REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 11 de septiembre de 2009.
199° y 150º

Causa N° C02-15.879-2009.
Fiscalía 24-F16-1.869-2009
RESOLUCION Nº 0941 - 2009.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, once (11) de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las cinco y veinte minutos de la tarde (05:20 pm); presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, presidido por el ciudadano Doctor YORTMAN VILLASMIN GONZÁLEZ, actuando como secretario de Guardia el abogado LUIS RENE MOLINA, la Fiscal 16 (A) del Ministerio Público Abg. NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, quien dejó a disposición de este Tribunal al ciudadano: MANUEL ESTEBAN MONTES RAMIREZ. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, se le pregunta si tiene Abogado de Confianza o no; manifestando poseer Defensor siendo el Abogado LUIS CARDENAS, Abogado en ejercicio; por lo que el Tribunal en este sentido solicita el ingreso a este Despacho al referido profesional del derecho, identificándose como LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, con domicilio procesal en la avenida Las Americas, edificio Don José, apartamento 8-2-A, torre A, Mérida, Estado Mérida, teléfono Nº 0424-7431994, quien expuso: “Me doy por notificado de la designación de Defensor del ciudadano MANUEL ESTEBAN MONTES RAMIREZ. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, concediéndole la palabra a la representación del Ministerio Público, Abogada Abg. NEYDUTH RAMOS POLO, quien expuso: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano MANUEL ESTEBAN MONTES RAMIREZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 11 de septiembre de 2.009, aproximadamente a la 01:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de servicio por las adyacencias y barrios de la población de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, específicamente por la vía principal de Cuatro Esquinas (El Tribunal deja Constancia que el Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los cuales se encuentran explanados en las actas policiales la cuales se encuentran agregadas al expediente). Constan en actas acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano MANUEL ESTEBAN MONTES RAMIREZ; acta de notificación de derechos; acta de inspección técnica ocular practicada en el sitio del suceso; acta de aseguramiento; planilla de revisión de vehículo; cadena de custodia, elementos de convicción estos que llevan al Ministerio Público a imputar en este acto al ciudadano MANUEL ESTEBAN MONTES RAMIREZ, la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se le solicita a este Tribunal medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano MANUEL ESTEBAN MONTES RAMIREZ, es reincidente en la comisión de este delito, se encontraba sometido a medidas cautelares menos gravosas y por ser este un delito pluriofensivo que afecta a la sociedad venezolana, solicitando igualmente se acuerde el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado de la siguiente manera MANUEL ESTEBAN MONTES RAMIREZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiano, natural de Magangue, Departamento Bolívar, fecha de nacimiento 17-10-1965, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.234.841, hijo de MANUEL ESTEBAN MONTES y de LUCILA RAMIREZ, soltero, de profesión chofer, residenciado en el barrio La Madres, calle 04 al final, Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al Abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, quien expuso: “La defensa en este acto invoca a favor de mi defendido hoy imputado por la representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, los artículos 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, , el cual nos establece el principio de presunción de inocencia e igualmente hace mención para que este Tribunal valore los artículos 44, numeral 2 de la Carta Magna en relación con los artículos 9 (afirmación de libertad) 125, numeral 8 (improcede de la privativa de libertad), 243 (estado de libertad), 244 (proporcionalidad de la medida), 246 (aplicación de la medida menos gravosa) y 247 (interpretación restrictiva que restringe la libertad), es por lo que esta defensa una vez analizadas las actas, difiere tanto del hecho como del derecho expuesto por la representante fiscal en este acto, por lo que de las propias actas se desprende que existen ciertos vicios en el procedimiento tales como que el hoy ciudadano fue interceptado y perseguido por la fuerza pública por una comisión policial, el cual fue trasladado hasta el Departamento Policial de la referida localidad donde se le practicó, según los funcionarios policiales, la inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde presuntamente se les encontró unos envoltorios contentivos de una sustancia presuntamente droga, pero en dicho procedimiento no hubo presencia de testigos que ratificaran la legalidad del procedimiento, los funcionarios policiales estaban ya en el Departamento Policial, tal y como lo establecen las actas, no manifiestan en ningún momento que no habían personas que presenciaran tal inspección garantizando así de esta manera a mi defendido, los principios establecidos en la Constitución Nacional, la Ley Adjetiva Penal y los Tratados y Convenios Internacionales, podemos estar presente notoriamente en lo que conocemos en la siembra policial, pues recordando lo antes mencionado era imposible decir estos funcionarios que no habían personas cercas que pudieran ratificar lo que supuestamente le habían encontrado al ciudadano antes mencionado. Ahora bien, el artículo 205 nos establece que los funcionarios actuantes antes de inspeccionar a alguna persona debe advertirle a este sus sospecha y el objeto buscado lo cual no se realizó, es por que esta defensa considera que el presente procedimiento está viciado de nulidad absoluta tal como lo establecen los artículos 190 y 191 eiusdem, pues los procedimientos realizados con inobservancia a los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código y las demás Leyes de la República, aunado que en el mencionado procedimiento no consta presencia de testigo alguno que pudieran dar fe que mi representado le encontraran dicha sustancia, requisito este sine qua nom, en un futuro Juicio, es por lo que solicito a este Tribunal, en aras de satisfacer la justicia la libertad plena e inmediata libre de toda condición a mi defendido, o en su defecto se le decrete una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de la solicitada por el representante del Ministerio Público, en virtud que el artículo 31, en su último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal este en el cual se subsume