REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 04 de septiembre de 2.009.
199° y 150º
C02-15.851-2009
24-F16-1.815-2009

Decisión Nº 0914 - 2.009.

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO

En el día de hoy, cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las doce horas antes meridiem (12:00 p.m.), presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara de Zulia, presidido por el ciudadano Doctor YORTMAN VILLASMIN GONZÁLEZ, actuando como secretario de Guardia el abogado LUIS RENE MOLINA y la Fiscal 16 (A) del Ministerio Público Abg. LISBETH DAVILA GONZALEZ. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, se les pregunta si tienen Abogado de Confianza o no; manifestando que no posee Defensor por lo que el Tribunal en este sentido solicita ante la sala a la defensor pública de guardia, ABOG, LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública 2, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación y acepto el mismo, es todo.”, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al ciudadano DEIRO ANTONIO BRACHO PEREZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Grupo de Respuesta Inmediata, Extensión Zona Sur del Lago, en fecha 02 de septiembre de 2.009, aproximadamente a las 08:55 horas de la noche, en el sector Altos de Santa Bárbara, calle 10 del sector La Chamarreta, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud que se encontraban realizando patrullaje preventivo en el sector antes mencionado, cuando fueron alertados por el clamor público quienes al notar la presencia policial les manifestaron que había un sujeto en estado de ebriedad parado en las esquina que con un machete en su poder sometió a varias mujeres de una familia quienes le impidieron el paso hacia donde ellas se encontraban ya que el sujeto pretendía agredir a una de esas mujeres, la cual era su concubina y había decidido mudarse del lugar que ellos dos compartían, debido al constante maltrato físico que era sometida por parte de este sujeto, por lo que el ciudadano DEIRO ANTONIO BRACHO PEREZ, se trasladó a la casa de su suegra originándose una situación en la cual el sujeto de forma violenta, optó por abalanzarse y tirar machetazos en varias ocasiones contra la puerta principal y las rejas de una de las ventanas de la referida vivienda, ocasionándola una serie de golpes a la estructura. Seguidamente varios moradores del lugar señalaron como agresor a un sujeto que se encontraba parado en la mencionada vivienda y portaba en sus manos n arma blanca tipo machete y vociferaba amenazas y agresiones verbales hacia los presentes, por lo que procedieron a indicarle en voz alta que arrojara el arma blanca al suelo, pero este tomó una actitud hostil en contra los funcionarios y en varias oportunidades alzó el arma en actitud agresiva en contra de los funcionarios, por lo que rodearon al sujeto tratando de conminarlo para depusiera su actitud, momento en el cual el ciudadano DEIRO ANTONIO BRACHO PEREZ, aún en sus manos corrió unos pocos metros desde la calle Nº 10, con sentido hacia la avenida Nº 1 y se introdujo en una vivienda cercana a los hechos, la cual está pintada de color naranja, cercada con láminas de zinc S/N, donde encerró y sometió a varias personas de una familia, todas del sexo femenina, entre ellas una infante, después de varios minutos una de las ciudadanas abrió la puerta de acceso a la casa y permitió el acceso a los funcionarios policiales, manifestando que el individuo se había encerrado en una de las habitación de la casa con la infante, dejando botado en la sala el arma blanca que portaba. Seguidamente con la colaboración de las ciudadanas que residen en la vivienda se logró abrir la puerta en el cual se encontraba encerrado el sujeto y de donde salió la niña a la cual se hace mención, procedieron a realizar una revisión minuciosa de la habitación, logrando encontrar al sujeto que se encontraba debajo de la cama, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan en actas denuncias de fecha 02 de septiembre de 2.009, interpuestas por las ciudadanas NAYDE CAROLINA CAMACH GIL y JULIA VACA; entrevistas rendidas por las ciudadanas AURA MARIA RODRIGUEZ y CAMACHO GIL NAIRA NORBELIS; acta de notificación de derechos; reconocimiento practicada al arma blanca retenida; inspección técnica (daños a la vivienda); inspección técnica practicada en el lugar de aprehensión del ciudadano DEIRO ANTONIO BRACHO PEREZ; registro de cadena de custodia. En base a los cuales precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana NAYDE CAROLINA CAMACH GIL; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 174 y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas JULIA VACA, AURA MARIA RODRIGUEZ y Funcionarios de la Policía Regional, Grupo de Respuesta Inmediata. En este acto, esta representación solicita se le acuerde al imputado de autos, una medida menos gravosa a la privativas de libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, y se me expida copia del acta que al efecto se levanta, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expuso: “No voy a declarar, Es todo”. Quedando identificado de la siguiente manera: DEIRO ANTONIO BRACHO PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 28-06-1987, titular de la cédula de identidad Nº 17.914.785, hijo de