REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 08 de septiembre de 2.009.
199° y 150º
C02-15.866-2009
24-F16-1834-2009

Decisión Nº 0927 - 2.009.

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN POR DELITO
DE VIOLENCIA DE GÉNERO

En el día de hoy, ocho (08) de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (03:40 pm); presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara de Zulia, presidido por el ciudadano Doctor YORTMAN VILLASMIN GONZÁLEZ, actuando como secretario el abogado LUIS RENE MOLINA, la Fiscal 16 (A) del Ministerio Público Abg. LISBETH DAVILA GARCIA, quien dejó a disposición de este Tribunal al ciudadano: DEMIS ENRIQUE OSPINO CONTRERAS. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, se les pregunta si tienen Abogado de Confianza o no; manifestando que no posee Defensor por lo que el Tribunal en este sentido solicita ante la sala a la defensor pública de guardia, ABOG, LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública 2, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación y acepto el mismo, es todo.”, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada LISBETH DAVILA GARCIA, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano DEMIS ENRIQUE OSPINO CONTRERAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 07 de septiembre de 2.009, aproximadamente a las 02:20 horas de la tarde, en una vivienda ubicada en la Urbanización San José, avenida 1, con calle 02, casa S/N, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana WILMARY ALICIA AVILA, la cual entre otras cosas expuso que se presentó en su casa su ex concubino DEMIS ENRIQUE OSPINO CONTRERAS, llegó tomado por lo cual lo agarró, lo bañó y lo acostó, luego la agredió verbalmente diciéndole palabras obscenas, por lo cual se retiró del sitio y fue a denunciarlo ante las autoridades. Consta acta de denuncia interpuesta por la ciudadana WILMARY ALICIA AVILA; acta de investigación policial y acta de inspección técnica; elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público, a imputar en este acto al ciudadano DEMIS ENRIQUE OSPINO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana WILMARY ALICIA AVILA, motivo por el cual encontrándonos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita con fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos descritos le solicito a los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y la protección de las victimas, se le imponga al referido imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito medida de protección y de seguridad a favor de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial. Por ultimo solicito que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance del mismo, el ciudadano DEMIS ENRIQUE OSPINO CONTRERAS, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “no voy a declarar, es todo”. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado DEMIS ENRIQUE OSPINO CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, natural de El Banco, Departamento Magdalena, fecha de nacimiento 18-08-1.973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-85.271.299, soltero, alfabeto, obrero hijo de Cándida Contreras y de Néstor Ospino, residenciado en la Urbanización San José, avenida Nº 1 con calle 02, casa S/N, (vivienda tipo rancho pintado de color amarillo, primera entrada pasando el Hogar San José, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Es todo”. Acto seguido interviene la Abogada LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN, quien expuso: “Del análisis de las actas se evidencia que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, imputado en este acto por la representación fiscal no se encuentra acredito, en virtud que no existen suficientes y coherentes elementos de convicción que hagan presumir la comisión de dicho delito y que mi representado sea el autor de ese hecho punible, por cuanto el único elemento de convicción que trae la vindicta pública para atribuir dicho delito penal es la denuncia por parte de la ciudadana WILMARY AVILA, lo cual no es suficiente para atribuirle a mi representado el hecho punible; ya que dicha denuncia debe corroborarse con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y el sospechoso; en este caso, mi representado. En relación con lo antes expuesto traigo a colación sentencia Nº 272, de fecha 15-02-2007, y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN (Sala Constitucional) donde deja sentado lo ut supra alegado y que en aras de celeridad procesal doy por conocida por este juzgador. Es por lo que con fundamento en los principios garantistas de nuestro proceso penal acusatorio contenidos en los artículo 49 Constitucional y 1, 8, 9, 243, 244 de la Ley Adjetiva Penal, solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido, así mismo, solicito se me provea copias simple de todas las actas que conforman el presente asunto, incluyendo el acta que recoge la presente audiencia. Es Todo”. Decisión de la Actividad Judicial: Concluidas las exposiciones de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, este tribunal para decidir observa: el ciudadano DEMIS ENRIQUE OSPINO CONTRERAS, fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho punible cumpliendo así los Cuerpos Policiales actuantes con los extremos establecidos en el articulo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que se considera procedente la aprehensión de el hoy Imputado, en flagrancia, cumpliendo los funcionarios policiales con las reglas de actuación policial establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace licito el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, nos encontramos en presencia de un delito de acción publica el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como fundados elementos de convicción la responsabilidad del ciudadano DEMIS ENRIQUE OSPINO CONTRERAS, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana WILMARY ALICIA AVILA, que lo comprometen de forma presunta en dichos hechos, responsabilidad esta sobre la base de los siguientes elementos de imputación objetiva: 1.- acta de denuncia in comento, interpuesta por la ciudadana WILMARY ALICIA AVILA; 2.- Acta de derechos de la víctima. 3.- Acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos; 4.- acta de derechos del imputado; 5.- acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso. Estos elementos orientan a este Juzgador a considerar presuntamente como responsable del tipo penal incriminado al mencionado ciudadano TONY DEMIS ENRIQUE OSPINO CONTRERAS, es decir, los presupuestos que acreditan la procedencia de una o varias providencias cautelares se encuentran llenos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, pero en razón de la entidad del delito, la pena que podría llegarse a imponer, no estando acreditado en actas el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido se declara con lugar la solicitud por parte del Ministerio Publico y se acuerda imponer al ciudadano DEMIS ENRIQUE OSPINO CONTRERAS, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto procesal adjetivo, consistentes en la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida de los Estados Zulia y Mérida, sin la debida autorización de este Juzgado y previa comprobación de justa causa, las MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, toda vez que, las mismas resultan suficientes para asegurar las finalidades del proceso. Queda desestimada de esta manera la solicitud de libertad plena solicitada por l defensa pública del imputado de autos. Por ultimo, se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se define el delito flagrante como el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer y tal cual como se evidencia en la denuncia común interpuesta por la ciudadana WILMARY ALICIA AVILA, el delito fue cometido a pocas horas posteriores a la denuncia independientemente del sitio donde se cometió y el sitio donde se aprehendió al presunto ciudadano razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Declara la aprehensión del ciudadano DEMIS ENRIQUE OSPINO CONTRERAS, en flagrancia y ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Especial previsto el articulo 93 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DEMIS ENRIQUE OSPINO CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, natural de El Banco, Departamento Magdalena, fecha de nacimiento 18-08-1.973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-85.271.299, soltero, alfabeto, obrero hijo de Cándida Contreras y de Néstor Ospino, residenciado en la Urbanización San José, avenida Nº 1 con calle 02, casa S/N, (vivienda tipo rancho pintado de color amarillo, primera entrada pasando el Hogar San José, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a tenor de lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la sede de este Despacho y la prohibición de salida de los Estados Zulia y Mérida, sin la debida autorización de este Juzgado y previa comprobación de justa causa. Así mismo se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa por los argumentos expuestos en la parte motiva. TERCERO: Se decretan LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atinentes a las siguientes obligaciones: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana WILMARY ALICIA AVILA. Se ordena oficiar al Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en inmediata libertad al ciudadano DEMIS ENRIQUE OSPINO CONTRERAS. Expídase por secretaría las copias requeridas por las partes. Se deja constancia que con la firma del acta, el imputado queda comprometido a cumplir con las obligaciones por las cuales le fue acordada medida cautelar sustitutiva de libertad, así como con las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la víctima. ASÍ SE DECIDE. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (04:20 pm). Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez de Control (S),


Abg. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ


La Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. LISBETH DAVILA GONZALEZ



El Imputado,
DEMIS ENRIQUE OSPINO CONTRERAS





La Abogada Defensora,

Abg. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN


El Secretario (S),
Abg. LUIS RENÉ MOLINA

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente decisión bajo el No. 0927-2009 y se ofició bajo el Nº 3.109-2009.

El Secretario (S),
Abg. LUIS RENÉ MOLINA