República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara

Santa Bárbara de Zulia, 25 de Septiembre de 2009
199° y 150°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión 1. 200 - 2009. Causa Nº C03-16.145 -2009
24-F16-1977-2009

En esta misma fecha, siendo las Dos y Veinte minutos de la Tarde, se acuerda dar inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación como Imputado del ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ DIAZ, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogado MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Juez, se encuentra presente el ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ DIAZ,, previo traslado del Reten Policial de San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada Defensora ciudadana PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ DIAZ, plenamente identificado en las actuaciones de la causa bajo examen, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, el día 24 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente la 09:45 horas de la Mañana, luego de haber sido denunciado por la ciudadana YADIRA JOSEFINA TREJO VERA, quien manifestó ante el referido órgano de investigación que su concubino JOSE GREGORIO RUIZ, la insultó y la amenazó con una tijera, por lo se constituyo una comisión policial los cuales se trasladaron hasta el sector Bicentenario, Avenida 28, donde la denunciante señaló al ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ DIAZ, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, en ese sentido, ciudadana Juez, en este acto precalifico e imputo formalmente al ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ DIAZ, la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YADIRA JOSEFINA TREJO VERA. Ahora bien, ciudadana Juez, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, le sean impuestas a favor de la victima las Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le sea aplicada al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, solicito se aplique el procedimiento especial contenido en la Ley Especial que nos ocupa. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ DIAZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, por lo que este Juzgador acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: JOSE GREGORIO RUIZ DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-04-1977, de 32 años de edad, Soltero, Comerciante y Chofer, Titular de la Ciudadanía N° 15.135.163, Alfabeto, Hijo de FRANCIACO RUIZ, y de MIRNA DIAZ, , y residenciado en el Barrio Bicentenario, Avenida 29, Casa 14-133, cerca de la bodega, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono 0424 757 4931. Es Todo. Acto seguido la Juez de Control le cede a la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública, quien expone: “La Defensa alega a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándome el derecho de solicitar la practica de diligencias durante el desarrollo de la investigación. Así mismo, solicito copia simple de todas y cada una de las actas que conforman la investigación que nos acupa, así como del acta que al efecto se levanta. Es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera jurídica procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENAS, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público, a imputarle al ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ DIAZ, la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YADIRA JOSEFINA TREJO VERA, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta Policial, S/N, de fecha 24 del presente mes y año, suscrita por los ciudadanos Oficial Técnico 2do. N° 4172 LUIS CASTILLO y Oficial 2do. N° 4601 JOSE LUIS DIAZ, inserta al folio (3). Acta de Derechos del imputado, inserta al folio (4). Acta de Denuncia S/N, interpuesta por la ciudadana YADIRA JOSEFINA TREJO VERA, inserta al folio (6), en la cual refiere entre otras cosas: Que denuncia a su concubino ya que iba a salir en la mañana de su casa a la Fiscalía por cuanto denunció a un hermano de él JOSE RUIZ, ya que la agredió, entonces JOSE GREGORIO, se alzó y no la dejaba salir y le dijo que dejara eso así, que la insulto e intento agredir pero ella no se dejo, amenazándola con una tijera, escapándosele como pudo a interponer denuncia (…), folio (6). Acta de Derechos de la Víctima, inserta al folio (7). Acta de Inspección Técnica, signada con el N° DPC-SIP-0348-09, de fecha 24 de Septiembre de 2009, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos, la cual corre inserta al folio (8). Elementos estos, que lleva a considerar a la representación Fiscal, basado en las actuaciones antes referidas, que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello solicita Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana YADIRA JOSEFINA TREJO VERA, establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, le fuese decretado el procedimiento especial, establecido en la referida Ley. Al momento de ser impuesto el imputado de auios del Precepto Constitucional, que previamente le fue leído y explicado, éste manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al mismo. La Defensa por su parte, alegó a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándome el derecho de solicitar la practica de diligencias durante el desarrollo de la investigación, solicitando copia simple de todas y cada una de las actas que conforman la investigación y del acta que al efecto se levanta. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, considera esta Juzgadora, que ciertamente se evidencia de actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también que surgen fundados elementos de convicción, para estimar la presunta autoría por parte del ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ DIAZ, es autor o participe en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YADIRA JOSEFINA TREJO VERA, y por cuanto el hecho punible atribuido, en su límite máximo no se excede de los Tres (3) años, y no consta conducta predelictual del imputado en actas, y el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas, cuando dicha pena no se excede en su limite máximo de tres años, encontrándose así cubierto los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de Inocencia, Estado de Libertad, Proporcionalidad, y Aplicación restrictiva a las Normas de aplicación de Coacción Personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, garantizando la integridad física y psicológica de la víctima de autos, es Primero: Decretar a favor de la ciudadana YADIRA JOSEFINA TREJO VERA las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tales como: 1.) La salida inmediata del ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ DIAZ, de la residencia común con la víctima, independientemente de su titularidad, retirando de esta solo sus enseres personales, instrumentos o herramientas de trabajo, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psicológica y patrimonial de la mujer afectada y su grupo familiar. 2.) La Prohibición de acercamiento a la ciudadana YADIRA JOSEFINA TREJO VERA (victima), a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y 3.) La Prohibición del ciudadano ALFREDO ANTONIO MIRANDA, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, así como La imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecida en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación periódica de cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación a cumplir, tanto de las Medidas de Protección y de Seguridad, como de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones que previamente me han sido leídas y explicadas, como son: Salirme inmediatamente de la residencia común con la víctima, ciudadana YADIRA JOSEFINA TREJO VERA, retirando de esta solo mis enseres personales, instrumentos o herramientas de trabajo de ser el caso. No acercarme a la ciudadana YADIRA JOSEFINA TREJO VERA, a su sitio de trabajo, de estudio o de su residencia. No ejercer actos de intimidación y acoso, por mi mismo, o por terceras personas contra la referida ciudadana. Presentarme por ante este Tribunal cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 4. La prohibición de salida del país, sin la previa autorización del Tribunal. Es todo”. Segundo: Se decreta el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. Tercero: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado JOSE GREGORIO RUIZ DIAZ, y por último, se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Así se Decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana YADIRA JOSEFINA TREJO VERA, e impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los 8, 9, 243, 244 y 247 eiusdem, y los artículos 259 y 260 ibidem. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA VASQUEZ MOLINA. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial, contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda expedir copias fotostáticas simples de las actuaciones que conforman la causa y de la presente acta a la defensa pública, quien debe guardar reserva de estas. CUARTO. Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano y QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la debida oportunidad pertinente, para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta. Siendo las Dos y Cincuenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.200 – 2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 2.415 - 2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),


ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO (A),

ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA
EL IMPUTADO,

JOSE GREGORIO RUIZ DIAZ

LA DEFENSA PUBLICA,

Abg. PATRICIA ESPINOZA OLIVO


LA SECRETARIA,


ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