República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Septiembre de 2009
199° y 150°

Causa Penal N° C03-16152-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION No. 1.204-2009. Fiscalía 24-F16-1996-2009

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado de los ciudadanos EYMARD ESTEBAN BUSTOS GIRALDO, ERNESTO CHAPARRO, CARLOS MENDOZA y RONALD ZERPA, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como los imputados EYMARD ESTEBAN BUSTOS GIRALDO, ERNESTO CHAPARRO, CARLOS MENDOZA, acompañados por la Defensora Pública Sexta, Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, y el ciudadano RONALD ZERPA, asistido por el defensor privado LUIS GUILLERMO PICON, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación fiscal presenta en este acto y pone a disposición de este tribunal a los ciudadanos EYMARD ESTEBAN BUSTOS GIRALDO, ERNESTO CHAPARRO, CARLOS MENDOZA y RONALD ZERPA, quienes fueron aprehendidos en fecha 26 de septiembre de 2009, aproximadamente a las dos y treinta horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Departamento de Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana por la población de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, específicamente por la vía que comunica la población de Cuatro Esquinas con El Chivo, frente al local comercial denominado REINAGRO, observaron un vehículo taxi color negro, le dieron la voz de alto para se detuviesen y se estacionaran a la derecha, en el cual se desplazaban cinco (05) ciudadanos, y luego de efectuarles las respectivas inspecciones corporales, como del vehículo en el cual se desplazaban, en presencia de dos testigos, fue encontrada en la parte interna del tablero del vehículo, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, color plateado, cacha ortopédica plástica de color negra, sin serial ni marca comercial visible, con tres cartuchos en el interior de su tambor sin percutir del mismo calibre, sin el debido permiso para portar dicha arma, por lo que procedieron los funcionarios actuantes a practicar la detención preventiva de los referidos ciudadanos, así como de la retención del arma de fuego antes descrita y puestos a la orden del ministerio público. Razón por la cual esta representación fiscal precalifica e imputa a los ciudadanos EYMARD ESTEBAN BUSTOS GIRALDO, LUIS ERNESTO CHAPARRO RANGEL, CARLOS ALBERTO MENDOZA GELVER y RONALD ALEJANDRO ZERPA GUILLEN, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del articulo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito les sean aplicadas las Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante este Tribunal y la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta y solvencia económica. Así mismo, pido se siga la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con la facultad que establece al Ministerio Público el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún no han sido recabadas todas las actuaciones, como experticia de reconocimiento al vehículo, inspección del lugar, experticia de reconocimiento del arma, entre otras, e igualmente se pronuncie el Tribunal si de las actas policiales se desprende que la aprehensión se produjo en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos EYMARD ESTEBAN BUSTOS GIRALDO, LUIS ERNESTO CHAPARRO RANGEL, CARLOS ALBERTO MENDOZA GELVER y RONALD ALEJANDRO ZERPA GUILLEN, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron a viva voz el no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarles la respectiva identificación quienes dijeron llamarse como queda escrito: EYMARD ESTEBAN BUSTOS GIRALDO, de nacionalidad venezolano, natural de La Azulita, Estado Mérida, fecha de nacimiento 14-08-1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.307.280, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Doralba Giraldo y de Germán Bustos, residenciado en el barrio Campo Alegre, calle principal, casa N° 1-188, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0426-803-9362. LUIS ERNESTO CHAPARRO RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía – Estado Mérida, fecha de nacimiento 02-02-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.636.433, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Belén López y de Jesús Paredes y residenciado en el sector 23 de Enero, calle 24 de Julio, casa s/n, cerca de la bodega Los Morochos, El Vigía, Estado Mérida. CARLOS ALBERTO MENDOZA GELVER, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 25-05-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.374.974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Mendoza y de Jaime Mendoza