REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 09 de septiembre de 2.009
198° y 149º
C02-15.869-2009
Decisión Nº 0932 - 2.009. 24-F16-1083-2009
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, miércoles nueve (09) de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), compareció por ante este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la Fiscal 16 (A) del Ministerio Público Abg. NEILA ESTHER BERBECI, quien dejó a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: DENY ANTONIO ARENA GONZALEZ, CARLOS ANDRES SAN JUAN BARRIOS y JEAN CARLOS CHACIN MORAN. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, se les pregunta si tienen Abogado de Confianza o no; manifestando los dos primeros de los nombrados, esto es, DENY ANTONIO ARENA GONZALEZ y CARLOS ANDRES SAN JUAN BARRIOS, no poseer Defensor por lo que el Tribunal en este sentido solicita ante la sala a la defensor pública de guardia, ABOG, LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública 2, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación y acepto el mismo, es todo.”, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se le hizo la misma pregunta al ciudadano JEAN CARLOS CHACIN MORAN, manifestando: “Designo en este acto como mi defensor a los Abogados NELSON ENRIQUE LAM CARDENAS y JOSE GREGORIO LOPEZ CHOURIO, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12, 137 y 139; se procede a hacer el llamado a esta sala de audiencias a los referidos Abogados identificándose cada uno de ellos como NELSON ENRIQUE LAM CARDENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.771.888, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.080, con domicilio en avenida La Limpia, calle 70 B, Nº 28 A-405, Parroquia Chiquinquirá, Maracaibo, Estado Zulia y JOSE GREGORIO LOPEZ CHOURIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.445.406, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.295 y domiciliado en en avenida La Limpia, calle 70 B, Nº 28 A-405, Parroquia Chiquinquirá, Maracaibo, Estado Zulia, quienes cada uno de ellos expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona como defensa del ciudadano JEAN CARLOS CHACIN MORAN. Es todo”. Seguidamente procede la juez a tomarle el juramento de ley, exponiendo los abogados cada uno por separado: “Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, Es todo”. Se procede la defensa a imponerse de las actas conjuntamente con sus defendidos. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada NEILA ESTHER BERBECI, quien hizo la siguiente exposición: “Pongo a la orden de este juzgado de control, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos DENY ANTONIO ARENA GONZALEZ, CARLOS ANDRES SAN JUAN BARRIOS y JEAN CARLOS CHACIN MORAN, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Secretaría de Seguridad y Orden Público, Dirección General de Investigaciones, dando cumplimiento a una orden de aprehensión emitida por este mismo Tribunal en fecha 07 de septiembre de 2.009, en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a efecto; dicha orden fue solicitada por esta representante fiscal en la misma fecha vía telefónica de conformidad con lo establecido en el artículo 250, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que en extrema necesidad y urgencia el juez de control podrá acordar orden de aprehensión; la cual el Ministerio Público deberá formalizarla en la lapso de doce horas tal como lo prevé la referida disposición; formalización esta que fue interpuesta por el Ministerio Público el día 08 del mes y año en curso, la cual se encuentra en este Despacho judicial. Ahora bien, tal orden de aprehensión obedece a la investigación adelantada por la Fiscal XVI de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, signada bajo el Nº 24-F16-1083-09, la cual se inició por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y en relación con el artículo 16, numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano ERNESTO LUIS ARRIETA POZO, quien fue secuestrado de la Hacienda Santa María, ubicada en el sector Janeiro vía Puerto Concha de la Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 22 de mayo de 2.009, aproximadamente a las 06:00 de la mañana. Así mismo, continuando el Ministerio Público con la investigación y el trabajo de inteligencia realizado con el organismo aprehensor efectuaron la referida aprehensión de los ciudadanos antes identificados y al ciudadano CARLOS ANDRES SAN JUAN BARRIOS, le fue incautado en su poder un teléfono móvil celular el cual se encuentra descrito en el acta policial agregada a las actuaciones que conforman el expediente que fue presentado ante este Tribunal, así mismo del acta policial se observa que este ciudadano refirió que el celular descrito en el acta se lo vendió un funcionario de nombre JEAN CARLOS CHACIN MORAN, por la cantidad de 250 bolívares; elementos estos que adminiculados a la investigación que lleva el Ministerio Público, y la cual presenta en este acto a los efectos videndi, con el objeto que una vez que el Juez analice cada uno de los elementos de convicción que llevan al Ministerio Público a precalificar en esta audiencia de imputado, el delito de SECUETRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y en relación con el artículo 16, numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por considerar que los mismos son coautores del delito en referencia, delito este que, la pena a imponer es de veinte a treinta años de prisión, lo que es evidente que estamos en presencia del peligro de fuga y la obstaculización a los actos subsiguientes de la presente investigación, requisitos estos que se encuentran establecidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que por la magnitud del daño causado a la víctima que hasta la presente fecha continua en cautiverio, es por lo que solicito se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados DENY ANTONIO ARENA GONZALEZ, CARLOS ANDRES SAN JUAN BARRIOS y JEAN CARLOS CHACIN MORAN, por cuanto la conducta desplegada por los mismos encuadra en la disposición antes referida; así mismo, solicito a este Tribunal fije día y hora para llevarse a efecto rueda de individuos de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde actuarán como testigos reconocedores las personas que se encontraban en la Hacienda Santa María, ubicada en el sector Janeiro vía Puerto Concha de la Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, para el momento de ejecutarse el secuestro del ciudadano ERNESTO LUIS ARRIETA POZO; identificación de los testigos que el Ministerio Público se reserva en este acto en aras de garantizar los derechos de víctimas o testigos tal como lo prevé la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, en sus artículos 1, 4, 5, 7; identificación que suministrará el Ministerio Público, en la debida oportunidad que considere pertinente y necesario por ser el titular del ejercicio de la acción penal, tal como lo prevén los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público; y como reconocidos los imputados ya identificados. Igualmente solicito a este juzgador decrete el procedimiento ordinario en la referida investigación y su respectivo ingreso al centro de reclusión preventivo de Santa Bárbara de Zulia o de Maracaibo, el que a bien considere oportuno este juzgador y me otorgue en este acto, copia del acta de presentación, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez impone a los imputados DENY ANTONIO ARENA GONZALEZ, CARLOS ANDRES SAN JUAN BARRIOS y JEAN CARLOS CHACIN MORAN del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando los imputados DENY ANTONIO ARENA GONZALEZ, CARLOS ANDRES SAN JUAN BARRIOS y JEAN CARLOS CHACIN MORAN, entender lo explicado, manifestando en este acto querer rendir declaración. Seguidamente cada uno de los imputados quienes estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción procedieron a identificarse de la forma siguiente: DENYS ANTONIO ARENAS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Mojan, Municipio Mara del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15/02/1976, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.203.139, pescador, hijo de Eduardo Arenas y Rita de Arenas, residenciado en el Sector Félix Loreto, vía Sinamaica, al frente de la manga de Coleo, El Mojan, Municipio Mara del Estado Zulia, quien expuso: “Yo estaba en mi casa recién llegado de pescar cuando veo que llegan las dos camionetas en la casa y los recibió mi hermano mayor, bueno mi hermano me llamó y me dijo te buscan allí unos amigos, y cuando salgo vi a uno vestido de civil que me apuntó con una pistola y me dijo montate para allá, cuando me menté vi al negrito ese que anda ahí que estaba tirado atrás amarrado y me llevaron pa la playa con él, en la playa me bajaron de la camioneta y me pasaron para una carrito, entonces el carrito iba delante y la camioneta detrás y llevaban al muchacho apuntado con la pistola y le preguntaaron que donde había comprado el celular ese y el dijo que en el Sambil, y le decían que era mentiras y le hacía con la pistola traca traca, de ahí nos llevaron para el Comando de la Policía, cuando llegamos al Comando lo bajaron y no se que irían a hacer con él, a mi me dejaron en el carro montado y a él lo tenían adentro, después no s trasladaron a la Comandancia de Maracaibo, y aun funcionario que anda ahí también, ahí en la comandancia los bajaron y sentí los gritos y eran que los estaban golpeando pero a mi no me golpearon de ahí nos llevaron para la secretaría y de ahí salimos como a las diez de la mañana, y ellos nos dijeron que van para Santa Bárbara, de ahí nos metieron en una casa y estaba golpeando otra vez a los muchachos, hasta al negrito ese con una tenaza le arrancaban los pelos, en la tarde los trasladaron a ellos dos y me dejaron a mi en la casa, no se por