien mi trabajo como debí, la secuencia del procedimiento siguió hasta la noche, que fue cuando me privaron de mi libertad, es todo. De igual manera lo hizo el ciudadano DRIXIDO JOSE CHAVEZ, quien declaro: “nosotros el único delito fue conocer en Montreal a este señor y haberle ofrecido hospitalidad en nuestra casa, nos daño la vida y el lo sabe, no teníamos ni idea a que vino. Nunca hemos tenido antecedentes en la vida, si vivimos fuera de este país fue buscando oportunidades”; la ciudadana SOLANGE CRISTINA PARRA, quien declaro: “yo lo que les digo es que estoy sentado aquí y no se por que, yo solo lo conocí e Montreal, el nos ofreció hospitalidad porque allá se habla un idioma que el conoce perfectamente, para mi es una injusticia estar presa”. Para quien aquí decide, la declaración de los acusados es una coartada que ha quedado totalmente desvirtuada, con los hechos que ha dejado acreditado este tribunal al realizar el análisis y la concatenación de las pruebas, tanto testimoniales como las documentales, incluidas las experticias; coartada que pretenden imponer como tesis para su defensa sobre la base de la admisión de los hechos que el acusado CARLOS JAVIER AMAYA realizo ante el tribunal de control, al momento de la Audiencia Preliminar; quedado determinado con los indicios acreditados durante el presente juicio, que las personas desconocidas que cooperaron con el mencionado acusado para realizar el trafico de la sustancia ilegal fueron los acusados DRIXIDO JOSE CHAVEZ y SOLANGE CRISTINA PARRA, pues necesario es recordar que, el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es un delito propio de la delincuencia organizada, donde realmente existe una organización criminal para el trafico de drogas, así como ha quedado acreditado que LUIS ALBERTO SULBARAN en cuyo vehículo se realizo el hallazgo de la cantidad de dólares determinada en la experticia, quien tuvo la oportunidad de hablar solo con el detenido al serle entregado el procedimientos por los funcionarios aeroportuarios Tigrera y Briceño.

Así con las pruebas recepcionadas durante el juicio oral y publico, y analizadas por quienes aquí deciden, se da por acreditado la realización de dos procedimientos estrechamente vinculados entre si, como lo son: la detención de un ciudadano canadiense con un cargamento de cocaína, CARLOS JAVIER AMAYA, y la posterior detención de los acusados DRIXIDO JOSE CHAVEZ y SOLANGE CRISTINA PARRA, en su apartamento, pues en el vehículo del ciudadano DRIXIDO JOSE CHAVEZ fue encontrado el ticket del estacionamiento del aeropuerto, lo cual indica que lo llevo hasta el terminal aéreo donde, el mencionado ciudadano se disponía a abordar un avión con destino a Maiquetía y de allí abordaría otro avión con destino a Canadá, que era el destino final de la sustancia incautada.

La situación planteada por la defensa no es, en absoluto aceptable, pues poseer dólares en este país es una actividad ilícita, siendo los mismos encontrados en la maleta del vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, ocultos debajo del caucho de repuesto y aun cuando pudiese ser factible, lo cual no es el caso, pues esos dólares fueron recibidos en esa mañana del día 07 de septiembre de 2006 en el mismo aeropuerto, siendo ocultados por el funcionario LUIS ALBERTO SULBARAN, pues ciertamente es su vehículo, y se encontraba estacionado precisamente en su sitio de trabajo, el aeropuerto de Maracaibo (La Chinita). Para nadie es secreto que la red del narcotráfico, compra conciencias, que utiliza cantidades recursos materiales sin importar la perdida de los mismos, con tal de lograr la finalidad buscada. Quedando demostrado la realización del delito de Corrupción Propia y la responsabilidad penal de los acusados de autos LUIS ALBERTO SULBARAN y de CARLOS JAVIER AMAYA, con los indicios y pruebas concatenadas entre si.

Siendo importante indicar que quien determina si un objeto o una situación tienen interés criminalistico es el Fiscal del Ministerio Público, no los testigos ni los funcionarios encargados de la realización material del procedimiento.

La testimonial de los ciudadanos Rainelda Fuenmayor, Milene Portillo, Julio Silva, Joel Gómez, Henry Prado, Juan Ricardo Millan Escalona, Harold Vitola, Juan Carlos Palacios, Juan Francisco Palmar, Alejandra Elizabeth Ramírez, Luis Alberto Piña Zabala, Marvin Alberto Rincón, Maryori del Valle Soto Briceño, Jean Carlos Echeto Palmar, (Douglas Choles se encuentra detenido en Caracas, y los funcionarios Goldstein y Nieto fallecieron) no pudieron ser oídas por cuanto no pudieron ser localizados, en razón de lo cual la Juez Presidente del Tribunal Mixto consideró necesario continuar el juicio prescindiendo de las mismas, en relación a las documentales : 1) Acta Policial, de fecha 07-09-2006, suscrita por los efectivos de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención; 2) original de acta de incautación de videos y 3 videos en formato de CD; 3.) Experticia Nº 2364 de reconocimiento y autenticidad o falsedad, de fecha 21-09-2006, Experticias Nº 2566, 2552, todas suscritas por la t.s.u. Maria Elena Mundo;4) experticia química realizada a sustancia que resulto ser cocaína de fecha 22-09-2006, suscrita por Rainelda Fuenmayor y Bernice Hernández; 5.) Experticia de reconocimiento de vehículos con improntas de vehículos, de fecha 21-09-2006, suscrita por los efectivos Rosalía Franco y Joel Gómez; 6.) Experticia de barrido a los vehículos, de fecha 20-10-2006, suscrita por Rainelda Fuenmayor y Bernice Hernández; 7.) Acta de Inspección técnica a vehículo; 8) las evidencia material en copia fotostáticas de piezas bancarias de la denominadas comunes Billetes de diferentes denominaciones, 3 billetes de cien dólares y 10 billetes de veinte dólares, que hacen un total de quinientos dólares,( así como el ticket del estacionamiento Nº 0615708 de fecha 07-09-2006, pasajes aéreos, ticket de bording pass, pasaporte perteneciente al acusado CARLOS JAVIER AMAYA) fueron puestas de manifiesto a sus firmantes en la audiencia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 339° del Código Orgánico Procesal Penal y leídas, quienes expusieron sus testimonios sobre la base de las mismas, los videos donde puede observarse la detención de CARLOS JAVIER AMAYA con la sustancia adherida a su cuerpo y un video del allanamiento al apartamento 8B del edificio El carite, Conjunto residencial La Pecera, ubicado en la urbanización Los Olivos del sector la limpia de esta ciudad, fueron observados durante las audiencia siendo así incorporados.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Así, habiendo quedado debidamente demostrado que el día 07 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 5:45 horas de la mañana, el ciudadano CARLOS JAVIER AMAYA, llego al aeropuerto Internacional de Maracaibo (La Chinita), en compañía del ciudadano DRIXIDO JOSE CHAVEZ en un vehículo marca Pontiac, clase camioneta, modelo Trans Sport, tipo Minivan, color verde 246-RQD, serial de carrocería 1GMDU06ENXD309099, el ciudadano CARLOS JAVIER AMAYA se dirige a la zona de embarque luego de realizar los tramites necesarios, y al proceder al chequeo de sus equipaje de mano debiendo pasar a través de la maquina detector de metales, esta emite un sonido, le es solicitado por los funcionarios aeroportuarios que vacíe sus bolsillos, y vuelva a pasar a través de la maquina, la cual emite un sonido nuevamente, en ese momento CARLOS JAVIER AMAYA, le hace saber al funcionario aeroportuario que llevaba adherido a su cuerpo una sustancia ilícita (droga), siendo en consecuencia detenido, y entregado al funcionario de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) que se encontraba de turno a esa hora, ciudadano JOSE ALBERTO SULBARAN, quien realiza llamada a la sede de dicho organismo, en razón de lo cual el para ese entonces jefe de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Douglas Choles, nombro una comisión, se procedió a comunicarse con la Fiscalia del Ministerio Publico de guardia, la cual se apersono hasta el Terminal aéreo, iniciándose todo el procedimiento, el cual culmino con la detención no solo del ciudadano CARLOS JAVIER AMAYA, sino con los ciudadanos DRIXIDO JOSE CHAVEZ y SOLANGE CRISTINA PARRA, en cuya residencia, ubicada en el conjunto residencial La Pecera, Edificio El carite, Apartamento 8B, piso 8, en la urbanización Los Olivos, en el sector La Limpia de esta ciudad, apartamento en el cual CARLOS JAVIER AMAYA estuvo pernoctando, y donde al ser realizado un allanamiento (por solicitud vía telefónica de la Fiscalia del Ministerio Publico y otorgada por el tribunal sexto en funciones de Control) se recabaron ciertos elementos, tales como una maquina de sellar al vacío y empaques de cinta o bandas elásticas, los cuales a la experticia, resultaron ser idénticas a las que el acusado CARLOS JAVIER AMAYA llevaba adheridas a su cuerpo para sujetar las bolsas plásticas (empacadas al vacío) dentro de las cuales se encontraba una sustancia que a la experticia química resulto ser cocaína en forma de clorhidrato con una pureza del 82%; todo lo cual hizo evidenciar que los ciudadanos DRIXIDO JOSE CHAVEZ y SOLANGE CRISTINA PARRA eran las personas que ayudaron a CARLOS JAVIER AMAYA, tanto a empacar la droga al vacío como a sujetarla al cuerpo de este a los fines de realizar el trafico de la sustancia ilícita hasta el Canadá, país de origen del acusado en cuestión, destino ultimo del acusado; durante la investigación pudo determinarse a través de las pesquisas de inteligencia que en un primer momento, de la detención del acusado CARLOS JAVIER AMAYA, este convino o acordó con el funcionario LUIS ALBERTO SULBARAN en negociar, de alguna manera el procedimiento, en retardarlo para favorecerle, procediendo al momento de quedarse solos, cuando los funcionarios Briceño y Tigrera le entregan el detenido, para ser conducido a las oficinas de de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) ubicadas en la terminal aérea de Maracaibo, realizando la entrega de quinientos dólares americanos a el mencionado funcionario, quien vio frustrados su pretensión de favorecer al detenido, ante la intespectiva llegada de la Comisión y demás funcionarios.

La Ley Contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial No. 5.637 de fecha 07 de abril de 2003, establece en el artículo 62º lo siguiente:

“Articulo 62. El funcionario publico que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por si mismo o mediante otra persona, para si o para otro, será penado con prisión de tres (39 a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.
La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:
1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario.
2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier naturaleza.
Si el responsable de la conducta fuera un juez, y de ello resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.
Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario publico para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este articulo.”

Tratando el trascrito artículo la llama Corrupción propia donde el sujeto pasivo: es la Administración Pública en sus intereses legítimos de funcionamiento regular, servido por agentes fieles que se desempeñen conforme a las normas de honestidad y moralidad; encontrándonos con que el bien jurídico protegido es la honestidad y moralidad del agente de la administración pública, estableciendo, el articulo en cuestión, que la acción constitutiva del delito en caso del funcionario público es "recibir" y /o "hacerse prometer"; dinero u otra utilidad, es decir dejarse corromper, y respecto del particular: "dar" y/o "prometer" al funcionario el dinero o la utilidad correspondiente; por ello se dice que es un delito bilateral, caracterizado porque en su comisión intervienen dos personas que revisten la calidad específica de co-delincuentes, sancionando ambos como autores o co-autores del delito, es decir, la acción material del delito supone la convergencia de actuación de uno y otro para su consecución, teniendo en consecuencia, como objeto material de la acción "dinero u otra utilidad" que se recibe o promete como precio del acto del funcionario.
Es un delito de predominante actividad, no requiere resultado material alguno; se consuma con la acción de dar o de recibir (por parte del funcionario o del particular) o con la de prometer o aceptar la entrega (por parte del primero o del segundo), es decir, con el consenso recíproco aunque sea momentáneo.
La corrupción es una forma de crimen, considerada en general, es el aprovechamiento indebido de la administración de un patrimonio común, es la desviación de los fines de la función pública en beneficio particular. En el caso particular del Soborno el cual consiste en el ofrecimiento o entrega de dinero u otros beneficios a un funcionario publico, a fin de conseguir que ese funcionario realice u omita cualquier acto destinado, en el presente caso la inducción a la corrupción a través de soborno, tuvo la finalidad de que el funcionario publico, omitiera un procedimiento de incautación de sustancias controladas las cuales, estaban siendo transportadas sin los permisos a que se contrae la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La corrupción posterga el desarrollo de los pueblos, carga a la comunidad con costos injustos, destruye la competencia comercial, demanda esfuerzos innecesarios de los sistemas de ayuda internacional, desacredita a la autoridad y altera la paz de las naciones, siendo una de las actividades que los narcotraficantes realizan para lograr sus fines de transportar ilícitamente las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como sus precursores, todo para lograr la elaboración de las diferentes derivados de la hoja de coca, pues para nadie es un secreto que las redes del narcotráfico están tratando de minar la moral de los distintos componentes de nuestros cuerpos policiales, en este caso especifico, de la División de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P). Por todas esas razones, la corrupción ha dejado de ser considerada un problema exclusivamente doméstico y constituye hoy uno de los principales desafíos de la agenda global.

Siendo que la corrupción es todo uso abusivo de una posición oficial publica con el fin de obtener una ventaja, una ganancia o una finalidad especifica, en el presente caso un particular, el hoy acusado CARLOS JAVIER AMAYA ofreció y entrego al acusado LUIS ALBERTO SULBARAN una cantidad de dinero, quinientos dólares ($.500,oo) con la finalidad de que el mencionado funcionario le favoreciera, situación que en detrimento del procedimiento penal que se acababa de iniciar. Inducir es instigar, lograr que el sujeto tome para si la cantidad de dinero que se ofrece, habiendo quedado debidamente demostrado que el acusado CARLOS JAVIER AMAYA entrego al funcionario LUIS ALBERTO SULBARAN el dinero que llevaba, billetes que este tomo para si, con la finalidad de liberarle del procedimiento, detención e incautación de la droga la mañana del día 07 de septiembre de 2006 en el aeropuerto de Maracaibo (la Chinita) del Estado Zulia. El dinero encontrado dentro del vehículo chevrolet, chevette, año 1984, placas VGF-909, tablero de instrumentación 5E69JEV, serial de motor 5CV219158, es producto del negocio de de drogas.

Las máximas de experiencia y las pruebas traídas al proceso nos indican a la mayoría de quienes aquí decidimos, que si ha quedado plenamente demostrado que el acusado CARLOS JAVIER AMAYA fue la persona que entrego a LUIS ALBERTO SULBARAN, y este los acepto, el día 07 de septiembre de 2006 a que tomara para sí la cantidad de dinero a cambio de dejarle ir con el cargamento que ilícitamente se encontraban adherido a su cuerpo, y se liberara del procedimiento iniciado.

Por cuanto el indicio es siempre un hecho, y la presunción un proceso mental que viene a tener como punto de partida el hecho o indicio. Aquí el hecho indicador probado es la realidad de la detención del ciudadano extranjero CARLOS JAVIER AMAYA, con mas de un kilo de cocaína de una muy alta pureza, adherida a su cuerpo, en envoltorios plásticos empacados al vacío, otro hecho indiciario resulto ser el ticket de estacionamiento del terminal aéreo en el apartamento de DRIXIDO JOSE CHAVEZ y SOLANGE CRISTINA PARRA, que tuviesen una maquina de empaquetado o sellado al vacío y los empaques y otras bandas elásticas, de iguales características a las que sujetaban los paquetes al cuerpo de CARLOS JAVIER AMAYA, así como los quinientos dólares en efectivo (desde el control de cambios en nuestro país es delito poseer dólares) dentro de la maleta del vehículo del acusado LUIS ALBERTO SULBARAN.

