REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 23 de Septiembre de 2009.-
198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR)
Nº CO3-12.802-2009.-
DECISION N° 1.191 - 2009.- 24-F16-1268-2009

En el día de hoy, siendo las Nueve horas de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY MARINA HERNANDEZ CARLY, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, contra el ciudadano SALVADOR ELIAS CURE GOMEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOCTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano SALVADOR ELIAS CURE GOMEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de sus Abogados Defensores ciudadanos GUSTAVO MELENDEZ PEREZ y JAVIER LUIS ORTIGOZA, es todo”. Acto seguido la Juez de Control, hace la siguiente exposición: Procedo a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio; así mismo se les explica del uso de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “ De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal interpuso en fecha 31 de Julio de 2009, al considerar que existen suficientes elementos de convicción que conllevaron a esta representación fiscal, a interponer dicho escrito acusatorio, puesto que esta inmersa la responsabilidad penal del ciudadano imputado SALVADOR ELIAS CURE GOMEZ, en la presente causa los cuales fueron recabados en la etapa de investigación, en consecuencia, esta representación Fiscal, solicita sea admitida en su totalidad la acusación Fiscal presentada en tiempo hábil, así como los medios de pruebas ofrecidos, relacionados con Expertos, Pruebas Documentales y Testimoniales, pues se evidencia claramente de las actas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual se suscitaron los hechos, así como la responsabilidad del ciudadano SALVADOR ELIAS CURE GOMEZ, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOCTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual, en este acto lo acuso formalmente por el referido delito, solicitando en primer lugar, se admita totalmente la acusación in comento, al considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos para tal admisión, así como los medios de pruebas establecidos y detallados en el escrito acusatorio, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes, con el único fin de garantizar las resultas del proceso, a los fines que no quede ilusorio el mismo. Solicito igualmente, se Aperture el Juicio Oral y Público, y por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que deriva la presente audiencia. Es todo”. En este Estado la Juez impone al imputado de autos ciudadano SALVADOR ELIAS CURE GOMEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, procediendo la Juez de Control a requerirle su identificación respectiva quien dijo ser y llamarse como queda escrito: SALVADOR ELIAS CURE GOMEZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-08-1980, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.381.453, Soltero, Albañil, Alfabeto, hijo de SALVADOR CURE y de CARMEN CECILIA GHOMEZ, y residenciado Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 5, Casa N° 1-104, cerca de la Bodega de Alejandro, teléfono 0275 5550448, quien le cede la palabra a sus abogados Defensores. Es todo. Acto seguido la Juez de Control, se dirige a los abogados Defensores, preguntándoles quien va exponer en esta audiencia, respondiendo el abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, que su persona, a lo que expuso: Niego rechazo, y contradigo en todas y cada unas de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Decimosexta del ministerio Público, por no ser ciertos los hechos y el derecho invocado, ya que la base de la imputación se ha hecho en flagrancia a los derechos constitucionales de mi defendido y violando flagrantemente el Código Orgánico Procesal Penal, ya que las supuestas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, fueron obtenidas violando preceptos legales y que así lo demostraremos en un eventual Juicio Oral y Público, no obstante, todas estas circunstancias que el Ministerio Público, le imputa a mi defendido y si bien es cierto el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prohíbe beneficio procesal alguno, no es menos cierto que desde el momento de la petición de Prorroga solicitadas por el Ministerio Público, le expuse a la ciudadana juez las condiciones físicas que presenta nuestro defendido para el momento de su detención y que por medida humanitaria solicité que se le otorgará una medida cautelar menos gravosa, a fin que el defendido pudiese hacerse el tratamiento al cual estaba sometido antes del momento de su detención. En este acto consigno informe médico y tarjeta de tratamiento de terapias, el primero expedidos por la Unidad de Traumatología de la Unidad de Asistencia de ortopedia y Traumatología del Hospital Universitario los Andes, y el segundo, expedido por Médicos Cubanos, a fin de que las mismas sean agregadas a la causa que nos ocupa y surtan los efectos legales respectivos. Es Todo. Seguidamente la Juez Tercero de Control pasa a resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: “Una vez escuchadas las exposiciones realizadas por las partes aquí presentes en esta audiencia, adminiculado al contenido de las actas que conforman la investigación bajo examen, se puede determinar claramente a criterio de quien juzga, que la acusación presentada y hoy ratificada en este acto por el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENAS, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la identificación del imputado, de su defensor, la relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido al ciudadano SALVADOR ELIAS CURE GOMEZ, en relación a los hechos ocurridos el día 16 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 11:35 horas de la mañana, previa llamada telefónica anónima, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, se dirigieron a la calle 6 A del Barrio Carlos Andrés Pérez, Municipio Colón del Estado Zulia, aprehendiendo al prenombrado ciudadano, por cuanto se encontraba vendiendo droga en ese sector, y a quien luego de realizar una inspección corporal se le incauto 113 envoltorios de material sintético contentivos de presunta sustancia psicotrópica y estupefaciente, la cual fue pesada en un peso marca TANITA, modelo 