REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 24 de septiembre de 2009.-
199º y 149°
Causa Penal N° C03-16137-2009 Causa Fiscal N° 24-F16-1972-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 1.197-2009.-
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y cinco horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia Oral de Presentación como imputados de los ciudadanos EVER ANTONIO TRILLO PORRA, PEDRO JOSE CHAVEZ VILCHEZ, JOSE DEL CARMEN DORIA BELTRAN y ALFONSO ENRIQUE CARTAGENA SIERRA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la Secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presentes el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal auxiliar de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, se encuentran presente los imputados ciudadanos EVER ANTONIO TRILLO PORRA, PEDRO JOSE CHAVEZ VILCHEZ, JOSE DEL CARMEN DORIA BELTRAN y ALFONSO ENRIQUE CARTAGENA SIERRA, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por la abogada YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, Defensora Pública Cuarta (S), es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos EVER ANTONIO TRILLO PORRA, PEDRO JOSE CHAVEZ VILCHEZ, JOSE DEL CARMEN DORIA BELTRAN y ALFONSO ENRIQUE CARTAGENA SIERRA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, el día 23 de Septiembre del año 2009, a las tres y treinta horas de la madrugada, en virtud de que en esa misma fecha, siendo las dos y cincuenta horas de la mañana, los funcionarios adscritos al referido órgano de policía recibieron denuncia de parte de los ciudadanos JOSE ROA y SANTIAGO BELANDRIA, quienes indicaron ser propietarios de la finca El Cocal, los cuales indicaron que un grupo de aproximadamente cien (100) personas habían invadido dicha finca, rompiendo para tales fines las cercas que circunscriben la misma; acto seguido, se constituyó una comisión policial, los cuales se trasladaron hasta la sede del barrio 19 de Abril del sector Pueblo Nuevo, una vez presentes en dicho lugar un grupo de personas comenzó a lanzar piedras a los funcionarios actuantes, verificando que dichas personas se encontraban en posesión de machetes, picos y palas y los lanzaban bombas tipo monotoc, y además de eso efectuaron más de diez disparos, los cuales se presume fueron realizados con armas de fuego, por lo que los funcionarios intentaron repeler dichas acciones delictivas; no obstante a ello, los funcionarios actuantes en primera instancia dentro de la finca El Cocal aprehendieron a los ciudadanos PEDRO JOSE CHAVEZ VILCHEZ y EVER ANTONIO TRILLO, quienes se encontraban portando machetes marca Gavilán; minutos más tarde, observaron salir de dicha finca a dos sujetos a quienes se les dio la voz de algo, introduciéndose por las cercanías de la finca La Estancia, por lo que se tuvo que tomar las medidas de seguridad respectiva, logrando su aprehensión, quedando identificados de la siguiente manera: JOSE DEL CARMEN DORIA BELTRAN y ALFONSO ENRIQUE CARTAGENA SIERRA. En virtud de los hechos antes expuestos, la Vindicta Pública en base a los siguientes elementos de convicción. 1.- Acta Policial N° 060-09, en donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los ciudadanos EVER ANTONIO TRILLO PORRA, PEDRO JOSE CHAVEZ VILCHEZ, JOSE DEL CARMEN DORIA BELTRAN y ALFONSO ENRIQUE CARTAGENA SIERRA. 2.- Actas de denuncias suscritas por los ciudadanos SANTIAGO BELANDRIA y JOSE ROA, de fecha 23 de septiembre de 2009. 3.- Acta de Inspección Técnica N° 060-09, de fecha 23 de septiembre de 2009, realizada en el lugar donde se suscitaron los hechos antes narrados. 4.- Copia simple del documento de propiedad del ciudadano SANTIAGO BELANDRIA, propietario de la finca El Cocal. Por lo que la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SANTIAGO BELANDRIA. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Penal Venezolano, por lo que se le solicita a este Tribunal decrete las Medidas Cautelares establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Ejusdem, las cuales resultan necesarias para garantizar las resultas del proceso; así mismo, se solicita que dicha causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 Ibidem, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libres de coacción y apremio manifestaron su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle a los imputados la respectiva identificación quienes dijeron llamarse: EVER ANTONIO TRILLO PORRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.885.989, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento el 28-07-1980, natural de Menegrande, Estado Zulia, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosalía Porras y de José Guerrero, domiciliado en el barrio Las Margaritas, calle principal, casa s/n, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. PEDRO JOSE CHAVEZ VILCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 18.636.153, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento el 18-10-1990, natural de El Vigía, Estado Mérida, de profesión u oficio estudiante, hijo de Mariangela Vilchez y Pedro Chávez, domiciliado en el barrio 19 de Abril, calle principal, casa s/n, diagonal a la cancha, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. JOSE DEL CARMEN DORIA BELTRAN, Colombiano, indocumentado, de 32 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento el 27-02-1977, natural de Lorica, Departamento de Córdova, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Beltrán y de Francisco Doria, domiciliado en el barrio La Quesera, calle principal, casa s/n, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. ALFONSO ENRIQUE CARTAGENA SIERRA, venezolano, indocumentado (manifiesta no acordarse del número de su cédula de identidad), de 39 años de edad, casado, fecha de nacimiento el 13-04-1970, natural de Santa Bárbara de Zulia, de profesión u oficio obrero, hijo de Elena Rosa Sierra y Luis Cartagena, domiciliado en el barrio Marcial Machado, tercera calle, casa s/n, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la abogada YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, Defensora Pública Cuarta (S), para que haga su exposición: "Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, esta Defensa Pública solicita se le apliquen a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las dispuestas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de nuestra Carta Magna. Así mismo, solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que al efecto se levanta, es todo”.