República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 26 de Septiembre de 2009
199° y 150°
Causa Penal N° C03-16150-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION No. 1.202-2009. Fiscalía 24-F16-1995-2009
En esta misma fecha, siendo las once y treinta horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN RUIDIAZ OLIVERO y MARTIN CHAVEZ TORRES, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como los imputados JOSE DEL CARMEN RUIDIAZ OLIVERO y MARTIN CHAVEZ TORRES, acompañado por a Defensora Pública Sexta, Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación fiscal presenta en este acto y pone a disposición de este tribunal a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN RUIDIAZ OLIVERO y MARTIN CHAVEZ TORRES, quienes fueron aprehendidos, por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 25 de septiembre de 2009, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, cuando dichos funcionarios se encontraban realizando patrullaje de seguridad por la población de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, específicamente por los reductores de velocidad de la carretera Santa Bárbara – Redoma El Conuco, ubicados frente a la empresa Inlatoca, se desplazaban dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, marca Bera, modelo New br-150 Jaguar, color rojo, sin placas, quienes al ver la comisión asumieron una actitud sospechosa, procediendo los funcionarios a indicarle al conductor que se estacionan al lado derecho de la carretera para efectuarle una requisa, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados como JOSE DEL CARMEN RUIDIAZ OLIVERO y MARTIN CHAVEZ TORRES, los cuales tenían en su poder un arma de fuego tipo escopeta, marca JJ Sarasqueta, serial 24780, calibre 16 mm, color negro, culata de madera de color marrón con soporte de goma, y seis (06) cartuchos sin percutar del mismo calibre, al ser interrogados si poseían algún de porte de arma de fuego, manifestaron no tenerlo, procediendo los funcionarios de la Guardia Nacional a practicar la detención preventiva de los referidos ciudadanos, así como de la retención del arma de fuego antes descrita y puestos a la orden del ministerio público. Razón por la cual esta representación fiscal precalifica e imputa a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN RUIDIAZ OLIVERO y MARTIN CHAVEZ TORRES, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del articulo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito les sean aplicadas a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN RUIDIAZ OLIVERO y MARTIN CHAVEZ TORRES, las Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito se siga la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos JOSE DEL CARMEN RUIDIAZ OLIVERO y MARTIN CHAVEZ TORRES, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron a viva voz el no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarles la respectiva identificación quienes dijeron llamarse como queda escrito: JOSE DEL CARMEN RUIDIAZ OLIVERO, de nacionalidad colombiana, natural de San Felipe, Departamento de Magdalena de la República de Colombia, fecha de nacimiento 08-12-1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad de ciudadanía No. C-85.167.157 (indocumentado), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Zida Olivero y de José del Carmen Ruidíaz, residenciado en la hacienda El Milagro, ubicada en el sector Caño La Yuca de la carretera Santa Cruz – Redoma El Conuco, propiedad del ciudadano Euclides Maestre, específicamente a la altura del kilómetro cuatro margen derecha, antes de llegar al puesto de la Guardia Nacional, Municipio Colón del Estado Zulia, y MARTIN CHAVEZ TORRES, de nacionalidad colombiana, natural de el Banco, Departamento de Magdalena de la República de Colombia, fecha de nacimiento 27-09-1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad de residente No. E-83.138.538, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nubia Torres y de Martín Chávez, residenciado en el barrio La Victoria, calle 03, casa s/n, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido el Juez de Control le cede la palabra a la Defensora Pública Primera, Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, para que haga su exposición en defensa de su representado quien lo hace de la siguiente manera: “Escuchada como fue la exposición realizada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia, tiempo, lugar y modo que llevan a imputarle a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN RUIDIAZ OLIVERO y MARTIN CHAVEZ TORRES, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por considerar que están cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicita la aplicación del procedimiento ordinario. En la oportunidad de ser impuestos del precepto constitucional los ciudadanos JOSE DEL CARMEN RUIDIAZ OLIVERO y MARTIN CHAVEZ TORRES, manifestaron al ser impuesto del precepto constitucional su deseo de no declarar. Así mismo la defensa solicita la nulidad absoluta de las actas, así como la libertad plena de los imputados de autos. Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas por la Fiscal XVI del Ministerio Público ante este Tribunal, en primer lugar se observa la detención de dos ciudadanos que responden a los nombres de JOSE DEL CARMEN RUIDIAZ OLIVERO y MARTIN CHAVEZ TORRES, a quienes presuntamente les fue incautada un arma de fuego, tipo escopeta, siendo practicado este procedimiento a las cinco de la tarde, específicamente por los reductores de velocidad de la población de Santa Cruz, frente a la empresa INLATOCA, quiere resaltar la defensa que en ese sitio muy particular donde hay reductores de velocidad porque la zona es poblada pudieron haber sido ubicados los dos testigos a que se refiere el artículo 202 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, entre otras cosas, que se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, es decir, eran tempranas horas del día y frente a una zona poblada, por lo que no existe ninguna causa que justifique el mal procedimiento realizado por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional, por otra parte, se observa que la evidencia que presuntamente fue incautada a mis defendidos, no fue preservada a través del registro de cadena de custodia, previsto en el artículo 202-A del reformado Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que toda evidencia colectada en el sitio del suceso debe ser resguardada de manera inmediata para así preservar y resguardar la evidencia, de modo que ésta no sea alterada en su originalidad y de ella a futuro pueda obtenerse un estudio o las experticias de forma transparente. Por tal razón ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente, sean anuladas las actuaciones presentadas por los funcionarios WILMER MOLINA, EDGAR GONZALEZ y JEM ARIAS, adscritos al Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional, por ser traídas al proceso violentando el principio de legalidad probatoria previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido recabada conforme las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal y que por vía de consecuencia, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 se declara la nulidad de las mismas, acordándose la libertad plena y sin restricciones de mis defendidos. Igualmente, solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa incluyendo la que contiene la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Una vez observadas las actas que conforman la presente causa, se observa que del Acta Policial que corre inserta al folio tres (03), se determina la incautación de un arma de fuego, tipo escopeta, marca JJSARASQUETA, serial 24780, calibre 16, 9mm, color negro, culata de madera de color marrón con soporte de goma y seis cartuchos sin percutir del mismo, manifestando los funcionarios actuantes que una vez realizada requisa en la persona de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN RUIDIAZ OLIVERO y MARTIN CHAVEZ TORRES, tenían en su poder la mencionada arma de fuego, cuando estos se encontraban a bordo de un vehículo tipo moto, marca Vera, modelo New BR-150 Jaguar, color rojo, serial de carrocería L3YPCKLC99A406246, cuando estos transitaban el día 25 de septiembre, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, en la carretera que conduce Santa Bárbara – Redoma El Conuco, ubicada específicamente en los reductores, frente a la empresa INLATOCA; igualmente, se observa al folio seis (06) boleta de retención en la cual se describe el arma antes señalada y el vehículo en que transitaban los ciudadanos JOSE DEL CARMEN RUIDIAZ OLIVERO y MARTIN CHAVEZ TORRES, acta ésta de retención que aún cuando no se especifique quede registro de custodia, funge con las pautas exigidas en el artículo 202 letra A del Código Orgánico Procesal Penal, al determinarse la descripción específica de los objetos retenidos, las firmas de los hoy imputados y de los funcionarios actuantes en el procedimiento; en tal sentido, considera esta Juzgadora que dichas actas no son susceptibles de nulidad absoluta, toda vez que se puede demostrar la incautación de los objetos relacionados con la detención y el hecho punible atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, sin que violenten los derechos y garantías que le asisten a los imputados de autos, razón por la cual se niega la solicitud de nulidad absoluta. Ahora bien, pasa esta juzgadora a analizar los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias del procedimiento por flagrancia, conforme lo establece el artículo 248 ejusdem: Se observa que los ciudadanos JOSE DEL CARMEN RUIDIAZ OLIVERO y MARTIN CHAVEZ TORRES, fueron aprehendidos de manera flagrante con el ocultamiento del arma objeto del proceso, que trae como consecuencia de manera paralela la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que queda determinado el supuesto del flagrancia contemplado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de las actuaciones practicadas surge en esta fase de investigación, elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN RUIDIAZ OLIVERO y MARTIN CHAVEZ TORRES; si bien es cierto, que de actas no consta testigos presenciales del hechos, no es menos cierto que el área donde fueron aprehendidos los mencionados ciudadanos es casi despoblada e imposibilita excepcionalmente la incorporación de testigos presenciales. Ahora bien, en atención a los principios rectores del proceso, tales como presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de coacción personal, contempladas en los artículos 8, 9 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta, que los mismos tienen su residencia en la población de Santa Cruz de Zulia, uno en el sector La Yuca y otro en el barrio La Victoria, Jurisdicción del Municipio Colón, Estado Zulia, que la pena a imponer es de tres (03) a cinco (05) años, lo correspondiente y ajustado a derecho, tomando en cuenta que uno de ellos se encuentra indocumentado e imponer Medidas de prohibición de salida, sería legitimar de alguna manera ilegal su estadía en Venezuela, al encontrarse cubiertos los extremos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación cada siete (07) días contados a partir de la presente fecha, conforme lo establece el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, decretando parcialmente con lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con respecto a la medida contenida en el numeral 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal. Acto seguido, se impone en este acto de las obligaciones a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN RUIDIAZ OLIVERO y MARTIN CHAVEZ TORRES, quienes expusieron: “Juramos cumplir bien y fielmente con las obligaciones que me acaban de imponer el Tribunal de presentarme cada siete (07) días ante este tribunal y la prohibición de salida del País sin autorización del mismo”. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se hace necesario la practica de diligencias de investigación para determinar la responsabilidad o no de los hoy imputados, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención de manera inmediata tanto de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN RUIDIAZ OLIVERO y MARTIN CHAVEZ TORRES. Se remiten las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo, y se otorgan copias fotostáticas simples solicitadas por la defensa Pública Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Por estar cubierto los extremos establecidos en los numerales 1 y 2, del artículo 250, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numerales 3 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en la persona de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN RUIDIAZ OLIVERO, de nacionalidad colombiana, natural de San Felipe, Departamento de Magdalena de la República de Colombia, fecha de nacimiento 08-12-1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad de ciudadanía No. C-85.167.157 (indocumentado), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Zida Olivero y de José del Carmen Ruidíaz, residenciado en la hacienda El Milagro, ubicada en el sector Caño La Yuca de la carretera Santa Cruz – Redoma El Conuco, propiedad del ciudadano Euclides Maestre, específicamente a la altura del kilómetro cuatro margen derecha, antes de llegar al puesto de la Guardia Nacional, Municipio Colón del Estado Zulia, y MARTIN CHAVEZ TORRES, de nacionalidad colombiana, natural de el Banco, Departamento de Magdalena de la República de Colombia, fecha de nacimiento 27-09-1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad de residente No. E-83.138.538, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nubia Torres y de Martín Chávez, residenciado en el barrio La Victoria, calle 03, casa s/n, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quienes la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Eiusdem, TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN RUIDIAZ OLIVERO y MARTIN CHAVEZ TORRES. Se remite la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, se otorgan copias fotostáticas simples solicitadas por la defensa técnica, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo la una horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.202-2009, y se oficia bajo el N° 2.417-2009.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. NEILA ESTHER BERBECI
LOS IMPUTADOS,
JOSE DEL CARMEN RUIDIAZ OLIVERO MARTIN CHAVEZ TORRES
LA DEFENSORA PÚBLICA,
ABG. PATRICIA ESPINOZA OLIVO
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
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