REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 02 de septiembre de 2.009.
199° y 150º
C02-15.844-2009
24-F16-1797-2009

Decisión Nº 0909 - 2.009.

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO

En el día de hoy, dos (02) de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm); presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara de Zulia, presidido por el ciudadano Doctor YORTMAN VILLASMIN GONZÁLEZ, actuando como secretario de Guardia el abogado LUIS RENE MOLINA y la Fiscal 16 (A) del Ministerio Público Abg. LISBETH DAVILA GONZALEZ. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, se les pregunta si tienen Abogado de Confianza o no; manifestando que no posee Defensor por lo que el Tribunal en este sentido solicita ante la sala a la defensor pública de guardia, ABOG, TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensor Público 1, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación y acepto el mismo, es todo.”, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al ciudadano EGLIS MURIEL BARAHONA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 01 de septiembre de 2.009, aproximadamente a las 04:50 horas de la tarde, en el sector Altos de Santa Bárbara, calle 10, cerca del antiguo parquecito, ya que se encontraba retenido por una multitud (vecinos de la comunidad), ya que se había introducido en la vivienda del ciudadano YOGLIS ALBERTO DEL MAR RANGEL, y había violentado la puerta principal para introducirse en ella y debido a que la comunidad observó esta situación no pudo cometer tal delito. Constan acta de denuncia, interpuesta por el ciudadano YOGLIS ALBERTO DEL MAR RANGEL, acta de derechos de ciudadano y acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso. En base a las cuales precalifico e imputo al ciudadano EGLIS MURIEL BARAHONA, la presunta comisión del ciudadano HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOGLIS ALBERTO DEL MAR RANGEL. En este acto, esta representación solicita se le acuerde al imputado de autos, una medida menos gravosa a la privativas de libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, y se me expida copia del acta que al efecto se levanta, es todo”. Seguidamente, el Juez de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual los Imputados expusieron cada uno y por separado: “No voy a declarar, Es todo”. Quedando identificado de la siguiente manera: EGLIS MURIEL BARAHONA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 24-06-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.696.347, hijo de Anastasio Barahona y de Fanny Muriel, residenciado en el kilómetro 12, Hacienda San Pedro, La Playa, Ruta 4, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos: Escuchada como ha sido la exposición efectuada por la vindicta publica donde la atribuye en este acto a mi defendido la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, y analizadas las actas procesales que conforman la investigación, esta defensa considera que lo ajustado a derecho es que sea otorgada a mi representado una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento en los principios garantistas de nuestro proceso penal acusatorio contenidos en los artículo 49 Constitucional y 1, 8, 9, 243, 244 de la Ley Adjetiva Penal, por último solicito se me provea copias simple de todas las actas que conforman el presente asunto, incluyendo el acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente el Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría del ciudadano EGLIS MURIEL BARAHONA, en el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Denuncia formulada por el ciudadano YOGLIS ALBERTO DEL MAR RANGEL. 2.- acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano EGLIS MURIEL BARAHONA. 3.- acta de derechos ciudadanos. 4.- acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso. Considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las establecidas en los numerales 3 y 5, como lo son las presentación periódicas por ante este tribunal cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida de los Estados Zulia y Mérida, sin la debida autorización de este Juzgado y previa comprobación de justa causa, por cuanto las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal, al igual que tomando en consideración los elementos de convicción anteriormente expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decreta el procedimiento en flagrancia de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EGLIS MURIEL BARAHONA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 24-06-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.696.347, hijo de Anastasio Barahona y de Fanny Muriel, residenciado en el kilómetro 12, Hacienda San Pedro, La Playa, Ruta 4, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOGLIS ALBERTO DEL MAR RANGEL, y en consecuencia, los imputados de autos deberán presentarse por ante este tribunal cada ocho (08) días y la prohibición de salida de los Estados Zulia y Mérida, sin la debida autorización de este Juzgado y previa comprobación de justa causa. TERCERO: A los fines de que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Reten Policial de San Carlos de Zulia, de lo decidido. El Tribunal deja constancia que con la firma del acta el imputado queda impuesto y obligado a cumplir las medidas cautelares por las cuales le fue acordada la medida cautelar sustitutiva de libertad. Siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


Abg. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ


La Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. LISBETH DAVILA GONZALEZ



El Imputado,

EGLIS MURIEL BARAHONA




La Abogada Defensora,

Abg. TERESA DE JESUS MARTINEZ


El Secretario (S),
Abg. LUIS RENÉ MOLINA

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente decisión bajo el No. 0909-2009, y se ofició bajo el Nº 3.065-2009.

El Secretario (S),
Abg. LUIS RENÉ MOLINA