República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 26 de Septiembre de 2009
199° y 150°

CAUSA PENAL No. C03-16153-2009

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 1.205-2009 Causa Fiscal 24-F21-314-2006

En esta misma fecha, siendo las cinco horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano LARRY KUNIS PIRELA RODRIGUEZ, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARIELA MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretaria suplente la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana NAYHAN ANDREINA QUIJADA, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, el imputado LARRY KUNIS PIRELA RODRIGUEZ, acompañado de su Defensora Pública N° 06 Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano: LARRY KUNIS PIRELA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.150.664, por cuanto en fecha 04.09.2009, funcionarios adscritos a la Comisaría Bucares, Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Policía del Estado, encontrándose de servicio en labores de patrullaje preventivo por el sector ciudad Bendita, adyacente al Barrio Bucaral II, momento en el cual en la calle principal observaron al hoy imputado apostado en una esquina del sector, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, al tratar de retirarse rápidamente del sitio, por lo cual le dieron voz de alto, lo cual acató, procediendo los funcionarios a la Inspección Corporal prevista en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, e identificarlo como LARRY LUNIS PIRELA RODRIGUEZ, cédula de identidad No. 18.150.664, nacido en sector Caja Seca, Estado Zulia, en fecha 30-03-83, hijo de Hernan Pirela (d) y Linnia Rodríguez, residenciarse en 2da calle, casa s.n, sector ciudad Bendita vía flor amarillo, parroquia Rafael Urdaneta, y al verificar su identidad a través del SIPOL, arrojó que se encuentra solicitado por ante el Tribunal Tercero de Control, Extensión Santa Bárbara por el delito de violación, expediente No. H-029.782, motivo por el cual fue aprehendido y puesto a disposición dentro del lapso legal ante el Juzgado Cuarto de Control del Estado Carabobo, por la Fiscalía Vigésimo Séptima, garantizándose sus derechos y el cual declinó competencia con motivo de la solicitud emanada del Juzgado Tercero de Control, extensión Santa Bárbara, en razón de los siguientes hechos: En fecha 17-06-2006, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), salió de la vivienda de su hermana cuando en la entrada del Barrio San Benito, la interceptaron tres personas (sexo masculino), a quienes distingue de vista y les dicen EL CUNI, identificado a través de la investigación como: LARRY KUNIS PIRELA RODRIGUEZ, C.I.18.150.664, EL CARLOS Y EL ESPOSO DE DIANA, momento en el cual el hoy imputado LARRYS KUNIS, le colocó la mano en la boca y con ayuda de el CARLOS quien la sujetó por los pies y el esposo de DIANA, la cargaron y la llevaron hasta el polideportivo de Bobures, donde la colocaron en una banca de cemento y la despojaron de sus pantalones y su ropa íntima de manera brusca, tapándole la boca, agarrándola por el cuello el hoy imputado LARRY KUNYS, dejándola sin respiración, procediendo “EL CUNI”, hoy imputado, identificado como: LARRY KUNIS PIRELA RODRIGUEZ, C.I.18.150.664, y el esposo de DIANA, a violarla allí durante tres horas aproximadamente, luego de transcurrido ese tiempo, uno de ellos, el esposo de DIANA, dijo, vamos a dejarla aquí, momento en el cual la víctima se levantó recogió su ropa, se la colocó se dirigió a casa de su prima Ibelia, quien fue en busca de la hermana de la víctima, la ciudadana MARITZA, y se dirigieron a la vivienda de los ciudadanos causantes del hecho, los cuales insultaron y amenazaron de muerte a su prima y hermana si buscaban a la policía, retirándose ellas del sitio, trasladándose ellos posteriormente a la vivienda de la ciudadana ISBELIA, entrando a la fuerza y amenazando a los presentes indicándoles que si iban a la policía los matarían, indicando además obscenidades. En razón de lo expuesto y una vez desarrollada la investigación, surgieron entre otros, los siguientes elementos de convicción: 1. Denuncia No. 131-2006, de fecha 18.08.2006, formulada por la ciudadana: ROSSELYS DEL VALLE SALOM TABORDA, C.I.23.891.440, ante el Departamento Policial Sucre, Policía Regional del Estado Zulia, 2. Acta de Entrevista de fecha 18.06.2006, rendida por la ciudadana MARITZA JOSEFINA SALOM TABORDA, C.I.15.591.215, ante el Departamento Policial Sucre, Policía Regional del Estado Zulia, 3. Acta de Entrevista de fecha 18.06.2006, rendida por la ciudadana ISBELIA MARGARITA CHOURIO, C.I.9.397.454, ante el Departamento Policial Sucre, Policía Regional del Estado Zulia,4.- Oficio NO. 9700-136-302-06, Reconocimiento Medico Legal practicado a la víctima ROSSELYS DEL VALLE SALOM TABORDA, practicado en Departamento de Ciencias Forenses, Sub-Delegación Caja Seca del CICPC, 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 19.06.2006, Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, 5. Acta de Entrevista de fecha 21.06.2006, rendida por ADAN MOISES SALON TABORDA en compañía de su representante la ciudadana MARITZA SALOM, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 6.-Inspección Técnica de Sitio de Suceso No. 290, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, 7. Acta Policial de fecha 04.07.2006, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, 8.- Oficio No. 071 emanado de la onidex, 9.