REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 08 de septiembre de 2009
199° y 150º

RESOLUCION N° 0929-2009. C02-15.860-2009. 24-F16-1.083-2009

RESOLUCION DE ORDEN DE APREHENSION VIA TELEFONICA.


Vista la solicitud presentada por la ciudadana Abogada NEYLA ESTHER BERBECI, actuando con el carácter de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en San Carlos del Zulia, en forma oral vía telefónica siendo las Ocho y Treinta y Siete horas de la noche (8:37pm) del día 07 de septiembre de 2009, mediante la cual expone:

“Ciudadano juez, vista la extrema necesidad y urgencia del caso y lo delicado del delito por tratarse de SECUESTRO, funcionarios de la Policía Regional con sede en Maracaibo me han solicitado la aprehensión de tres ciudadanos que están plenamente identificados y ubicados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, por lo cual le solicito amparada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, autorice por vía telefónica la aprehensión de los ciudadanos JUAN CARLOS CHACIN MELEAN, Venezolano, titular de la cedula de identidad No.-16.561.397 con residencia en la vía que conduce a Puerto Concha, municipio Colon del Estado Zulia; CARLOS ANDRES SAN JUAN BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad No.-18.988.068 con residencia en la vía que conduce a Puerto Concha, municipio Colon del Estado Zulia y DENIS ANTONIO ARENAS GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad No.-16.561.397 con residencia en la vía que conduce a Puerto Concha, municipio Colon del Estado Zulia; los cuales según las investigaciones que tienen avanzada esta fiscalia tienen comprometida su responsabilidad en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano ERNESTO LUIS ARRIETA POZO, Venezolano, titular de la cedula de identidad No.-13.562.918 y natural de Santa Bárbara del Zulia.

Así mismo, realiza la siguiente observación la referida Fiscal:

“PRIMERO: Que surgen fundados elementos de convicción que evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Que existen serios elementos de convicción para demostrar la participación de los ciudadanos JUAN CARLOS CHACIN MELEAN, Venezolano, titular de la cedula de identidad No.-16.561.397 con residencia en la vía que conduce a Puerto Concha, municipio Colon del Estado Zulia; CARLOS ANDRES SAN JUAN BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad No.-18.988.068 con residencia en la vía que conduce a Puerto Concha, municipio Colon del Estado Zulia y DENIS ANTONIO ARENAS GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad No.-16.561.397 con residencia en la vía que conduce a Puerto Concha, municipio Colon del Estado Zulia. TERCERO: Igualmente considera la representación Fiscal, que existe una presunción legal de fuga por parte de los ciudadanos antes mencionados…para someterse al proceso de conformidad con el articulo 281 parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…En consecuencia, esa representación fiscal solicita la autorización para la aprehensión judicial…”

Así tenemos que el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela programa que “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti……”, por lo que, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público en vista de no estar presente la flagrancia y acreditados como están los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal incluyendo la extrema necesidad y urgencia afirmada por la representación Fiscal, este Juzgado Segundo de Control acuerda AUTORIZAR LA APREHENSION JUDICIAL, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS CHACIN MELEAN, Venezolano, titular de la cedula de identidad No.-16.561.397 con residencia en la vía que conduce a Puerto Concha, municipio Colon del Estado Zulia; CARLOS ANDRES SAN JUAN BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad No.-18.988.068 con residencia en la vía que conduce a Puerto Concha, municipio Colon del Estado Zulia y DENIS ANTONIO ARENAS GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad No.-16.561.397 con residencia en la vía que conduce a Puerto Concha, municipio Colon del Estado Zulia, en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano ERNESTO LUIS ARRIETA POZO, Venezolano, titular de la cedula de identidad No.-13.562.918 y natural de Santa Bárbara del Zulia, para que una vez que sea aprehendida la presenten inmediatamente a la orden del Juzgado de Control respectivo. Así se decide.
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACORDO AUTORIZAR LA APREHENSION JUDICIAL, en forma oral vía telefónica, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del Articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS CHACIN MELEAN, Venezolano, titular de la cedula de identidad No.-16.561.397 con residencia en la vía que conduce a Puerto Concha, municipio Colon del Estado Zulia; CARLOS ANDRES SAN JUAN BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad No.-18.988.068 con residencia en la vía que conduce a Puerto Concha, municipio Colon del Estado Zulia y DENIS ANTONIO ARENAS GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad No.-16.561.397 con residencia en la vía que conduce a Puerto Concha, municipio Colon del Estado Zulia, en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano ERNESTO LUIS ARRIETA POZO, Venezolano, titular de la cedula de identidad No.-13.562.918 y natural de Santa Bárbara del Zulia, para que una vez que sean aprehendidos los presenten inmediatamente a la orden del Juzgado de Control respectivo. Apercibiendo a la Representación Fiscal que esta autorización decretada el día de ayer 07 de agosto de 2009, deberá ser RATIFICADA POR AUTO FUNDADO DENTRO DE LAS DOCE HORAS SIGUIENTES A LA APREHENSION. Libérese la correspondiente orden y remítase con oficio a la Fiscalía antes mencionada. Regístrese la presente Resolución.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Dr. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ.

EL SECRETARIO
ABOG. LUIS RENE MOLINA LOPEZ
En la misma fecha se registro Resolución No. 0929-2009 y se oficio bajo el N° 3.111-2009
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS RENE MOLINA LOPEZ