REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 03 de septiembre de 2.009.
199° y 150º
C02-15.849-2009
24-F21-0574-2009
Decisión Nº 0912 - 2.009.
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN POR DELITO
DE VIOLENCIA DE GÉNERO
En el día de hoy, tres (03) de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 pm); presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara de Zulia, presidido por el ciudadano Doctor YORTMAN VILLASMIN GONZÁLEZ, actuando como secretario el abogado LUIS RENE MOLINA, la Fiscal 21 (A) del Ministerio Público Abg. ADRIANA PEREZ FERRER quien dejó a disposición de este Tribunal al ciudadano: ANGEL ENRIQUE RANGEL AVENDAÑO. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, se les pregunta si tienen Abogado de Confianza o no; manifestando que no posee Defensor por lo que el Tribunal en este sentido solicita ante la sala a la defensor pública de guardia, ABOG, LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN, Defensor Público 2°, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación y acepto el mismo, es todo.”, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada ADRIANA PEREZ FERRER, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ANGEL ENRIQUE RANGEL AVENDAÑO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 02 de septiembre de 2.009, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ROCIO DEL CARMEN POSADA SUAREZ, quien manifestó que llegaba a ese Departamento Policial con la finalidad de denunciar a ENRIQUE a quien apodan los vecinos del sector “El Chiruka”, exponiendo que hace poco llegó a su casa a manejarla con un machete diciéndole a su padrastro de nombre FRANCISCO CABRALES, que la sacara que le iba a volar la cabeza, además la ciudadana ROCIO DEL CARMEN POSADA SUAREZ, manifestó que ANGEL ENRIQUE RANGEL AVENDAÑO, la ofendió, diciéndole que era una perra y ahí estaban los obreros de su padrastro de nombre JEREMIAS y ALFREDO, quienes vieron lo que quería hacerle “El Chiruka”. Así mismo, se evidencia de acta policial que siendo las 15:00 horas de la tarde del día 02-08-2009, encontrándose de servicio el Comandante de la Patrulla de la Unidad PR-764, junto al oficial segundo Nº 0372 CILIO RINCON, se hizo presente en ese Departamento la ciudadana ROCIO DEL CARMEN POSADA SUAREZ, denunciando que un ciudadano llamado ENRIQUE, apodado El Chiruka, se había tratado de introducirse a su residencia con un arma blanca (machete) con la finalidad de agredirla, vociferando palabras obscenas y denigrantes de su dignidad personal, el mismo vestía un chemis color rojo y un jeans de color azul y se encontraba cerca de su residencia, aún con actitud amenazante dirigiéndose los funcionarios al sector 24 de julio, entrando por la parte trasera de la tienda naturista al final de la calle, observando a un ciudadano con las característica antes descritas dándole la voz de alto, identificándose como oficiales de Policía, identificándolo plenamente como ANGEL ENRIQUE RANGEL AVENDAÑO, quien expresó ser la persona que había sostenido el problema con la ciudadana ROCIO DEL CARMEN POSADA SUAREZ, indicándole que se encontraba aprehendido a las 16:00 horas. Así mismo, consta en actas entrevistas realizadas a los ciudadanos WILFREDO CASTILLO y JOEL JEREMIAS, donde exponen que los mismos se encontraban trabajando en el taller del señor FRANCISCO, en el barrio 24 de julio, cuando llegó ENRIQUE “Chiruka”, borracho, alterado y con un machete y le gritaba al señor Francisco, que si no quería tener problemas le dijera a su hija ROCIO DEL CARMEN que retiraba la denuncia le iba a bajar la cabeza a ella también. Igualmente de la entrevista realizada al ciudadano FRANCISCO CABRALES, se evidencia que expuso que se encontraba trabajando como pintor en su taller ubicado en el barrio 24 de julio, cuando llego ENRIQUE “Chiruka”, borracho, alterado y con un machete y gritaba que si mi hijastra no quería tener problemas que retiraba la denuncia sino le iba a bajar la cabeza, quedando detenido preventivamente el ciudadano ANGEL ENRIQUE RANGEL AVENDAÑO, y puesto a la orden de este representación fiscal. Constan en actas las siguientes actuaciones: acta de denuncia Nº 341-2009, interpuesta por la ciudadana ROCIO DEL CARMEN POSADA SUAREZ (folio 06 y su vuelto); acta de notificación de derechos de la víctima (folio 07); acta policial de fecha 02 de septiembre de 2.009 (folio 08); acta de inspección técnica (folio 09); acta de notificación de derechos de imputados (folio 10); actas de entrevistas de los ciudadanos WILFREDO CASTILLO, JOEL JEREMIAS y FRANCISCO CABRALES (folios del 11 al 13). Es por lo que esta representación fiscal en este acto imputa al ciudadano ANGEL ENRIQUE RANGEL AVENDAÑO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente. Así mismo, al existir fundados elementos de convicción, solicito se otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección y de seguridad previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acuerde así mismo procedimiento especial, y me sean expedidas copias simples del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance del mismo, el ciudadano ANGEL ENRIQUE RANGEL AVENDAÑO, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “no voy a declarar, es todo”. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado ANGEL ENRIQUE RANGEL AVENDAÑO, venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15 de julio de 1.974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.591.665, casado, obrero, hijo de DORIA AAVENDAÑO y de LINO RANGEL, residenciado en el sector 24 de julio, detrás del terminal de Pasajeros, calle Los Guajiros, casa S/N, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Es todo”. Acto seguido interviene la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición efectuada por la vindicta publica donde la atribuye en este acto a mi defendido la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROCIO DEL CARMEN POSADA SUAREZ, y analizadas las actas procesales que conforman la investigación, esta defensa considera que lo ajustado a derecho es que sea otorgada a mi representado una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento en los principios garantistas de nuestro proceso penal acusatorio contenidos en los artículo 49 Constitucional y 1, 8, 9, 243, 244 de la Ley Adjetiva Penal, así mismo solicito ciudadano Juez, solicito al momento de imponerle de las presentación tome en consideración el término de distancia existente entre la dirección donde reside mi defendido y la sede de este Tribunal, por último solicito se me provea copias simple de todas las actas que conforman el presente asunto, incluyendo el acta que recoge la presente audiencia. Es Todo”. Decisión de la Actividad Judicial: Concluidas las exposiciones de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, este tribunal para decidir observa: el ciudadano ANGEL ENRIQUE RANGEL AVENDAÑO, fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho punible cumpliendo así los Cuerpos Policiales actuantes con los extremos establecidos en el articulo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que se considera procedente la aprehensión de el hoy Imputado, en flagrancia, cumpliendo los funcionarios policiales con las reglas de actuación policial establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace licito el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, nos encontramos en presencia de un delito de acción publica el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como fundados elementos de convicción la responsabilidad del ciudadano ANGEL ENRIQUE RANGEL AVENDAÑO, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROCIO DEL CARMEN POSADA SUAREZ, que lo comprometen de forma presunta en dichos hechos, responsabilidad esta sobre la base de los siguientes elementos de imputación objetiva: 1.- acta de denuncia Nº 341-2009, interpuesta por la ciudadana ROCIO DEL CARMEN POSADA SUAREZ (folio 06 y su vuelto); 2. Acta de notificación de derechos de la víctima (folio 07); 3. Acta policial de fecha 02 de septiembre de 2.009 (folio 08); 4.- acta de inspección técnica (folio 09); 5.- acta de notificación de derechos de imputados (folio 10); 6.- actas de entrevistas de los ciudadanos WILFREDO CASTILLO, JOEL JEREMIAS y FRANCISCO CABRALES (folios del 11 al 13). Estos elementos orientan a este Juzgador a considerar presuntamente como responsable del tipo penal incriminado al mencionado ciudadano ANGEL ENRIQUE RANGEL AVENDAÑO, es decir, los presupuestos que acreditan la procedencia de una o varias providencias cautelares se encuentran llenos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, pero en razón de la entidad del delito, la pena que podría llegarse a imponer, no estando acreditado en actas el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido se declara con lugar la solicitud por parte del Ministerio Publico y se acuerda imponer al ciudadano ANGEL ENRIQUE RANGEL AVENDAÑO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto procesal adjetivo, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida de los Estados Zulia, Mérida y Trujillo, sin la debida autorización de este Juzgado y previa comprobación de justa causa, las MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en las obligaciones de no acercarse a la víctima, no ejercer actos de persecución ni por si, ni por terceras personas, a los fines de asegurar la integridad de la victima. Por ultimo, se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se define el delito flagrante como el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer y tal cual como se evidencia en la denuncia común interpuesta por la ciudadana ROCIO DEL CARMEN POSADA SUAREZ, el delito fue cometido a pocas horas posteriores a la denuncia independientemente del sitio donde se cometió y el sitio donde se aprehendió al presunto ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Declara la aprehensión del ciudadano ANGEL ENRIQUE RANGEL AVENDAÑO, en flagrancia y ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Especial previsto el articulo 93 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANGEL ENRIQUE RANGEL AVENDAÑO, venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15 de julio de 1.974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.591.665, casado, obrero, hijo de DORIA AAVENDAÑO y de LINO RANGEL, residenciado en el sector 24 de julio, detrás del terminal de Pasajeros, calle Los Guajiros, casa S/N, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la sede de este Despacho y la prohibición de salida de los Estados Zulia, Mérida y Trujillo, sin la debida autorización de este Juzgado y previa comprobación de justa causa. TERCERO: Se decretan LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en las obligaciones de prohibición de acercarse a la víctima ni ejercer actos de persecución ni por si, ni por terceras personas a la victima ciudadana ROCIO DEL CARMEN POSADA SUAREZ, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROCIO DEL CARMEN POSADA SUAREZ. Se ordena oficiar al Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en inmediata libertad al ciudadano ANGEL ENRIQUE RANGEL AVENDAÑO. Expídase por secretaría las copias requeridas por las partes. Se deja constancia que con la firma del acta, el imputado queda comprometido a cumplir con las obligaciones por las cuales le fue acordada medida cautelar sustitutiva de libertad, así como con las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la víctima. ASÍ SE DECIDE. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (04:40 pm). Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez de Control (S),
Abg. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ
La Fiscal XXI del Ministerio Público,
Abg. ADRIANA PEREZ FERRER
El Imputado,
ANGEL ENRIQUE RANGEL AVENDAÑO
La Abogada Defensora,
Abg. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN
El Secretario (S),
Abg. LUIS RENÉ MOLINA
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente decisión bajo el No. 0912-2009, y se ofició bajo el Nº 3.073-2009.
El Secretario (S),
Abg. LUIS RENÉ MOLINA
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