- acta policial de fecha 19.07.2006, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia. Ello motivo que ésta Representación Fiscal solicitara al Juzgado Tercero de Control Ordenes de Aprehensión en contra de los ciudadanos: LARRY KUNIS PIRELA, C.I.18.150.664 y JORBER GREGORIO VEGA ANDRADE, CI.19.042.667, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en los Artículos 374 y 375 del Código Penal Venezolano, siendo acordadas las Ordenes de Aprehensión correspondientes y respecto de las cuales éste ciudadano es el primero aprehendido. En razón de los consideraciones anteriormente explanadas, y de evidenciarse suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la responsabilidad del hoy imputado en el presente hecho, toda vez que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito y en razón de encontrarse el ciudadano: LARRY KUNIS PIRELA RODRIGUEZ, C.I.18.150.664, incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en los Artículos 374 y 375 del Código Penal Venezolano, es por lo que le SOLICITO, a objeto de garantizarse las resultas del proceso penal, en atención a que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, al igual que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, vale decir que concurren los supuestos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECRETE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el Artículo 250 ejusdem. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos, ciudadano LARRY KUNIS PIRELA RODRIGUEZ del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a le que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente de forma separada sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libres de toda prisión, coacción y apremio manifestó su voluntad de no rendir declaración en este acto, quedando identificado en la forma siguiente: LARRY KUNIS PIRELA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, fecha de nacimiento el 30-03-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nivia Rodríguez y de Anacio Pirela. A continuación la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública N° 06, Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, para que haga su exposición en defensa del ciudadano LARRY KUNIS PIRELA RODRIGUEZ, quien lo hace de la siguiente manera: "Alego a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que nuestro ordenamiento jurídico prevé la libertad como regla y la privación como excepción, solicito a la ciudadana Juez se aparte de la solicitud fiscal referida a la medida de coerción solicitada y le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que a bien considere, en virtud que aún no han sido demostradas la culpabilidad de éste y no existen suficientes elementos de convicción en su contra; así mismo, la defensa se reserva el derecho de solicitar la práctica de diligencias que considere para demostrar la inocencia de mi defendido, así mismo solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NAYHAN ANDREINA QUIJADA, en su condición de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano LARRY KUNIS PIRELA RODRIGUEZ, la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en los Artículos 374 y 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente para la fecha en que ocurrió el hecho (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 Eiusdem, quien fue aprehendido en fecha 04 de Septiembre de 2009, a las once horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la comisaría de Los Bucares de la Policía del Estado Carabobo, Departamento Centro Oriental, en virtud de Orden de Aprehensión de fecha 08 de Septiembre de 2008, librada por este Tribunal Tercero de Control mediante decisión N° 184-06, según solicitud C03-1386-2006, y que fue remitido y puesto a la orden de este Tribunal, mediante declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal de Primera Instancia Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 05-09-2009, para lo cual este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. En la oportunidad de ser Impuesto el Ciudadano LARRY KUNIS PIRELA RODRIGUEZ, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó su deseo de no declarar. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos pide se le acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, el Juzgado advierte, luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 17 de junio de 2006, aproximadamente a las ocho horas de la noche, cuando la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), salió de la casa de su hermana, cuando en la entrada del barrio San Benito la interceptaron tres sujetos, los cuales conoce de viste, y los cuales menciona le llaman “EL CUNI”, “EL CARLOS” y el esposo de Diana, El Cuni le coloca la mano en la boca y con la ayuda de Carlos, quien la sujetó por los pies y el esposo de Diana la cargaron y la llevaron hasta el polideportivo de Bobures, la colocaron en una banca de cemento, la despojaron de sus pantalones y sus ropas íntimas, de manera brusca, tapándole la boca, agarrándola por el cuello el ciudadano que menciona como CUNI, dejándola sin respiración y la amenazaba que si decía algo la mataría, al momento procedieron a violarla por sus partes íntimas dos de ellos, el llamado CUNI y el esposo de Diana, la tuvieron allí durante aproximadamente tres horas, luego de transcurrido ese período, el llamado marido de Diana dijo vamos a dejarla aquí, ésta se levantó, recogió su ropa y se dirigió a la casa de su prima Isbelia, quien fue en busca de su hermana Maritza, dirigiéndose hasta la casa donde duermen los individuos que la forzaron a estar con ella, los cuales las amenazaron de muerte a ella y a su prima, mientras su hermana buscaba a la policía, retirándose las mismas de su casa y estos le siguieron hasta la casa de su prima y entraron a la fuerza, amenazando a todos de matarlos si iban a la Policías, hechos estos que están soportados con las declaraciones de la ciudadana ISBELIA MARGARITA CHOURIO y MARITZA JOSEFINA SALON TABORDA, primas y hermanas de la víctima, respectivamente (folios 04 y 05); así como del Examen Médico Forense que corre inserto al folio (07), del cual se desprende: Contusión en ambas caras laterales del cuello; múltiples excoriaciones con hematoma y contusión en la cara interna de los muslos izquierdo y derecho; múltiples excoriaciones en toda la espalda y parte superior de ambos hombros. En el examen ginecológico: Se aprecian dos fisuras en la horquilla vulvar; en el himen anular se aprecian desgarros antiguos a nivel de las 3, 6 y 9, en cuyas bases se aprecian hematomas; acta de inspección N° 290, de fecha 20 de junio de 2006 (folio 17). Región ano rectal, se aprecia impregnado de tierra y fisuras anales a las 12, 3, 5, 6 y 7, entre otras actuaciones que conforman la presente investigación, de las cuales refieren circunstancias de modo, tiempo y lugar; que llevan a esta juzgadora a determinar Primero: La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentran evidentemente prescrita, Segundo: Surgen fundados y suficientes elementos de convicción, que permiten estimar en esta incipiente fase del proceso, al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 17 de junio de 2006 y calificados provisionalmente por la representante del Ministerio Público como VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en los Artículos 374 y 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente para la fecha en que ocurrió el hecho (IDENTIDAD OMITIDA); que el imputado de autos es el presunto partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede valorar para decidir si existe o no tales peligros la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, materia del proceso, por aplicación de la dosimetría penal, supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita el abandono del país o el ocultarse, valorando la magnitud efectiva o concreta del daño causado (gravedad) se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico que se trata de proteger penalmente por intermedio del tipo penal está representado por la integridad física y emocional de una menor de edad, causando un profundo dolor y vacío en la existencia diaria de la víctima y de su entorno familiar, siendo responsabilidad del Estado proteger integralmente a nuestros niños, niñas y adolescentes, y se podría dar el caso de fuga, ya que no es posible su reparación. Aunado a que el referido imputado LARRY KUNIS PIRELA RODRIGUEZ, se encontraba evadido de la justicia desde que se suscitaron los hechos. De modo, que la detención preventiva que se acuerda mantener en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), y en caso de otorgársele una medida de inmediato cumplimiento, este podría influir para que testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, por lo que también se presume el peligro obstaculización. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado LARRY KUNIS PIRELA RODRIGUEZ. Queda desestimada la petición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad hecha por la Defensa Técnica, puesto que si bien es cierto, en el proceso penal acusatorio vigente en Venezuela deben prevalecer los principios de afirmación de libertad, estado de libertad, presunción de inocencia, de la dignidad humana y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), en el que la regla es la libertad y la privación de esta la excepción, lo cual constituye el norte de esta Jueza Profesional, tampoco es menos cierto, que el Juez de Control debe asegurar la comparecencia del imputado a todos los actos propios del proceso que se le sigue, con la imposición de una medida, siendo que en el caso particular, no resulta desproporcionada ni lesiva al derecho fundamental del valor libertad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, pues la Constitución vigente permite su restricción. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal XVI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, se decreta por estar ajustado a Derecho, toda vez que la aprehensión del encausado se ajusta a una de las hipótesis de flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en el momento de haberse cometido el hecho, en atención del contenido de los dispuesto en el último aparte del artículo 373 eiusdem. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples la presente acta, solicitadas por la Defensa Técnica. Igualmente se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficiar a la Dirección del Reten Policial Informando que el mismo quedará a la orden de este Tribunal.- Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano LARRY KUNIS PIRELA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, fecha de nacimiento el 30-03-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nivia Rodríguez y de Anacio Pirela, a quien la Fiscalía XXI del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en los Artículos 374 y 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente para la fecha en que ocurrió el hecho (IDENTIDAD OMITIDA). Todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, 252, en concordancia con el segundo aparte del citado artículo, en relación con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda desestimada la medida cautelar sustitutiva, pedida por la defensa técnica. La prosecución de la presente causa se regirá por las vías del procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda otorgar por Secretaría las copias simples requeridas por la defensa técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al mencionado ciudadano, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis y cincuenta horas de la tarde (6:50 p.m.), se da por concluida la presente audiencia, y se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.205-2009 y se oficio bajo el Nos. 2.422-2009.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG. MARVELYS SOTO GONZALEZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,
ABG. NAYHAN ANDREINA QUIJADA


EL IMPUTADO,

LARRY KUNIS PIRELA RODRIGUEZ


LA DEFENSORA PÚBLICA,

PATRICIA ESPINOZA OLIVO

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado.

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY