REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 30 de septiembre de 2.009
199° y 150º
C02-16.262-2009
24-F16-2020-2009
RESOLUCION N° 0998-2009.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 pm); compareció ante este Tribunal Cuarto de Control, el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Publico, Abg. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, quien expone: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano NILO ENRIQUE MORALES, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2.009, a las 11:40 horas de la mañana (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano NILO ENRIQUE MORALES). Constan en actas del expediente acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana MELIS JANETH VILLASMIL; acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión; acta de derechos ciudadanos y acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso. En tal sentido la vindicta pública solicita la libertad penal e inmediata del ciudadano NILO ENRIQUE MORALES, toda vez que, en actas consta que hasta la presente fecha han transcurrido las 48 horas que previó el Constituyente Venezolano, situación que vulnera sus derechos y garantías; no obstante a ello, se le solicita al Tribunal que decrete el procedimiento especial establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que, el Ministerio Público requiere realizar actos de investigación para poder determinar la verdad procesal, es todo”. Seguidamente el Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la Defensora Pública No.6 Penal Ordinario, quien esta de guardia, Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, del cargo recaído en su persona a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa, de seguidas la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, expuso: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano NILO ENRIQUE MORALES, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado NILO ENRIQUE MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha nacimiento 16-11-1960, de 49 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 7.782.002, hijo de José Jesús Vilchez y de Margarita Morales (D), domiciliado en la calle Independencia, Nº 13-37, a cuatro casas de la Bodega de Los Gochos, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo. Seguidamente, el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el numeral 5° del artículo 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual los Imputados expusieron cada uno y por separado: “No voy a declarar, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Escuchada la exposición efectuada por el Ministerio Público, en la cual se deja constancia que han transcurrido mas de 48 horas para colocar a disposición del Tribunal al ciudadano NILO ENRIQUE MORALES, la defensa esta de acuerdo con el pedimento del representante del Ministerio Público, en el sentido que se le otorgue la libertad plena; e igualmente solicito copias simples de la presente investigación, es todo”. Seguidamente el Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Vista la solicitud del Fiscal y analizadas como han sido las actuaciones de investigación tales como: acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana MELIS JANETH VILLASMIL; acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión; acta de derechos ciudadanos y acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso; este Tribunal declara con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la libertad plena y con lugar la solicitud de la defensa, toda vez que, de actas se evidencia que desde la fecha de la aprehensión del ciudadano NILO ENRIQUE MORALES, han transcurrido 48 horas, violentando de esta manera el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, decreta la Libertad Plena e inmediata del imputado de autos sin restricción alguna. Así se decide.

DISPOSITIVA.
En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la libertad plena del imputado y se autoriza a seguir la investigación por el procedimiento especial. SEGUNDO: Se acuerda la libertad plena e inmediata al ciudadano NILO ENRIQUE MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha nacimiento 16-11-1960, de 49 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 7.782.002, hijo de José Jesús Vilchez y de Margarita Morales (D), domiciliado en la calle Independencia, Nº 13-37, a cuatro casas de la Bodega de Los Gochos, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, toda vez que, de actas se evidencia que desde la fecha de la aprehensión del ciudadano NILO ENRIQUE MORALES, han transcurrido 48 horas, violentando de esta manera el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa en el lapso correspondiente a la Fiscalia 16 del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena oficiar al Director del Reten Policial, a los fines informarles de lo aquí decidido. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Siendo las cinco horas de la tarde, se culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL
Abg. Yortman Enrique Villasmil González

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Israel Enrique Vargas Marchena.

El Imputado

NILO ENRIQUE MORALES

La Defensa Pública Nº 06


Abg. Patricia Espinoza Olivo

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme al auto que antecede, se cumple con lo ordenado, se asentó la presente decisión con el No 0998 - 2.009, y se ofició bajo el No. 3.388 – 2.009.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández