REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 10 de septiembre de 2009.
199° y 150º

Causa N° C02-15.876-2009.
Fiscalía 24-F21-590-2009
RESOLUCION Nº 0939 - 2009.


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En el día de hoy, diez (10) de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las cuatro y diez minutos de la tarde (04:10 pm); presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, presidido por el ciudadano Doctor YORTMAN VILLASMIN GONZÁLEZ, actuando como secretario de Guardia el abogado LUIS RENE MOLINA, la Fiscal 21 (A) del Ministerio Público Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA, quien dejó a disposición de este Tribunal al ciudadano: MARCOS FIDEL MUNERA RUIZ. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, se le pregunta si tiene Abogado de Confianza o no; manifestando que no posee Defensor por lo que el Tribunal en este sentido solicita ante la sala a la defensor pública de guardia, ABOG. TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensor Público 1°, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación y acepto el mismo, es todo.”, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 125, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, concediéndole la palabra a la representación del Ministerio Público, Abogada Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, quien expuso: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano MARCOS FIDEL MUNERA RUIZ, quien fue aprehendido por una comisión del Destacamento Tercero de la Guardia Nacional de El Batey, el día 09-09-2009, a las nueve horas de la noche, en la carretera Panamericana, sector Caja Seca, a la altura del semáforo y se evidencia que se encuentran detallados en el acta policial Nº 239 suscrita por los funcionarios del Destacamento Tercero de la Guardia Nacional de El Batey, en razón de las consideraciones anteriores explanadas que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, el cual precalifico en este acto e imputo al ciudadano MARCOS FIDEL MUNERA RUIZ, por esta razón solicito se otorgue al precitado ciudadano una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 eiusdem, y se sigue el presente asunto por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta, es todo”. De inmediato el Juez dio lectura al ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance del mismo, el ciudadano MARCOS FIDEL MUNERA RUIZ, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “no voy a declarar, es todo”. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado MARCOS FIDEL MUNERA RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, fecha de nacimiento 16-05-1959, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.241.139, soltero, chofer, hijo de José Munera (D) y de Ana Cecilia Ruiz (D), residenciado en el Barrio Urdaneta, calle 05, casa Nº 03-06, Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Es todo”. Acto seguido interviene la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos al Destacamento 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia y de las mismas se presume la comisión de hechos punibles (supuesto aprovechamiento de cosas provenientes de delito), el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, es por lo que considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, todo con fundamento en los principios garantistas procesales como son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Es Todo”. Decisión de la Actividad Judicial: Concluidas las exposiciones de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, este tribunal para decidir observa: el ciudadano MARCOS FIDEL MUNERA RUIZ, fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho punible cumpliendo así los Cuerpos Policiales actuantes con los extremos establecidos en el articulo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera procedente la aprehensión de el hoy Imputado, en flagrancia, cumpliendo los funcionarios policiales con las reglas de actuación policial establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace licito el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, nos encontramos en presencia de un delito de acción publica el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como fundados elementos de convicción la responsabilidad del ciudadano MARCOS FIDEL MUNERA RUIZ, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que lo comprometen de forma presunta en dichos hechos, responsabilidad esta sobre la base de los siguientes elementos de imputación objetiva: 1.- acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano MARCOS FIDEL MUNERA RUIZ. 2.- acta de derechos del imputado. 3.- fijaciones fotográficas. Estos elementos orientan a este Juzgador a considerar presuntamente como responsable del tipo penal incriminado al mencionado ciudadano MARCOS FIDEL MUNERA RUIZ, es decir, los presupuestos que acreditan la procedencia de una o varias providencias cautelares se encuentran llenos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, pero en razón de la entidad del delito, la pena que podría llegarse a imponer, no estando acreditado en actas el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido se declara con lugar la solicitud por parte del Ministerio Publico y se acuerda imponer al ciudadano MARCOS FIDEL MUNERA RUIZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del texto procesal adjetivo, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la sede de este Tribunal, toda vez que, la misma resulta suficiente para asegurar las finalidades del proceso. Por ultimo, se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Se define el delito flagrante como el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer y tal cual como se evidencia del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Declara la aprehensión del ciudadano MARCOS FIDEL MUNERA RUIZ, en flagrancia y ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MARCOS FIDEL MUNERA RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, fecha de nacimiento 16-05-1959, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.241.139, soltero, chofer, hijo de José Munera (D) y de Ana Cecilia Ruiz (D), residenciado en el Barrio Urdaneta, calle 05, casa Nº 03-06, Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a tenor de lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la sede de este Despacho, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se ordena oficiar al Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en inmediata libertad al ciudadano MARCOS FIDEL MUNERA RUIZ. Expídase por secretaría las copias requeridas por las partes. Se deja constancia que con la firma del acta, el imputado queda comprometido a cumplir con las obligaciones por las cuales le fue acordada medida cautelar sustitutiva de libertad. ASÍ SE DECIDE. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (04:40 pm). Terminó, se leyó y conformes firman.