- SEGUIDAMENTE ESTA JUZGADORA PASA A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA JURÍDICAS PROCESALES: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado ISRAEL VARGAS, en su carácter de Fiscal auxiliar de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle a los ciudadanos EVER ANTONIO TRILLO PORRA, PEDRO JOSE CHAVEZ VILCHEZ, JOSE DEL CARMEN DORIA BELTRAN y ALFONSO ENRIQUE CARTAGENA SIERRA, el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SANTIAGO BELANDRIA, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta Policial N° 060-09, de fecha 23 de Septiembre de 2009, practicada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, en donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los ciudadanos EVER ANTONIO TRILLO PORRA, PEDRO JOSE CHAVEZ VILCHEZ, JOSE DEL CARMEN DORIA BELTRAN y ALFONSO ENRIQUE CARTAGENA SIERRA (folios 03, 04 y 05); Actas de denuncias de fecha 23 de septiembre de 2009, formuladas por los ciudadanos JOSE DIOGENES ROA ROJAS y SANTIAGO BELENADRIA FERNANDEZ (folios 06, 07 y sus vueltos, respectivamente); Acta de Inspección Técnica N° 060-09, de fecha 23 de septiembre de 2009, realizada en el lugar donde se suscitaron los hechos antes narrados, esto es el barrio Marcial Machado, área colindante con la parcela El cocal y la finca La Estancia, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia (folio 12). 4.- Copia simple del documento de propiedad del ciudadano SANTIAGO BELANDRIA, propietario de la finca El Cocal; considerando el Fiscal del Ministerio Público, que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello, solicita Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita se aplique el procedimiento Ordinario, establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Imputados al ser impuestos del Precepto Constitucional, que les fue leído y explicado, manifestaron No querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional. La Defensa Técnica Pública, por su parte, considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, solicitando igualmente se le acuerden copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa bajo examen, así como del acta que al efecto se levanta. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen suficientes elementos de convicción para determinar la presunta autoría por parte de los ciudadanos EVER ANTONIO TRILLO PORRA, PEDRO JOSE CHAVEZ VILCHEZ, JOSE DEL CARMEN DORIA BELTRAN y ALFONSO ENRIQUE CARTAGENA SIERRA, en el hecho punible atribuido, como es el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SANTIAGO BELANDRIA y tomando en cuenta que los mismos residen en Jurisdicción del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y como quiera que no consta en actas que los ciudadanos imputados tengan conducta predelictual, y encontrándose cubierto los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, Estado de Libertad, Proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es: Primero, Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, a los hoy acusados EVER ANTONIO TRILLO PORRA, PEDRO JOSE CHAVEZ VILCHEZ, JOSE DEL CARMEN DORIA BELTRAN y ALFONSO ENRIQUE CARTAGENA SIERRA, relacionadas con la Presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) contados a partir de la presente fecha y la prohibición expresa de acercarse a la finca El Cocal, ubicada en Jurisdicción la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. En ese sentido, dada las obligaciones impuestas, en esta misma acta, se procede a imponer a los prenombrados imputados, de la obligación a cumplir, quienes expusieron: “Juramos cumplir las obligaciones que nos han sido impuestas, y previamente leídas y explicadas en esta audiencia, como son: Presentarnos ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días, contados estos a partir de esta fecha y a no acercarnos a la finca El Cocal, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Es todo”. Se ordena decretar el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se otorga expedir copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, a la defensa de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta, a la Defensa Pública, garantizando con ello los Derechos a la Defensa. Tercero: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, para que cese la detención inmediata de los hoy imputados; y por último, se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en el lapso de Ley correspondiente, para que dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento a lo establecido en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos EVER ANTONIO TRILLO PORRA, PEDRO JOSE CHAVEZ VILCHEZ, JOSE DEL CARMEN DORIA BELTRAN y ALFONSO ENRIQUE CARTAGENA SIERRA, plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, relacionada con La presentación periódica, de cada treinta (30) días por ante este Tribunal, contados a partir de la presente fecha, y la Prohibición expresa de acercarse a la finca El Cocal, ubicada en Jurisdicción la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a quienes el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SANTIAGO BELANDRIA. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgan copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la defensa técnica del imputado. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata de los ciudadanos EVER ANTONIO TRILLO PORRA, PEDRO JOSE CHAVEZ VILCHEZ, JOSE DEL CARMEN DORIA BELTRAN y ALFONSO ENRIQUE CARTAGENA SIERRA. Cuarto: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo respectivo, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo la una y treinta horas de la tarde del día hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.197 - 2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 2.393 - 2009.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T).
ABG. MARVELYS SOTO GONZALEZ
LOS IMPUTADOS
EVER ANTONIO TRILLO PORRA PEDRO JOSE CHAVEZ VILCHEZ
JOSE DEL CARMEN DORIA BELTRAN ALFONSO ENRIQUE CARTAGENA SIERRA
LA DEFENSORA PUBLICA,
ABG. YENNY CAROLINA SOSA CASTRO
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
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