REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 19 de septiembre de 2009.
199° y 150º
Causa Penal N° C02-16105-2009
RESOLUCION N° 0959-2009. Causa Fiscal N° 24-F16-1903-2009

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, catorce (19) de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las una hora de la tarde (1:00 p.m.); compareció ante este Tribunal Segundo de Control, el Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Publico, Abg. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, quien expone: “Pongo a disposición de éste Juzgado de Control al ciudadano NOLBERTO ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, plenamente identificado en actas, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Carlos de Zulia, en virtud de que en esa misma fecha los funcionarios adscritos al órgano de policía antes referido se encontraban en labores de servicio por la avenida universidad, específicamente por el puente Santa Bárbara de Zulia, cuando observaron un ciudadano de contextura delgada a quien se le solicitó que se identificara, identificándose con el nombre de NOLBERTO ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, por lo que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó una inspección corporal, encontrándose la cantidad de seis envoltorios de material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia de color negro y penetrante, en tal sentido, dichos envoltorios fueron pesados en una balanza arrojando la cantidad de 1 gramo de presunta droga denominada crack, siendo el mismo aprehendido, quedando a la orden del Ministerio Público, en este orden de ideas, solicita este representante Fiscal la Libertad Plena e Inmediata del ciudadano NOLBERTO ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, toda vez que, dicho procedimiento fue realizado en menoscabo de los derechos y garantías constitucionales que lo asisten, por cuanto dicho procedimiento no cuenta con testigos durante la inspección y por ser una zona populosa, es negligente la actuación policial en el presente caso, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, expuso: “Ciudadano Juez, por cuanto no tengo abogado de confianza ni recursos económicos, nombro a la ciudadana abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 1 Penal Ordinario, quien se encuentra en esta Sala de Audiencia, para que me defienda en este proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por la mencionada ciudadana y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12, 137 y 139; se procede a hacer el llamado a esta sala de audiencias a la referida defensora quien se identifico como abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensa Pública N° 1, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación como Defensora del ciudadano NOLBERTO ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, es todo”. Se procede la defensa a imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. A continuación, Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando identificados como: 1) NOLBERTO ENRIQUE MARQUEZ GARCIA; de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha Nacimiento: 08-02-1988, de 21 años de edad, Estado Civil soltero, de oficio obrero, indocumentado, hijo de Maria Magalis García y Ali Enrique Márquez, domiciliado en la Rivera, Vereda 3, Casa S/N, Cerca de la bodega Bracho. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: NOLBERTO ENRIQUE MARQUEZ GARCIA; de la siguiente manera: de estatura de 1.81, piel blanca, cabello negro, contextura delgada, negros, normal, no tiene bigotes, no presenta tatuajes. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Juez de este Tribunal la impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expuso: “no voy a declarar, es todo,” Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensa Pública Primera Penal Ordinario, quien expuso: “Luego de analizadas las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa observa que existe la violación al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la inspección de personas por cuanto los funcionarios actuantes en el presente procedimiento al momento de inspeccionar a mi defendido no le advirtieron acerca de la sospecha del objeto buscado, debido a ello esta defensa considera que el presente procedimiento esta viciado de nulidad absoluta, ya que tal como los establece los artículos 190 y 191 eiusdem, los mismos establecen que todo procedimiento realizado con inobservancia a los derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, en la Constitución y en las demás Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, son objetos de nulidad, así mismo observa esta defensa que el procedimiento realizado por los funcionarios no consta la presencia de dos testigos que pudieran dar fe de que a mi defendido le encontraron la presunta sustancia narcótica, ya que es requisito sine-quanon, para que lo mismo surta efectividad a una futura experticia, tal como lo prevé el artículo 237 ibidem, por todo lo antes expuesto, esta defensa considera ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, y en consecuencia decrete la libertad inmediata a mi defendido sin restricción alguna, de conformidad con los artículos 190, 191 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello que asiste a mi defendido el principio de la presunción de inocencia y el estado de libertad, y por último solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa, es todo”. En este estado el Juez de Control, Abogado YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Libertad Plena a favor del ciudadano NOLBERTO ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por cuanto dicho procedimiento fue realizado en menoscabo de los derechos y garantías constitucionales que asisten al imputado, ya que el procedimiento realizado no cuenta con testigos durante la inspección y por ser una zona transitada, es negligente la actuación policial en el presente caso. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado estar de acuerdo con la petición fiscal, expresando sus argumentos. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta comentada (folio 01 y su vuelto), acta de notificación de derechos del imputado (folio 02 y 03 y sus vueltos) acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 04 y su vuelto), registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folio 05 y su vuelto). En efecto luego del análisis de las actas traídas a este Despacho observa quien aquí decide que el acta de investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 18 de septiembre de 2009, en la cual presuntamente encontraron la cantidad de seis envoltorios de material sintético de color negro, contentivos en su interior de un polvo de presunta droga crack, al ciudadano NOLBERTO ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, a pesar, de que los funcionarios actuantes alegan haber actuado amparados bajo el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, su actuación, muy a pesar, es contraria a la norma por ellos aludida, a saber establecen lo siguiente “…avistamos a un ciudadano… a quien se le solicitó su identificación manifestando llamarse MARQUEZ GARCIA NOLBERTO ENRIQUE,…..en vista de que dicho ciudadano tomo una Actitud nerviosa y sospechosa, procedimos de conformidad con el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, a que exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes intimas de sus bolsillos,….”, por lo cual obviaron proceder de acuerdo al principio de legalidad procesal establecido en el artículo 257 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los funcionarios actuantes transgredieron la norma procesal establecida en el referido artículo 205 ejusden, por cuanto se evidencia que antes de la inspección del mencionado ciudadano no se le advirtió la sospecha y el objeto que se presumía tenía así mismo, se obvió la solicitud de exhibición requisitos fundamentales y previos para realizar la inspección de personas, lo cual indiscutiblemente atenta contra el principio de legalidad procesal, vale decir la realización de un procedimiento, en este caso en particular la inspección de personas, sin el debido cumplimiento de la norma procesal establecida en el artículo 205 eiusdem y aunado a esto en el referido procedimiento no se tomó la previsión de soportarlo con dos testigos distintos a los del órgano policial que avalara la actuación de el referido procedimiento de modo tal, que ante ésta situación para quien aquí decide no puede tomar para fundar la presente decisión judicial estos elementos de convicción presentados por cuanto, han llegado al proceso en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Adjetivo, con fundamento en el artículo 197, referente a la licitud de la prueba. Por todo lo anteriormente expuesto por cuanto el acta policial en la cual se dejo plasmado el procedimiento en el cual se realizó la inspección corporal al ciudadano NOLBERTO ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, la misma fue realizada con inobservancia y la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el código objetivo y en la Constitución específicamente en el artículo 249 referente al debido proceso, este Tribunal conforme a lo establecido al artículo 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la actuación policial no se puede convalidar ni renovar ni rectificar, lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD ADSOLUTA DE OFICIO del acta de investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, de fecha 18 de septiembre del año 2009, suscrita por el funcionario agente Albino Portillo, adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San Carlos de Zulia, por cuanto violó normas procesales establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así como garantías de orden Constitucional establecidas en el artículo 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia se DECRETA la libertad plena e inmediata del ciudadano NOLBERTO ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, sin restricción alguna. Así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, Primero: Se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo establecido al artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, del acta de investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, de fecha 18 de septiembre del año 2009, suscrita por el funcionario agente Albino Portillo, adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San Carlos de Zulia, por cuanto violó normas procesales establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así como garantías de orden Constitucional establecidas en el artículo 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se le practicó inspección corporal del ciudadano NOLBERTO ENRIQUE MARQUEZ GARCIA; de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha Nacimiento: 08-02-1988, de 21 años de edad, Estado Civil soltero, de oficio obrero, indocumentado, hijo de Maria Magalis García y Ali Enrique Márquez, domiciliado en la Rivera, Vereda 3, Casa S/N, Cerca de la bodega Bracho, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y consecuencialmente se ordena la libertad inmediata y sin restricción alguna. Segundo: Se insta al Ministerio Publico a fin de que aperture la investigación al referido funcionario actuante por haber incurrido en violación de normas procesales y garantías Constitucionales. Tercero: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la libertad plena del ciudadano. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad inmediata del ciudadano NOLBERTO ENRIQUE MARQUEZ GARCIA. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por la defensa. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una y treinta horas de la tarde (1:30 p.m.) terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0959-09 y se ofició bajo el N° 3231-2009.
El Juez de Control (S),
Abg. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ

El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,
Abg. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA

El Imputado,


NOLBERTO ENRIQUE MARQUEZ GARCIA


La Defensa Pública Primera,
Abg. TERESA DE JESUS MARTINEZ


El Secretario (S),
Abg. Luis René Molina López