República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara
Santa Bárbara de Zulia, 28 de Septiembre de 2009
199° y 150°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión 1. 206 - 2009. Causa Nº C03-16.171 -2009
24-F16-2000-2009
En esta misma fecha, siendo las Diez y Cincuenta minutos de la Mañana, se acuerda dar inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación como Imputado del ciudadano JESUS ALEXANDER IBARRA PEÑA, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogado MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Juez, se encuentra presente la ciudadana NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano JESUS ALEXANDER IBARRA PEÑA, previo traslado del Reten Policial de San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada Defensora ciudadana LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JESUS ALEXANDER IBARRA PEÑA, plenamente identificado en las actuaciones de la causa bajo examen, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar, el día 27 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente la 08:45 horas de la Mañana, luego de haber sido denunciado por la ciudadana SANDRA MARGOT BRIÑEZ HERNNDEZ, quien manifestó ante el referido órgano de investigación que su concubino JESUS ALEXANDER IBARRA PEÑA, le propino golpes de una manera agresiva por todo el cuerpo, desconocimiento el motivo, por cuanto ella no le había hecho nada para que la maltratare, manifestando que no era la primera vez que éste le hace eso, que ya van varias veces y que esta cansada de ese atropello, que teme por su integridad física y la de sus hijos, . por lo se constituyo una comisión policial los cuales se trasladaron hasta el sector Los Naranjos, específicamente frente al Abasto Levis, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, constatando a un ciudadano de actitud agresiva golpeando a una ciudadana, el cual quedó identificado como JESUS ALEXANDER IBARRA PEÑA, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, en ese sentido, ciudadana Juez, en este acto precalifico e imputo formalmente al ciudadano JESUS ALEXANDER IBARRA PEÑA, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA MARGOT BRIÑEZ HERNNDEZ. Ahora bien, ciudadana Juez, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, le sean impuestas a favor de la victima las Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le sea aplicada al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, solicito se aplique el procedimiento especial contenido en la Ley Especial que nos ocupa. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JESUS ALEXANDER IBARRA PEÑA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, por lo que este Juzgador acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: JESUS ALEXANDER IBARRA PEÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 02/12/1979, de 29 años de edad, Soltero, Obrero, Titular de Identidad N° 16.039.863, Alfabeto, Hijo de JESUS IBARRA y de MARIA PEÑA, y residenciado en el Barrio El Paraíso, Sector Los Naranjos, Calle Principal, Casa S/N, frente al Abasto Levis, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Es Todo. Acto seguido la Juez de Control le cede a la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública, quien expone: “ Del análisis de las actas se evidencia para esta incipiente fase del proceso que lo ajustado a derecho con fundamento a los Principios y Garantías Constitucionales, tales como: Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Proporcionalidad que rigen en el Proceso Penal Venezolano, es acordar a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que según jurisprudencia emanada de sala Constitucional el Testimonio de la víctima adminiculado con el Examen Medico, es suficiente para que en los casos de flagrancia se decreten Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad, por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa bajo examen, así como del acta que se levanta. Es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera jurídica procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público, a imputarle al ciudadano JESUS ALEXANDER IBARRA PEÑA, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA MARGOT BRIÑEZ HERNNDEZ, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta Policial, S/N, de fecha 27 de Septiembre de 2009, suscrita por los ciudadanos Oficial N° 0101 NIXON BLANCO y Oficial 2do. N° 3592 ELIAQUIN QIOINTERO, inserta al folio (3 y su vuelto). Acta de Derechos del imputado, inserta al folio (4 y su vuelto). Acta de Inspección Técnica, S/N, de fecha 27 de Septiembre de 2009, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos, la cual corre inserta al folio (5). Informe Médico, emitido por la Dra. RUFINA MARQUEZ, a la ciudadana SANDRA MARGOT BRIÑEZ HERNNDEZ, del cual se evidencia que la misma presentó Traumatismo en Hemicara Izquierda Con Hematomas y Laceraciones. Traumatismo en hemotórax izquierdo y edema en tobillo derecho y TX en región frontal superior, inserta al folio (6). Acta de Denuncia S/N, interpuesta por la ciudadana YADIRA JOSEFINA TREJO VERA, inserta al folio (7 y su vuelto), en la cual refiere entre otras cosas: Que ella estaba en compañía de su marido JESUS ALEXANDER PEÑA, y llegaron al Abasto Levis, que ella pidió dos cervezas, una para el y otra para ella, cuando de repente su marido JESUS, comenzó a golpearla de una manera agresiva por todo el cuerpo, desconociendo el motivo, si que ella le hubiere hecho nada, que no es la primera vez que lo hace, que van varias veces y que esta cansada de este atropello, que teme por su integridad. (…), inserta al folio (7 y su vuelto). Elementos estos, que lleva a considerar a la representación Fiscal, basado en las actuaciones antes referidas, que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello solicita Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana SANDRA MARGOT BRIÑEZ HERNNDEZ, establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, le fuese decretado el procedimiento especial, establecido en la referida Ley. Al momento de ser impuesto el imputado de autos del Precepto Constitucional, que previamente le fue leído y explicado, éste manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al mismo. La Defensa por su parte, solicito a favor de su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son suficientes para que en los casos de flagrancia se decreten Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad, solicitando copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa, así como del acta que se levanta. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, considera esta Juzgadora, que ciertamente se evidencia de actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también que surgen fundados elementos de convicción, para estimar la presunta autoría por parte del ciudadano JESUS ALEXANDER IBARRA PEÑA, es autor o participe en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA MARGOT BRIÑEZ HERNNDEZ, y por cuanto el hecho punible atribuido, en su límite máximo no se excede de los Tres (3) años, y no consta conducta predelictual del imputado en actas, y el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas, cuando dicha pena no se excede en su limite máximo de tres años, encontrándose así cubierto los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de Inocencia, Estado de Libertad, Proporcionalidad, y Aplicación restrictiva a las Normas de aplicación de Coacción Personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, garantizando la integridad física y psicológica de la víctima de autos, es Primero: Decretar a favor de la ciudadana SANDRA MARGOT BRIÑEZ HERNNDEZ, las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tales como: 1.) La salida inmediata del ciudadano JESUS ALEXANDER IBARRA PEÑA, de la residencia común con la víctima, independientemente de su titularidad, retirando de esta solo sus enseres personales, instrumentos o herramientas de trabajo, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psicológica y patrimonial de la mujer afectada y su grupo familiar. 2.) La Prohibición de acercamiento a la ciudadana SANDRA MARGOT BRIÑEZ HERNNDEZ (victima), a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y 3.) La Prohibición del ciudadano JESUS ALEXANDER IBARRA PEÑA, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, así como La imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecida en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación periódica de cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación a cumplir, tanto de las Medidas de Protección y de Seguridad, como de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones que previamente me han sido leídas y explicadas, como son: Salirme inmediatamente de la residencia común con la víctima, ciudadana SANDRA MARGOT BRIÑEZ HERNNDEZ, retirando de esta solo mis enseres personales, instrumentos o herramientas de trabajo de ser el caso. No acercarme a la ciudadana SANDRA MARGOT BRIÑEZ HERNNDEZ, a su sitio de trabajo, de estudio o de su residencia. No ejercer actos de intimidación y acoso, por mi mismo, o por terceras personas contra la referida ciudadana. Presentarme por ante este Tribunal cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 4. La prohibición de salida del Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. Es todo”. Segundo: Se decreta el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. Tercero: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado JESUS ALEXANDER IBARRA PEÑA, y por último, se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Así se Decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana SANDRA MARGOT BRIÑEZ HERNNDEZ, e impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los 8, 9, 243, 244 y 247 eiusdem, y los artículos 259 y 260 ibidem. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano JESUS ALEXANDER IBARRA PEÑA, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA MARGOT BRIÑEZ HERNNDEZ. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial, contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda expedir copias fotostáticas simples de las actuaciones que conforman la causa y de la presente acta a la defensa pública, quien debe guardar reserva de estas. CUARTO. Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano y QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la debida oportunidad pertinente, para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta. Siendo las Once y Treinta minutos de la Mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.206 – 2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 2.426 - 2009.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. NEILA ESTHER BERBECI
EL IMPUTADO,
JESUS ALEXANDER IBARRA PEÑA
LA DEFENSA PUBLICA,
Abg. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ
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