REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 30 de septiembre de 2009
199° y 150º
C02-12875-09
24-F16-1290-09
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la una horas de la tarde (1:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez Segundo de Control (S), Abogado YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, actuando como Secretaria la Abogada LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en relación a la causa penal N° C02-12875-09, seguida contra la ciudadana MERCEDES LUCIA MORAN, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez, han comparecido la imputada de autos MERCEDES LUCIA MORAN, previo traslado del Reten Policial, acompañado de su Abogado ANTONIO JOSE CARRASQUERO Defensor Privado, y el Fiscal 16° (a) del Ministerio Público, constando en actas su convocatoria, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez Segundo de Control (S), declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Toda vez que, el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 20 de junio de 2009, escrito de acusación, por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por la hoy imputada ciudadana MERCEDES LUCIA MORAN. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivaron la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la siguiente calificación Jurídica OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito en primer lugar sean admitidos en todas y cada una de sus partes los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación, en segundo lugar se acuerde la apertura a juicio oral y público, y en tercer lugar solicito a este digno Tribunal se mantenga el estado de libertad de la ciudadana MERCEDES LUCIA MORAN, es todo”. A continuación, el Juez de Control procede a imponer a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual lo acusa la Representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: MERCEDES LUCIA MORAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 7.784.713, hija de Salomé Morán y de padre desconocido, soltera, comerciante, residenciada en el Barrio Carlos Andrés Pérez, casa Nº 4-22, calle 6 bis, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Abogado ANTONIO JOSE CARRASQUERO, Defensor Privado, quien expuso: “ En este estado considera la defensa que existe innumerables dislates e irregularidades que indubitablemente lesionan el debido proceso y sin lugar a dudas sacrifican la justicia; a saber: En relación a la acusación presentada por la vindicta pública con fecha 24/07/09, este defensor considera no reúne los requisitos a los que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que siempre se obstruyó por parte del Ministerio Público la incorporación de pruebas testimoniales, y exámenes hematológicos que desvirtuara, el calificativo atribuido motivos por el cual desde ya solicito la nulidad absoluta de las actas de conformidad con el 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo, niego rechazo y contra digo en todo y cada uno de los puntos en los que esta cimentada la referida acusación. Es de destacar también, la incongruencia existente entre las cantidades y sustancias presuntamente incautadas con la que figuran el procedimiento de aprehensión que dio origen a esta injusta e inhumana privación, intolerable en el proceso de justicia social que vive nuestra madre patria. Para mas cimiento de la nulidad aquí solicitada, es de destacar la confusión que sin ningún tipo de malicia se presentó en las notificaciones de la ciudadana MERCEDES LUCIA MORAN, donde aparece con un posterior diferimiento y nueva fecha la cual fue para el 01 de octubre , tomando en consideración que la fecha inicialmente pautada se le notificó sin sello y no a su persona, es por ello que solicito el sobreseimiento de la causa y la libertad plena e inmediata de mi defendida en el supuesto negado que seria la situación más desfavorable para mi defendida solicito se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esa vez cada 15 o 20 días, toda vez que debido a su enfermedad debidamente comprobada la misma debe estar viajando en forma constante a la ciudad de Maracaibo, constancias que a modus videndi presento en forma original, ya que desde el 07 hasta el 13 de octubre, a las 6:30 a.m, mi defendida debe permanecer en la referida ciudad, practicándose exámenes en el Departamento de Epidemiología del Hospital Universitario de Maracaibo, motivo por el cual y en ello este defensor hace hincapié en que más de 20 días entre cada presentaciones obstaculizaría el tratamiento que prolonga la vida de mi defendida con base al artículo 43, 26, 49 y 51 de nuestra Carta Magna y por cuanto no pude oponer excepciones a las que hubiere lugar por no haber sido proveídas las copias personalmente a este defensa, me adhiero a las pruebas presentadas por la vindicta pública, en base al principio de comunidad de pruebas, solicito a este honorable Juzgador impartidor de justicia examine el caso en concreto y observara con meridiana claridad que es total y absolutamente inoficioso para el Estado Venezolano, para efectos de gastos innecesarios y tiempo en un caso que muy difícilmente hará cumplir condena a mi defendida, además de ser trastocado por demasiado vicios y lesiones al debido proceso considerado este como madre generatriz de todo proceso, asimismo, solicito copias simples de esta audiencia preliminar lo más pronto posible para explicarle a mi defendida de manera razonada el motivo por el cual ella fue detenida nuevamente, es todo. En este estado el Juez de Control, Abogado YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, hace la siguiente exposición: Vista la exposición del ciudadano defensor y garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso a la imputada de autos este Tribunal resuelve, PRIMERO: Analizado a la presente causa o asunto se infiere que la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y aunado a esto es el Ministerio Publico el titular de la