REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
Santa Bárbara de Zulia, 14 de septiembre de 2009
199º y 150º
RESOLUCIÓN Nº 0948-2009.- C02-15886-2009
24-F16-1877-2009.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, catorce (14) de septiembre del año 2009, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m); compareció ante este Tribunal Segundo de Control, la Fiscal 16° del Ministerio Publico, Abg. LISBETH DAVILA GONZALEZ, quien expone: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ISMAEL BALLESTEROS DURAN, plenamente identificado en el acta policial de fecha 12/09/09, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, aproximadamente a las once y treinta horas de la mañana, por el Barrio El Paseo de Casigua, Municipio Jesús María Semprún, (El Ministerio Publico deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en el acta policial de aprehensión); así mismo consta en actas acta de investigación penal de fecha 12 de septiembre de 2009, acta de inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, acta de levantamiento de cadáver, acta de notificación de derechos, acta de inspección técnica, entrevista rendida por la ciudadana Reverol Coy Osmary Yudith, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, entrevista rendida por el ciudadana Ernesto Nellith Amador, experticia de reconocimiento legal, experticia de llamadas y mensajes entrantes y salientes, en tal sentido en este acto esta representación fiscal le imputa al ciudadano ISMAEL BALLESTEROS DURAN, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YIMI CASADIEGO HERRERA, lo que significa que existe una serie de elementos de convicción que determina la participación directa como coautor del imputado de autos en la comisión del hecho punible antes imputado, por lo que considero que lo procedente es que este Tribunal de Control decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto el delito no se encuentra evidentemente prescrito tal como lo prevé el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se siga la presente causa a través del procedimiento ordinario, igualmente solicito copias simples del acta que se levanta, es todo”. Seguidamente se hace comparecer a la sala de audiencia al referido ciudadano a quien se le requirió informara si poseía un defensor de confianza que lo asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando el ciudadano ISMAEL BALLESTEROS DURAN: “Ciudadano Juez, nombro como mi abogado de confianza, al Abogado en ejercicio JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, quien se encuentra en esta Sala de Audiencia, para que me defienda en este proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al abogado en ejercicio JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.282.717, inscrito en el Inpreabogado 132.835, con domicilio procesal en la Urbanización Las Madrinas, calle Principal, casa N° 6, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, del cargo recaído en su persona a lo fine de que manifieste su aceptación o excusa, de seguido el defensor público JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, expuso: “Me doy por notificado de la designación como Defensor del ciudadano ISMAEL BALLESTEROS DURAN, acepto dicho cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, así mismo, me doy por convocado de la Audiencia Oral de Presentación, pautada para el día de hoy, a las dos y treinta horas de la tarde, (2:30 p.m.), es todo”. Cumplida las formalidades de ley, la defensa se impone de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfono y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el mismo, lo siguiente: ISMAEL BALLESTEROS DURAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 17/06/1988, indocumentado, soltero, obrero, hijo de María Rosario Durán y Ismael Ballesteros, residenciado en la Sector El Paseo, Barrio Rafael Hugo Chávez Frías, calle principal Las Pulgitas, casa S/N°, al lado de Dago el que pega mantos, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, teléfono 0416-1342136, es todo. Seguidamente, el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone:“ No Voy a declarar, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abogado JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuesto delito HOMICIDIO INTENCIONAL), el cual no se encuentra evidentemente prescrito; esta defensa hace las siguientes consideraciones: Por cuanto no se evidencian más elementos de convicción que los que componen la presente causa, esta defensa solicita al Tribunal la aplicación de una medida cautelar sustitutiva que considere pertinente, en aras de garantizar los derechos constitucionales imputados y los principios procesales establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, así mismo esta defensa desea acotar que se puede evidenciar de las actuaciones policiales que en la misma no costa una experticia ni mucho menos se deja constancia de la existencia de un arma del cual se hace mención, ni mucho menos de que el imputado sea a quien se le halla incautado, y por último solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, es todo. Ahora bien, este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, como es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en grado de coautor, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YIMI CASADIEGO HERRERA. Segundo: Surgen suficientes elementos de convicción, para estimar que el hoy imputado es autor o partícipe en el delito imputado, tal como: Actas de Investigación Penal, acta de notificación de derechos del imputado, actas de entrevistas, acta de entrega, Inspecciones Técnicas Policiales Nº 420 y 421, Registros de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fechas 11/09/09, presume este Juzgador que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso por la pena establecida para el delito precalificado en su limite máximo excede de 10 años y por la magnitud del daño causado, este Tribunal encuentra procedente la solicitud de la ciudadana FISCAL y decreta la Medida preventiva de privación de libertad al ciudadano ISMAEL BALLESTEROS DURAN, por estar incurso en la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en grado de coautor, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YIMI CASADIEGO HERRERA, se acuerda la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario, y se declaran sin lugar los argumentos solicitados por la defensa, con respecto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por los argumentos expuestos ut supra.
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal, por lo tanto autoriza al Ministerio Público, para que prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. SEGUNDA: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ISMAEL BALLESTEROS DURAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 17/06/1988, indocumentado, soltero, obrero, hijo de María Rosario Durán y Ismael Ballesteros, residenciado en la Sector El Paseo, Barrio Rafael Hugo Chávez Frías, calle principal Las Pulgitas, casa S/N°, al lado de Dago el que pega mantos, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, teléfono 0416-1342136, por estar incurso en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en grado de coautor, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YIMI CASADIEGO HERRERA. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por las Defensa del mencionado ciudadano, en cuanto la imposición de medidas cautelares, por estimarlas insuficientes para asegurar las resultas del proceso, de acuerdo a lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de la localidad a fin de remitir la Boleta de Privación del hoy imputado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las tres y quince horas de la tarde (3:15 p.m.), es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ

LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. LISBETH DÁVILA GONZALEZ


LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ
EL IMPUTADO

ISMAEL BALLESTEROS DURAN
EL SECRETARIO (S),

ABOG. LUIS RENE MOLINA LOPEZ

Enla misma fecha se registra la presente decisión bajo el No. 0948-09 y se oficio bajo el N° 3161-09.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. LUIS RENE MOLINA LOPEZ