República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 25 de Septiembre de 2009
199° y 150°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión 1. 198 - 2009. Causa Nº C03-16.142-2009

En esta misma fecha, siendo las Once y Cincuenta y Cinco de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación del ciudadano YORVIN ANTONIO RENTERIA CARRILLO, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Juez, se encuentran presentes el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano YORVIN ANTONIO RENTERIA CARRILLO, previo traslado del Reten Policial de San Carlos de Zulia, acompañado de su Abogada Defensora ciudadana PATRICIA ESPINOZA, Defensora Pública N° 06 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano YORVIN ANTONIO RENTERIA CARRILLO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, el día 23 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las Siete horas de la Noche, en virtud de que en esa misma fecha la ciudadana ANA ELIZABETH RENTERIA CARRILLO, quien manifestó que su hermano le propino una serie de golpes en varias partes de su cuerpo, por lo que se constituyó una comisión policial, los cuales se trasladaron hasta el Sector 20 de Mayo, avenida 12, casa S/N, en donde la ciudadana ANA ELIZABETH RENTERIA CARRILLO, le señaló a los funcionario a su hermano YORVIN ANTONIO RENTERIA CARRILLO, quien fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. En virtud de lo antes explanado, ciudadana Juez, solicito que se decrete la libertad plena e inmediata del prenombrado ciudadano; toda vez, que de actas no se evidencia la comisión de un hecho punible, puesto que la ciudadana denunciante manifestó haber sido golpeada por su hermano ciudadano YORVIN ANTONIO RENTERIA CARRILLO, no constando en actas Examen Médico practicado a la referida ciudadana, que demuestre lo denunciado, por lo que mal puede el Ministerio Público, imputar delito alguno. No obstante, se le solicita a este Tribunal que decrete el procedimiento Especial, establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos que el Ministerio Público, pueda realizar actos de investigación que permita determinar la verdad procesal en la presente causa. Es Todo. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano YORVIN ANTONIO RENTERIA CARRILLO, del contenido del Precepto Constitucional, inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libres de coacción y apremio manifestaron a viva voz NO querer declarar, identificándose ante el Tribunal como queda escrito: YORVIN ANTONIO RENTERIA CARRILLO, Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 02/11/1984, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.743.280, Soltero, Obrero, Alfabeto, hijo de DANILO RENTERIA y de ANA ALICIA CARRILLO, y residenciado Sector 20 de Mayo, calle 12, Casa S/N, en la residencia del Señor ORLANDO CARRILLO, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414 756 4238, cediéndole la palabra a su abogada Defensora. Acto seguido la Juez de Control le cede a la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública N° 06 Penal Ordinario, quien expone: “Del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente investigación, se evidencia denuncia formulada por la ciudadana ANA ELIZABETH RENTERIA CARRILLO, contra su hermano de nombre YORVIN RENTERIA, manifestando que este la agredió en varias partes del cuerpo, no acudiendo al Medico Forense o algún Centro Hospitalario para que la evaluaran y determinaran que efectivamente esta presenta algún tipo de lesión, y en su caso determine el tipo, situación esta, que no permite determinar que mi defendido tiene responsabilidad penal acreditada en los hechos por los cuales el representante del Ministerio Público trajo la presentación hasta este Tribunal, en ese sentido, sostengo el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando de antemano al representante Fiscal, que en su debida oportunidad, desestime la presente denuncia, y decrete el sobreseimiento de la causa aperturada contra mi defendido, por ser falsos los hechos denunciados o no estar acreditados en actas. En tal sentido, se le decrete la Libertad Plena y sin restricciones al ciudadano YORVIN ANTONIO RENTERIA CARRILLO, y se me expida copia simple de todas y cada una de las actas que conforman la investigación o causa, así como del acta que al efecto se levanta. Es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera jurídica procesales: Escuchada como ha sido la exposición que hiciere el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, quien solicito en esta audiencia la libertad inmediata del ciudadano YORVIN ANTONIO RENTERIA CARRILLO, en virtud que mal puede imputar delito alguno por cuanto no consta en actas informe medico emitido a nombre de la ciudadana denunciante ANA ELIZABETH RENTERIA CARRILLO, así como que se decrete el Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de realizar actos de investigación que permita determinar la verdad procesal en la presente causa. Por su parte el ciudadano YORVIN ANTONIO RENTERIA CARRILLO, se abstuvo de declarar, acogiéndose al precepto constitucional que le fue leído y explicado. La Defensa por su manifestó que la ciudadana ANA ELIZABETH RENTERIA CARRILLO, denunció ser golpeada en varias partes de su cuerpo, y no acudiendo al Medico Forense o algún Centro Hospitalario para que la evaluaran y determinaran que efectivamente esta presenta algún tipo de lesión, y en su caso determine la lesión ocasionada. Que su defendido no tiene responsabilidad penal en los hechos por los cuales el representante del Ministerio Público trajo la presentación hasta este Tribunal, sosteniendo el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que el representante Fiscal, en su debida oportunidad, desestime la denuncia, y decrete el sobreseimiento de la causa aperturaza. Así las cosas, quien juzga considera: Del análisis efectuado a las actuaciones traídas por el representante Fiscal a este Tribunal, y escuchado como ha sido lo manifestado por las partes, quien juzga, considera que de las referidas actas se evidencia, que no se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como tampoco fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YORVIN ANTONIO RENTERIA CARRILLO, tiene comprometida sus responsabilidad penal en los hechos que se ventilan, por cuanto no consta en las mismas Informe Médico Legal, practicado a la ciudadana ANA ELIZABETH RENTERIA CARRILLO, por ante la Medicatura Forense, ni por ningún otro centro hospitalario o de atención medica. En ese sentido, como consecuencia de ello, se declara la libertad inmediata del prenombrado ciudadano YORVIN ANTONIO RENTERIA CARRILLO, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia. Se decreta el procedimiento Especial, contemplado en el artículo 93 de la Ley Especial que nos ocupa. Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa pública. Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines que cese la detención de manera inmediata del mismo. YORVIN ANTONIO RENTERIA CARRILLO, Se ordena remitir las actuaciones que conforman la presente investigación penal, a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se Decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Libertad Plena e inmediata del ciudadano YORVIN ANTONIO RENTERIA CARRILLO, plenamente identificado en acta, por cuanto no se encuentra cubierto lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal se encuentre evidentemente prescrita, ni existen contra el prenombrado ciudadano, suficientes elementos de convicción en su contra que comprometan la responsabilidad penal en el hecho investigado. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento Especial, contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Expídase las copias simples solicitadas por la defensa, garantizando de esta manera el derecho a la defensa, quien deberá guardar reserva de las mismas. CUARTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines que cese la detención de manera inmediata del prenombrado ciudadano. Remítase las actuaciones que conforman la presente investigación penal en su oportunidad legal a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, a la cual se le asignó el N° 1.198-2009. Siendo las Doce y Cuarenta minutos de la Tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Se oficia a la Dirección del Retén Policial, bajo el N° 2.413 – 2009.
La Juez Tercero de Control (T),

Abg. Marvelys Elisa Soto González


El Fiscal XVI (A) del Ministerio Público,

Abg. Israel Vargas Marchena


El Imputado,




Yorvin Antonio Renteria Carrillo

La Defensa Pública,



Abg. Patricia Espinoza
La Secretaria,





Abg. Wendy Marina Hernández Carly