Todos estos indicios o hechos nos llevan a presumir, sin lugar a ninguna duda, el cometimiento, por parte de los mencionados ciudadanos, de los hechos por los cuales presento acusación, en contra de los mismos, la Fiscalia del Ministerio Publico.

En fuerza de las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden, consideran procedente en derecho declarar la condenatoria de los ciudadanos LUIS ALBERTO SULBARAN PEREZ y, CARLOS JAVIER AMAYA, acusados, por haberse demostrado los hechos que integran la acusación fiscal presentada en contra de los mismos por el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el numeral 2º del articulo 62º de la Ley Contra La Corrupción. Así se decide.

Asimismo, en relación al ciudadano DRIXIDO JOSE CHAVEZ a quien la Fiscalía del Ministerio Publico acuso de haber regresado al aeropuerto con una cantidad de dólares en efectivo y entregarlos al funcionario JOSE ALBERTO SULBARAN, tal actividad por parte del acusado DRIXIDO JOSE CHAVEZ, no fue probada, no existe indicio alguno que pueda hacer evidenciar a quienes aquí deciden, que el mismo haya regresado el día 07 de septiembre de 2009 al aeropuerto de Maracaibo(La Chinita) ni que haya entregado cantidad alguna de dinero, pues en su vivienda no se encontró ni dólares ni otro ticket de ingreso al aeropuerto, en razón de lo cual, es procedente, ABSOLVER al acusado DRIXIDO JOSE CHAVEZ de la acusación fiscal presentada en contra de los mismos por el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 62º de la Ley Contra La Corrupción. Así se decide.

El Estado venezolano regula toda la materia referente al comercio y consumo de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuyo consumo produzcan dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central, así lo establece formalmente en el articulo 2° la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; texto que en el articulo 31° establece formalmente como delito la tenencia, trafico, distribución, ocultamiento, fabricación, elaboración, extracción, producción, transportación y/o el almacenamiento ilícito de las mismas, por considerar tales conductas gravemente atentatorias contra los intereses fundamentales del Estado, de la sociedad y de los individuos, de allí que cualquier acto o comportamiento que suponga una contribución, por mínima que sea, al consumo de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas (drogas) es penalizado por el Estado venezolano, ello se debe al carácter nocivo de la sustancia, pues causan un gravísimo daño a la salud física y moral de las personas, además de poner en peligro y afectar la seguridad social ( el consumo de las sustancias estupefacientes originan conductas violentas) y la seguridad misma del Estado, pues incide negativamente en lo político, lo económico y lo social, por ello el hecho de vender o distribuir una cantidad de droga es penalizado, para proceder a usar su vehículo para traficar las sustancias de ilícita tenencia, venta, distribución, trafico, consumo, transportación, etc., como lo es la Cocaína. Ello es importante en el presente caso por cuanto existe la cantidad de droga determinada por la experta al momento de realizar la experticia química correspondiente a la muestra, y todas las conductas descritas en el articulo 31º de la novísima ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delictuosas, ello no se discute, es importante en este punto aclarar que la Ley establece como constitutivas del delito de Trafico de drogas una serie de conductas, penadas incluso en aplicación del principio de la proporcionalidad, para lo cual el articulo 2º de la mencionada Ley hace una lista de las conductas penadas, estableciendo la existencia del delito de trafico en dos sentidos: estricto y amplio, indicando en el segundo aparte del numeral 23º de dicho articulo que las conductas descritas en el articulo 31º son constituvas del delito de trafico de drogas en sentido amplio.

