REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 07 de septiembre de 2.009.
199° y 150º
C02-15.859-2009
24-F16-1830-2009
Decisión Nº 0923 - 2.009.
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN POR DELITO
DE VIOLENCIA DE GÉNERO
En el día de hoy, siete (07) de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (03:40 pm); presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara de Zulia, presidido por el ciudadano Doctor YORTMAN VILLASMIN GONZÁLEZ, actuando como secretario el abogado LUIS RENE MOLINA, la Fiscal 16 (A) del Ministerio Público Abg. LISBETH DAVILA GARCIA, quien dejó a disposición de este Tribunal al ciudadano: TONY JOSE PARRA. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, se les pregunta si tienen Abogado de Confianza o no; manifestando que no posee Defensor por lo que el Tribunal en este sentido solicita ante la sala a la defensor pública de guardia, ABOG, TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública 1, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación y acepto el mismo, es todo.”, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada LISBETH DAVILA GARCIA, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano TONY JOSE PARRA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 2.009, aproximadamente a las 07:50 horas de la noche, en el Barrio Canaima, calle Nº 4 de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MARELIS DEL CARMEN BRAVO VILCHEZ, la cual manifestó entre otras cosas que se encontraba en su casa con una vecina de nombre LENITZA CANQUIZ, cuando de repente llegó el ex esposo de esta TONY JOSE PARRA, gritando e insultando a todos los presentes y amenazándolos con una navaja, amenazándolos con causarles daños. Consta acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MARELIS DEL CARMEN BRAVO VILCHEZ; entrevista rendida por la ciudadana LENITZA DOLORES CANQUIZ; acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado y acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso; elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público, a imputar en este acto al ciudadano TONY JOSE PARRA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARELIS DEL CARMEN BRAVO VILCHEZ y LENITZA DOLORES CANQUIZ, motivo por el cual encontrándonos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita con fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos descritos le solicito a los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y la protección de las victimas, se le imponga al referido imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito medida de protección y de seguridad a favor de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial. Por ultimo solicito que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance del mismo, el ciudadano TONY JOSE PARRA, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “no voy a declarar, es todo”. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado TONY JOSE PARRA, venezolano, natural de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-01-1971, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.900.504, soltero, alfabeto, de profesión u oficio operador de máquinas, hijo de Luis Enrique Parra y de Nilvia Urdaneta, residenciado en Santa Cruz de Zulia, calle principal, casa Nº 10, diagonal a la farmacia KAREN, Municipio Colòn del Estado Zulia, teléfono Nº 0416-1755957, Es todo”. Acto seguido interviene la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio de Colón, y de las mismas se presume la comisión de hechos punibles (supuesta amenaza), los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, es por lo que considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, todo con fundamento en los principios garantistas procesales como son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Decisión de la Actividad Judicial: Concluidas las exposiciones de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, este tribunal para decidir observa: el ciudadano TONY JOSE PARRA, fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho punible cumpliendo así los Cuerpos Policiales actuantes con los extremos establecidos en el articulo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que se considera procedente la aprehensión de el hoy Imputado, en flagrancia, cumpliendo los funcionarios policiales con las reglas de actuación policial establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace licito el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, nos encontramos en presencia de un delito de acción publica el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como fundados elementos de convicción la responsabilidad del ciudadano TONY JOSE PARRA, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARELIS DEL CARMEN BRAVO VILCHEZ y LENITZA DOLORES CANQUIZ, que lo comprometen de forma presunta en dichos hechos, responsabilidad esta sobre la base de los siguientes elementos de imputación objetiva: 1.- acta de denuncia in comento, interpuesta por la ciudadana MARELIS DEL CARMEN BRAVO VILCHEZ; 2. Acta de entrevista verbal tomada a la ciudadana LENITZA DOLORES CANQUIZ ARRIETA, por ante el órgano instructor; 3. Acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos; 4.- acta de derechos del imputado; 5.- inspección técnica practicada en el sitio del suceso. Estos elementos orientan a este Juzgador a considerar presuntamente como responsable del tipo penal incriminado al mencionado ciudadano TONY JOSE PARRA, es decir, los presupuestos que acreditan la procedencia de una o varias providencias cautelares se encuentran llenos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, pero en razón de la entidad del delito, la pena que podría llegarse a imponer, no estando acreditado en actas el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido se declara con lugar la solicitud por parte del Ministerio Publico y se acuerda imponer al ciudadano TONY JOSE PARRA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto procesal adjetivo, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida de los Estados Zulia y Mérida, sin la debida autorización de este Juzgado y previa comprobación de justa causa, las MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, toda vez que, las mismas resultan suficientes para asegurar las finalidades del proceso. Por ultimo, se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se define el delito flagrante como el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer y tal cual como se evidencia en la denuncia común interpuesta por la ciudadana MARELIS DEL CARMEN BRAVO VILCHEZ, el delito fue cometido a pocas horas posteriores a la denuncia independientemente del sitio donde se cometió y el sitio donde se aprehendió al presunto ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Declara la aprehensión del ciudadano TONY JOSE PARRA, en flagrancia y ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Especial previsto el articulo 93 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado TONY JOSE PARRA, venezolano, natural de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-01-1971, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.900.504, soltero, alfabeto, de profesión u oficio operador de máquinas, hijo de Luis Enrique Parra y de Nilvia Urdaneta, residenciado en Santa Cruz de Zulia, calle principal, casa Nº 10, diagonal a la farmacia KAREN, Municipio Colòn del Estado Zulia, teléfono Nº 0416-1755957, a tenor de lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la sede de este Despacho y la prohibición de salida de los Estados Zulia y Mérida, sin la debida autorización de este Juzgado y previa comprobación de justa causa. TERCERO: Se decretan LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atinentes a las siguientes obligaciones: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, por la presunta comisión del delito de TONY JOSE PARRA, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARELIS DEL CARMEN BRAVO VILCHEZ y LENITZA DOLORES CANQUIZ. Se ordena oficiar al Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en inmediata libertad al ciudadano TONY JOSE PARRA. Expídase por secretaría las copias requeridas por las partes. Se deja constancia que con la firma del acta, el imputado queda comprometido a cumplir con las obligaciones por las cuales le fue acordada medida cautelar sustitutiva de libertad, así como con las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la víctima. ASÍ SE DECIDE. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 pm). Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez de Control (S),
Abg. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ
La Fiscal XVI del Ministerio Público,
Abg. LISBETH DAVILA GONZALEZ
El Imputado,
TONY JOSE PARRA
La Abogada Defensora,
Abg. TERESA DE JESUS MARTINEZ
El Secretario (S),
Abg. LUIS RENÉ MOLINA
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente decisión bajo el No. 0923-2009 y se ofició bajo el Nº 3.103-2009.
El Secretario (S),
Abg. LUIS RENÉ MOLINA
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