que sería, después me fueron a buscar unos policías y me dieron que quien era yo porque había denunciado que habían metido a unas personas amarradas ahí de ahí me dejaron en el retén de aquí, de ahí no pasó mas nada, es todo cuanto tengo que decir. La Fiscal del Ministerio Público hace la siguiente exposición: “No haré preguntas por cuanto considero que esta no es la oportunidad para realizar preguntas, toda vez que, no estamos en un Juicio Oral y Público, es todo. Seguidamente la defensa interroga al imputado de la siguiente manera: ¿Diga usted, a que horas fueron los funcionarios policiales al lugar donde el dice se encontraba y se lo llevaron? CONTESTO: “Iba a ser la hora de almuerzo” OTRA: ¿Diga usted, que te manifestaron dichos funcionarios al momento que tu dices que te llevaron? CONTESTO: “Que quien era, me dijeron vay preso” OTRA: ¿Diga usted, en que condiciones se lo llevaron preso los funcionarios policiales? CONTESTO: “desnudo” OTRA: ¿Diga usted, al momento de llevárselo detenido se lo llevaron con esposa o sin esposa? CONTESTO: “Sin esposas” ” OTRA: ¿Diga usted, si fue torturado por los funcionarios policiales? CONTESTO: “en ningún momento me golpearon” OTRA: ¿Diga usted, donde se encontraba usted al momento que fue detenido? CONTESTO: “en mi casa” OTRA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos que lo acompañan en esta audiencia? CONTESTO: “No conozco a ninguno” OTRA: ¿Diga usted, a quienes estaban torturando y a quienes estaban torturando? CONTESTO: “Yo vi torturar al negrito ese que anda ahí”. No fue más preguntado. CARLOS ANDRES SANJUAN BARRIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14/02/1987, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.988.068, comerciante, hijo de Carmen Barrios y de Luis Carlos Sanjuán, residenciado en el sector El Currican, avenida 9, casa s/n, diagonal al Taller “Los Locos”, El Mojan, Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0416-3607684, quien expuso: “A mi está semana me repicaron, yo estaba trabajando como estaba atendiendo no pude contestar la llamada como a las once yo vi la repicada y envié un mensaje preguntando que quien era y para que me estaban repicando, entonces me dijo soy MARIA y yo le estaba repicando a mi novio, entonces me empezó a enviar mensajes que me quería conocer, y yo le dije bueno vamos a vernos en la plaza del Moján el lunes, cuando yo llego a la Plaza le envío un mensaje y le digo ya estoy aquí, ella me llamó preguntando como estaba vestido, yo le digo con suéter fucsia y un jeans y ella mes responde ya voy para allá, cuando me siento llegan dos tipos y uno por detrás me agarró el pantalón y me dijo quieto y yo le dije que pasa y ellos me dicen que se celular es de un señor que está secuestrado y yo les dije que yo tenía los papeles, no nada montate en la camioneta y me empezaron a dar golpes, hasta me llevaron para una playa y me dieron que me iban a matar y unos de los policías me puso una bolsa en la cabeza, otros funcionarios se montaron encima para sacarme el aire para que yo les dijera de quien era ese teléfono y yo les repetía que era mío que lo compré el 03 de septiembre, después me empezaron a dar golpes hasta me desmaye, cuando recorde me preguntaban donde estaba el señor que estaba secuestrado y quien me vendió ese teléfono y a quien se lo compré, y yo le dije que ese teléfono era mío que lo compré en el Sambil el día 03 de septiembre y ellos me dijeron, no no vamos, cuando me montaron en la camioneta en la parte de atrás entonces me empezaron a golpear otra vez, después cuando levanto veo al otro señor y me preguntan si lo conocía y les dije que era primera vez que lo veía, después me llevaron pal mismo lugar para la playa y llegó el Comandante y dijo a mi si me va a decir todo y empezó a golpearme me dan cachazos y me metían la pistola en la boca que dijera donde estaba el dueño del teléfono porque sino me iban a matar, me seguían paseando y dándome golpes y como a las 03:30 me llevaron para estación de El Moján, después salimos de ahí para Maracaibo y me daban golpes en la cara y nos llevaron para Secretaría y nos hicieron formar algo obligado, cuando salimos de ahí en la mañana, cuando llegamos donde estaba detenido le metieron en una casa que estaba en construcción y empezó un policía ahí o un obrero y me preguntaban por el señor y yo les dije que ese teléfono era mío y me golpeaban, después llegamos donde estamos detenidos, es todo cuanto tengo que decir. La Fiscal del Ministerio Público hace la siguiente exposición: “No haré preguntas por cuanto considero que esta no es la oportunidad para realizar preguntas, toda vez que, no estamos en un Juicio Oral y Público, es todo. Seguidamente la defensa interroga al imputado de la siguiente manera: ¿Diga usted, a que horas fue detenido? CONTESTO: “a las diez de la mañana” OTRA: ¿Diga usted, con se hizo lo de los brazos? CONTESTO: “con las esposas, ya que me