REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

Santa Bárbara de Zulia, 19 de septiembre de 2009
199º y 150º

RESOLUCIÓN Nº 0964-2009.- C02-16110-2009
24-F16-1907-2009.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, diecinueve (19) de septiembre del año 2009, siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.); compareció ante este Tribunal Segundo de Control, el Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Publico, Abg. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, quien expone: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano NEISI PORTILLO, plenamente identificado en el acta policial de fecha 19/09/09, por el Departamento Policial del Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, aproximadamente a las tres y treinta de la mañana del día de hoy , en la avenida Bolívar de Encontrados Municipio Catatumbo, (El Ministerio Publico deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en el acta policial de aprehensión); así mismo consta en actas acta de investigación penal de fecha 19 de septiembre de 2009, acta de denuncia formulada por la ciudadana MOREIDA TERESA URDANETA PRADA, acta de entrevista tomada a la ciudadana adolescente Luisana Carolina Ferrer Urdaneta, Acta de Inspección Técnica de fecha 19 de septiembre de 2009, acta de notificación de derechos, copias simples de factura 2455 y registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 023-09, en tal sentido en este acto esta representación fiscal le imputa al ciudadano NEISI PORTILLO, la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana MOREIDA TERESA URDANETA PRADA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de estos elementos, y dada la magnitud del daño causado, considera este representante fiscal que lo procedente en derecho es que este tribunal acuerde las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se consideran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 ejusdem, toda vez que las mismas son necesarias para garantizar que el ciudadano NEISI PORTILLO, acuda a los subsiguientes actos del proceso, solicito se siga la presente causa a través del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ibidem, es todo”. Seguidamente se hace comparecer a la sala de audiencia al referido ciudadano a quien se le requirió informara si poseía un defensor de confianza que lo asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando el ciudadano NEISI PORTILLO: “Ciudadano Juez, por cuanto no tengo abogado de confianza ni recursos económicos, nombro a la ciudadana abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 1 Penal Ordinario, quien se encuentra en esta Sala de Audiencia, para que me defienda en este proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por la mencionada ciudadana y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12, 137 y 139; se procede a hacer el llamado a esta sala de audiencias a la referida defensora quien se identifico como abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensa Pública N° 1, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación como Defensora del ciudadano NEISI PORTILLO, es todo”. Se procede la defensa a imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. A continuación, Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando identificados como: NEISI PORTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Encontrados, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 02/11/1988, titular de la cédula de identidad N° 21.227.135, soltero, deportista, hijo de Gladis Sánchez y Edecio Portillo, residenciado en el Barrio Ermilo Ocando, calle 2, casa S/N°, al frente de la licorería de Severo, Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, es todo. Seguidamente, el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone:“ No Voy a declarar, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública N° 1 abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, del Municipio Catatumbo, y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuesto delito HURTO DE VEHICULO), el cual no se encuentra evidentemente prescrito; esta defensa hace las siguientes consideraciones: Considera parcialmente ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, por cuanto el hecho que dio origen al presente proceso, recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial susceptible de un acuerdo reparatorio, así como se evidencia que mi defendido posee arraigo en este municipio, es un joven deportista, no posee conducta predelictual y es candidato confiable a cumplir con las obligaciones que este digno Tribunal le designe como son las establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo fundamento en los principios garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicito copias simples de las actas que integran la presente investigación, es todo. Ahora bien, este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: Se DECRETA con lugar la solicitud Fiscal ya que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría del ciudadano NEISI PORTILLO, en los hechos punibles que le imputa el Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana MOREIDA TERESA URDANETA PRADA, de fecha 19-09-2009; inserta folio tres (03); 2.- Acta de Entrevista tomada a la adolescente LUISANA CAROLINA FERRER URDANETA, (folio 04 y su vuelto); acta de inspección Técnica, de fecha 19-09-2009, suscrita por los funcionarios que en ella se señalan adscritos al Departamento Policial de la Policía Regional del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, folio seis (06) y su vuelto, Acta de derechos del imputado, (folio 07 y su vuelto); acta de reconocimiento (folio 08), Planilla de revisión de unidades moto (folio 09 y su vuelto), fotocopia de factura N° 2455, a nombre de MOREIDA TERESA URDANETA PRADA, (folio 10), Registros de cadena de custodia de evidencia (folio 12 y su vuelto. Consta orden de inicio de la investigación.- Considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las establecidas en los numerales 3 y 4 del referido artículo, como lo son las presentación periódicas por ante este tribunal cada quince (15) ante la Oficina de Atención al Público (UCI) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Santa Bárbara de Zulia, y la prohibición de salida del Estado Zulia y del país, sin la debida autorización de este Tribunal, por cuanto las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal, al igual que tomando en consideración los elementos de convicción anteriormente expuestos. Así mismo, se DECRETA con lugar la solicitud de la defensa, se acuerda la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario, y las copias solicitadas por la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA.
En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, por lo tanto autoriza al Ministerio Público, para que prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NEISI PORTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Encontrados, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 02/11/1988, titular de la cédula de identidad N° 21.227.135, soltero, deportista, hijo de Gladis Sánchez y Edecio Portillo, residenciado en el Barrio Ermilo Ocando, calle 2, casa S/N°, al frente de la licorería de Severo, Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana MOREIDA TERESA URDANETA PRADA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público (UCI) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Santa Bárbara y la prohibición de salida del Estado Zulia y del país, sin previa autorización del Tribunal, mientras dure la investigación. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto se decreten medidas cautelares por los argumentos expuestos en la parte motiva. TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. CUARTO: Se ordena oficiar al Director del retén Policial de esta localidad de lo decidido. Siendo las cuatro y cincuenta horas de la tarde (4:50 p.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ

EL FISCAL (A) 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ISRAEL ENRIQUE VARGAS


LA DEFENSA PUBLICA N° 1,

ABOG. TERESA DE JESUS MARTINEZ
EL IMPUTADO

NEISI PORTILLO
EL SECRETARIO (S),

ABOG. LUIS RENE MOLINA LOPEZ

Enla misma fecha se registra la presente decisión bajo el No. 0964-09 y se oficio bajo el N° 3236-09.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. LUIS RENE MOLINA LOPEZ