NOEMI DE BRACHO y de GONZALO BRACHO, soltero, obrero, residenciado en Santa Bárbara de Zulia, avenida 22, sector La Bandera, casa Nº 13-604, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos: Luego de escuchada la exposición del Ministerio Público donde le atribuye a mi representado la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana NAYDE CAROLINA CAMACH GIL; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 174 y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas JULIA VACA, AURA MARIA RODRIGUEZ y Funcionarios de la Policía Regional, Grupo de Respuesta Inmediata y solicita sea acordada a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de caución económica; esta defensa con fundamento en los principios rectores del proceso penal, como lo son la presunción de inocencia, el estado de libertad contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, EL CUAL ESTABLECE que toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad en el proceso, el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 eiusdem, en virtud que la medida cautelar solicitada por la vindicta pública es desproporcionada con la pena que podría llegar a imponerse a mi representado en un eventual juicio oral, el cual de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, no excedería en su límite medio de dos (02) años, aunado al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la procedencia de medida cautelar sustitutiva cuando la pena no excede de tres años en su límite máximo, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, el cual dispone que cuando el imputado se encuentre imposibilitado de presentar fiador o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, lo ajustado a derecho es acordar una medida cautelar de posible cumplimiento; y como quiera que mi representado me manifestó que el y su entorno familiar son de condición humilde y que carecen de medios económicos suficientes para presentar fiadores, es por lo que solicito se acuerde a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de inmediato cumplimiento las cuales son suficientes para garantizar las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia de mis representado a los actos subsiguientes del proceso. Por último solicito se me provea copias simple de todas las actas que conforman el presente asunto, incluyendo el acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente el Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de hechos punibles, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritos; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría del ciudadano DEIRO ANTONIO BRACHO PEREZ, en el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: actas denuncias de fecha 02 de septiembre de 2.009, interpuestas por las ciudadanas NAYDE CAROLINA CAMACH GIL y JULIA VACA; entrevistas rendidas por las ciudadanas AURA MARIA RODRIGUEZ y CAMACHO GIL NAIRA NORBELIS; acta de notificación de derechos; reconocimiento practicada al arma blanca retenida; inspección técnica (daños a la vivienda); inspección técnica practicada en el lugar de aprehensión del ciudadano DEIRO ANTONIO BRACHO PEREZ; registro de cadena de custodia. Considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las establecidas en los numerales 3 y 9, como lo son las presentación periódicas por ante este tribunal cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y donde vendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando prohibido el consumo de tales bebidas y sustancias, sin la debida autorización de este Juzgado y previa comprobación de justa causa, por cuanto las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal, al igual que tomando en consideración los elementos de convicción anteriormente expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decreta el procedimiento en flagrancia de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EGLIS MURIEL BARAHONA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 24-06-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.696.347, hijo de Anastasio Barahona y de Fanny Muriel, residenciado en el kilómetro 12, Hacienda San Pedro, La Playa, Ruta 4, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOGLIS ALBERTO DEL MAR RANGEL, y en consecuencia, los imputados de autos deberán presentarse por ante este tribunal cada ocho (08) días y la prohibición de salida de los Estados Zulia y Mérida, sin la debida autorización de este Juzgado y previa comprobación de justa causa. TERCERO: A los fines de que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Reten Policial de San Carlos de Zulia, de lo decidido. El Tribunal deja constancia que con la firma del acta el imputado queda impuesto y obligado a cumplir las medidas cautelares por las cuales le fue acordada la medida cautelar sustitutiva de libertad. Siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


Abg. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ


La Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. LISBETH DAVILA GONZALEZ



El Imputado,

EGLIS MURIEL BARAHONA




La Abogada Defensora,

Abg. TERESA DE JESUS MARTINEZ


El Secretario (S),
Abg. LUIS RENÉ MOLINA

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente decisión bajo el No. 0909-2009, y se ofició bajo el Nº 3.065-2009.

El Secretario (S),
Abg. LUIS RENÉ MOLINA