REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 29 de Septiembre de 2009.
199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 01180 - 2009. Causa Penal N° CO1.16260.2009.


Siendo las Cuatro horas de la tarde del día de hoy, se constituyo la Abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, en su condición de Juez Suplente, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio Trece (13) del expediente. Acto seguido la ciudadana Juez, abogada DONNDA ELENA PIÑA D´ABREU, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano JOSE MIGUEL PIRELA LOPEZ, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE MIGUEL PIRELA LOPEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 27 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, en el sector La Carmela de la calle N° 06, de la población de Santa Bárbara de Zulia, en virtud de denuncia suscrita por el ciudadano DARWIN DEL MAR ARIAS, quien manifestó que el ciudadano JOSE MIGUEL PIRELA LOPEZ, lo intentó agredir, por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el sector La Carmela de la calle N° 06, de esta población, en donde previo señalamiento de la presunta victima, se realizó la aprehensión del ciudadano JOSE MIGUEL PIRELA LOPEZ, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público, el Ministerio Público en este acto solicita la libertad plena e inmediata del ciudadano JOSE MIGUEL PIRELA LOPEZ, toda vez que los hechos antes narrados no constituyen hecho punible alguno, aunado al hecho de que sean vencido las cuarenta y ocho (48) horas establecidas por el legislador en la norma suprema, por lo que lo procedente en derecho es que se acuerde su libertad. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir al ciudadano JOSE MIGUEL PIRELA LOPEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE MIGUEL PIRELA LOPEZ, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 27/05/1986, de 23 años de edad, soltero, comerciante, alfabeta, titular de la cédula de identidad N° V- 18.374.517, hijo de MIGUEL PIRELA y de NORMA LOPEZ, y residenciado en el Barrio Juan de Dios González, Calle 7 Bis, casa s/n, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Tercera Abogada REINA LA CRUZ, quien expuso: “Esta Defensa Técnica Pública, considera ajustada a derecho la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en cuanto a que se le otorgue la libertad plena e inmediata a mi defendido ciudadano JOSE MIGUEL PIRELA LOPEZ, ya que de actas se evidencia que no se encuentra cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al vencimiento de las 48 horas, para ser presentado ante el Juez de Control, y por último solicito copia simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente investigación el día 27 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, en virtud de denuncia suscrita por el ciudadano DARWIN DEL MAR ARIAS, quien manifestó que el ciudadano JOSE MIGUEL PIRELA LOPEZ, lo intentó agredir, por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el sector La Carmela de la calle N° 06, de esta población, en donde previo señalamiento de la presunta victima, se realizó la aprehensión del ciudadano JOSE MIGUEL PIRELA LOPEZ, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público, solicitando el Ministerio Público en este acto, la libertad plena e inmediata del ciudadano JOSE MIGUEL PIRELA LOPEZ, toda vez que los hechos antes narrados no constituyen hecho punible alguno, aunado al hecho de que sean vencido las cuarenta y ocho (48) horas establecidas por el legislador en la norma suprema. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no le atribuye ningún hecho punible al ciudadano JOSE MIGUEL PIRELA LOPEZ, y en segundo lugar que comprometiera la responsabilidad penal del ciudadano JOSE MIGUEL PIRELA LOPEZ, en la comisión de algún hecho punible. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración, cediéndole la palabra a su abogada defensora. La defensa por su parte, solicito la libertad plena de su defendido, al considerar que no se encontraban cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictarse una medida cautelar sustitutiva, se requiere que se encuentren cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de autos, el Ministerio Público no le atribuye al ciudadano JOSE MIGUEL PIRELA LOPEZ, ningún hecho punible, y quien aquí decide considera que de las actas no se evidencia un ilícito penal, es decir, que no se encuentra cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede esta juzgadora agravarle la situación al imputado mas allá de lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que lo ajustado a derecho es ordenar la inmediata libertad del ciudadano JOSE MIGUEL PIRELA LOPEZ. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA la inmediata libertad del ciudadano JOSE MIGUEL PIRELA LOPEZ, por no encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa técnica. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Cuatro y Treinta Minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cuatro y Cuarenta Minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
La Juez de Control (S),
Abg. Donna Elena Piña D´ Abreu.

El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena.
El Imputado,

José Miguel Pirela López.

La Defensora Pública N° 03,

Abg. Reina La Cruz.
La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.