1479, arrojando un peso bruto de 40.9 gramos de restos vegetales (presunta marihuana) y 57,2 gramos de polvo blanco de olor penetrante y 196 gramos de presunto Bazooko. En este orden de ideas, y en virtud de los elementos de convicción ofrecidos, los cuales son detallados, de la siguiente manera: 1.) Acta Policial, de fecha 16-06-2009, suscrita por los funcionarios Inspectores JOSE GARCIA, JESUS RAMIREZ, Detective JOVANNY LOBO y Agente GUZMAN MONCADA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, donde se desglosan las circunstancias de tiempo lugar y modo, y la aprehensión del ciudadano SALVADOR ELIAS CURE GOMEZ, así como la incautación de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica. 2.) Testimonio de los funcionarios Inspectores EDGAR JOSE GARCIA y JESUS RAMIREZ, Detective JOVANNY LOBO y Agente GUZMAN MONCADA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, los cuales exponen las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del ciudadano SALVADOR ELIAS CURE GOMEZ. 3.) Acta de Inspección Técnica, N° 3206, de fecha 16-06-2009, donde dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, suscrita por los funcionarios Inspectores JOSE GARCIA, JESUS RAMIREZ, Detective JOVANNY LOBO y Agente GUZMAN MONCADA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia. 4.) Testimonio de los funcionarios Inspectores JOSE GARCIA, JESUS RAMIREZ, Detective JOVANNY LOBO y Agente GUZMAN MONCADA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, quienes practicaron la Inspección Técnica del Lugar donde ocurrieron los hechos y el Registro de Cadena de Custodia de la sustancia incautada. 5.) Experticia Química N° 9700-135-527, de fecha 07-07-2009, suscrita por los Expertos Dr. WILLIANS ROBLES y Lcda.. YLVIA FUENMAYOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, y 6.) Testimonio de los ciudadanos Expertos, que practicaron la experticia de la sustancia incautada, donde se determina como positivo en la Muestra A 8.2 gramos de cocaína base (Bozzoko), Muestra B, 210 gramos de Cocaína de Clorhidratos y Muestra C. 50 Gramos de marihuana (Cannabis Sativa Linne), admitiendo así igualmente los medios de pruebas que aparecen desglosados y enumerados. De los Expertos, enumerada con el N° 01. De las Pruebas Testificales, enumeradas del 01 al 03, ambas inclusive y de las Pruebas Documentales, enumeradas del 01 al 03. por ser estas útiles, necesarias y pertinentes, para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano SALVADOR ELIAS CURE GOMEZ, en la comisión del delito imputado de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOCTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecidos en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez pronunciado sobre la admisión del escrito acusatorio y los medios de pruebas, por considerar de acuerdo a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos, y los elementos de convicción que se determinaron en el curso de la investigación, arrojan serios indicios que comprometen la responsabilidad penal de hoy acusado, por tal razón se ordena el e Auto de Apertura a Juicio y el enjuiciamiento del ciudadano SALVADOR ELIAS CURE GOMEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOCTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida por el abogado privado, se declara sin lugar, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado, aunado a la magnitud del daño social causado y la pena que podría llegarse a imponer en un eventual Juicio Oral y Público, al igual que nos encontramos en una zona fronteriza y el acusado podría evadir fácilmente la justicia y quedar ilusoria las resultas del proceso. Igualmente, al analizar los elementos o soportes consignados en esta audiencia, a criterio de esta juzgadora, el ciudadano SALVADOR ELIAS CURE GOMEZ, puede ser atendido médicamente cuando así lo requiera por ante el retén Policial de esta localidad, garantizándole el derecho a la salud que le asiste en este proceso. Agréguese a la causa, los documentos consignados en dos (02) folios útiles, en esta audiencia por el abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta que recoge la presente audiencia preliminar, solicitada por el representante del Ministerio Público. Se instruye a la secretaria para que remita en la oportunidad legal correspondiente las actuaciones al Tribunal de Juicio, quedando notificadas del contenido de esta Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), con la lectura del acta las partes aquí presente. Así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: De conformidad con los artículos 197, 198, 199, 326, 330 331, 339 y 358, se admite totalmente el escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y todos y cada uno de los medios de pruebas interpuestos contra el ciudadano SALVADOR ELIAS CURE GOMEZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-08-1980, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.381.453, Soltero, Albañil, Alfabeto, hijo de SALVADOR CURE y de CARMEN CECILIA GHOMEZ, y residenciado Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 5, Casa N° 1-104, cerca de la Bodega de Alejandro, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOCTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto los elementos de convicción que dieron pie a la acusación no han variado. TERCERO: Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta de la presente Audiencia Preliminar, al representante del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio y el enjuiciamiento del ciudadano SALVADOR ELIAS CURE GOMEZ, antes identificado y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente remita las actuaciones que conforman la presente al Juez de Juicio. Quedando notificadas con las partes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta. Se ordena registrar la presente Decisión bajo el N° 1.191 - 2009, se da por concluida siendo las Diez y Veinte minutos de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-

La Juez Tercero de Control (T),

Abg. Marvelys Elisa Soto González


El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. Israel Vargas Marchena




El Imputado,


Salvador Elías Cure Gómez

La Defensa Privada,

Abg. Gustavo Meléndez Pérez


Abg. Javier Luis Ortigoza


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly