REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 05 de septiembre de 2.009.
199° y 150º
C02-15.855-2009
24-F21-575-2009

Decisión Nº 0919 - 2.009.

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN POR DELITO
DE VIOLENCIA DE GÉNERO

En el día de hoy, cinco (05) de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo la una hora de la tarde (01:00 pm); presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara de Zulia, presidido por el ciudadano Doctor YORTMAN VILLASMIN GONZÁLEZ, actuando como secretario el abogado LUIS RENE MOLINA, la Fiscal 21 (A) del Ministerio Público Abg. ADRIANA PEREZ FERRER quien dejó a disposición de este Tribunal al ciudadano: ANGEL RICARDO GREGORIO CHAVEZ TORRES. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, se les pregunta si tienen Abogado de Confianza o no; manifestando que no posee Defensor por lo que el Tribunal en este sentido solicita ante la sala a la defensor pública de guardia, ABOG, LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN, Defensor Público 2°, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación y acepto el mismo, es todo.”, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada ADRIANA PEREZ FERRER, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano RICARDO GREGORIO CHAVEZ TORRES, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 04 de septiembre de 2.009, aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana, en el local comercial denominado tiendas de Sur del Lago, ubicada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, el cual quedó detenido preventivamente y puesto a la orden de esta fiscalía. (Se deja constancia que el Ministerio Publico deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en el acta policial y demás actas explanadas en la presente causa). Constan actas que integran la presente causa las cuales son: 1 acta de investigación penal (folio 06 y su vuelto); acta de notificación de derechos del imputado (folio 7 y su vuelto); inspección técnica policial Nº 410 (folio 08); actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos ANDREA ROMAN, SIMON EL HALAL y GLENDIS GARCIA (folios 09, 11 y 12 y sus vueltos); acta de derechos de la víctima (folio 10): Elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente en este acto al ciudadano RICARDO GREGORIO CHAVEZ TORRES, la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; e INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artìculo 283 del Código Penal, cometidos todos en perjuicio de la ciudadana ANDREA JANELIET ROMAN GUTIERREZ. Así mismo, al existir fundados elementos de convicción, solicito se otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección y de seguridad previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acuerde así mismo procedimiento especial, y me sean expedidas copias simples del acta que recoge la presente audiencia, y solicito se pronuncie si existe flagrancia o no en este caso, es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance del mismo, el ciudadano RICARDO GREGORIO CHAVEZ TORRES, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “no voy a declarar, es todo”. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado RICARDO GREGORIO CHAVEZ TORRES, venezolano, natural de Arapuey, Estado Mérida, fecha de nacimiento 12-08-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.048.746, soltero, obrero, hijo de Melania Torres y de Sergio Chávez, residenciado en Caja Seca, sector La Conquista, avenida El Milagro, casa S/N, detrás del Zinder Canta Claro, Municipio Sucre del Estado Zulia, 0424-7706554. Es todo”. Acto seguido interviene la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición efectuada por la vindicta publica donde la atribuye en este acto a mi defendido la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; e INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, cometidos todos en perjuicio de la ciudadana ANDREA JANELIET ROMAN GUTIERREZ, y analizadas las actas procesales que conforman la investigación, esta defensa considera que de actas no se acredita la existencia de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, ya que no cumple los supuestos exigidos por la Ley Especial para que se den estos tipos penales; así mismo, esta defensa considera que de actas existen demasiadas contradicciones, por lo cual no hay certeza de que mi representado pudiera estar involucrado en el delito de INSTIGACION A DELINQUIR, ya que prevalece el principio in dubio pro reo, y la presunción de inocencia cuando no se encuentran cubiertos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso que nos ocupa lo ajustado a derecho es que el Juzgador en virtud de la duda razonable que se evidencia de las actas procesales, solicito la libertad plena e inmediata de mi representado, a todo evento y sin dar negado lo antes solicitado en caso de acordar este Tribunal medida cautelar sustitutiva de libertad pido le sea acordada la contenida en el artículo 256, numeral 4 Ejusdem, en virtud que mi representado me manifestó que prestaría servicio militar, por lo cual se le hará imposible dar cumplimiento con las presentaciones periódicas, todo ello con fundamento en los principios garantistas de nuestro proceso penal acusatorio contenidos en los artículo 49 Constitucional y 1, 8, 9, 243, 244 de la Ley Adjetiva Penal, por último solicito se me provea copias simple de todas las actas que conforman el presente asunto, incluyendo el acta que recoge la presente audiencia. Es Todo”. Decisión de la Actividad Judicial: Concluidas las exposiciones de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, este tribunal para decidir observa: el ciudadano RICARDO