REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 24 de septiembre de 2009
199° y 150°

RESOLUCION N° 0977-2009. C02-15.819-2009.

Visto la actas que conforman la presente causa signada con el No.-C02-15819-2009 en la cual se encuentran como imputados los ciudadanos ALEXANDER SANTAMARIA y CARLOS ALBERTO PEREZ los cuales fueron presentados por ante este Tribunal en fecha 22-08-2009 por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 01 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores concordado con el articulo 2 numerales 3 y5 ejusdem, decretándole en la audiencia de presentación MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal con la facultad conferida en el artículo 250 séptimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra a examinar la necesidad de mantenimiento de la Medida Privativa acordada y toma su decisión en base a los siguientes argumentos:

En fecha 22 de septiembre de 2009, el Abog. JORGE ISAAC MOLINA, en la referida causa consigno escrito a favor de sus defendidos los ciudadanos ALEXANDER SANTAMARIA y CARLOS ALBERTO PEREZ, plenamente identificado en actas, basando su solicitud en los siguientes argumentos:

“…las circunstancias por las cuales se le dicto la privación judicial preventiva de su libertad, han cambiado, pues la fase de investigación ya culmino, sin que la fiscalia del Ministerio Publico haya presentado el escrito de acusación fiscal, dentro del lapso correspondiente, y sin que los hoy acusados hayan obstaculizado el ejercicio de la justicia…es por lo que acudo ante usted, honorable Juez, a fin de solicitar de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva examinar y revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.

Así mismo en fecha 23 de septiembre de 2009, la ciudadana Fiscal 16 del Ministerio Publico Abog. NEYGUTH RAMOS POLO, mediante escrito dirigido a este Tribunal expreso:

“…esta representación fiscal, realizo un análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, infirió que por ahora no constan en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de los ciudadanos ALEXANDER SANTAMARIA y CARLOS ALBERTO PEREZ…solicito muy respetuosamente ciudadano juez le sean aplicadas…medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Analizada la solicitud este Tribunal constata que en efecto desde la presentación del imputado hasta la fecha han transcurrido más de Treinta (30) días sin que el titular de la acción penal haya solicitado prorroga alguna y tampoco se evidencia que haya consignado algún acto conclusivo de su investigación, tal cual como lo pudo evidenciar este Tribunal.

Este Juzgador considera pertinente aclarar que nuestro sistema penal acusatorio como tal, ha creado disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera este Juzgador luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°;

“…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.

Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra:

“todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…”

y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”

Y aunado a esto, el legislador es claro al establecer en el artículo 250 del Código Adjetivo que para el caso en el cual el Juez acuerde la Medida Privativa de Libertad, en la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar su acto conclusivo dentro de los treinta días salvo que solicite una prorroga que en todo caso no debe exceder de 15 días. Pero para el caso que el fiscal no presente su acto conclusivo ni tampoco la solicitud y acuerdo de la prorroga, “…el detenido quedara en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva” (articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal).

Es por lo que quien aquí decide, luego de comprobar los supuestos establecidos en el articulo 250 Ejusdem referentes a la consignación del acto conclusivo y su prorroga, encuentra ajustado a derecho la solicitud de la defensa, en consecuencia IMPONE al ciudadano IDELFONSO PARRA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el articulo 256 numerales 3 y 4, a saber, la presentación periódica ante este Tribunal cada 15 días y la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del estado Zulia, declarando así CON LUGAR la solicitud de la Defensa. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 250 sexto y séptimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal concordado con el artículo 256 numerales 3 y 4 Ejusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados ciudadanos ALEXANDER SANTAMARIA y CARLOS ALBERTO PEREZ los cuales fueron presentados por ante este Tribunal en fecha 22-08-2009 por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 01 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores concordado con el articulo 2 numerales 3 y 5 ejusdem, a saber la presentación periódica ante este Tribunal cada QUINCE (15) días y la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del estado Zulia. Por lo cual se ordena su inmediata Libertad, Todo con fundamento a lo establecido en los artículos 250 sexto y séptimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal concordado con el artículo 256 numerales 3 y 4 Ejusdem. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Libérense los oficios respectivos.