REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 29 de Septiembre de 2009.-
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR):
Causa Penal Nº CO3-12408-2009.-
DECISION N° 1.208-2009.-

En el día de hoy, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en contra del ciudadano TITO ANTONIO URDANETA BOSCAN, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FABRICIO ANTONIO URDANETA, instando a la Secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes dejándose, quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes el imputado TITO ANTONIO URDANETA BOSCAN, previo traslado de la sala de espera, acompañado por su defensor privado, abogado ALEX YOEL PEREZ ALBORNOZ, así como el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal XVI (A) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la víctima FABRICIO ANTONIO URDANETA, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control procede a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole a los imputados de autos detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en contra del ciudadano TITO ANTONIO URDANETA BOSCAN, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FABRICIO ANTONIO URDANETA, así mismo Ciudadana Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes los medios probatorios ofrecidos que sustentan dicha acusación, los cuales igualmente se encuentran conformados por las respectivas pruebas documentales y testimoniales, solicitando sean admitidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, a los efectos de demostrar la responsabilidad penal del hoy imputado en un eventual Juicio Oral y Público, es por lo que finalmente solicito sea admitida en todas y cada una de sus partes la presente acusación, y en consecuencia requiero que se ordene la apertura de un Juicio Oral y Público, es todo”. En este Estado la Juez impone al imputado de autos ciudadano TITO ANTONIO URDANETA BOSCAN, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libres de toda prisión, coacción y apremio manifestó su deseo de querer rendir declaración, procediendo a tomarle sus identificación, quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: TITO ANTONIO URDANETA BOSCAN, Venezolano, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nací el 09-03-1955, tengo 54 años de edad, soy soltero, Médico Veterinario, mis padres son María Boscán y Tito Cesar Urdaneta, estoy residenciado en la avenida 2, casa N° 11-28, Fundación Indulac, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-5551205, quien expuso: “Yo admito los hechos por el cual el Fiscal del Ministerio Público me acusa, y ofrezco un acuerdo reparatorio con la victima, por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (8.000 Bs) por los daños causados, razón por la cual le hago entrega en este acto al señor FABRICIO URDANETA, de dos (02) cheques, uno librado por Mercantil Seguros, C.A., signado con el N° 92836344 de la cuenta N° 0105-0130-01-1130043231, por un monto de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) del Banco Mercantil, a nombre de URDANETA FABRICIO ANTONIO, y otro del Banco Sofitasa, también a nombre de la víctima, signado con el N° 07503052, de la cuenta N° 0137-0028-11-0009005551, por un monto de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), es todo”. Acto seguido la Juez procede a darle la palabra al Abogado Privado ALEX YOEL PEREZ ALBORNOZ, para que haga su exposición en representación del imputado TITO ANTONIO URDANETA BOSCAN, quien lo hace de la siguiente manera: “Una vez escuchada la declaración de mi defendido, es por lo que le solicito Ciudadana Juez, se escuche la declaración de la victima y del Fiscal del Ministerio Público, y se de cumplimiento con lo establecido en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez aprobado y homologado el presente acuerdo reparatorio, solicito se decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, por último solicito me sea otorgada copias fotostáticas simples del acta que deriva la presente audiencia, es todo”. Acto seguido se acuerda tomar declaración a la víctima presente en éste acto, previo Juramento de Ley, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: FABRICIO ANTONIO URDANETA, Venezolano, natural de San Carlos de Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-03-1952, tengo 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.776.188, viudo, residenciado en la calle 13 del barrio San Benito, casa s/, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono personal 0275-5553985, quien expuso: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento que me está haciendo el señor TITO ANTONIO URDANETA BOSCAN por los daños y gastos que me ocasionó, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que manifieste si tiene alguna objeción sobre el ofrecimiento efectuado por los hoy imputados, de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Observada como ha sido el ofrecimiento realizado por los imputados de autos, así como la declaración ofrecida por la víctima de autos en donde está de acuerdo con que el daño le sea reparado, por cuanto se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, no se opone al acuerdo reparatorio aquí plantado, es todo”. Auxiliar de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, al ratificar en todas y cada una de sus partes escrito de acusación basado en los hecho ocurridos en fecha 04 de agosto de 2007, cuando el ciudadano FABRICIO ANTONIO URDANETA, se encontraba conduciendo el vehículo marca YAMAHA, modelo JOG ARTISTIC, tipo PASEO, sin placas, color negro, clase moto, por las inmediaciones de la avenida 02, calle 08, de la población de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de forma intespectiva un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, tipo Sedan, placas N° AFN-23L, año 2006, color Beige, conducido para ese momento por el ciudadano TITO ANTONIO URDANETA BOSCAN, que iba con sentido izquierda a derecha del ciudadano FABRICIO ANTONIO URDANETA, lo impactó abruptamente tanto a él como a su vehículo, siendo remitida posteriormente la referida víctima al Hospital General de Santa Bárbara de Zulia por funcionarios del Cuerpo de Bomberos, en contra del ciudadano TITO ANTONIO URDANETA BOSCAN, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FABRICIO ANTONIO URDANETA, ofreciendo para ello los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales contenidos en el respectivo escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes, conforme lo establecen los Artículo 197, 198 y 199 identificados y clasificados de la siguiente manera: PRIMERO: Pruebas de Expertos, enumeradas del 1 al 4. SEGUNDO: Pruebas de Testigos, enumeradas del 1 al 4, y TERCERO: Pruebas Documentales, enumeradas del 1 al 7, en la que requiere sea ordenado el Juicio Oral y Público en contra del ciudadano anteriormente señalado, por el delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FABRICIO ANTONIO URDANETA, y sea admitida en su totalidad acusación interpuesta en contra de los mismo así como cada uno de los medios de pruebas. Así mismo al ser impuesto el ciudadano TITO ANTONIO URDANETA BOSCAN, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste manifestó de manera, espontánea y libre de toda coacción y apremio, quien indicó ante este Tribunal admitir los hechos por el cual el Ministerio Público les acusa y le ofreció a la víctima, ciudadano FABRICIO ANTONIO URDANETA, llegar a un acuerdo reparatorio por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo), para ser cancelado mediante cheques que entregó en este acto y en presencia del Tribunal, los cuales poseen las siguientes características: 1.- Librado por Mercantil Seguros, C.A., signado con el N° 92836344 de la cuenta N° 0105-0130-01-1130043231, por un monto de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) del Banco Mercantil, a nombre de URDANETA FABRICIO ANTONIO. 2.- Banco Sofitasa, a nombre del ciudadano FABRICIO URDANETA, signado con el N° 07503052, de la cuenta N° 0137-0028-11-0009005551, por un monto de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo). Por su parte, la Defensa basada en la declaración efectuada por sus defendidos la Homologación del presente acuerdo reparatorio en virtud de ello, sea decretada la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, de igual manera la víctima al efectuar su declaración manifestó espontánea, libre de toda coacción alguna su deseo de aceptar el ofrecimiento dado por los hoy imputados por el daño causado a su persona, la manifestación por parte del Ministerio Público, de no tener objeción alguna del ofrecimiento dado y la proposición de acuerdo reparatorio a favor de la víctima, que llevan a ésta Juzgadora a determinar que el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público y cada uno de los medios de pruebas cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y los articulaos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual surge de las circunstancias de tiempo, lugar y modo y de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, que responsabilizan sobre el hecho punible atribuido al ciudadano TITO ANTONIO URDANETA BOSCAN, como lo es el delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FABRICIO ANTONIO URDANETA, razón por la cual de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad el presente escrito de acusación, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos, pero como quiera que esta Juzgadora, a verificado que quienes concurren al acuerdo reparatorio han prestado su consentimiento de forma libre y de pleno conocimiento de sus derechos y que el delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano TITO ANTONIO URDANETA BOSCAN, se trata de un delito culposo contra las personas, que no ha ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de la víctima, como lo es el delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, considera quien decide, que lo pertinente y ajustado a derecho tomando en cuenta que el ofrecimiento dado por el hoy imputado, ciudadano TITO ANTONIO URDANETA BOSCAN, refiere su reparación por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo), cancelada en su totalidad mediante cheques, los cuales se encuentran descritos con antelación y que son entregados en este acto y en presencia del Tribunal a la hoy víctima, ciudadano FABRICIO ANTONIO URDANETA, quien expresa su conformidad con los términos del mismo, es aprobar y homologar el presente acuerdo reparatorio y por consiguiente decretar la extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la causa, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 40 numeral 2, 48 numeral 6 y 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta que deriva la presente audiencia a la Defensa Técnica Privada. Así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: De conformidad con los articulo 197, 198, 199, 326, 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente escrito de acusación interpuesto por el Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en contra del ciudadano TITO ANTONIO URDANETA BOSCAN, Venezolano, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nací el 09-03-1955, tengo 54 años de edad, soy soltero, Médico Veterinario, mis padres son María Boscán y Tito Cesar Urdaneta, estoy residenciado en la avenida 2, casa N° 11-28, Fundación Indulac, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-5551205, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FABRICIO ANTONIO URDANETA, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Aprueba y Homologa el acuerdo reparatorio propuesto por el ciudadano TITO ANTONIO URDANETA BOSCAN a la víctima FABRICIO ANTONIO URDANETA, por un monto de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo), cancelados en este acto, mediante cheques girados a nombre de la referida víctima, con fundamento a lo establecido en el artículo 40 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende el proceso por el termino de tres meses, a partir de la presente fecha. TERCERO: Decreta la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia, el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 6 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Acuerda expedir copias fotostáticas simples del acta que deriva la presente audiencia a la Defensa. Se ordena registrar la presente Decisión bajo el N° 1.208-2009. Quedando notificadas con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Ofíciese. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.


EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA

EL IMPUTADO,

TITO ANTONIO URDANETA BOSCAN

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. ALEX YOEL PEREZ ALBORNOZ,

LA VICTIMA,
FABRICIO ANTONIO URDANETA


LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY