REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 28 de septiembre de 2.009
199° y 150º
Decisión Nº 0980 - 2009. Causa N° C02-2220-2007.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 del Código eiusdem y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.
ACUSADO: JOSE LUIS PEÑA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 16-12-1981, titular de la cédula de identidad Nº 19.319.057, de 25 años de edad, soltero, obrero, hijo de José Luis Dávila y de María Antonia Peña, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, calle principal, a 4 casas de la Escuela de Labores, casa Nº 427, El Vigía, Estado Mérida.
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.
Los hechos objetos de la acusación fiscal a probar en el juicio oral, refieren lo ocurrido el día 05 de septiembre de 2.007, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, en momentos que la hoy víctima, ciudadana JOCSELIN COROMOTO GONZALEZ MONTIEL, se encontraba en una habitación del Hotel Don Hilario, ubicado en el sector Capiú, carretera Panamericana de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, acompañada de su concubino, el imputado JOSE LUIS PEÑA, llegando este a la habitación No. 23 del referido hotel discutiendo con la prenombrada ciudadana y sacándola de la habitación, y le dio unos golpes en el cuerpo partiéndole una botella de cerveza en la cabeza ocasionándole una herida en el cuero cabelludo, amenazándola que le haría daño si lo denunciaba, logrando sacarla desnuda de la habitación y agredirla físicamente.
Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en los tipos legales de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana JOCSELIN COROMOTO GONZALEZ MONTIEL, los cuales tienen su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral celebrada en este día, esto es, 28 de septiembre de 2009, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que el ciudadano JOSE LUIS PEÑA, es responsable en grado de autor en la perpetración de los hechos a discutir en el juicio oral y público.
PRUEBAS ADMITIDAS.
Promovidas por el Ministerio Público
De los expertos: único: testimonio del Dr. FREDDY CHIRINOS, Experto Profesional VI, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C., Subdelegación Caja Seca, por ser la persona quien practicó examen medico legal a la ciudadana JOCSELIN COROMOTO GONZALEZ MONTIEL.
De las Pruebas testificales: primero: declaración del funcionario OFIC/TEC/2DO. (PR) 1.751 JORGE LOAIZA, adscrito a la Policía Regional, Departamento Policial Sucre, quien en fecha 05-09-07, a las 07:00 horas de la noche, practicó acta policial. Segundo: testimonio de los funcionarios OFIC/TEC/2DO. (PR) 1556 YBER MATHURIN y OFIC/TEC/1ERO. (PR) 1.751 JORGE LOAIZA, adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Sucre, quienes practicaron acta de inspección técnica en el sitio. Tercero: Deposición de la ciudadana JOCSELIN COROMOTO GONZALEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº 16.353.328, víctima del presente caso. Cuarto: Testimonial de la ciudadana ROIMA MARGARITA REDONDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 16.351.565, víctima del presente hecho. Quinto: declaración del ciudadano CRISTIAN JUNIOR OLIVEROS OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº 35.198.887, testigo presencial del hecho.
De las Pruebas documentales: primero: informe de experticia No. 9700-136-345-07, de fecha 05-09-2007, suscrita por el Dr. FREDDY CHIRINOS, Experto Profesional VI, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C., Subdelegación Caja Seca, practicado a la ciudadana JOCSELIN COROMOTO GONZALEZ MONTIEL. Segundo: Acta policial de fecha 05 de septiembre de 2.007, suscrita por el funcionario OFIC/TEC/2DO. (PR) 1.751 JORGE LOAIZA, adscrito a la Policía Regional, Departamento Policial Sucre. Tercero: Inspección de sitio, de fecha 05 de septiembre de 2.007, suscrito por los funcionarios OFIC/TEC/2DO. (PR) 1556 YBER MATHURIN y OFIC/TEC/1ERO. (PR) 1.751 JORGE LOAIZA, adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Sucre, a objeto de que sean incorporadas por su lectura y sean exhibidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa por su parte se acogió al principio de comunidad de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.
En vista que fue admitida la acusación formulada por la Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE LUIS PEÑA, al estimarlo autor de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana JOCSELIN COROMOTO GONZALEZ MONTIEL, también los medios y órganos de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y determinar en definitiva la responsabilidad penal del prenombrado imputado como el establecimiento de los hechos, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público del ciudadano JOSE LUIS PEÑA. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
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