REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 30 de septiembre de 2.009.
199° y 150º
C02-16.261-2009
24-F16-2019-2009

Decisión Nº 0996 - 2.009

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

En el día de hoy, treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), compareció por ante este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, el Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, ABOG. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, quien expuso: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano YOEL JOSE RONDON, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche, específicamente en el negocio denominado la saporrita, ubicado frente a la estación de gasolina Colón Motor S.A., San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano YOEL JOSE RONDON). Constan en actas del expediente acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano YOEL JOSE RONDON; acta de notificación de derechos; actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos GISELA LISETH SANCHEZ, RENZO REYES PORTILLO SANCHEZ y HECTOR DANIEL BERRIOS ARAQUE; registro de cadena de custodia; elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público, a imputar formalmente en este acto al ciudadano YOEL JOSE RONDON, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GISELA LISETH SANCHEZ. Ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo además fundados elementos para estimar que el hoy imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, y existiendo presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito la aplicación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se encuentran cubiertos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito que la causa prosiga por el Procedimiento Ordinario. ES TODO”. Seguidamente presente como se encuentra el Imputado YOEL JOSE RONDON, conjuntamente con su defensor, Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, en su condición de Defensor Público Quinto (S), proceden a imponerse conjuntamente de las actas procesales”. Acto seguido, el ciudadano Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional, a que se contrae el artículo 49, numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado. Seguidamente el imputado YOEL JOSE RONDON, libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: YOEL JOSE RONDON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, Estado Miranda, fecha de nacimiento 10-12-1987, titular de la cédula de identidad Nº 18.540.863, de 21 años de edad, hijo de Jesús Díaz y de Carmen Josefina Rondón, soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, casa S/N, Guarenas, Estado Miranda (teléfono Nº 0426-7169660). Seguidamente expone el imputado antes identificado, manifestó “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, quien expone: “Una vez escuchados los alegatos del representante del Ministerio Público, esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la calificación de la vindicta pública apegado a la presunción de inocencia, por cuanto toda persona que se le atribuya un hecho punible se presume inocente hasta tanto no se haya demostrado lo contrario, de tal manera solicito en este acto una medida menos gravosa y de fácil cumplimiento de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha petición la fundamento por cuanto mi defendido es un joven trabajador, de buena familia y el mismo se encontraba de visita en esta población, el cual fue engañado por otra persona quien lo involucró en tales hechos, y por último solicito copia de todas las actas que conforman el expediente, es todo “. Ahora bien, este tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GISELA LISETH SANCHEZ,. Segundo: Surgen suficientes elementos de convicción, para estimar que el hoy imputado es autor o partícipe en el delito imputado, tales elementos tienen su fundamentación en los siguientes medios de prueba 1. acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano YOEL JOSE RONDON; 2. acta de notificación de derechos; 3. actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos GISELA LISETH SANCHEZ, RENZO REYES PORTILLO SANCHEZ y HECTOR DANIEL BERRIOS ARAQUE; 4. registro de cadena de custodia y aunado a esto la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, lo que hace presumir a este Juzgador que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso (artículos 251 y 252 Código Adjetivo), razones por las cuales, este Tribunal encuentra procedente la solicitud de la ciudadana FISCAL y decreta la Medida preventiva de privación de libertad al ciudadano YOEL JOSE RONDON, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GISELA LISETH SANCHEZ, todo en relación a lo preceptuado en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero en concordancia con el articulo 252 todos del Código Adjetivo Penal, se acuerda la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario, y se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, por improcedente al tenor de lo establecido en los artículos 253 en concordancia con el articulo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por los argumentos anteriormente expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal, por lo tanto autoriza al Ministerio Público, para que prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y califica la aprehensión en flagrancia SEGUNDA: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado YOEL JOSE RONDON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, Estado Miranda, fecha de nacimiento 10-12-1987, titular de la cédula de identidad Nº 18.540.863, de 21 años de edad, hijo de Jesús Díaz y de Carmen Josefina Rondón, soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, casa S/N, Guarenas, Estado Miranda (teléfono Nº 0426-7169660), por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GISELA LISETH SANCHEZ. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por las Defensa del mencionado ciudadano, en cuanto la imposición de medidas cautelares, por estimarlas insuficientes para asegurar las resultas del proceso, de acuerdo a lo previsto en el articulo 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo con lo establecido en la parte motiva. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de San Carlos de Zulia, a fin de remitir la Boleta de Privación de los hoy imputados. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las (03:40 p.m.). Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.


El Juez de Control (S),
Abg. Yortman Villasmil González


El Fiscal del Ministerio Público
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena

El Imputado,



YOEL JOSE RONDON,


El Abogado Defensor,

Abg. José Gregorio Hernández Fuenmayor


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el No 0996 – 2.009, y se libró boleta de privación con oficio No. 3.384 – 2009.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández