REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EX ENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 15 de septiembre de 2009.-
199° y 150º


DESICION N° 0952-2009.- Causa Penal N° C02-15890-2009
Causa Fiscal N° 24-F21-595-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, martes quince (15) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.), compareció por ante este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la Fiscal Vigésima Primera, del Ministerio Público, ABOG. IRAIDA EUNICE RIVERA, quien expuso: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos YDELMA DEL CARMEN CENTENO MARIN y ANGEL RAFAEL REYES MENDOZA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, el día 12 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, la ciudadana CLAUDIA LILIANA TORRADO JIMENEZ, acudió al referido Cuerpo Policial para denunciar que su empleada de servicio de nombre CARMEN iba saliendo de su casa con unas maletas y se embarcó en un carro de color blanco y se llevó las llaves de su casa y como ella no tenía como entrar a su casa forcejeó la cerradura y entró y empezó a revisar que hacían falta prendas de vestir, pares de zapatos y cinco mil bolívares fuertes en efectivo, por lo que dichos funcionarios se trasladaron hasta la vivienda vía las invasiones que quedan en la entrada de Bobures, quienes se identificaron como funcionarios y se impusieron de la comisión, así mismo, la ciudadana solicitada quedó identificada como YDELMA DEL CARMEN CENTENO MARIN, venezolana, de 19 años de edad, soltera, que reside en la población de Bobures sector San Antonio José de Sucre 7, rancho sin número, titular de la cédula de identidad N° V-23.574.105, quien portaba como vestimenta un conjunto deportivo de color piel con rayas de color marrón perteneciente a la victima, en el lugar también se encontraban un ciudadano identificado como REYES MENDOZA ANGEL RAFAEL, quien es concubino de la indiciada, el cual lo vio la victima en el vehículo de color blanco antes mencionado, en el cual trasladaron todos los enseres hurtados, por otra parte se le solicitó a la ciudadana YDELMA DEL CARMEN que permitiera el ingreso a su vivienda, lográndose avistar sobre la cama el resto de las prendas de vestir sustraída y varios billetes de papel moneda de diversas denominaciones que sumaban 1.950,00 BF, riela en el folio diez y once (10 y 11), registro de cadena de custodia de todos los bienes hurtados incautados. Elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente en este acto a los ciudadanos YDELMA DEL CARMEN CENTENO MARIN y ANGEL RAFAEL REYES MENDOZA, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de CLAUDIA LILIANA TORRADO JIMENEZ. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos a que se refiere el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita Medida Privativa de Libertad para los ciudadanos YDELMA DEL CARMEN CENTENO MARIN y ANGEL RAFAEL REYES MENDOZA, solicito también se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y se me expida copia simples del acta que se levanta. ES TODO”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados si poseen defensor o abogado que los asista en el presente acto, manifestando los ciudadanos YDELMA DEL CARMEN CENTENO MARIN y ANGEL RAFAEL REYES MENDOZA, cada uno por separado: “Ciudadano Juez, por cuanto no tengo abogado de confianza, ni recursos económicos, nombro a la ciudadana abogada LEIDYS GONZALEZ, Defensa Pública Segunda Penal Ordinario, quien se encuentra en esta Sala de Audiencia, para que me defienda en este proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por los mencionados ciudadanos y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12, 137 y 139; se procede a hacer el llamado a esta sala de audiencias a la referida defensora quien se identificó de la siguiente manera: Defensa Pública N° 2 Penal Ordinario, Abogada LEIDYS GONZALEZ, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación como defensora de los ciudadanos YDELMA DEL CARMEN CENTENO MARIN y ANGEL RAFAEL REYES MENDOZA, acepto dicho cargo por no tener impedimento legal para ejercer sus Defensas, se procede la defensa a imponerse de las actas conjuntamente con sus defendidos. Acto seguido, el ciudadano Juez impone a los imputados: YDELMA DEL CARMEN CENTENO MARIN y ANGEL RAFAEL REYES MENDOZA del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando los imputados YDELMA DEL CARMEN CENTENO MARIN y ANGEL RAFAEL REYES MENDOZA, entender lo explicado. Seguidamente el Juez solicitó a los imputados sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, acogiéndose al precepto constitucional, manifestando su deseo de rendir declaración, quedando identificado el primero de la siguiente manera: 1) YDELMA DEL CARMEN CENTENO MARIN, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 28/08/1991, soltera, de Profesión u Oficio estudiante, titular de Identidad V- 23.574.105, hija de José Centeno y de Aida Pirela, residenciada en el Barrio San Antonio José de Sucre, segunda calle, frente al Polideportivo Bobures, casa S/N°, Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0416-7480172, quien estando libre de presiones, coacción, apremio y de todo juramento expuso: “Que me están culpando de algo que yo no hice, supuestamente me están culpando que yo me lleve una ropa y un dinero, la ropa que la PTJ se llevó, son mis cosas ellos entraron a la fuerza, a mi casa me cachetearon, al papá de mi hija también lo golpearon, se llevaron mi televisor, de ahí me esposaron y me llevaron hasta la PTJ, no tenía dinero y la señora que andaba con ellos tampoco la conozco, la que me esta culpando de haberme llevado un dinero tampoco la conozco, eso fue lo que me hicieron y yo no hice nada, no se donde vive la señora para decir que fui para su casa a robar. Es todo”. y el segundo de los mencionados procedió a identificarse como: ANGEL RAFAEL REYES MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02/03/1983, soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de Identidad V- 17.011.352, hijo de Ángel Rafael Reyes y Ana Georgina Mendoza, residenciado por la vía a Bobures, entrada a Las Dolores, a tres casas del taller del señor Santos, casa S/N°, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0416-2774798 quien libre de presiones, coacción y apremio y de todo juramento expuso “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Pública N° 2 Penal Ordinario Abogada LEIDYS GONZALEZ, quien expone: “Vistas y analizadas las actas de investigación que conforman el presente expediente, escuchada como ha sido la declaración libre y espontánea de mi representada IDELMA DEL CARMEN CENTENO MARIN, esta defensa hace los siguientes alegatos de descargo, en primer lugar en el folio 6 de las actas de investigación riela acta de investigación penal de fecha 12 de septiembre del año 2009, donde quedó asentada la detención de mis hoy representados, así como la intromisión el el hogar de mi defendida IDELMA CENTENO, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, procedimiento mediante el cual dichos funcionarios vulneraron el derecho de inviolabilidad del hogar que le asiste a mi representada contenido en nuestra Carta Magna en su artículo 47 el cual prevé que el hogar doméstico y todo recinto privado de personas son inviolables y que solo pueden ser allanados mediante orden judicial para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales. Ahora bien, si bien es cierto que de actas se evidencia que el presunto hecho ocurrió el día 12 de septiembre del presente año, según denuncia por parte de la ciudadana CLAUDIA TORRADO, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, como se evidencia del acta de notificación de derechos que la detención de mi representada fue a las 8:05 horas de la noche, por cuanto del acta donde consta la aprehensión no se evidencia la hora de su detención; y si analizamos el contenido del artículo 248, donde define lo que es la aprehensión por flagrancia de actas no se desprende que mi representada se encuentre dentro de los supuestos que establece dicha norma, por cuanto no fue detenida al momento de cometerse el hecho, no fue perseguida, ni por la autoridad policial ni por la victima, ni por el clamor público, ni mucho menos fue sorprendida en el lugar de los hechos o cerca del mismo, por lo tanto los funcionarios policiales para ingresar a su hogar debieron hacerlo mediante una orden judicial como bien lo establece la norma constitucional el hogar doméstico es inviolable, así mismo, los funcionarios tampoco para ingresar a su vivienda se encontraban dentro de las acepciones que prevé el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son para impedir la perpetración de un hecho punible y cuando el imputado sea perseguido para su aprehensión, en el presente caso no nos encontramos dentro estas acepciones; de igual manera si los funcionarios policiales consideraban que podían actuar sin orden judicial de conformidad con los acepciones utsupra mencionada debieron dejar constancia en actas el motivo por el cual ingresaban a la vivienda de mi representada sin una orden judicial y buscar dos testigos imparciales hábiles para que presenciaran el registro o inspección de la vivienda, así mismo del acta policial in comento, también se evidencia que los funcionarios actuantes procedieron a realizar la inspección de la vivienda haciéndolo con vulneración del artículo 202 ejusdem, el cual también exige para el registro de lugares la presencia de testigos, aunado al hecho que mi representada manifestó en esta audiencia que los funcionarios policiales entraron a la fuerza a su casa y revisaron su hogar, por lo que dichos funcionarios actuaron en total despego a la legalidad de los procedimientos, en referencia con lo antes expuesto traigo a colación Sentencia 041 de fecha 11 de febrero del año 2003, la cual prevé entre otras cosas que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza la inviolabilidad del domicilio, así mismo, en Sentencia 122 de fecha 08 de abril del 2003, establece que para realizar un allanamiento la persona objeto del mismo debe ser provisto de asistencia de abogado, y en cuanto al allanamiento sin orden judicial la Sala Constitucional en Sentencia 1978 de fecha 25 de julio de 2005, establece “…los motivos que determine un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta (…) Los requisitos deben estar contenidos ineludiblemente en toda orden que decrete el allanamiento de un lugar, que la orden que no reúne estos requisitos es nula…”; las jurisprudencias antes mencionadas encajan perfectamente en el caso que nos ocupan, por cuanto no hubo orden judicial, si los funcionarios consideraban que se encontraban dentro de las excepciones que contiene el artículo 210 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Adjetiva penal, no dejaron constancia en el acta, no hubo presencia de testigos como lo prevé la norma, ni mucho menos los imputados estuvieron asistidos de abogados de su confianza; y lo mas grave aún que entraron a la fuerza al domicilio de mi representada y para resguardar el procedimiento manifestaron que la ciudadana YDELMA DEL CARMEN CENTENO MARIN, les autorizó la entrada al mismo, lo cual quedó totalmente desvirtuado por la declaración por parte de mi representada, por lo que las presuntas evidencias incautadas en el procedimiento son ilícitas ya que provienen de la vulneración de los procedimientos establecidos con anterioridad en la ley, es por lo que esta defensa solicita en virtud de la vulneración por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento de los artículos 47, 49, 55, 60 constitucionales y los artículos 202 y 210 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Adjetiva Penal, así como también con fundamento en los principios que rigen nuestro proceso penal y los derechos y garantías que le asisten a los justiciables acuerde la libertad plena e inmediata de mis hoy representados por los alegatos up supra explanados, y por ultimo solicito copias simples del expediente incluyendo el acta que se levanta. Es todo.” Ahora bien, este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Pública, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, como es el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de CLAUDIA LILIANA TORRADO JIMENEZ. Segundo: Surgen suficientes elementos de convicción, para estimar que los hoy imputados son autores o partícipes en el delito imputado, tal como: Acta de investigación penal donde consta la denuncia formulada por la ciudadana CLAUDIA LILIANA TORRADO JIMENEZ (folio 6 y su vuelto), Inspección Técnica Policial N° 421 de fecha 12-09-09, realizada en el Barrio San Antonio José de Sucre, segunda calle, vivienda unifamiliar del tipo rancho sin numero, Bobures Municipio Sucre del Estado Zulia, (folio 9 y su vuelto), Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas (folios 10 y 11), Inspección Técnica Policial N° 422 realizada en la avenida francisco de Miranda, vivienda signada con el N° 11251, La conquista, Municipio Sucre del Estado Zulia (folio 12 y su vuelto), Acta de entrevista tomada a la ciudadana CLAUDIA LILIANA TORRADO JIMENEZ (folio 13 y su vuelto) Actas de notificación de derechos de los imputados (folios 7 y 8 y sus vueltos) Acta de inicio de investigación (folios 1, 2, 3 y 4), TERCERO: Ahora bien, aun cuando existen suficientes elementos de convicción no podemos ir en detrimento de garantías y principios Constitucionales y procesales. Tal cual como se evidencia de la declaración de la hoy imputada, la misma no permitió la entrada de los funcionarios como los mismos narran en las actas policiales por el contrario, según dicho de la misma, los funcionarios entraron por la fuerza por medio de agresiones y violentaron el hogar domestico de la hoy imputada pero aun, si obviamos la declaración de la imputada el actuante órgano policial no tomo la previsión de buscar y hacerse acompañar de DOS testigos que avalaran su actuación, por una parte y por la otra, el articulo 253 de la Constitución es claro al pautar el PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL O ADJETIVA estableciendo que los procedimientos los determinan las leyes y es así por cuanto es el proceso el garante o el instrumento fundamental para la realización de la justicia, vale decir, el que reglamenta en forma general las pautas que se deben seguir en la aplicación la justicia (articulo 257 Constitucional). Siguiendo con esta idea el artículo 210 del Código Adjetivo precisa los requisitos que deben tenerse en cuenta al momento de practicar una inspección en un domicilio para lo cual es requisito INDISPENSABLE LA ORDEN ESCRITA DEL JUEZ.; Mas sin embargo, el mismo articulado trae sus excepciones que, sin lugar a dudas, no se pueden convertir en regla. Me refiero a los casos en los cuales la misma reglamentación procesal sin relajar la Garantía Constitucional de inviolabilidad del hogar domestico contenida en el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, exceptúa la orden escrita del juez cuando se esta impidiendo la perpetración de un delito o cuando se persigue al imputado para su aprehensión, fuera de estas dos excepciones, todo registro domiciliario tienen que estar AUTORIZADO POR ESCRITO POR EL JUEZ DE CONTROL. En efecto, se evidencia que en el presente caso el cuerpo policial actuante no tomo la previsión de solicitar la orden de allanamiento para el registro del domicilio de la imputada mas aun, cuando no se esta incurso dentro de la dos excepciones previstas en la Ley Procesal y anteriormente descritas lo cual, ha creado en el presente procedimiento un vicio de NULIDAD ABSOLUTA por inobservancia del principio de legalidad procesal, lo que implico la realización de una inspección del domicilio de la imputada sin haber requerido la orden escrita del Juez que lo autorizara que dio como resultado o consecuencia directa la violación de la Garantía Constitucional de inviolabilidad del hogar domestico contenida en el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Actuación policial esta que no puede ser apreciada para fundar ninguna decisión Judicial por haber contravenido e inobservado la forma procedimental de actuación de las condiciones establecidas en el Código Adjetivo Penal. Por lo tanto, por los argumentos expuestos se declara SIN LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se declara la NULIDAD ADSOLUTA del acta Policial de fecha 12 de septiembre de 2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca, en la cual se violento el hogar domestico de la ciudadana YDELMA CENTENO MARIN, al cual irrumpieron funcionarios policiales sin orden escrita otorgada por un juez ni testigos que avalaran el procedimiento, violentando así la garantía Constitucional de inviolabilidad del hogar domestico consagrada en el articulo 47 de la Constitución, así como también el principio de legalidad adjetiva contenido en el articulo 253 ejusden y los requisitos de la actividad probatoria específicamente el contenido en el articulo 210 del Código Adjetivo Penal, declaración de nulidad esta de acuerdo con lo establecido en el articulo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA de los imputados YDELMA DEL CARMEN CENTENO MARIN y ANGEL RAFAEL REYES MENDOZA. En este mismo orden de ideas, por cuanto existen violaciones de derechos y garantías fundamentales por parte de de los funcionarios policiales actuantes, se insta al Ministerio Publico, como titular de la acción penal, a aperturar la respectiva averiguación penal en contra de los funcionarios actuantes por la violación de derechos y garantías constitucionales y procesales.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico por todos los alegatos antes expuestos en la parte motiva y en consecuencia se declara la NULIDAD ADSOLUTA del acta Policial de fecha 12 de septiembre de 2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca, de acuerdo a lo establecido en el articulo 47 de la Constitución, así como también el principio de legalidad adjetiva contenido en el articulo 253 ejusden y los requisitos de la actividad probatoria específicamente el contenido en el articulo 210 del Código Adjetivo Penal, declaración de nulidad, esta de acuerdo con lo establecido en el articulo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Imputados YDELMA DEL CARMEN CENTENO MARIN, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 28/08/1991, soltera, de Profesión u Oficio estudiante, titular de Identidad V- 23.574.105, hija de José Centeno y de Aida Pirela, residenciada en el Barrio San Antonio José de Sucre, segunda calle, frente al Polideportivo Bobures, casa S/N°, Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0416-7480172, y ANGEL RAFAEL REYES MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02/03/1983, soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de Identidad V- 17.011.352, hijo de Ángel Rafael Reyes y Ana Georgina Mendoza, residenciado por la vía a Bobures, entrada a Las Dolores, a tres casas del taller del señor Santos, casa S/N°, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0416-2774798, por estar incursos en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de CLAUDIA LILIANA TORRADO JIMENEZ. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa técnica por todos los argumentos antes expuestos. CUARTO: Por cuanto existen violaciones de derechos y garantías fundamentales por parte de de los funcionarios policiales actuantes, se insta al Ministerio Publico, como titular de la acción penal, a aperturar la respectiva averiguación penal en contra de los funcionarios actuantes por la violación de derechos y garantías constitucionales y procesales.
Así mismo, se ordena oficiar al Retén Policial de esta localidad a fin de informar de lo aquí decidido. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez y treinta horas de la tarde (10:30 a.m.), es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ

LA FISCAL (A) XXI DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. IRAIDA EUNICE RIVERA

LA DEFENSA PUBLICA N° 2,
LEIDYS GONZALEZ

LOS IMPUTADOS,



YDELMA DEL CARMEN CENTENO MARIN

y ANGEL RAFAEL REYES MENDOZA

EL SECRETARIO (S),


ABOG. LUIS RENE MOLINA LOPEZ

Enla misma fecha se registra la presente decisión bajo el No. 0952-09 y se ofició bajo el N° 3169-09

EL SECRETARIO (S),


ABOG. LUIS RENE MOLINA LOPEZ