PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 23 de septiembre de 2009.
199° y 150°

Causa N°: 1M-028-09.
Sentencia N°: 036-09.

Juez Unipersonal: Silvia Carroz de Pulgar.
Secretaria: Abg. Claudia Bracho Pérez.

PARTES
Acusación: Dr. Carlos Gutiérrez y Dr. José Luis Rincón, Fiscales 1° y 9º del Ministerio Público.
Victima: Ramon Fuenmayor y Amelia Cardenas.
Defensa: Dra. Isbelys Fernández y Dr. Fernando Silva.
Acusado: YIMY YON PUCHE MARQUEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad SIN IDENTIFICACION, hijo de LUIS ANGEL PUCHE y ANGELA MARQUEZ, y ROGELIO ENRIQUE CHICA GARCIA, Colombiano, natural de Lorica Córdoba, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 11.095.050, hijo de JOSE LUIS CHICA y SOL MARIA GARCIA (F) y residenciado en el Sector El Samire, casa N° 79B-116, Maracaibo Estado Zulia.

Abierta la Audiencia Oral y Pública, el día 23 de septiembre de 2009 siendo las 11:35 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte de los ciudadanos Fiscal I y Fiscal IX del Ministerio Publico.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición del ciudadano Dr. CARLOS GUTIERREZ, Fiscal 01° del Ministerio Público, a los fines de dar su correspondiente discurso de presentación, quien expuso de conformidad con el artículo 108º Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, esa Representación Fiscal solicita sentencia absolutoria a favor del acusado YMMY PUCHE, atendiendo a que los medios de prueba con los cuales contaba el Ministerio Público para el momento cuando ejerció la acusación contra el mencionado acusado, desaparecieron, tal y como quedó establecido en el juicio oral y publico que contra el acusado se llevó a cabo, por ante un Tribunal Itinerante y con la acción de una Fiscalía igualmente itinerante, circunstancia que persiste aún, es decir, actualmente no existe la posibilidad de ubicar los medios de prueba que constituyen las declaraciones de los testigos y de las víctimas, quienes según conoce el Ministerio Público, se fueron del país; en este orden de ideas es necesario aclarar que la víctima AMELIA CARDENAS, y los testigos del hecho JOSE RODRIGUEZ y LUIS NUÑEZ no se encuentran en Venezuela, de modo que solo cuenta el Ministerio Público con la declaración de los funcionarios policiales actuantes, y no existe la posibilidad de corroborar el dicho de los mismos, siendo que una sentencia condenatoria debe ser producto de medios de pruebas que no dejen lugar a dudas.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. JOSE LUIS RINCON, expuso en relación a los hechos de su acusación se sucedieron de la siguiente manera: el día 28 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, el ciudadano Roman Alfonso Fuenmayor Gallardo, se encontraba en una granja ubicada en el sector san isidro, cuando se presentan dos sujetos de tez oscura, le colocan un arma de fuego en la nuca y una voz masculina le indica que no se mueva pues de lo contrario lo mataba, y le ordena entregue las llaves del vehículo el cual era tipo camioneta, marca Ford, modelo bronco, color negro, año 1991, placas 12H-0AA, procediendo los dos sujetos a abordar la misma y huir a toda velocidad. Posteriormente la victima denuncia el robo del cual acaba de ser objeto, y el vehículo es encontrado en una trilla, cerca del sector del Country Club, deteniendo a dos sujetos que corrían por la trilla en cuestión.

Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, perpetrado en contra del ciudadano Roman Alfonso Fuenmayor Gallardo, por los acusados Jimmy Jhon Puche y Rogelio Enrique Chica García, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 84 del Código penal y el articulo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por ello hoy ratifica la acusación presentada y admitida, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.

El abogado defensor, oída la Acusación formulada por el ciudadano Fiscal IX del Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que vista la Gaceta Oficial 5.930 Extraordinario de fecha 04 de Septiembre de 2009, la cual permite en su articulo 376º de la Reforma del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de la admisión de los hechos procederá en la audiencia Prelimar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del Debate, y por cuanto el acusado desea Admitir los Hechos, la Juez de este Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y el acusado de autos, y éste expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteada”. Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió al acusado y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico al acusado el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, dijo ser y llamarse YIMY YON PUCHE MARQUEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de estado civil Soltero, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad SIN IDENTIFICACION, hijo de LUIS ANGEL PUCHE y ANGELA MARQUEZ, y ROGELIO ENRIQUE CHICA GARCIA, Colombiano, natural de Lorica, Córdoba, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-11.095.050, hijo de JOSE LUIS CHICA y SOL MARIA GARCIA (F) y residenciado en el Sector El Samire, casa N° 79B-116, Maracaibo Estado Zulia; manifestando que admitían los hechos que integraban la acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico los cuales le fueron explicados por este tribunal, solicitando que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas.

Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, en el caso que nos ocupa, este Juez Primero de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que los acusados realizan, ya que la acusación que fue admitida en la Audiencia preliminar, en relación con la calificación jurídica que le había dado a los hechos en un primer momento, manifestando, además, su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En relación a la solicitud de sentencia absolutoria en beneficio del acusado YIMY YON PUCHE MARQUEZ, en relación a la acusación presentada por la Fiscalia I del Ministerio Publico y admitida en audiencia preliminar, por el presunto cometimiento del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453º del Código Penal, siendo que se trata de una de las atribuciones que el artículo 108º Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, confiere al Fiscal del Ministerio Publico, es procedente en derecho declarar con lugar la solicitud de sentencia absolutoria, de conformidad a lo establecido en el articulo 366º del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.-

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de Robo Agravado de vehículo previsto y penado en el articulo 6° de la ley Sobre el hurto y Robo de vehículo Automotor tiene establecida una pena de presidio de nueve (9) a diecisiete (17) años y en aplicación de las reglas contenida en el artículo 37°, el termino medio son trece (13) años de presidio, ahora bien, en atención, a que no tiene antecedentes penales se aplica la atenuante genérica contenida en el articulo 74° del Código penal, numeral 4°, tomando en consecuencia la pena en su límite mínimo, es decir, nueve (9) años de presidio, en aplicación del articulo 84 del Código Penal, por tratarse de un cómplice no necesario, se toma la mitad de la pena, siendo cuatro años y seis meses. En aplicación a la rebaja contenida en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la misma, por haber existido violencia contra las personas, siendo la pena en abstracto que corresponde a los acusados JIMMY JON PUCHE y ROGELIO ENRIQUE CHICA GARCIA por ser cómplices no necesarios del delito de ROBO AGRAVADO de vehículo previsto y sancionado en el articulo 6° numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo en concordancia con el articulo 84° del Código Penal, es de dos (2) años y ocho (8) meses de presidio. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: ABSUELVE al acusado YIMY YON PUCHE MARQUEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad SIN IDENTIFICACION, hijo de LUIS ANGEL PUCHE y ANGELA MARQUEZ, como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453° del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 366º en concordancia con el articulo 108º numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CULPABLE a los acusados YIMY YON PUCHE MARQUEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad SIN IDENTIFICACION, hijo de LUIS ANGEL PUCHE y ANGELA MARQUEZ, y ROGELIO ENRIQUE CHICA GARCIA de nacionalidad Colombiana, natural de Lorica, Córdoba, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 11.095.050, hijo de JOSE LUIS CHICA y SOL MARIA GARCIA (F) y residenciado en el Sector El Samire, casa N° 79B-116, Maracaibo Estado Zulia, y en consecuencia, los CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia del Ministerio Publico, cómplices no necesarios del delito de ROBO AGRAVADO de vehículo previsto y sancionado en el articulo 5º en concordancia con los numerales 2 y 3 del articulo 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo en concordancia con el articulo 84° del Código penal; pena que terminara de cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 367º en concordancia con el articulo 376º del Código Orgánico Procesal Penal.-

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009; y de conformidad con el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue registrada bajo el N° 036-09, publicada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a losveintitrés días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


SILVIA CARROZ DE PULGAR


LA SECRETARIA.


ABOG. CLAUDIA BRACHO PEREZ