GREGORIO CHAVEZ TORRES, fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho punible cumpliendo así los Cuerpos Policiales actuantes con los extremos establecidos en el articulo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que se considera procedente la aprehensión de el hoy Imputado, en flagrancia, cumpliendo los funcionarios policiales con las reglas de actuación policial establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace licito el procedimiento de aprehensión. En este mismo orden de ideas, salvo mejor criterio, quien aquí decide observa que de actas no se acredita la existencia de los delitos de AMENAZA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; por lo tanto, al no encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de estos dos delitos, lo procedente es declarar parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público. Ahora bien, de actas si existen suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible como lo es la INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, cometidos todos en perjuicio de la ciudadana ANDREA JANELIET ROMAN GUTIERREZ, por lo tanto, nos encontramos en presencia de un delito de acción publica el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como fundados elementos de convicción la responsabilidad del ciudadano RICARDO GREGORIO CHAVEZ TORRES, en la presunta comisión del delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, cometidos todos en perjuicio de la ciudadana ANDREA JANELIET ROMAN GUTIERREZ, que lo comprometen de forma presunta en dichos hechos, responsabilidad esta sobre la base de los siguientes elementos de imputación objetiva: 1.- acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano RICARDO GREGORIO CHAVEZ TORRES; 2.- Acta de notificación de derechos del imputado; 3.- Acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso; 4.- actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos ANDREA ROMAN, SIMON EL HALAL y GLENDIS GARCIA. Estos elementos orientan a este Juzgador a considerar presuntamente como responsable del tipo penal incriminado al mencionado ciudadano RICARDO GREGORIO CHAVEZ TORRES, es decir, los presupuestos que acreditan la procedencia de una o varias providencias cautelares se encuentran llenos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, pero en razón de la entidad del delito, la pena que podría llegarse a imponer, no estando acreditado en actas el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido se declara con lugar la solicitud por parte del Ministerio Publico y con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano RICARDO GREGORIO CHAVEZ TORRES, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 4 del artículo 256 del texto procesal adjetivo, consistentes en la prohibición de salida de los Estados Zulia, Mérida y Trujillo, sin la debida autorización de este Juzgado y previa comprobación de justa causa. Se deniegan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la víctima, solicitadas por la vindicta pública, por las razones esgrimidas en aparte anterior. Por ultimo, se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se define el delito flagrante como el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer, por lo tanto se decreta la aprehensión en flagrancia. Expídase por secretaría las copias solicitada por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público, toda vez que, de actas no se acredita la existencia de los delitos de AMENAZA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; al no encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión del ciudadano RICARDO GREGORIO CHAVEZ TORRES, en flagrancia y ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento ordinario previsto el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RICARDO GREGORIO CHAVEZ TORRES, venezolano, natural de Arapuey, Estado Mérida, fecha de nacimiento 12-08-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.048.746, soltero, obrero, hijo de Melania Torres y de Sergio Chávez, residenciado en Caja Seca, sector La Conquista, avenida El Milagro, casa S/N, detrás del Zinder Canta Claro, Municipio Sucre del Estado Zulia, 0424-7706554, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de salida de los Estados Zulia, Mérida y Trujillo, sin la debida autorización de este Juzgado y previa comprobación de justa causa, por la presunta comisión del delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, cometidos todos en perjuicio de la ciudadana ANDREA JANELIET ROMAN GUTIERREZ. TERCERO: Se deniegan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la víctima, solicitadas por el Ministerio Público. Se ordena oficiar al Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en inmediata libertad al ciudadano RICARDO GREGORIO CHAVEZ TORRES. Expídase por secretaría las copias requeridas por las partes. Se deja constancia que con la firma del acta, el imputado queda comprometido a cumplir con la obligación por la cual le fue acordada medida cautelar sustitutiva de libertad. ASÍ SE DECIDE. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las dos horas de la tarde (02:40 pm). Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez de Control (S),


Abg. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ


La Fiscal XXI del Ministerio Público,

Abg. ADRIANA PEREZ FERRER



El Imputado,
RICARDO GREGORIO CHAVEZ TORRES,





La Abogada Defensora,

Abg. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN


El Secretario (S),
Abg. LUIS RENÉ MOLINA

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente decisión bajo el No. 0919-2009, y se ofició bajo el Nº 3.095-2009.

El Secretario (S),
Abg. LUIS RENÉ MOLINA