y residenciado en el sector San José, calle principal, casa N° 05, El Vigía, Estado Mérida. RONALD ALEJANDRO ZERPA GUILLEN, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía – Estado Mérida, fecha de nacimiento 16-02-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.039.731, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Adelmo Zerpa y de Gladya Guillén, y residenciado en La Blanca, sector Brisas del Chama, vía Campo Club, calle 0, casa N° 22, El Vigía, Estado Mérida. Acto seguido el Juez de Control le cede la palabra a la Defensora Pública Primera, Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, para que haga su exposición en defensa de sus representados EYMARD ESTEBAN BUSTOS GIRALDO, ERNESTO CHAPARRO y CARLOS MENDOZA, quien lo hace de la siguiente manera: “Esta defensa en representación de los ciudadanos EYMARD ESTEBAN BUSTOS GIRALDO, ERNESTO CHAPARRO y CARLOS MENDOZA, alega en principio a favor de ellos, el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estos han sido traídos ante este Despacho, en virtud del procedimiento efectuado por la Policía Regional del Estado Zulia, adscritos al Municipio Francisco Javier Pulgar, por haber sido incautada presuntamente un arma de fuego dentro del vehículo que conducía uno de los ciudadanos que se encuentra presente en esta audiencia, para lo cual recurrieron a la búsqueda de dos testigos presenciales siendo las tres de la mañana, llama la atención a esta defensa que una zona considerada de alta peligrosidad como es Cuatro Esquinas, hayan estado dos personas dispuestas a servir de testigos en horas de la madrugada. En este mismo orden de ideas, resalta la defensa que no consta en actas el resguardo de la evidencia presuntamente incautada a través del registro de cadena de custodia que es de estricto cumplimiento por parte de los cuerpos policiales en la elaboración de los procedimientos, pudiendo tratarse de un procedimiento viciado de nulidad absoluta, pues al no existir objeto material que configure el cuerpo del delito, no existe hecho punible que configurar. Así mismo, deja constancia la defensa que en entrevista sostenida con mis defendidos, estos manifestaron haber sido golpeados y amenazados por parte de los funcionarios policiales si decían algo, en tal sentido, solicito se acuerde un reconocimiento médico legal para que se deje constancia del estado de salud de dos de los ciudadanos CARLOS MENDOZA y EYMARD BUSTOS, vulnerando los funcionarios policiales con su actuaciones la norma prevista en el artículo 117 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los derechos humanos que le asisten a estos en todo grado y estado del proceso. Por las razones antes expuestas, solicito ciudadana Juez decrete la nulidad absoluta del acta policial, pues la actuación que da origen a este procedimiento es la presunta incautación del arma de fuego, cuya existencia material no consta en el expediente, bajo los fundamentos previstos en el artículo 202-A del reformado Código Orgánico Procesal Penal y que se anule el procedimiento conforme lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la libertad plena de mis defendidos, sin que ello obste para continúe la investigación por la vía ordinaria, para así resguardar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa incluyendo la que contiene la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal cede la palabra al abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO PICON, en su condición de Defensor Privado del acusado RONALD ALEJANDRO ZERPA GUILLEN, quien expuso: “En mi condición de defensor técnico del ciudadano RONALD ALEJANDRO ZERPA GUILLEN, conductor del taxi donde presuntamente la comisión policial regional a las dos y treinta de la mañana dice haber encontrado un arma de fuego, el único delito que ha cometido mi defendido es salir a trabajar a esa hora, solicito al Tribunal y a la ciudadana Fiscal que considere la situación del taxista por cuanto la situación está en dudas, por la hora, los presuntos testigos, mi defendidos es el dueño del vehículo, por lo tanto solicito su consideración, su libertad plena y me sean expedidas copias de las actas, es todo”.- Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Una vez observadas las actas que conforman la presente causa, se observa que del Acta Policial que corre inserta al folio seis (06), se determina la incautación de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, color plateado, cacha ortopédica plástica de color negra, sin serial ni marca comercial visible, con tres cartuchos en el interior de su tambor sin percutir del mismo calibre, manifestando los funcionarios actuantes que una vez realizada requisa tanto a las personas que se desplazaban en el vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color negro, placas DA854T, año 2005, serial motor 15V302485, serial de carrocería 821TJ52615V302485, como al referido vehículo, fue encontrado en el interior de dicha unidad vehículo un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, color plateado, cacha ortopédica plástica de color negra, sin serial ni marca comercial visible, con tres cartuchos en el interior de su tambor sin percutir del mismo calibre, hecho ocurrido el día 26 de septiembre de 2009, aproximadamente a las dos y treinta de la mañana, en la vía que comunica la población de Cuatro Esquinas con El Chivo, frente al local comercial denominado REINAGRO, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; así mismo, advierte esta Juzgadora que en la referida acta policial funge con las pautas exigidas en el artículo 202 letra A del Código Orgánico Procesal Penal, al determinarse la descripción específica de los objetos retenidos; igualmente, se observa al folio once (11), acta de inspección ocular, en la cual se describen las características del lugar en el cual se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente investigación, así como actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos YUNIR EDUARDO CANTILLO SAYA y YHONATAN JOSE ROJAS MORAN, en fecha 26 de septiembre de 2009 (folios 03 y 04); en tal sentido, considera esta Juzgadora que dichas actas no son susceptibles de nulidad absoluta, toda vez que se puede demostrar la incautación de los objetos relacionados con la detención y el hecho punible atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, sin que violenten los derechos y garantías que le asisten a los imputados de autos, razón por la cual se niega la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la Defensora Pública Sexta. En lo que respecta a las agresiones presuntamente sufridas por los imputados EYMARD ESTEBAN BUSTOS GIRALDO y CARLOS ALBERTO MENDOZA GELVER, que denuncia en esta audiencia la defensora pública N° 06, es del conocimiento público que en el Retén Policial de esta localidad, se efectúa un procedimiento administrativo que consiste en practicar un reconocimiento físico a las personas que ingresan en calidad de detenidos en dicho recinto y si estos presentan algún tipo de lesión, no son recibidos hasta no ser examinados por un médico forense que determine que ciertamente fueron agredidos, circunstancia ésta que no se plasma en actas y los mismos fueron recibidos en el referido centro de detenciones preventivas y pone en tela de juicio el argumento dado por la defensa; en razón de ello, se deniega la solicitud de la Defensora Pública N° 06, en cuanto a que se ordena la realización de un reconocimiento médico legal a los referidos ciudadanos. Ahora bien, pasa esta juzgadora a analizar los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias del procedimiento por flagrancia, conforme lo establece el artículo 248 ejusdem: Se observa que los ciudadanos EYMARD ESTEBAN BUSTOS GIRALDO, LUIS ERNESTO CHAPARRO RANGEL, CARLOS ALBERTO MENDOZA GELVER y RONALD ALEJANDRO ZERPA GUILLEN, fueron aprehendidos de manera flagrante con el ocultamiento del arma objeto del proceso, que trae como consecuencia de manera paralela la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que queda determinado el supuesto del flagrancia contemplado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de las actuaciones practicadas surge en esta fase de investigación, elementos de convicción que comprometen la presunta coautoría o participación en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos EYMARD ESTEBAN BUSTOS GIRALDO, LUIS ERNESTO CHAPARRO RANGEL, CARLOS ALBERTO MENDOZA GELVER y RONALD ALEJANDRO ZERPA GUILLEN; en lo que respecta a los testigos presenciales del hecho, por máxima experiencia, sabemos que la zona de Cuatro Esquina y sus adyacencias, son netamente productoras de plátanos y la mayoría de los trabajadores ordinarios deben acudir a tempranas horas de la madrugada para iniciar su faena laboral en esa área, tal como lo plasma el testigo presencia YUNIOR EDUARDO CANTILLO SAYA, desvirtuando así el argumento dado por la defensa pública al respecto. Ahora bien, en atención a los principios rectores del proceso, tales como presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de coacción personal, contempladas en los artículos 8, 9 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta, que los imputados son venezolano, y tienen su residencia en la población de El Vigía, Estado Mérida, que la pena a imponer es de tres (03) a cinco (05) años, lo correspondiente y ajustado a derecho, y a los fines de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, lo correspondiente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 258 y 260 eiusdem, como lo son la presentación periódica de cada quince (15) días y la presentación de dos fiadores quienes se comprometerán a pagar una multa de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), por cada fiador tomando en cuenta la situación económica de quienes tendrán que reunir los requisitos establecidos en los artículos 257 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la libertad les será materializada, una vez cumplidos los requisitos exigidos en las referidas disposiciones legales. Como consecuencia, de lo acordado, queda negada la solicitud de libertad plena planteada tanto por la Defensora Pública Sexta como por el Defensor Privado. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se hace necesario la práctica de diligencias de investigación para determinar la responsabilidad o no de los hoy imputados, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención de manera inmediata tanto de los ciudadanos EYMARD ESTEBAN BUSTOS GIRALDO, LUIS ERNESTO CHAPARRO RANGEL, CARLOS ALBERTO MENDOZA GELVER y RONALD ALEJANDRO ZERPA GUILLEN. Se remiten las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo, y se otorgan copias fotostáticas simples solicitadas por la defensa Pública Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Por estar cubierto los extremos establecidos en los numerales 1 y 2, del artículo 250, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numerales 3 y 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 257 y 258 Eiusdem, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en la persona de los ciudadanos EYMARD ESTEBAN BUSTOS GIRALDO, de nacionalidad venezolano, natural de La Azulita, Estado Mérida, fecha de nacimiento 14-08-1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.307.280, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Doralba Giraldo y de Germán Bustos, residenciado en el barrio Campo Alegre, calle principal, casa N° 1-188, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0426-803-9362. LUIS ERNESTO CHAPARRO RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía – Estado Mérida, fecha de nacimiento 02-02-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.636.433, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Belén López y de Jesús Paredes y residenciado en el sector 23 de Enero, calle 24 de Julio, casa s/n, cerca de la bodega Los Morochos, El Vigía, Estado Mérida. CARLOS ALBERTO MENDOZA GELVER, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 25-05-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.374.974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Mendoza y de Jaime Mendoza y residenciado en el sector San José, calle principal, casa N° 05, El Vigía, Estado Mérida. RONALD ALEJANDRO ZERPA GUILLEN, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía – Estado Mérida, fecha de nacimiento 16-02-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.039.731, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Adelmo Zerpa y de Gladya Guillén, y residenciado en La Blanca, sector Brisas del Chama, vía Campo Club, calle 0, casa N° 22, El Vigía, Estado Mérida, a quienes la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público les atribuyó la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Eiusdem, TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de notificarle que a partir de la presente fecha, los ciudadanos EYMARD ESTEBAN BUSTOS GIRALDO, LUIS ERNESTO CHAPARRO RANGEL, CARLOS ALBERTO MENDOZA GELVER y RONALD ALEJANDRO ZERPA GUILLEN, quedarán recluidos en ese recinto policial a la orden de este Tribunal. Se remite la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, se otorgan copias fotostáticas simples solicitadas por la defensa técnica, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cuatro y treinta horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.204-2009, y se oficia bajo el N° 2.421-2009.


LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. NEILA ESTHER BERBECI

LOS IMPUTADOS,

EYMARD E. BUSTOS GIRALDO LUIS ERNESTO CHAPARRO RANGEL


CARLOS ALBERTO MENDOZA GELVER RONALD A. ZERPA GUILLEN
LA DEFENSORA PÚBLICA,
ABG. PATRICIA ESPINOZA OLIVO
El DEFENSOR PRIVADO,
LUIS GUILLERMO PICON


LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado.


LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY