PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 17 de septiembre de 2009.
199° y 150°

Causa N°: 1M-011-09.
Sentencia N°: 035-09.

Juez Unipersonal: Silvia Carroz de Pulgar.
Secretaria: Abg. Claudia Bracho Pérez.

PARTES
Acusación: Dr. Douglas Valladares Fiscal 40° del Ministerio Público.
Victima: Jhoan Jose Fuenmayor Pérez y el Estado venezolano.
Defensa: Dr. Roberto Negrette.
Acusado: JOHAN JOSE FUENMAYOR PEREZ quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Transportista, titular de la cédula de identidad No. V- 19.906.432, hijo de LUZ PEREZ y ANGEL FUENMAYOR y residenciado en el Barrio 12 de Marzo avenida 108ª, casa 79-06, al lado de la peluquería NORMA, Maracaibo Estado Zulia

Abierta la Audiencia Oral y Pública, el día 17 de septiembre de 2009 siendo las 11:35 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal XL del Ministerio Publico.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. DOUGLAS VALLADARES, se sucedieron de la siguiente manera: el día 11 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la madrugada, el ciudadano Carlos Alberto Moron Matheus, se encontraba saliendo de su vivienda para iniciar sus labores como transportista en su vehículo tipo camioneta, marca Ford, modelo fairlane, año 1973, color gris, placas MDO-18U, al sacar el vehículo del garaje y bajarse para cerrar el portón, siente que le agarran por el cuello y una voz masculina le indica que no se mueva pues de lo contrario lo mataba, con la mano le registra los bolsillos del pantalón y le saca los teléfonos celulares, le saca la cartera del bolsillo posterior del pantalón, y le ordena entre en su vivienda sin voltearse, lo cual hace, y el sujeto desconocido procede a irse en el vehículo antes descrito. Posteriormente la victima denuncia el robo del cual acaba de ser objeto, y el vehículo es detenido en el sector Curva de Molina, con dos sujetos a bordo, uno de los cuales logra huir, siendo capturado uno de ellos, el cual quedo identificado como JOHAN JOSE FUEMAYOR PEREZ, y a quien le fue encontrada en su poder un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, MARCA Smith and Wesson, pavón negro, empuñadura ortopédica de goma, tambor Nº 48114, serial Nº 3D53837, siendo recuperado el vehículo antes descrito y detenido el sujeto e identificado.

Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, perpetrado en contra del ciudadano Carlos Alberto Moron Matheus, por el acusado Johan José Fuenmayor Pérez, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 84 del Código penal y el articulo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por ello hoy ratifica la acusación presentada y admitida, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.

El abogado defensor, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que vista la Gaceta Oficial 5.930 Extraordinario de fecha 04 de Septiembre de 2009, la cual permite en su articulo 376 de la Reforma del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de la admisión de los hechos procederá en la audiencia Prelimar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del Debate, y por cuanto el acusado desea Admitir los Hechos, la Juez de este Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y el acusado de autos, y éste expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteada”. Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió al acusado y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico al acusado el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, dijo ser y llamarse JOHAN JOSE FUENMAYOR PEREZ de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Transportista, titular de la cédula de identidad No. V- 19.906.432, hijo de LUZ PEREZ y ANGEL FUENMAYOR y residenciado en el Barrio 12 de Marzo avenida 108A, casa 79-06, al lado de la peluquería NORMA, Maracaibo Estado Zulia, y actualmente se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; manifestando que admitía los hechos que integraban la acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico los cuales le fueron explicados por este tribunal, solicitando que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas.

Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, en el caso que nos ocupa, este Juez Primero de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, ya que la acusación que fue admitida en la Audiencia preliminar, en relación con la calificación jurídica que le había dado a los hechos en un primer momento, manifestando, además, su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de Robo Agravado de vehículo previsto y penado en el articulo 6° de la ley Sobre el hurto y Robo de vehículo Automotor tiene establecida una pena de presidio de nueve (9) a diecisiete (17) años y en aplicación de las reglas contenida en el artículo 37°, el termino medio son trece (13) años de presidio, ahora bien, en atención, a que no tiene antecedentes penales se aplica la atenuante genérica contenida en el articulo 74° del Código penal, numeral 4°, tomando en consecuencia la pena en su límite mínimo, es decir, nueve (9) años de presidio, en aplicación del articulo 84 del Código Penal, por tratarse de un cómplice no necesario, se toma la mitad de la pena, siendo cuatro años y seis meses; respecto del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal tiene prevista una pena entre tres (3) y cinco (5) años de prisión, siendo el termino medio cuatro años de prisión, pero en aplicación de la atenuante contenida en el numeral 4 del articulo 74, se toma la pena en su limite mínimo, de tres (3) años de prisión, y en aplicación de la regla contenida en el articulo 87° del Código Penal, por encontrarnos en presencia de concurso de delitos, se convierte la pena de prisión en presidio, aplicando la pena correspondiente al delito mas grave con el aumento de las dos terceras partes que resulten de la conversión de la pena de prisión en presidio, el total de la pena por el delito menos grave es un (1) año y seis (6) meses, resultando una pena total de seis (6) años de presidio. En aplicación a la rebaja contenida en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la misma, por haber existido violencia contra las personas, siendo la pena en abstracto que corresponde al acusado JOHAN JOSE FUENMAYOR PEREZ por ser cómplice no necesario del delito de ROBO AGRAVADO de vehículo previsto y sancionado en el articulo 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo en concordancia con el articulo 84° del Código Penal, y autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278°, todos del Código Penal, es de cuatro (4) años de presidio. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara CULPABLE al acusado: JOHAN JOSE FUENMAYOR PEREZ de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Transportista, titular de la cédula de identidad No. V- 19.906.432, hijo de LUZ PEREZ y ANGEL FUENMAYOR y residenciado en el Barrio 12 de Marzo avenida 108A, casa 79-06, al lado de la peluquería NORMA, Maracaibo Estado Zulia, y actualmente se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia del Ministerio Publico, cómplice no necesario del delito de ROBO AGRAVADO de vehículo previsto y sancionado en el articulo 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo en concordancia con el articulo 84° y autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278°, todos del Código Penal y a las accesorias de Ley, delito cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Moron y el Orden Publico; pena que terminara de cumplir provisionalmente en fecha 12 de diciembre de 2012, en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente; se DECOMISA el arma de fuego tipo revolver, calibre 38, MARCA Smith and Wesson, pavón negro, empuñadura ortopédica de goma, tambor Nº 48114, serial Nº 3D53837, incautada durante el procedimiento, la cual se encuentra en el Departamento de Evidencias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, Departamento de Criminalística, la cual queda depositada en dicho Servicio a la orden del Juzgado de Ejecución que conozca de la presente causa.-

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009; y de conformidad con el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue registrada bajo el N° 035-09, publicada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


SILVIA CARROZ DE PULGAR


LA SECRETARIA.


ABOG. CLAUDIA BRACHO PEREZ