REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 25 de septiembre de 2.009
199° y 150º
Causa Penal N° C02-16.148-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-1.978-2009

Decisión Nº 0979-2009.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, veinticinco (25) de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (002:30 pm); presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, presidido por el ciudadano Doctor YORTMAN VILLASMIN GONZÁLEZ, actuando como secretaria de Guardia la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, el Fiscal 16 (A) del Ministerio Público Abg. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, quien dejó a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO, LUCIANO FRANCO LOPEZ y JHON NELSON AMADO VILLAZON. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, se les pregunta si tienen Abogado de Confianza o no; manifestando cada uno de ellos poseer Defensor siendo el Abogado LUIS CARDENAS, Abogado en ejercicio; por lo que el Tribunal en este sentido solicita el ingreso a este Despacho al referido profesional del derecho, identificándose como LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, con domicilio procesal en la avenida Las Americas, edificio Don José, apartamento 8-2-A, torre A, Mérida, Estado Mérida, teléfono Nº 0424-7431994, quien expuso: “Me doy por notificado de la designación de Defensor de los ciudadanos JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO, LUCIANO FRANCO LOPEZ y JHON NELSON AMADO VILLAZON. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, concediéndole la palabra al representación del Ministerio Público, Abogado Abg. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, quien expuso: “Presentó y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO, LUCIANO FRANCO LOPEZ y JHON NELSON AMADO VILLAZON, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2.009, aproximadamente a las 04:05 horas de la tarde, en momentos que se encontraban en un punto de control móvil ubicado en las afueras de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, específicamente en el kilómetro 1 de la carretera que conduce a la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, frente a la Hacienda “La Pica Pica” (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la aprehensión de los ciudadanos JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO, LUCIANO FRANCO LOPEZ y JHON NELSON AMADO VILLAZON) Constan en el expediente acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los imputados, derechos de los imputados, registro de cadena de custodia, copia de reproducción fotostática de los billetes incautados, acta de inspección técnica practicada en el sitio de los hechos. Elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a precalificar e imputar en este a los ciudadanos JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO, LUCIANO FRANCO LOPEZ y JHON NELSON AMADO VILLAZON, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Razón por la cual solicito se le imponga a los ciudadanos JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO, LUCIANO FRANCO LOPEZ y JHON NELSON AMADO VILLAZON, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa a través del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez solicitó a los imputados sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando cada uno identificado como: JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 03-05-1963, de 49 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº E-83.061.461, hijo de Carmen Rosa Díaz y de Jesús Daniel Sanguino (D), residenciado en el Barrio El Naranjal, frente a Makro, El Vigía, calle principal, casa Nº 62, el Vigía, Estado Mérida, teléfono Nº 0426-9744809 y LUCIANO FRANCO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 08 de diciembre de 1985, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 22.060.792, hijo de Elvira López y de Luciano Franco, residenciado en el Barrio La Pedregosa, calle 05, casa S/N, cerca de las paradas de la Buseta, el Vigía, Estado Mérida y JHON NELSON AMADO VILLAZON, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 31-12-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 26.259.305, hijo de Dubis Villamizar y de Ciro Amado, residenciado en el Barrio La Pedregosa, calle 05, casa S/N, el Vigía, Estado Mérida, teléfono Nº 0275-2688838. Seguidamente, el Juez de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el ordinal 5 del artículo 49, en concordancia con lo establecido en el artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual los Imputados expusieron cada uno y por separado: “No voy a declarar, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra al Defensor Abogado LUIS CARDENAS, quien expuso: “Vistas las actuaciones traídas por el Ministerio Público, en base a las cuales les atribuye a mis defendidos la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta defensa solicita se le otorgue a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad las que a bien tenga el Tribunal, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de hechos punibles, cuyas acciones no se encuentra evidentemente prescritas; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría de los ciudadanos JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO, LUCIANO FRANCO LOPEZ y JHON NELSON AMADO VILLAZON, en el hecho punible que les imputa el Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los imputados, 2. derechos de los imputados, 3. registro de cadena de custodia, 4. copia de reproducción fotostática de los billetes incautados, 5. acta de inspección técnica practicada en el sitio de los hechos. Considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las establecidas en los numerales 3 y 4 del referido artículo, como lo son las presentación periódicas por ante este tribunal cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal, previa comprobación de justa causa, toda vez que, las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal, al igual que tomando en consideración los elementos de convicción anteriormente expuestos.

DISPOSITIVA.

En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decreta el procedimiento en flagrancia de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 03-05-1963, de 49 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº E-83.061.461, hijo de Carmen Rosa Díaz y de Jesús Daniel Sanguino (D), residenciado en el Barrio El Naranjal, frente a Makro, El Vigía, calle principal, casa Nº 62, el Vigía, Estado Mérida, teléfono Nº 0426-9744809, LUCIANO FRANCO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 08 de diciembre de 1985, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 22.060.792, hijo de Elvira López y de Luciano Franco, residenciado en el Barrio La Pedregosa, calle 05, casa S/N, cerca de las paradas de la Buseta, el Vigía, Estado Mérida y JHON NELSON AMADO VILLAZON, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 31-12-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 26.259.305, hijo de Dubis Villamizar y de Ciro Amado, residenciado en el Barrio La Pedregosa, calle 05, casa S/N, el Vigía, Estado Mérida, teléfono Nº 0275-2688838, y en consecuencia deberán los mencionados ciudadanos presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salir del país sin la debida autorización de este Tribunal, previa comprobación de justa causa. TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Oficiar al Reten Policial de San Carlos de Zulia, de lo decidido. Se deja constancia que con la firma de la presente acta, los imputados de autos quedan comprometidos a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal. Siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0947-2009 y se ofició bajo el No. 3.144 -2009.