REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
Santa Bárbara de Zulia, 01 de septiembre de 2009
199º y 150º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
C02-15841-2009
24-F16-1794-2009
RESOLUCIÓN Nº 0906-2009.-
En el día de hoy, primero (01) de septiembre del año 2009, siendo las once horas de la mañana (11:00 pm); compareció ante este Tribunal Segundo de Control, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, Abg. LISBETH DAVILA quien expone: “Pongo a disposición de éste Juzgado de Control al ciudadano JULIO ROJAS ROJAS, plenamente identificado en actas, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policia Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 31/08/09, aproximadamente a las 4:30 horas de la mañana, luego de que fuera denunciado por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN COLMENARES PERNIA, quien entre otras cosas manifestó que ese mismo día, en horas de la media noche, llegó a su casa el ciudadano JULIO ROJAS, y comenzó a tirarle piedras a la casa para que le abrieran la ventana, ella le manifestó que la puerta estaba abierta, cunado entro le dijo mira mamita mucho lo siento pero esa perra de tu madre la voy a matar, y ya van a ver lo que les va pasar a todos y salió de la casa con el propósito de sacarle gasolina al carro para prenderle fuego a todos, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico. Constan en actas además de la denuncia ya descrita, Acta de Inspección practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos; acta policial en donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano JULIO ROJAS ROJAS; acta de entrevistas rendida por el ciudadano JOSE DANIEL ROJAS COLMENARES, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente en este acto al ciudadano JULIO ROJAS ROJAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN COLMENARES PERNIA. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo solicito que le sean otorgadas Medidas de Protección a favor la victima, ciudadana MARITZA DEL CARMEN COLMENARES PERNIA, de las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente solicito que se decrete el procedimiento por la Ley Especial, así como me sean expedidas copias simples de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la imputada si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, expuso: “Ciudadano Juez, por cuanto no tengo abogado de confianza ni recursos económicos, nombro a la ciudadana abogada LEIDYS BOSCÁN, Defensora Pública N° 02, quien se encuentra en esta Sala de Audiencia, para que me defienda en este proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por la mencionada ciudadana y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12, 137 y 139; se procede a hacer el llamado a esta sala de audiencias a la referida defensora quien se identifico como abogada LEIDYS GONZALEZ Defensa Pública N° 02, adscrita a la unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación como Defensora del ciudadano JULIO ROJAS ROJAS, es todo”. Se procede la defensa a imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. A continuación, Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando identificado como: JULIO ROJAS ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caña Brava Km 41, fecha de nacimiento 10/12/1964, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.237.274, hijo de Elio Rojas y Maria Rojas, residenciado en El Moralito, Barrio Elio Ramón Quintero, calle 1, casa s/n, cerca de la Bodega de la Señora Olidis, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Juez de este Tribunal la impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expuso: “no voy a declarar, es todo,”. Acto seguido, se le concede la palabra a la abogada LEIDYS GONZALEZ, Defensa Pública N° 02, quien expuso: “ Luego de analizadas las actas que conforman la presente investigación esta defensa solicita vista que estamos en la fase inicial del proceso donde se determinará la verdad material de los hechos con fundamento en los principios garantistas de nuestro proceso penal como lo son del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pido sea acordado a favor de mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias simples del las actas que conforman la presente acta, es todo”. Seguidamente el Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría del ciudadano JULIO ROJAS ROJAS, en el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JULIO ROJAS ROJAS; 2.- Acta de Derechos del Imputado, 3.- Acta de Denuncia común, rendida por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN COLMENARES PERNIA, 4.-Acta de los derechos de la victima, 5.- Acta de entrevista tomada al ciudadano JOSE DANIEL ROJAS COLMENARES, 6.- Acta de Inspección Técnica y la orden de inicio de la investigación.- Considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud fiscal y consecuencialmente con lugar la solicitud de la defensa, como lo es las establecidas en los numerales 3 y 4 del referido artículo, como lo es la presentación periódica por ante este tribunal cada quince treinta (30) ante la Oficina de Atención al Público (UCI) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Santa Bárbara de Zulia, y la prohibición de salida del País, sin previa autorización del tribunal y causa que lo justifique. Así se decide. Dada la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vía del procedimiento de la Ley Especial, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente, así mismo se acuerdan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial. En este mismo estado se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica en esta audiencia, las cuales serán expedidas por secretaría, a expensas de la solicitante. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia se decreta el procedimiento en flagrancia de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JULIO ROJAS ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caña Brava Km 41, fecha de nacimiento 10/12/1964, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.237.274, hijo de Elio Rojas y Maria Rojas, residenciado en El Moralito, Barrio Elio Ramón Quintero, calle 1, casa s/n, cerca de la Bodega de la Señora Olidis, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN COLMENARES PERNIA, y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público (UCI) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Santa Bárbara y la prohibición de salida del País, con previa autorización del Tribunal y causa que lo justifique, declarando así con lugar la solicitud de la defensa por los argumentos expuestos en la parte motiva. TERCERO: A los fines de que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento de la Ley Especial de conformidad con lo establecido en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se Decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se ordena oficiar al Reten Policial de San Carlos de Zulia, a fin de notificarle la presente decisión. Siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez de Control (S),
Abg. Yortman Villasmil González
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Lisbeth Dávila
El Imputado,
JULIO ROJAS ROJAS
La Defensora Pública N° 02,
Abg. Leidys González Boscán
El Secretario,
Abg. Luis Rene Molina López
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado registrando esta decisión con el No 0906-2009 y se oficio bajo el N° 3.058-2009
El Secretario,
Abg. Luis Rene Molina López
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