REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 12 de septiembre de 2.009
199° y 150º
Causa Penal N° C02-15.885-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-1.873-2009
RESOLUCION N° 0947-2009.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, doce (12) de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm); presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara de Zulia, presidido por el ciudadano Doctor YORTMAN VILLASMIN GONZÁLEZ, actuando como secretario el abogado LUIS RENE MOLINA, la Fiscal 16 (A) del Ministerio Público Abg. NEYDUTH RAMOS POLO, quien dejó a disposición de este Tribunal al ciudadano: JAMINSON BARRIOS HOYOS. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, se les pregunta si tienen Abogado de Confianza o no; manifestando que no posee Defensor por lo que el Tribunal en este sentido solicita ante la sala a la defensor pública de guardia, ABOG. TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública 1, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación y acepto el mismo, es todo.”, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JAMINSON BARRIOS HOYOS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Francisco Javier Pulgar, en fecha 12 de septiembre de 2.009, aproximadamente a las 06:50 horas de la mañana, específicamente en el Barrio 19 de abril de la población de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia (El Tribunal deja Constancia que el Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los cuales se encuentran explanados en las actas policiales la cuales se encuentran agregadas al expediente). Consta acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión; acta de notificación de derechos; acta de denuncia in comento; acta de inspección técnica ocular; elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público, a imputar en este acto al ciudadano JAMINSON BARRIOS HOYOS, por la presunta comisión del delito de LESIONS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ CARUYO, motivo por el cual encontrándonos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita con fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos descritos, le solicito a los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso, se le imponga al referido imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance del mismo, el ciudadano JAMINSON BARRIOS HOYOS, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “no voy a declarar, es todo”. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado JAMINSON BARRIOS HOYOS, de nacionalidad venezolana, natural de Palmarito, Estado Mérida, fecha de nacimiento 14-08-1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.227.297, hijo de ____, soltero, obrero, residenciado en el Barrio 19 de abril, calle principal, casa S/N, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, Es todo”. Acto seguido interviene la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y de las mismas se presume la comisión de hechos punibles (supuestas lesiones genéricas), los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, es por lo que considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, todo con fundamento en los principios garantistas procesales como son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Es Todo”. Seguidamente el Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de hechos punibles, cuyas acciones no se encuentra evidentemente prescritas; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría del ciudadano JAMINSON BARRIOS HOYOS, en el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos. 2.- acta de notificación de derechos. 3.- Acta de denuncia verbal. 4.- actas de inspección técnicas. Considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las establecidas en los numerales 3 y 4 del referido artículo, como lo son las presentación periódicas por ante este tribunal cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal, previa comprobación de justa causa, toda vez que, las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal, al igual que tomando en consideración los elementos de convicción anteriormente expuestos.
DISPOSITIVA.
En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decreta el procedimiento en flagrancia de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAMINSON BARRIOS HOYOS, de nacionalidad venezolana, natural de Palmarito, Estado Mérida, fecha de nacimiento 14-08-1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.227.297, soltero, obrero, residenciado en el Barrio 19 de abril, calle principal, casa S/N, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y en consecuencia deberán el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salir de los Estados Zulia y Mérida sin la debida autorización de este Tribunal, previa comprobación de justa causa. TERCERO: A los fines de que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Oficiar al Reten Policial de San Carlos de Zulia, de lo decidido. Se deja constancia que con la firma de la presente acta, el imputado de autos queda comprometido a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal. Siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0947-2009 y se ofició bajo el No. 3.144 -2009.