República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 29 de Septiembre de 2009.-
199° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:


DECISION N° 1210- 2009.- Causa Nº C03-16232-2009.-

En esta misma fecha, siendo las Dos horas y cuarenta minutos de la Tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación de los imputados ciudadanos ELVIS AMIN ORTIZ SORACA y EDGAR ESTRADA RODRIGUEZ, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del Despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los imputados de autos ciudadano ELVIS AMIN ORTIZ SORACA y EDGAR ESTRADA RODRIGUEZ, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada ciudadana REINA COROMOTO LA CRUZ HERNANDEZ, Defensora Público N° 3, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: En éste estado esta representación Fiscal presenta y coloca a disposición de éste digno Tribunal a los ciudadano ELVIS AMIN ORTIZ SORACA y EDGAR ESTRADA RODRIGUEZ, quienes fueran aprehendido por una Comisión de la Policía Municipal del Municipio Colón Estado Zulia, Departamento, en fecha 27 de septiembre de 2009, aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la noche, en el Sector Brisas del Escalante de la Población de Santa Bárbara de Zulia, en virtud de Denuncia interpuesta por la ciudadana LISYENY COROMOTO QUINTERO MARIN, por ante ese mismo organismo policial, quien manifestó entre otras cosas, que los ciudadanos ELVIS ORTIZ , EDGAR ESTRADA y el adolescente YOBANY ATENCIO, cuando transitaban la ciudadana Lisyeny Coromoto Quintero Marín acompañada de su prima la Adolescente Kely Yohana Galue Galue, por las compuertas del puente que queda en la vía la Victoria de la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, cuando estos sujetos se pararon a mitad del puente cuando conducían una moto marca Jaguar, color negro las insultaron y amenazaron de muerte portando uno de ello arma de fuego. En tal sentido, se constituyo una comisión policial, que se traslado hasta el referido sector, en donde previo señalamiento de la ciudadana denunciante y aprehensión de los hoy imputados de algunos vecinos del sector, fueron aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, en consecuencia, la vindicta pública precalifica e imputa formalmente los hechos antes narrados a los ciudadanos ELVIS AMION ORTIZ SORACA y EDGAR ESTRADA RODRIGUEZ, la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y , previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISYENY COROMOTO QUINTERO MARIN y la adolescente KELY YOHANA GALUE GALUE , en tal sentido, en este acto se denuncia los elementos de convicción que llevaron a la vindicta pública a realizar tal imputación. Primero: Acta Policial, de fecha 27 del presente mes y año, Segundo: Actas de Inspección Técnica, N° C-198-09, de la misma fecha. Tercero: Denuncia suscrita por la ciudadana LISYENY COROMOTO QUINTERO MARIN. Ahora bien, Ciudadana Juez, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, le sean impuestas a favor de las victimas ciudadana LISYENY COROMOTO QUINTERO MARIN y la Adolescente KELY YOHANA GALUE GALUE, las Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y le sean aplicadas a los imputados de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, solicito se aplique el procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es todo”. Acto seguido la Jueza de Tercero de Control procedió a instruir al ciudadano ELVIS ORTIZ SORACA y EDGAR ESTRADA RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o declarar contra si misma, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron de manera separada NO querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, e identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ELVIS AMIN ORTIZ SORACA, Venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-12-1986, de 23 años de edad, Soltero, Obrero, Titular de la Cédula de identidad N° 18.374.055, Alfabeto, Hijo de Faustino Ortiz Duran) y de Esperanza Soraya Quevedo, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, Calle 10, frente a la Bodega del Señor Jesús, Santa Bárbara de Zulia, teléfono 0275-4110476, y EDGAR ESTRADA RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-06-1989, de 20 años de edad, Soltero, Obrero, Titular de la Cédula de identidad N° 20.533.069, Alfabeto, Hijo de Ender Estrada y de Esmeralda Rodríguez, residenciado en el Sector 20 Mayo, Calle 06 (Antes Independencia)a seis casa de la Bodega El Cañadero Santa Bárbara de Zulia, teléfono 0275-4146026OLEGARIO VIANCEY GUERRERO VILLAOBOS, Venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-04-1974, de 35 años de edad, Soltero, Obrero, Titular de la Cédula de identidad N° 12.135.901, Alfabeto, Hijo de MOISES GUERRERO (D) y de SIXTA VILLALOBOS, y residenciado en el Sector 20 de Mayo, Avenida 12, Casa N° 8-45, cerca de la Iglesia de 20 de Mayo, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416 3185867. Acto seguido el Juez de Control le cede la palabra a la Abogada ciudadana REINA DE LA CRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 3 , adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien expone: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta Defensa Técnica Solicito ciudadana jueza, solicito se acuerde a mi defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en base al Principio de la Presunción de Inocencia y Estado de Libertad, establecidos en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último solicito, me sean otorgadas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta, es todo”. Seguidamente este juzgador pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: " Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle a los ciudadanos ELIVIS AMIN ORTIZ SORACA y EDGAR ESTRADA RODRIGUEZ la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA , previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISYENY COROMOTO QUINTERO MARIN para lo cual considera cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello solicita en primer lugar, Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana LISYENY COROMOTO QUINTERO MARIN, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y en contra de los ciudadanos ELVIS AMIN ORTIZ SORACA Y EDGAR ESTRADA RODRIGUEZ, la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley. Así mismo, al ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos ELVIS AMIN ORTIZ SORACA y EDGAR ESTRADA RODRIGUEZ, estos de manera separada manifestaron su deseo de acogerse al Precepto Constitucional que previamente le fue leído y explicado, de no rendir declaración. La Defensa por su parte, solicitó la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a derecho la solicitud Fiscal, solicitando la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y le fuese otorgada copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta. Ahora bien, al pasar a valorar las actuaciones que conforman la presente causa, las cuales se encuentran conformadas de la siguiente manera: Acta de Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana LISYENY COROMOTO QUINTERO MARIN, la cual corre inserta al folio seis (06 y su vuelto), de fecha 27 de septiembre de 2009, quien manifestó entre otras cosas, que los ciudadanos ELVIS AMIN ORTIZ SORACA EDGAR ESTRADA RODRIGUEZ y el adolescente YOBANY JOSE ATENCIO MARTINEZ, cuando la ciudadana LISYENI COROMOTO QUINTERO y adolescente KELY YOHANA GALUE GALUE, iban transitando por el Puente de las Compuertas vía La Victoria de la Población de Santa Bárbara de Zulia, dirigiéndose hacia su casa, aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la noche del día 27 de septiembre de 2009, se pararon tres sujetos en una moto tipo Jaguar, color negro, manifestando que se pararan, indicando uno de ellos que era inspector y al seguir caminando ambas ciudadanas estos profirieron amenazas de muerte con un arma de fuego y empezaron a proferir palabras ofensivas como Maldita, Sucias, Perras, culionas, Zorras y toda clase de barbaridades y se marcharon pero lo volvieron a conseguir más adelante en una casa tomando licor y nuevamente comenzaron a proferir amenazas de muerte y palabras obscenas volviendo a sacar el arma de fuego, que al ver llega a el ciudadano YEIKER JOSE YEPEZ, con varias personas, estos huyeron pero fueron alcanzados y aprehendido por el grupo que los perseguía tratando de lincharlo, cuando luego de haber sido llamada la policía y haber llegado al lugar donde fueron aprehendidos estos fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Acta Policial de fecha 27 de septiembre de 2009, practicadas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia, donde consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de la aprehensión de los mencionados ciudadanos, entrevista de la adolescente KELY YOHANA GALUE GALUE, Actas de Inspección técnica de los lugares del suceso N° C-198-09, de las cuales se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría de los ciudadanos ELVIS AMIN ORTIZ y EDGAR ESTRADA RODRIGUEZ, en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISYENY COROMOTO QUINTERO MARIN, encontrándose así cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, tomando en cuenta que los mencionados ciudadanos son venezolanos, natural de Santa Bárbara de Zulia, tienen sus residencia en la misma localidad, en atención a lo establecido en el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que solo proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad en aquellos delitos cuyas penas no se excedan de tres años, y no conste conducta predilectual, siendo que las penas previstas en los delitos de Violencia Psicológica, no se exceden en su limite máximo de tres, acuerdo a los principios rectores del proceso tales como: Presunción de inocencia, Estado de Libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, contemplados en los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a derechos es decretar a favor de la ciudadana LISYENY COROMOTO QUINTERO MARIN y a la Adolescente KELY YOHANA GALUE GALUE, las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tales como: La prohibición de acercamiento a las mencionada ciudadana y adolescente, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y por último, la prohibición , de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana victima debiendo estos dar fiel cumplimiento y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiudem, tales como la presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha, y la Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal para lo cual de conformidad con los artículos 259 y 260 eiusdem, se procede a imponer a los hoy imputados ELVIS AMIN ORTIZ SORACA y EDGAR ESTRADA RODRIGUEZ de las obligaciones a contraer de la siguiente manera: “Juro cumplir con la obligación de No acercarme a la prenombrada ciudadana Lisyeny Coromoto Quintero Marín y a la Adolescente Kely Yohana Galue Galue, ni a su lugar de trabajo, de estudio o de su residencia si fuere el caso, y la prohibición por mi mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución de intimidación o acoso a la misma o de algún integrante de su familia; igualmente, de presentarnos por ante este Tribunal cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, es todo”. Se decreta el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación. Impuesto como ha sido se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, para que cese la detención de manera inmediata del hoy imputado y remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo, quedando notificadas las partes. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Por encontrarse cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2, del artículo 250, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 253, 256 numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica de cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, contra de los ciudadanos; ELVIS AMIN ORTIZ SORACA, Venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-12-1986, de 23 años de edad, Soltero, Obrero, Titular de la Cédula de identidad N° 18.374.055, Alfabeto, Hijo de Faustino Ortiz Duran) y de Esperanza Soraya Quevedo, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, Calle 10, frente a la Bodega del Señor Jesús, Santa Bárbara de Zulia, teléfono 0275-4110476, y EDGAR ESTRADA RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-06-1989, de 20 años de edad, Soltero, Obrero, Titular de la Cédula de identidad N° 20.533.069, Alfabeto, Hijo de Ender Estrada y de Esmeralda Rodríguez, residenciado en el Sector 20 Mayo, Calle 06 (Antes Independencia)a seis casa de la Bodega El Cañadero Santa Bárbara de Zulia, teléfono 0275-4146026 a quienes el Ministerio Público, les atribuyó la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ROSARIO URRIBARRI, y las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a favor de la LISYENY COROMOTO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación. TERCERO: Se acuerda otorgar copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta solicitadas por el Defensor. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención de manera inmediata de los hoy imputados y remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres hora y treinta minutos de la Tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente Decisión bajo el N° 1210 - 2009, y se oficia bajo el N° 2437 -2009.-

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.


EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA


LOS IMPUTADOS,

ELVIS AMIN ORTIZ SORACA


EDGAR ESTRADA RODRIGUEZ

LA DEFENSA PÚBLICA N° 3,

ABG. REINA DE LA CRUZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY

C03-16.232-2009