REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 04 de septiembre de 2.009.
199° y 150º
C02-15.853-2009
24-F16-1817-2009
Decisión Nº 0916 - 2.009.
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN POR DELITO
DE VIOLENCIA DE GÉNERO
En el día de hoy, cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm); presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara de Zulia, presidido por el ciudadano Doctor YORTMAN VILLASMIN GONZÁLEZ, actuando como secretario el abogado LUIS RENE MOLINA, la Fiscal 16 (A) del Ministerio Público Abg. LISBETH DAVILA GARCIA, quien dejó a disposición de este Tribunal al ciudadano: MELVIN DE JESUS LOBO. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, se les pregunta si tienen Abogado de Confianza o no; manifestando que no posee Defensor por lo que el Tribunal en este sentido solicita ante la sala a la defensor pública de guardia, ABOG, LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN, Defensor Público 2°, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación y acepto el mismo, es todo.”, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada LISBETH DAVILA GARCIA, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano MELVIN DE JESUS LOBO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, en fecha 03 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, en el sector Los Robles, cerca del abasto de Maritza, parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana LUZ MARITZA CHOURIO ROMERO, la cual manifestó entre otras cosas que, su concubino de nombre MELVIN DE JESUS LOBO, desde hace días la estado maltratando física y verbalmente, así mismo, que cuando se encontraba en su casa en la parte de la cocina, le arrebató de sus manos una segueta y se le fue encima con intención de cortarle el cuello, fue cuando comenzaron a forcejear y luego la empujó hacia la cocina con la que se golpeó, así mismo la amenazó de muerte. Consta acta de denuncia interpuesta por la ciudadana LUZ MARITZA CHOURIO ROMERO, de fecha 03 de septiembre de 2.009; acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso; examen medico legal practicado a la ciudadana LUZ MARITZA CHOURIO ROMERO. Elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público, a imputar en este acto al ciudadano MELVIN DE JESUS LOBO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana LUZ MARITZA CHOURIO ROMERO, motivo por el cual encontrándonos en presencia de hechos punibles, cuyas acciones no se encuentran prescritas con fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos descritos le solicito a los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y la protección de la victima, se le imponga al referido imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito medida de protección y de seguridad a favor de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial. Por ultimo solicito que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance del mismo, el ciudadano MELVIN DE JESUS LOBO, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “no voy a declarar, es todo”. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado MELVIN DE JESUS LOBO, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-01-1960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.775.164, soltero, alfabeto, de profesión u oficio herrero, hijo de Antonio Puche y de Euralia Lobo, residenciado en la calle avenida 1 con calle 10, casa Nº 10-10B, frisada sin color, cerca del abasto de Maritza, sector Los Robles, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono Nº 0275-2689250, Es todo”. Acto seguido interviene la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición efectuada por la vindicta publica donde la atribuye en este acto a mi defendido la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARITZA CHOURIO ROMERO, y analizadas las actas procesales que conforman la investigación, esta defensa considera que lo ajustado a derecho es que sea otorgada a mi representado una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento en los principios garantistas de nuestro proceso penal acusatorio contenidos en los artículo 49 Constitucional y 1, 8, 9, 243, 244 de la Ley Adjetiva Penal, por último solicito se me provea copias simple de todas las actas que conforman el presente asunto, incluyendo el acta que recoge la presente audiencia. Es Todo”. Decisión de la Actividad Judicial: Concluidas las exposiciones de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, este tribunal para decidir observa: el ciudadano MELVIN DE JESUS LOBO, fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho punible cumpliendo así los Cuerpos Policiales actuantes con los extremos establecidos en el articulo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que se considera procedente la aprehensión de el hoy Imputado, en flagrancia, cumpliendo los funcionarios policiales con las reglas de actuación policial establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace licito el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, nos encontramos en presencia de un delito de acción publica el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como fundados elementos de convicción la responsabilidad del ciudadano ANGEL ENRIQUE RANGEL AVENDAÑO, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARITZA CHOURIO ROMERO, que lo comprometen de forma presunta en dichos hechos, responsabilidad esta sobre la base de los siguientes elementos de imputación objetiva: 1.- acta de denuncia in comento, interpuesta por la ciudadana LUZ MARITZA CHOURIO ROMERO; 2. Acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano MELVIN DE JESUS LOBO; 3. Acta de derechos de imputado; 4.- acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso; 5.- Examen medico legal practicado a la ciudadana LUZ MARITZA CHOURIO ROMERO; 6.- examen medico provisional practicado al ciudadano MELVIN DE JESUS LOBO. Estos elementos orientan a este Juzgador a considerar presuntamente como responsable del tipo penal incriminado al mencionado ciudadano MELVIN DE JESUS LOBO, es decir, los presupuestos que acreditan la procedencia de una o varias providencias cautelares se encuentran llenos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, pero en razón de la entidad del delito, la pena que podría llegarse a imponer, no estando acreditado en actas el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido se declara con lugar la solicitud por parte del Ministerio Publico y se acuerda imponer al ciudadano MELVIN DE JESUS LOBO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto procesal adjetivo, consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida de los Estados Zulia, Mérida y Trujillo, sin la debida autorización de este Juzgado y previa comprobación de justa causa, las MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD prevista en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes la del numeral 3 en la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, quedando sólo a llevarse sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, toda vez que, las mismas resultan suficientes para asegurar las finalidades del proceso. Por ultimo, se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se define el delito flagrante como el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer y tal cual como se evidencia en la denuncia común interpuesta por la ciudadana LUZ MARITZA CHOURIO ROMERO, el delito fue cometido a pocas horas posteriores a la denuncia independientemente del sitio donde se cometió y el sitio donde se aprehendió al presunto ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Declara la aprehensión del ciudadano MELVIN DE JESUS LOBO, en flagrancia y ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Especial previsto el articulo 93 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MELVIN DE JESUS LOBO, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-01-1960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.775.164, soltero, alfabeto, de profesión u oficio herrero, hijo de Antonio Puche y de Euralia Lobo, residenciado en la calle avenida 1 con calle 10, casa Nº 10-10B, frisada sin color, cerca del abasto de Maritza, sector Los Robles, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono Nº 0275-2689250, al tenor de lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la sede de este Despacho y la prohibición de salida de los Estados Zulia y Mérida, sin la debida autorización de este Juzgado y previa comprobación de justa causa. TERCERO: Se decretan LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD prevista en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atinentes a las siguientes obligaciones: la del numeral 3 en la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, quedando sólo a llevarse sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARITZA CHOURIO ROMERO. Se ordena oficiar al Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en inmediata libertad al ciudadano MELVIN DE JESUS LOBO. Expídase por secretaría las copias requeridas por las partes. Se deja constancia que con la firma del acta, el imputado queda comprometido a cumplir con las obligaciones por las cuales le fue acordada medida cautelar sustitutiva de libertad, así como con las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la víctima. ASÍ SE DECIDE. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde (03:50 pm). Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez de Control (S),
Abg. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ
La Fiscal XVI del Ministerio Público,
Abg. LISBETH DAVILA GONZALEZ
El Imputado,
MELVIN DE JESUS LOBO
La Abogada Defensora,
Abg. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN
El Secretario (S),
Abg. LUIS RENÉ MOLINA
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente decisión bajo el No. 0916-2009 y se ofició bajo el Nº 3.086-2009.
El Secretario (S),
Abg. LUIS RENÉ MOLINA
|