Ahora bien, las leyes tienen una finalidad, es decir, están ordenadas a un fin. Finalidad que debe ser profundizada, pues no es un fin cualquiera: se refieren al bien común o fin ultimo y más importante: el telos. No es lo mismo obedecer leyes con fines inmediatos, como por ejemplo el fin de proteger la propiedad privada, que leyes cuyo tipo sea dirigido a un fin mediato como el bien común a través de la protección de la salud física y moral del pueblo, la seguridad de la ciudadanía y la propia seguridad nacional. Bienes jurídicos de valor indiscutible, como estos son los que se encuentran amparados por la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no un bien que, aun cuando muy importante, es de un valor particular principalmente, por ello consideramos que, el derecho de punición que compete al Estado respecto de los delitos del denominado narcotráfico que son los que violan de modo tan grave, como sistemático, los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por ello la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los considera delitos de lesa humanidad.

La conducta como la desplegada por los ciudadanos DRIXIDO JOSE CHAVEZ y SOLANGE CRISTINA PARRA al cooperar con CARLOS JAVIER AMAYA, para que este realizara con éxito el trafico de la sustancia cocaína, ayudándole tanto a empacarla utilizando la máquina de sellar al vacio encontrada en su vivienda, ayudándole a adherir los empaques al cuerpo del mismo con la banda elástica y llevarlo hasta el aeropuerto de Maracaibo (La Chinita) se encontró el ticket del estacionamiento del aeropuerto, la cual resulto a la experticia ser cocaína, en forma de base y de clorhidrato, es delictiva, porque indica un actuar disvalioso por parte de los mismos, conducta delictiva, que no disminuye su responsabilidad penal, ya que es modalidad o actividad dentro de la larga cadena, necesaria, para lograr, con éxito, sacar droga de un país para llevarla a otro, es decir, traficar drogas, es en sí el delito, pues su conducta es una mas en la larga cadena del trafico de drogas, y es necesaria, pues el sujeto a quien se le incauto la droga adherida a su cuerpo, requería todo lo que los acusados hicieron por el: alojarlo en su vivienda, ayudarle a empacarla, a adherirla a su cuerpo y colocarle los vendajes, pues es obvio que alguien debía sujetar los empaques al cuerpo del sujeto mientras otra persona le envolvía con las vendas, sencillamente se requerían tres personas, al menos, el sujeto inmóvil mientras otra persona la mantenía sujetándola con las manos al cuerpo del sujeto y otra persona le envolvía con las vendas: por ello se trata de conductas que lesiona los derechos de la colectividad, conductas que, por cierto, se suceden una tras otra formando una cadena, razón por la cual el Estado penaliza toda una serie de modalidades del delito de Trafico de drogas, solo que cambio la pena a imponer en reconocimiento al principio de proporcionalidad.

En fuerza de las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden, consideran procedente en derecho, declarar la condenatoria de los ciudadanos DRIXIDO JOSE CHAVEZ y SOLANGE CRISTINA PARRA, acusados, por haberse demostrado los hechos que integran la acusación fiscal presentada en contra de los mismos por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 31º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 83º del Código Penal. Así se decide

DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS

El delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 62° de la Ley Contra La Corrupción, tiene establecida una pena entre cuatro (4) a ocho (8) años de prisión (para el caso del numeral 2 de dicho articulo), en aplicación de la atenuante genérica contenida en el numeral 4º del artículo 74º del Código Penal, que no establece rebaja especial de pena sino en que se la tome en menos del término medio sin bajar del límite mínimo, se toman las penas a a aplicar en sus límites mínimos; así se aplicaran cuatro (4) años de prisión, y multa de hasta el sesenta por ciento (60%) del valor del beneficio prometido o recibido, resultando la cantidad de quinientos dólares al cambio oficial de dos bolívares con quince céntimos (Bs2,15) por cada dólar, un total de UN MIL SETENTA y CINCO (Bs 1.075,oo) de bolívares, siendo el sesenta por ciento (60%) de dicha cantidad SEISCIENTOS CUARENTA y CINCO Bolívares (Bs.645,oo), así la pena a aplicar a los acusados LUIS ALBERTO SULBARAN PEREZ y CARLOS JAVIER AMAYA por haber sido declarados culpables en grado de autor del delito de Corrupción Propia, por haber sido encontrado culpable, es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene prevista una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, en aplicación de la atenuante genérica contenida en el numeral 4º del articulo 74º del Código Penal, que no establece rebaja especial de pena sino en que se la tome en menos del termino medio sin bajar del limite mínimo, se toman las penas a aplicar en sus limites mínimos, de ocho (8) años de prisión; así para el acusado DRIXIDO JOSE CHAVEZ quien ha sido encontrado penalmente responsable del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en grado de Cooperador inmediato o Coautor, conjuntamente con la acusada SOLANGE CRISTINA PARRA se aplica la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA por mayoría absoluta: 1)PRIMERO: CULPABLES a los acusados CARLOS JAVIER AMAYA quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Canadiense (adquirida), natural de El Salvador, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero y estudiante, portador del Pasaporte de la República de Canadá No. JW650429, hijo de MANUEL DE JESUS AMAYA y de YRMA AMAYA, y LUIS ALBERTO SULBARAN PEREZ quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolana, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público, portador de la cédula de identidad No. V-7.815.035, hijo de JOSE SULBARAN (d) y de MARIA PEREZ, como CO-AUTORES del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62º numeral 2º de la Ley de Corrupción, cometido en perjuicio del Estado venezolano, por haber sido demostrada la acusación que fuera presentada en su contra por la Fiscalia XXIII y XXVI del Ministerio Publico, y en consecuencia los CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, a las accesorias de Ley y en costas, y a pagar una multa por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA y CINCO Bolívares (Bs.645,oo), es decir, el sesenta por ciento (60 %) de la cantidad de dinero, y la expulsión del territorio nacional del condenado CARLOS JAVIER AMAYA después de cumplir la pena, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 61º de la ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 2) SEGUNDO: CONDENA a los acusados DRIXIDO JOSE CHAVEZ quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-5.807.399, hijo de JOSE JESUS ROMERO (d) y de IRIA CHAVEZ (d), y SOLANGE CRISTINA PARRA quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 53 años de edad, fecha de nacimiento: 18-09-1955, titular de la cédula de identidad No. V-5.816.160, hija de ELEAZAR PARRA y de SOLANGE DE PARRA; como CO-AUTORES del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 31º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 83º del Código Penal, por haber sido demostrada la acusación que fuera presentada en su contra por la Fiscalia XXIII del Ministerio Publico, y en consecuencia los CONDENA a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, a las accesorias de Ley y en costas; 3)TERCERO: ABSUELVE al acusado DRIXIDO JOSE CHAVEZ quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-5.807.399, hijo de JOSE JESUS ROMERO (d) y de IRIA CHAVEZ (d), del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62º numeral 2º de la Ley de Corrupción, cometido en perjuicio del Estado venezolano, por no haberse demostrado la acusación que fuera presentada en su contra por la Fiscalia XXVI del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el articulo 366° del Código Orgánico Procesal Penal; 4) CUARTO: ORDENA la confiscación de la cantidad de quinientos dólares americanos ($.500,oo), del vehículo marca Pontiac, clase camioneta, modelo Trans Sport, tipo S/W, color verde, placas 246-RKD, serial de carrocería 1GMDU06E0XD309099l, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 367º del Código Orgánico Procesal Penal.-

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencia VI en fecha veinticuatro de septiembre de 2009, y de conformidad a lo establecido en el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue publicada, firmada, registrada bajo el N° 37-09, y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTE,


SILVIA CARROZ DE PULGAR



LOS JUECES ESCABINOS




MONICA PRADO FERRER AISA ESMERALDA GOMEZ



LA SECRETARIA,



ABOG. CLAUDIA BRACHO PEREZ