acción penal y como titular lleva a cabo la investigación y por tanto es el imputado a través de su defensor el que tiene que ejercer su derecho procesal de solicitar las diligencias necesarias para desvirtuar la imputación fiscal, de la negativa del fiscal entra en juego el juez de control quien podrá acordar la misma pero, como exprese anteriormente, previa negativa del fiscal y en el caso concreto, no se evidencia en actas que el ciudadano defensor haya solicitado las referidas diligencias que alude y mucho menos constan la negativa por parte de la fiscalia del Ministerio Publico, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa. SEGUNDO: En cuanto a la nulidad Absoluta interpuesta por la defensa, este Tribunal la declara sin lugar por cuanto consta y se evidencia en actas del expediente que efectivamente la ciudadana imputada se encuentra debidamente notificada para la audiencia preliminar pautada para el día 29 del presente año 2009 a las 11 horas de la mañana practicada el día 24 del mismo mes y año y en apoyo al articulo 257 de la Constitución que refiere el no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, es por lo que este Tribunal toma su decisión. TERCERO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento, si bien es cierto que el articulo 322 del Código Adjetivo Penal faculta al juez de Control para declarar el sobreseimiento al finalizar la audiencia preliminar, no es menos cierto que la solicitud debe cumplir con una de las causales establecidas en el articulo 318 ejusdem y en el caso concreto no cumplen con las mismas, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva este Tribunal declara con lugar la misma y decreta Medida Cautelar Sustitutiva al tenor de lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 a saber, la presentación periódica ante este Tribunal cada QUINCE (15) DIAS y la prohibición de salida del estado Zulia, asimismo se ordena oficiar al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas – Distrito Capital, para que deje sin efecto la orden de aprehensión dictada por el este Tribunal en fecha 29/09/09, bajo oficios Nos 3.351 y 3.352-09. Y Así se Decide. Así mismo se admiten el escrito de acusación presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la misma cumple con cada uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por cuanto las mismas indican la necesidad y pertinencia y que van a probar en el eventual juicio oral y público. Admitida ya la acusación el Tribunal pregunta a la ciudadana MERCEDES LUCIA MORAN, que si admite los hechos, de los que se le acusa, a lo cual respondió: No admito los hechos me voy a juicio. Pasa este Juzgador, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los Expertos: la señalada como única De las pruebas testifícales: las indicadas bajo los numerales 1 al 7, ambos inclusive. De las pruebas documentales: las señaladas bajo los numerales 1 al 6, ambas inclusive, todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay materia sobre la cual decidir, en virtud que la Defensa Técnica ni el imputado ha opuesto excepciones a la acusación Fiscal. En relación con el numeral 5, Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al tenor de lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 a saber, la presentación periódica ante este Tribunal cada QUINCE (15) DIAS y la prohibición de salida del Estado Zulia. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias fotostáticas del acta solicitada por la defensa.
DISPOSITIVA.
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la Acusación formulada por el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MERCEDES LUCIA MORAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 7.784.713, hija de Salomé Morán y de padre desconocido, soltera, comerciante, residenciada en el Barrio Carlos Andrés Pérez, casa Nº 4-22, calle 6 bis, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, al considerarla presunta autora del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad Absoluta interpuesta por la defensa, por los argumentos arriba expuestos. TERCERO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento, se declara sin lugar la misma, por cuanto no cumplen con una de las causales establecidas en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva al tenor de lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 a saber, la presentación periódica ante este Tribunal cada QUINCE (15) DIAS y la prohibición de salida del Estado Zulia, asimismo se ordena oficiar al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas – Distrito Capital y al Comandante de la Policia Regional Departamento Policial Colón del Estado Zulia, para que dejen sin efecto la orden de aprehensión dictada por el este Tribunal en fecha 29/09/09, bajo oficios Nos 3.351 y 3.352-09. QUINTO: se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, solicitadas por la defensa. Se oficia al Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, a los fines de que cese la detención de la misma, al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas – Distrito Capital y al Comandante de la Policía Regional Departamento Policial Colón del Estado Zulia, para que dejen sin efecto la orden de aprehensión dictada por el este Tribunal en fecha 29/09/09, bajo oficios Nos 3.351 y 3.352-09 y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y se da por concluida la presente Audiencia, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se leyó y conformes firman, estampando la Imputada sus huellas digito-pulgares.-
El Juez de Control (S),
Abg. Yortman Villasmil González.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena
La Imputada,
Mercedes Lucia Morán
La Defensa Privada,
Abg. Antonio José Carrasquero
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado y se oficio bajo los Nos. 3.385, 3.386 y 3.387-09.-
La Secretaria, 1
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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