las apretaron y me las pisaban y yo les decía que me las aflojara no lo hacían, yo les exigía mis derechos ellos me metieron una bolsa de hielo y me decían que cuales eran mis derechos y yo les decía que un Abogado, ellos me daban golpes”. No fue más preguntado. JEAN CARLOS CHACIN MELEAN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28/01/85, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.561.397, Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, hijo de Carmen Meleán y Juan Carlos Chacín, residenciado en el sector Nazaret, avenida 2, casa s/n, casa de Palafitos de la población de El Mojan, Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0424-6569784, quien expuso: “Lo que yo tenfo que mencionar aquí en mi declaración es que yo me encontraba en mi casa aproximadamente como a las 12:30 o 12:40 horas de la tarde, almorzando recibí una llamada telefónica de la señora OMAIRA SAURI, que vive en el Moján avenida 09, sector El Currican, la que fue mi suegra, entones ella me llamó y la misma me contestó que si le podía hacer el favor de averiguarle, ya que yo era Policía que estaba pasando porque en su casa y en otra casa que está fondo de su casa habían entrado policías vestidos de civil encañonando a los muchachos y revisando los cuartos de ellos, le indique que no sabía nada y que si me daba cuenta yo le informaba a ella, y como a las tres y media llegue al Comando y pregunté por el muchacho y me agarraron a golpes y me preguntaron si yo conocía al negrito y yo me dijeron que yo también era un delincuente y me empezaron a dar golpes, luego lo metieron a el y me sacaron a mi aparte y me montaron en la camioneta y me quitaron los celulares y un collar y de ahí me dieron que estaba preso, luego de allí nos trasladaron a la Comandancia eran como las 08:00 y me metieron en la habitación de la BEA y me ataron las manos y me acostaron boca abajo y unos funcionarios se me tiraron encima y me pusieron una bolsa de hielo en la cabeza y trataron de asfixiarme y me decían que hablara y me golpeaban frecuentemente luego de tantas veces yo me levanté y les dije que como era posible que ellos me estuvieran maltratando a mi que prefería que me dieron un tiro y ellos me decían que yo era un delincuente que no tenía derecho, luego de ahí nos llevaron a la Secretaría esposados y violaron mis derechos y me mintieron aislados de mis abogados y de mi familia y yo les decía que no abusaran de la autoridad, luego en la mañana, nos hicieron firmar el acta de derechos y yo les dije que no iba a firmar porque a nosotros los habían agarrado detenidos un día anterior, y ellos nos decían que ellos cuadraban todo, de ahí nos trajeron para acá para Santa Bárbara de Zulia, y nos metieron en una casa abandonada y al chamo lo estaban golpeando y después nos trasladaron al centro de Arrestos preventivos y al otro chamo lo dejaron allá, es todo lo que tengo que decir. La Fiscal del Ministerio Público hace la siguiente exposición: “No haré preguntas por cuanto considero que esta no es la oportunidad para realizar preguntas, toda vez que, no estamos en un Juicio Oral y Público, es todo. Seguidamente la defensa interroga al imputado de la siguiente manera: ¿Diga usted, que le manifestaron los funcionarios públicos en su detención y porque lo detuvieron? CONTESTO: “Estas preso porque eres un delincuente, y ellos me decía que yo estaba con el negro ese y me daban golpes y me decían que estaba preso” OTRA: ¿Diga usted, a que horas fue detenido y si le manifestaron su causa al momento de la detención? CONTESTO: “me detuvieron como a las 03:30 y le pregunté que porque estaba preso y ellos me decían que estaba preso porque yo era un delincuente” OTRA: ¿Diga usted, si en momento de su detención los funcionarios le manifestaron la imputación de algún delito y cual delito era? CONTESTO: “a mi me llevaron y los comentarios eran que yo estaba involucrado con un secuestro que yo no conozco a nadie y yo le dije que yo no les iba a decir mentira ” OTRA: ¿Diga usted, si la causa de imputación de supuesto delito era a base de que delito probatorio ? CONTESTO: “Yo lo único que les dije era que yo solo fui a saber del muchacho que estaba detenido porque el vivía al lado de la que fue mi suegra”. No fue más preguntado. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abogado LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensa Pública Segunda, quien expone: “En este acto esta defensa actuando en nombre y representación de los ciudadanos DENY ANTONIO ARENA GONZALEZ y CARLOS ANDRES SAN JUAN BARRIOS, expone lo siguiente: luego de haber escuchado la exposición por parte de la representante del Ministerio Público, donde le atribuye en este acto mis representados la presunta comisión del delito de SECUETRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y en relación con el artículo 16, numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano ERNESTO LUIS ARRIETA POZO, así mismo, escuchada como fue la exposición libre y espontánea sin ningún tipo de coacción parte de mi representado y analizadas como han sido las actas de investigación que conforman dicha causa penal, esta defensa realiza los siguientes alegatos de descargo: En primer lugar, si bien es cierto que, el artículo 250 en su último aparte establece en caso de necesidad y urgencia el Juez de Control puede autorizar por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado, también es muy cierto que en el caso que nos ocupa, si bien, la representante del Ministerio Público, tanto en su escrito de formalización de orden de aprehensión consignado ante este Tribunal en fecha 08 de los corrientes, manifiesta que la solicitud de orden de aprehensión fue autorizada vía telefónica en horas de la noche por el Juez 2 de Control así mismo, existe una resolución ratificando la orden de aprehensión, la cual se autorizó vía telefónica en contra de los hoy imputados; ahora bien, la Ley es muy clara contiene procedimiento y formas que obligatoriamente hay que cumplir, como lo es el principio de legalidad procesal, pero en el caso que nos ocupa si bien es cierto que hubo esa Orden de Aprehensión, dicha orden de aprehensión no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, de la manifestación rendida por los imputados y del acta policial que recoge el procedimiento de aprehensión se evidencia que la detención de los defendidos y la del ciudadano JEAN CARLOS CHACIN MORAN, fue realizado mucho antes que se realizara la aprehensión, es decir, que cuando el Juez controlador autorizó vía telefónica la orden para que procedieron a aprehender a los hoy imputados, estos ya se encontraban detenidos por lo cual dicho procedimiento de aprehensión vulnera totalmente y sin ninguna dilación al debido proceso, así como también la libertad personal establecida en el artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé las dos formas que una persona puede ser detenida, así mismo el Juez de Control para autorizar la aprehensión de un ciudadano debe en primer lugar verificar si los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 se encuentran cubiertos, es decir, debe como Juez garante de los derechos de los justiciables determinar que existe, primero, un hecho punible. Segundo que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los ciudadanos contra quien va ha librar una orden de aprehensión en esos hechos punibles, así mismo, debe determinar que esa persona esté involucrada directamente en el hecho y que previamente haya una investigación contra esa persona, en el presente caso no se cumple, por cuanto del análisis de todas y cada una de las actas que contiene la investigación, en ninguna se evidencia que los hoy imputado tengan participación o que hayan sido señalados o que existan elementos que los puedan involucrar, porque según los funcionarios policiales personas que entraron a la finca Santa María el día 22-05-2009 y secuestraron al ciudadano ERNESTO LUIS ARERIETA, les robaron a las personas que se encontraban allí sus celulares. Ahora bien, del análisis de las entrevistas de los ciudadanos ANGEL GONZALEZ, folio 44, JAIRO PONCE, folio 46, LUIS GONZALEZ, folio 58, HERNAN JOSE MONTIEL, folio 60, entre otras entrevistas, ninguno de estos manifiestan que sus teléfonos fueron robados ni mucho menos manifiestan los números de teléfonos que les fueron robados, el único que manifiesta que su celular fue robado es el señor NESTOR ARRIETA, papá de la víctima, por lo que esta defensa no entiende en que parte de la investigación se evidencia el robo de estos aparatos celulares, así mismo mi representado CARLOS ANDRES SANJUAN BARRIOS, según los mismos funcionarios que actuaron el procedimiento manifiestan haberle tendido una trampa a mi representado por considera que uno de los teléfonos robados al el intentar comunicación con dicho numero consiguió respuesta, que se intercambiaron mensajes de textos y que se identificó con el nombre de MARIA de igual manera manifiesta que concertó una cita con el ciudadano CARLOS ANDRES, también del acta policial se desprende que cuando los funcionarios llegan al sitio y detienen a mi representado CARLOS ANDRES SANJUAN, lo hacen a las doce y treinta del mediodía, en un lugar público, lo revisaron sin cumplir con la advertencia que prevé el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y que le incautaron un teléfono celular sin presencia de testigos que den fe de ellos, es decir, que el único elemento de convicción que los funcionarios tienen para involucrar en el presente hecho al ciudadano CARLOS ANDRES SANJUAN, es el teléfono celular incautado quien según pertenece al ciudadano ANGEL EMIRO GONZALEZ, de lo cual en actas no consta que ese celular pertenezca a ese ciudadano, lo que si le consta a este defensa es que se teléfono celular que tiene signado el Nº 0416-3607684, le pertenece a mi representado CARLOS SANJUAN, y lo que manifiesto lo acreditó en este acto con contrato de telefonía móvil MOVILNET de fecha 03 de septiembre de 2.009, a nombre de SANJMUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.988.068, y lo adquirió licita y legalmente en un centro de venta MOVILNET. En segundo lugar, en relación con lo manifestado por los funcionarios policiales que mi representado CARLOS SANJUAN, les manifestó que ese teléfono celular se lo había venido el funcionarios de Policía Regional JEAN CARLOS, dicha declaraciòn es nula de conformidad con el último parte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar porque no se encontraba acompañado de Abogado, en segundo lugar porque se lo compró lícitamente no tiene porque involucrar a otra persona. En tercer lugar denuncio formalmente en este acto a los funcionarios que actuaron en el procedimiento de aprehensión de mi representado en virtud de las torturas y golpes que le ocasionaron al ciudadano DENY ANTONIO ARENA, vulnerando los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y 125, numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe la tortura, los tratos crueles inhumanos y degradantes a la dignidad humana, hecho cierto que se evidencia de las lesiones que presenta mi defendido, la cual se evidencia en su humanidad, de las declaración que rindieron los imputados en el presente acto, los cuales fueron contestes en afirmar que los funcionarios maltrataron al ciudadano de nuestra República Bolivariana de Venezuela, CARLOS SANJUAN. En cuanto lugar esta defensa, pidiéndole al ciudadano Juez decrete en este acto la nulidad absoluta del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales de la Policía Regional del Estado Zulia, por cuanto hubo violación a los artículos 44, 46.1, 48, 49, 26, 253 de nuestra Carta Magna y los artículos 1, 125, numeral 10 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de la inobservancia de los debido proceso y como consecuencia de ello la violación de la seguridad jurídica y el principio de legalidad, así como también el derecho a la defensa, respeto a la integridad física y moral. Así mismo, de actas no existe ningún tipo de participación del ciudadano DENY ANTONIO ARENA GONZALEZ, porque si el Juez analiza a las actas de investigación el único elemento que toman los funcionarios para detenerlo es que se encontraban en compañía del ciudadano CARLOS SANJUAN, es por todos los fundamentos explanados que solicito de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 197 la nulidad absoluta del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, por ser violatorio del debido proceso y por consecuencia, solicito la libertad plena e inmediata de mis representados. Solicito copias de todas las actuaciones incluyendo la presente acta. Acto continuación el Tribunal concede la palabra a la defensa del ciudadano JEAN CARLOS CHACIN MELEAN, representada por el profesional del derecho, NELSON ENRIQUE LAM CARDENAS, quien expuso: “Me adhiero a la exposición emitida por la defensa pública, además quiero agregar lo siguiente: solicito sea declarada la nulidad de la orden de aprehensión emitida por la representan fiscal sobre mi defendido, por cuanto la misma fue autorizada con posterioridad a su detención. También solicito al Tribunal de control nulidad del acta policial, por cuanto la misma dentro de su fundamentación no son ciertos ni reales, por cuanto el domicilio que aparece plasmado en dicha solicitud de aprehensión es señalado un Municipio distinto a lo ellos declarado, como lo es el Municipio Colón del Estado Zulia, manifestando la representación fiscal que los imputados DENY ANTONIO ARENA GONZALEZ, CARLOS ANDRES SAN JUAN BARRIOS y JEAN CARLOS CHACIN MORAN, se encuentran todos residenciados en la vía a Puerto Concha del Municipio Colon del Estado Zulia, cuando los mismos manifestaron que la aprehensión fue realizada en Municipio Mara, Municipio muy lejano al Municipio Colón del Estado Zulia. En segundo lugar, en las observación hechas a las actas que conforman la presente investigación, la representación fiscal, manifiesta textualmente lo siguientes: “por cuanto el mismo ha sido citado por ante este Despacho para la celebración del acta de imputación fiscal en varias oportunidades quien no ha hecho presencia para realizar el mismo”, observación esta es totalmente falsa, ya que en actas no se evidencia ni se determina alguna citación a los hoy imputados para ser impuestos de este procedimiento. Segundo: pido sea declarada la nulidad de los procedimiento efectuados por los Policías Regionales, por cuanto son erróneas y llenas los vicios con que se levantó el procedimiento. Insto al Ministerio Público para que aperture la averiguación contra los funcionarios policiales que levantaron el procedimiento, es todo”. Seguidamente este Tribunal, vista la declaración de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, así como la declaraciones de la defensora publica y del defensor privado, realiza las consideraciones previas para decidir: Primero: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, como es el delito SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y en relación con el artículo 16, numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano ERNESTO LUIS ARRIETA POZO. Segundo: Surgen suficientes elementos de convicción, para estimar que los hoy imputados son autores o partícipes en el delito imputado, tales como: 1.