los hechos nos establece que la pena a imponer será de cuatro a seis años de prisión, si fuera distribuidor con una cantidad menor a los 20 gramos derivados de amapola o 200 gramos de marihuana sintética en los casos que transportara esta sustancia adherida a su cuerpo, entiéndase el mismo, se encontraba presuntamente en la pretina de su pantalón, con todo y que mi defendido tal y como lo establece el acta policial se encuentra presentando por ante uno de los Tribunales de este mismo Circuito, el cual ha venido cumpliendo con las obligaciones impuestas por el mismo, tal como se evidencia en el libro de presentaciones que se lleva para tales efectos, recordando el principio de presunción de inocencia donde toda persona se considera inocencia hasta que se demuestre lo contrario, en el caso de mi defendido no existe una sentencia firme, toda vez que hay elementos que lo vinculen con la conducta predelictual que se le acreditó para ese entonces, mal pudiera este Tribunal, privar de libertad a este ciudadano a sabiendas que lo ampara tal principio consagrado en el derecho positivo venezolano, es todo”. Seguidamente el Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Ahora bien, Este tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, y las victimas de autos, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, como es el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Surgen suficientes elementos de convicción, para estimar que el hoy imputado es autor o partícipe en el delito imputado, tales como: acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano MANUEL ESTEBAN MONTES RAMIREZ; acta de notificación de derechos; acta de inspección técnica ocular practicada en el sitio del suceso; acta de aseguramiento; planilla de revisión de vehículo; cadena de custodia, de estos elementos presentados por el Ministerio Público, surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción y al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que de acuerdo a los hechos antes narrados y las actas procesales examinadas, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no está evidentemente prescrita, como se dejó sentado anteriormente, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 11 de este mismo mes y año, y calificados provisionalmente por la representante de la sociedad como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo, son suficientes y coherentes los elementos hasta ahora recabados, para estimar, en esta etapa incipiente del proceso, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor y reincidente en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena a imponer y la magnitud del daño causado. Esto es así, pues, al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no tal peligro, la Ley le ordena que considere las descritas en la disposición contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, materia del proceso, tiene una pena en su límite máximo, de los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta, el bien jurídico tutelado en los delitos de droga está representado por el daño sistemático que ejercen en la sociedad, afectando el derecho a la salud y la vida de niños, jóvenes y sus familias, sin obviar el beneficio económico que genera a quienes trafican con este tipo de sustancias, causando perjuicios al Estado Venezolano, lo cual no es posible reparar, por ello se trata de un delito pluriofensivo. En ese mismo orden de ideas, también se fundamenta el peligro de fuga que la población donde reside el encausado como las zonas adyacentes es considerada fronteriza y se dan las circunstancias para ocultarse o abandonar fácilmente el país, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, poniendo en peligro la investigación, y si bien este juzgador tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual difiere el Tribunal de la opinión de la Defensa Técnica, cuando pide una medida menos gravosa, resultando procedente en derecho Denegarla. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro de fuga, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, este Juzgador, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado MANUEL ESTEBAN MONTES RAMIREZ. Queda denegado el pedimento de libertad inmediata planteado por la defensa técnica por cuanto se evidencia que la actuación policial esta ajustada a derecho tal cual lo prevee el articulo117 referente a las reglas para la actuación policial. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encartado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, pedidas por la defensa técnica como las copias de esta acta requeridas por la representante del Ministerio Público. En cuanto a la nulidad propuesta por la defensa técnica, este Tribunal deja establecido que en el acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión los funcionarios dejan sentado que procedieron a realizarle una requisa corporal al ciudadano MANUEL ESTEBAN MONTES RAMIREZ, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la 01:30 horas de la mañana, del día 11 de los corrientes, hora esta en la cual no es común que transiten personas por las calles del sector donde se efectuó el procedimiento, por lo que, no se percataron de la presencia de persona alguna para que sirviera como testigo de dicho procedimiento. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Decimasexta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, y en consecuencia, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano MANUEL ESTEBAN MONTES RAMIREZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiano, natural de Magangue, Departamento Bolívar, fecha de nacimiento 17-10-1965, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.234.841, hijo de MANUEL ESTEBAN MONTES y de LUCILA RAMIREZ, soltero, de profesión chofer, residenciado en el barrio La Madres, calle 04 al final, Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a quien la representante del Ministerio Público le imputa el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia denegado el pedimento de libertad inmediata planteado por la defensa técnica y desestimados los alegatos expuestos. SEGUNDO: De declara sin lugar la nulidad propuesta por la defensa técnica del imputado, por los argumentos antes expuestos. TERCERO: Ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta el procedimiento en flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que reciba al ciudadano MANUEL ESTEBAN MONTES RAMIREZ, quien deberá permanecer recluido a la orden de este despacho. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las 07:00 horas de la noche. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0941-2009 y se ofició bajo el No. 3.136-2009.