REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA


Santa Bárbara de Zulia, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

Causa No. C01-13648-2009.

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL (S): Dra. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a dictar el texto integro de la Sentencia Condenatoria en la presente causa, dada la admisión de los hechos realizada por el ciudadano YORDANO EDUVIO COLINA BRACHO, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de Septiembre de 2009, asistido por la Doctora YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Nº 04, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, con ocasión de la acusación formulada por la Doctora NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

PUNTO PREVIO
Como Punto previo, el Ministerio Público acotó que en una primera instancia había calificado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo del resultado de la Experticia Química N° 97-67-1540, de fecha 29 de Julio de 2009, realizada por funcionarios expertos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, se evidencia que el polvo incautado se trataba de 2.2 gramos de Cocaína Base, por lo cual considera la vindicta pública que la correcta calificación es la prevista en el último aparte del citado articulo 31 de la norma especial, es decir OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, en perjuicio del Estado Venezolano.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 04 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, una comisión integrada por los funcionarios EDGAR PARRA, ADAN BOSCAN, LUIS CUMARE, FRANKLIN CARPIO, JOHARVIS CHOURIO, adscritos a la División de Investigaciones de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, se encontraba realizando un recorrido por el sector Carlos Andrés Pérez, y cuando se encontraban específicamente en las inmediaciones de la calle 10 de dicho sector, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, en virtud de lo cual dichos funcionarios procedieron a darle la voz de alto y luego seguirlo logrando darle alcance a pocos metros del lugar, siendo dicho objeto de una revisión corporal según lo establecido en el articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se presumía que en el interior de su vestimenta o adheridos a su cuerpo pudiese tener algún objeto de interés criminalistico, ocurriendo que para el momento en que este ciudadano se pega a la unidad deja caer de su mano derecha unos envoltorios denominados comúnmente como cebollitas, procediendo de inmediato el funcionario LUIS CUMARE, a colectar lo que dicho ciudadano había soltado, y a realizarle la precitada revisión corporal, el funcionario actuante le solicito al prenombrado ciudadano que exhibiera lo que portaba dentro de su bolsillo delantero del pantalón, específicamente del lado derecho, exhibiendo dicho ciudadano lo que cargaba en su bolsillo derecho del pantalón, se logro ver que se trataba de varios envoltorios de los denominados cebollitas de presunta droga, lográndose colectar entre los que había soltado y entre los que portaba en su bolsillo del pantalón en la parte delantera del mismo, un total de 14 envoltorios tipo cebollitas, envueltos en material sintético de los cuales 09 son de color azul con franjas blancas y 05 de color negro, contentivos de un polvo de color Beige, de olor fuerte y penetrante presuntamente Basuco, estando presente en la revisión y siendo testigo presencial del material incautado el ciudadano KELVIN LUIS RONDON COLMENARES.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de septiembre de 2098, siendo las nueve de la mañana, el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciendo los correspondientes argumentos, formuló oralmente formal acusación contra el ciudadano YORDANO EDUVIO COLINA BRACHO, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo los siguientes elementos de pruebas: 1. Testimonio de la Farmacéutico-Toxicólogo YASMIN MORALES OVALLES, Experto profesional II, adscrita al área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Mérida, quien practicó experticia química a la sustancia incautada al ciudadano YORDANO EDUVIO COLINA BRACHO. 2. Testimonio de los funcionarios YUNEL DIAZ y LINO GALBAN, adscritos a la División de investigaciones Penales de la Policía Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, quienes realizaron la inspección técnica del lugar de los hechos y experticia de reconocimiento de los 14 envoltorios pequeños contentivos de presunta droga. 3. Testimonio del funcionario EDGAR PARRA, adscrito a la División de investigaciones Penales de la Policía Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, quien practicó la aprehensión del ciudadano YORDANO EDUVIO COLINA BRACHO. 4. Testimonio del funcionario ADAN BOZCAN, adscrito a la División de investigaciones Penales de la Policía Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, quien practicó la aprehensión del ciudadano YORDANO EDUVIO COLINA BRACHO. 5. Testimonio del funcionario JOHARVIS CHOURIO, adscrito a la División de investigaciones Penales de la Policía Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, quien practicó la aprehensión del ciudadano YORDANO EDUVIO COLINA BRACHO. 8. Testimonio del funcionario LUIS CUMARE, adscrito a la División de investigaciones Penales de la Policía Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, quien practicó la aprehensión del ciudadano YORDANO EDUVIO COLINA BRACHO. 9. Testimonio del funcionario FRANKLIN CARPIO, adscrito a la División de investigaciones Penales de la Policía Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, quien practicó la aprehensión del ciudadano YORDANO EDUVIO COLINA BRACHO. 10. Testimonio del funcionario YUNEL DIAZ, adscrito a la División de investigaciones Penales de la Policía Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, quien realizó acta de aseguramiento de la sustancia relacionada con la causa. 11. Testimonio del ciudadano KELVIN LUIS RONDON COLMENARES, testigo presencial del hecho. 12. Resultado de experticia química N° 9700-067-1540, de fecha 29 de Julio de 2009, practicada a la sustancia incautada al ciudadano YORDANO EDUVIO COLINA BRACHO, suscrita por la Experto profesional II, Farmacéutico-Toxicólogo YASMIN MORALES OVALLES, adscrita al área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Mérida, quien practicó experticia química a la sustancia incautada al ciudadano YORDANO EDUVIO COLINA BRACHO. 13. Acta de Inspección Técnica de lugar de los hechos, de fecha 04 de julio de 2009, suscrita por el funcionario YUNEL DIAZ, adscrito a la División de investigaciones Penales de la Policía Municipal del Municipio Colón del estado Zulia. 14. Acta policial levantada por los funcionarios EDGAR PARRA, ADAN BOZCAN, LUIS CUMARE, FRANKLIN CARPIO, JOHARVIS CHOURIO, adscritos a la División de investigaciones Penales de la Policía Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, de fecha 04 de julio de 2009, donde dejan constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano YORDANO EDUVIO COLINA BRACHO. 11. Registro de Cadena de Custodia, de los 14 envoltorios pequeños contentivos de presunta droga. 12. Acta de Aseguramiento, realizada por el funcionario YUNEL DIAZ, adscrito a la División de investigaciones Penales de la Policía Municipal del Municipio Colón del estado Zulia. 13. Experticia de Reconocimiento realizada por los funcionarios YUNEL DIAZ y LINO GALBAN, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Municipio Colón del estado Zulia. Ahora bien, en el acto de audiencia preliminar luego de admitida la acusación por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procedió a instruir al imputado ciudadano YORDANO EDUVIO COLINA BRACHO, sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con la admisión de los hechos, renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y debido proceso, así como, a la oportunidad del Ministerio Público, para destruir la presunción de inocencia en juicio oral, y estando el imputado debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 125, numeral 9 eiusdem, asistido por la Abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Nº 04, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó al Tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia preliminar, una vez admitida la acusación fiscal por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el imputado YORDANO EDUVIO COLINA BRACHO, luego de ser instruido sobre el procedimiento por admisión de los hechos, a quien se le explicó sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con la admisión de los hechos renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y debido proceso, así como, a la oportunidad del Ministerio Público, para destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público, y demostrar que cometió el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogada defensora, solicitaron a este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación, le traen a esta Juzgadora la convicción que el imputado YORDANO EDUVIO COLINA BRACHO, cometió el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por lo tanto, es responsable penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por el imputado y su abogada defensora, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide


PENALIDAD
El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable el término medio, es decir, cinco (05) años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, esto de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la cual se rebaja a su limite inferior, esto es, cuatro (04) años, por mediar a favor de del ciudadano YORDANO EDUVIO COLINA BRACHO, la atenuante genérica prevista en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal de Venezuela, toda vez que en actas no consta que registre antecedentes penales. Ahora bien, dada la Admisión de los hechos formulada por el imputado de autos, se rebaja la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse, toda vez que el delito atribuido establece una pena privativa de libertad que en su limite máximo no excede de Ocho (08) años. En ese sentido, un tercio de Cuatro (04) años, son Un (01) año y Cuatro (04) meses, y la mitad de Cuatro (04) años, son Dos (02) años, aplicando igualmente la regla prevista en el articulo 37 del Código Penal de Venezuela, se tiene que la rebaja sería de Un (01) años y Ocho (08) meses. En consecuencia, la pena aplicable en definitiva quedaría en Dos (02) años y Cuatro (04) meses de prisión. Las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano y la contenida en el artículo 61, numeral 4, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano YORDANO EDUVIO COLINA BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 23 años de edad, Indocumentado, soltero, de profesión u oficio; Carpintero, hijo de Maria Bracho y de Eduvio Colina, residenciado en el barrio San Benito, Calle 13, Casa N° 08, por la parte de atrás, donde está la carpintería, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, actualmente recluido en el reten policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el 25 de Enero de 2012, así como, a las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, referente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en la planta alta del edificio sede de los tribunales, situado en la Calle 1, antes Miranda, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abogada DONNA PIÑA D’ABREU

La Secretaria,

Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.

En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 008-2009 y se compulsó.

La Secretaria

Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.