- Acta policial, contentiva del procedimiento de aprehensión de los imputados de autos. 2.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana ZULEIMA GREGORIA CARIDAD. 3.- Acta de notificación de derechos de imputados. 4.- Resolución de Orden de aprehensión vía telefónica. 5.- Ratificación de la Orden de aprehensión realizada por la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público y, aunado a esto la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado por tratarse de un delito considerado de Lesa Humanidad, lo que hace presumir a este Juzgador, que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, razones por las cuales, este Tribunal encuentra procedente la solicitud de la ciudadana FISCAL y en consecuencia decreta, Medida Cautelar Privativa de Libertad, a los ciudadanos DENY ANTONIO ARENA GONZALEZ, CARLOS ANDRES SAN JUAN BARRIOS y JEAN CARLOS CHACIN MORAN, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y en relación con el artículo 16, numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano ERNESTO LUIS ARRIETA POZO, se acuerda la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario. Asimismo, vista la argumentación, de la ciudadana Defensora Pública, en la cual refiere que la Orden no esta ajustada a derecho, por cuanto los imputados ya estaban detenidos mucho antes de que se autorizara la aprehensión, vulnerando así el debido proceso, la libertad personal y el principio de legalidad, así como tampoco se evidencia que los teléfonos fueran robados al momento del secuestro, ya que en ninguna acta se evidencia o existan elementos que lo puedan involucrar; este Tribunal, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, deja establecido, que de acuerdo con lo pautado en el acta de investigación policial, realizada por la dirección Regional de investigaciones, de fecha 07 de septiembre del año 2009, se deja constancia claramente que a las once de la mañana, se procedió a darle cumplimiento a la orden de inicio de la investigación, asimismo establece el acta que los ciudadanos no se encontraban detenidos, sino bajo custodia policial, mientras verificaban la procedencia del teléfono incautado preventivamente y los antecedentes policiales, y no fue, hasta las nueve y cuarenta horas de la noche que los funcionarios policiales, previa llamada de la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos DENY ANTONIO ARENA GONZALEZ, CARLOS ANDRES SAN JUAN BARRIOS y JEAN CARLOS CHACIN MORAN; orden de aprehensión ésta, autorizada por este Tribunal de Control, al tenor de lo establecido en el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, razón por la cual quién aquí decide, establece que la actuación policial cumplió con las reglas de actuación establecidas en el articulo 117 Ejusdem, así como también actuaron a derecho, por cuanto se había autorizado la aprehensión de los ciudadanos y, aunado a esto, la ciudadana fiscal del Ministerio Público, tal cual como lo prevé, el ultimo aparte del articulo in comento, ratifico por auto fundado, la solicitud de la orden de aprehensión, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión de los ciudadanos; razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la ilegalidad del procedimiento de aprehensión. Asimismo, se evidencia en el acta policial que el teléfono y el número telefónico que tenia en su poder el ciudadano CARLOS ANDRES SAN JUAN BARRIOS, coinciden con el numero de telefonía móvil perteneciente al ciudadano ANGEL EMIRO GONZALEZ, que era encargado de la finca Santa Maria, donde ocurrió el hecho hoy investigado, razón por la cual existe suficientes elementos de convicción para determinar la participación del referido imputado; asimismo, se evidencia de actas, que el referido ciudadano, no se le tomó ningún tipo de declaración que le violentaran sus derechos o el debido proceso, por cuanto en actas solo se evidencia, que el ciudadano CARLOS ANDRES SAN JUAN BARRIOS, estableció que el teléfono se lo había vendido un funcionario policial de nombre JEAN CARLOS CHACIN, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad de declaración del ciudadano CARLOS ANDRES SAN JUAN BARRIOS, por no existir en actas tal declaración. Por todos los argumentos antes expuestos, se declara sin lugar, la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Policía Regional, alegado por la defensa pública, por cuanto no se observan en actas, inobservancias o violaciones de derechos y garantías fundamentales, violatorias de las formas y procedimientos establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y consecuencialmente se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena de los imputos. En cuanto, a la solicitud realizada por la defensa privada, mediante la cual solicita la nulidad de la orden de aprehensión, por cuanto fue otorgada con posterioridad, y por no ser ciertos los elementos de convicción, este tribunal la declara sin lugar, por los mismos argumentos que fue declarada la misma petición por parte de la defensa pública. Asimismo, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la Orden de Aprehensión, por cuanto existen suficientes y fundados elementos de convicción, que comprometen seriamente la participación del referido imputado. En este mismo orden de ideas, este Tribunal deja claro que según decisión número 276, de fecha 20 de marzo de 2009, la Sala Constitucional estableció que la audiencia de presentación, constituye sin lugar a dudas un acto de procedimiento en el cual el órgano llamado a oficializar la acción penal, es decir, el Ministerio Público, al informar a los solicitantes los hechos objetos del proceso y que configura la condición de autores de los referidos hechos, se genera de los mismos, un efecto procesal denominado imputación formal y, aunado a esto, la mas reciente sentencia, de fecha 06 de Julio de 2009, con ponencia de la Doctora Carmen Zuleta de Merchán ( Sala Constitucional), en la cual se deja establecido que no se puede hablar de nulidad del acto jurisdiccional, que dio origen a las ordenes de aprehensión, aun cuando no se haya agotado, la citación de los ciudadanos investigados para imputarlos formalmente, ya que la misma puede darse en el transcurso de la etapa investigativa, cumpliendo con los requisitos exigidos en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se declara sin lugar la nulidad absoluta del acta policial. Se autoriza a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario. Asimismo, se ordena remitir a los hoy imputados, a la Medicatura Forense, a los fines de que le sean practicados los exámenes forense respectivos. Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por las partes. En cuanto a la solicitud de Rueda de Reconocimiento solicitada por la Fiscalia, este Tribunal fija la misma para el día LUNES 14 DE SEPTIEMBRE A LAS 4:00 pm, ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal, por lo tanto autoriza al Ministerio Público, para que prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y Parágrafo Primero, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados DENYS ANTONIO ARENAS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Mojan, Municipio Mara del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15/02/1976, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.203.139, pescador, hijo de Eduardo Arenas y Rita de Arenas, residenciado en el Sector Félix Loreto, vía Sinamaica, al frente de la manga de Coleo, El Mojan, Municipio Mara del Estado Zulia, CARLOS ANDRES SANJUAN BARRIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14/02/1987, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.988.068, comerciante, hijo de Carmen Barrios y de Luis Carlos Sanjuán, residenciado en el sector El Currican, avenida 9, casa s/n, diagonal al Taller “Los Locos”, El Mojan, Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0416-3607684 y JEAN CARLOS CHACIN MELEAN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28/01/85, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.561.397, Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, hijo de Carmen Meleán y Juan Carlos Chacín, residenciado en el sector Nazaret, avenida 2, casa s/n, casa de Palafitos de la población de El Mojan, Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0424-6569784, por estar incursos en la comisión del delito SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y en relación con el artículo 16, numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano ERNESTO LUIS ARRIETA POZO. TERCERO: Se declara sin lugar las nulidades solicitadas por los Abogados Defensores, por los argumentos esgrimidos en la parte motiva. Quedando denegada igualmente la solicitud de libertad plena peticionada por la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario. CUARTO: Se declara la solicitud de rueda de reconocimiento y se fija para el día 14 de septiembre de 2.009, a las 04:00 horas de la tarde. QUINTO: Se ordena remitir a los imputados a la medicatura forense a los fines de que le sea practicado examen físico legal. SEXTO: Oficiar a la Directora del Reten Policial de San Carlos de Zulia, a fin de remitir las respectivas Boletas de Privación de los hoy imputados. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las (05:50 P.m.). Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.