REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 10 de septiembre de 2.009
199° y 150º
Causa Penal N° C02-15.874-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-1.861-2009
Decisión Nº 0935-2009.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, diez (10) de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm); presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara de Zulia, presidido por el ciudadano Doctor YORTMAN VILLASMIN GONZÁLEZ, actuando como secretario el abogado LUIS RENE MOLINA, la Fiscal 16 (A) del Ministerio Público Abg. LISBETH DAVILA GARCIA, quien dejó a disposición de este Tribunal al ciudadano: BARTOLOME ANTONIO OSORIO. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, se les pregunta si tienen Abogado de Confianza o no; manifestando que no posee Defensor por lo que el Tribunal en este sentido solicita ante la sala a la defensor pública de guardia, ABOG. TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública 1, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación y acepto el mismo, es todo.”, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada LISBETH DAVILA GARCIA, quien hizo la siguiente exposición: “Presentó y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano BARTOLOME ANTONIO OSORIO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 09 de septiembre de 2.009, aproximadamente a las 06:20 horas de la tarde, en virtud que se trasladaban hacia la carretera principal vía Redoma El Conuco, específicamente al lado de la fábrica QUENACA de la Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colòn del Estado Zulia, a verificar unas presuntas invasiones, al llegar al sitio se encontraba una aglomeración de personas en la cual se encontraba un ciudadano el cual abordaba una bicicleta de color blanco, quien al percatarse la comisión policial adoptó una actitud sospechosa, por lo que procedieron a realizarse una revisión corporal lográndole incautar en la parte de la cintura a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, quedando aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Consta acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión, registro de cadena de custodia, acta de entrevista, acta de inspección técnica y experticia de reconocimiento técnico. En tal sentido en este acto esta representación fiscal visto que de la experticia de reconocimiento técnico la cual indica que se trata de un arma de fabricación casera comúnmente conocido como chopo compuesto por un trozo de tubo de 113 mm. de longitud utilizado como cañón y recamara y dejan constancia que el cañón es de ánima lisa y no posee sistema de seguridad alguna; por lo cual de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Armas y Explosivos, se evidencia que no estamos en presencia de la comisión de hecho punible alguno: Razón por la cual solicito la libertad plena del ciudadano BARTOLOME ANTONIO OSORIO, es todo”. Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando identificado como: BARTOLOME ANTONIO OSORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-01-1977, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.884.629, hijo de Ciro Núñez y de Elsida Antonia Osorio, residenciado en el Barrio La Victoria, calle Nº 03, casa S/N, al lado de casa del señor que trabaja con electricidad llamado LEO, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente, el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el ordinal 5 del artículo 49, en concordancia con lo establecido en el artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual los Imputados expusieron cada uno y por separado: “No voy a declarar, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública Nº 01 Doctora TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón y de las mismas se presume la comisión de un hecho punible (supuesto porte ilícito de arma), y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, evidenciándose que el hecho que dio origen a esta investigación (supuesto porte ilícito de arma), al practicársele la experticia arrojó como resultado ANIMA LISA, y la doctrina es conteste que en estos casos no reviste carácter penal, es por lo que considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, todo con fundamento en los principios garantistas procesales como son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Es Todo”. Seguidamente el Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Vista la solicitud del Fiscal y analizadas como han sido las actuaciones de investigación tales como: acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos; acta de derechos ciudadanos, registro de cadena de custodia; acta de entrevista tomada a la ciudadana NIRIAN COROMOTO PORTILLO PATERNINA; acta de inspección técnica, acta de reconocimiento. Este Tribunal declara con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la libertad plena y con lugar la solicitud de la defensa, por cuanto el hecho por el cual es presentado el ante el Tribunal el ciudadano BARTOLOME ANTONIO OSORIO, no reviste carácter penal, existiendo así un obstáculo para la prosecución del proceso o para el ejercicio de la acción penal, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la Libertad Plena del imputado.

DISPOSITIVA.

En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la libertad plena del imputado y se autoriza a seguir la investigación por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se acuerda la libertad plena e inmediata al ciudadano BARTOLOME ANTONIO OSORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-01-1977, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.884.629, hijo de Ciro Núñez y de Elsida Antonia Osorio, residenciado en el Barrio La Victoria, calle Nº 03, casa S/N, al lado de casa del señor que trabaja con electricidad llamado LEO, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por no encontrarse llenos los presupuesto de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa en el lapso correspondiente a la Fiscalia 16 del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena oficiar al Director del Reten Policial, a los fines informarles de lo aquí decidido. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Siendo la una y diez minutos de la tarde, se culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.