REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 1175 - 2009. Causa Penal N° CO1.16231.2009
Siendo las Doce y treinta Minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo la Abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, en su condición de Juez Encargada, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 08 del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez, Abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 28 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente la 1:00 hora de la tarde, luego que el mismo fuera denunciado por la ciudadana LUZ MARITZA CHOURIO ROMERO, quien manifestó ante el referido órgano de policía que el ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, el día domingo 27 de septiembre de 2009, la amenazó de muerte en frente de su hija ANNY LOBO, porque supuestamente esta estaba sentada en las piernas de un vecino, en consecuencia se constituyó una comisión policial los cuales se trasladaron hasta la casa 10-10B del sector Los Robles, Municipio Colón del Estado Zulia, en donde previo señalamiento de la ciudadana denunciante el ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, en tal sentido, por todo lo antes narrado el Ministerio Público precalifica e imputa formalmente la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARITZA CHOURIO ROMERO. En consecuencia y visto que el ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, posee conducta predelictual, toda vez que, dicho ciudadano se encuentra relacionado en la causa C02-15853-2009, por la comisión de este mismo delito, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARITZA CHOURIO ROMERO, otorgándole dicho tribunal las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y Medidas Preventivas de Seguridad, conforme a los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, siendo las mismas vulneradas por este ciudadano, por lo que lo prudente en derecho es solicitarle a este tribunal que decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 251 numeral 4 y 253 de la norma adjetiva penal, esto en razón de la reiterada conducta del ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, y por ultimo se solicita de igual manera que se decrete el procedimiento especial previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: MELVIS DE JESUS LOBO, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-01-1960, de 49 años de edad, casado, mecánico, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.775.164, Hijo de Antonio Puche y de Eulalia Lobo, y residenciado en la avenida 1, con calle 10, casa N° 10-40, entrando por la canasta, Los Robles, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-2689052, cediéndole la palabra a sus abogados defensores. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a los Abogados ROSIBELL BRACHO y ABELARDO BRACHO, en su condición de defensores, de los cuales la abogada ROSIBELL BRACHO expuso: “Ciudadana Juez, una vez revisadas las actuaciones, esta Defensa solicita le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado, de las tipificadas en el articulo 256 numerales 3 y 4, o la que a bien tenga este Tribunal a imponer a efectos de garantizar las resultas del proceso, esta Defensa considera importante destacar que el referido ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, si bien es cierto presenta una conducta reiterada de tipo agresivo, no menos cierto es que el mismo presenta una adicción severa al alcohol, situación esta que acelera su conducta. Ahora bien ciudadana Juez el mencionado ciudadano una vez sea solucionado su problema legal será recluido en un centro de rehabilitación para tratar su problema de alcoholismo, motivo por el cual solicita esta defensa sean tomadas todas las consideraciones, por cuanto es una enfermedad que padece y que de quedar recluido el problema se agravara poniendo en peligro la salud del mismo, solicitud que hago con fundamento en el artículo 49 de la Constitución y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente sea trasladado al Hospital santa Bárbara para que sea examinado, por cuanto el mismo presenta crisis de hipertensión y por último solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman el expediente. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente causa que el día 28 de Septiembre de 2009, siendo la 1:00 hora de la tarde, el ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, luego que el mismo fuera denunciado por la ciudadana LUZ MARITZA CHOURIO ROMERO, quien manifestó ante el referido órgano de policía que el ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, el día domingo 27 de septiembre de 2009, la amenazó de muerte en frente de su hija ANNY LOBO, porque supuestamente esta estaba sentada en las piernas de un vecino, en razón de esto, se constituyó una comisión policial los cuales se trasladaron hasta la casa 10-10B del sector Los Robles, Municipio Colón del Estado Zulia, en donde previo señalamiento de la ciudadana denunciante el ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, precalificando e imputando formalmente la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARITZA CHOURIO ROMERO. Aludiendo también que el ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, posee conducta predelictual, toda vez que, dicho ciudadano se encuentra relacionado en la causa C02-15853-2009, por la comisión de este mismo delito, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARITZA CHOURIO ROMERO, otorgándole dicho tribunal las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y Medidas Preventivas de Seguridad, conforme a los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, siendo las mismas vulneradas por este ciudadano, en consecuencia el Ministerio Público solicitó que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 251 numeral 4 y 253 de la norma adjetiva penal, esto en razón de la reiterada conducta del ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, y por ultimo se solicita de igual manera que se decrete el procedimiento especial previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la defensa por su parte solicitó a favor del prenombrado ciudadano, medida cautelar sustitutiva de libertad, se traslade el Hospital Santa Bárbara, ya que el mismo presenta crisis de hipertensión y copias simples de todas y cada una de las actuaciones de la presente causa. Así las cosas el Tribunal para decidir observa. Así las cosas el Tribunal para decidir observa. De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificado en esta fase por el Ministerio Público, como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARITZA CHOURIO ROMERO, ocurrido el día 28 de Septiembre de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, luego que el mismo fuera denunciado por la ciudadana LUZ MARITZA CHOURIO ROMERO, quien manifestó ante el referido órgano de policía que el ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, el día domingo 27 de septiembre de 2009, la amenazó de muerte en frente de su hija ANNY LOBO, porque supuestamente esta estaba sentada en las piernas de un vecino, en razón de esto, se constituyó una comisión policial los cuales se trasladaron hasta la casa 10-10B del sector Los Robles, Municipio Colón del Estado Zulia, en donde previo señalamiento de la ciudadana denunciante el ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Los hechos antes narrados, se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta de denuncia común formulada por la ciudadana LUZ MARITZA ROMERO, por ante la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, Acta de investigación policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Acta de Derechos leídos al Imputado, Acta de Inspección Técnica en el lugar del hecho. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es autor del hecho punible que se ha dado por acreditados, toda vez que las actas que conforman la presente causa, evidencian que el ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, desarrolló la conducta descrita en el tipo legal atribuido, y aunque por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito atribuido, establece una pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses, no sería en un principio procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es de destacar que esta misma norma estable como requisito que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, lo cual no sucede en el caso de marras, puesto que el ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, fue presentado ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito y extensión Penal en la causa C02-15853-2009, por la comisión de un delito de la misma naturaleza en perjuicio de la misma ciudadana LUZ MARITZA CHOURIO ROMERO como victima, otorgándole dicho tribunal las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponiendo las Medidas Preventivas de Seguridad previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, a las cuales no ha dado cumplimiento el Imputado de autos, por lo que se configura el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de poder obstaculizar en la investigación al poder influir en testigos y expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo que estando en presencia de un procedimiento en flagrancia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 4 y 5 eiusdem, en relación con los artículos 252 y 253 ibidem, y negándose la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, ya que estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Se autoriza el traslado del Imputado al Hospital General de Santa Bárbara a fin de ser valorado y tratado. Así como las copias solicitadas por la Defensa. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-01-1960, de 49 años de edad, casado, mecánico, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.775.164, Hijo de Antonio Puche y de Eulalia Lobo, y residenciado en la avenida 1, con calle 10, casa N° 10-40, entrando por la canasta, Los Robles, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-2689052 por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARITZA CHOURIO ROMERO. Todo de conformidad con el artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Ofíciese al Hospital General de Santa Bárbara a fin de que practique valoración al ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, e indique el tratamiento correspondiente. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación.. Siendo la 1:00 hora de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo las 1:30 hora de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgares.
La Juez de Control,
Abg. Donna Piña D’Abreu.
El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena
El Imputado,
Melvis de Jesús Lobo,
La Defensa Técnica Privada,
Abg. Rosibell Bracho
Abg. Abelardo Bracho
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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