REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 29 de Septiembre de 2009.
199º y 150º


ACTA DE PRESENTACION CON IMPUTADO

Decisión N° 1179 - 2009 Causa Penal N° CO1.16259.2009

Siendo las Tres de la tarde del día de hoy, se constituyo la Abogada DONNA ELENA PIÑA D´ABREU, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio once (11) del expediente. Acto seguido la ciudadana Juez, abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano ABEL ANTONIO PEREZ ORTIZ, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ABEL ANTONIO PEREZ ORTIZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Punto de Control Fijo Mi ranchito, el día 28 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, esto en virtud de que en esa misma fecha cuando funcionarios actuantes se encontraban en labores de servicio, observaron en el sector El Cruce, dos ciudadanos que se encontraban en actitud sospechosa, a quienes de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizó una inspección corporal, identificándose la Primera persona como DIEGO JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, a quien no se le encontraron evidencias de interés criminalístico, la segunda persona se identificó con el nombre de ABEL ANTONIO PEREZ ORTIZ, a quien se le encontró oculto dentro de su pantalón tipo jeans y en sus partes íntimas, una bolsa plástica de color amarillo, contentiva de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, al cual posteriormente se le practicó la prueba de certeza, resultando ser droga de la denominada Cocaína, la cual arrojó un peso de 890 gramo, siendo dicho ciudadano aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual, la vindicta publica precalifica e imputa formalmente al ciudadano ABEL ANTONIO PEREZ ORTIZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, ciudadano Juez, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refieren los artículos 250, 251, parágrafo 1° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que el delito de marras, es un delito pluriofensivo que causa grandes daños a la sociedad y por presumirse el peligro de fuga del imputado de autos, en la presente causa, es por lo que solicito la privación judicial de libertad, de conformidad con los artículos antes descritos. Por último, solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario y se me expida copia simple del acta que contiene la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al ciudadano ABEL ANTONIO PEREZ ORTIZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. ABEL ANTONIO PEREZ ORTIZ, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural del Departamento de Norte de Santander de la República de Colombia, fecha de nacimiento 22-12-1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.554.031, hijo de JOSE ANTONIO PEREZ y de ROSA ORTIZ, casado, Espiritista, Alfabeta, residenciado en El Cruce, calle 04, casa sin número, diagonal a la Policía Regional, Municipio Jesús maría Semprúm del Estado Zulia. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, Abogado JESUS ALEXANDER ROSALES, quien expuso: “En el folio 03, riela acta Policial 261, de fecha 27 de septiembre del año 2009, que expresa que la detención de mi representado se practicó en el sector El cruce, Municipio Jesús maría Semprúm del Estado Zulia. Ahora bien, el acta de Inspección Técnica que riela en el folio 09, de fecha 24 de septiembre, que no concuerda nada con lo dicho en el acta policial, expresa que el sitio del suceso donde se detuvo a mi representado fue en la alcabala de Mi Ranchito, ubicada en la carretera Nacional Machiques – Colón, además de eso indica que la hora fue a las seis de la mañana, y el testigo en su declaración que riela en el folio 08, expresa que fue a las diez y media de la noche, es decir, que la inspección técnica no concuerda con el acta policial, ni con la declaración del testigo, por lo que en este acto, solicito la nulidad de la inspección técnica en cuestión. De igual forma, de una revisión minuciosa a las actas se evidencia que no existe cadena de custodia, violentando de esta manera el artículo 202 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal; que me expresa que toda evidencia física o material debe cumplir con los pasos de protección, fijación, colección, embalado, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de la evidencia. Ahora bien, quien me garantiza que al no existir cadena de custodia, se le preservaran los derechos constitucionales y procesales a mi defendido, por lo antes expuesto honorable Juez y por cuanto se violento el artículo 202 Literal A de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el acta de inspección técnica del sitio del suceso, no concuerda con lo expresado por los funcionarios actuantes, con respecto al acta policial levantada por estos y en aras de preservar el artículo 8 referido a la presunción de inocencia, artículo 9 referida a la afirmación de libertad, y 243 referido del estado de libertad, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera garantizar los derechos constitucionales de mi defendido, quien desde ya se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga este Tribunal, hasta tanto el Ministerio Público culmine con la averiguación, y por último solicito copia simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Dio lugar a la presente causa, el día 28 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Punto de Control Fijo Mi ranchito, observaron en el sector El Cruce, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, a dos ciudadanos que se encontraban en actitud sospechosa, a quienes le realizaron una inspección corporal, encontrándole sólo al ciudadano identificado como ABEL ANTONIO PEREZ ORTIZ, oculto dentro de su pantalón tipo jeans y en sus partes íntimas, una bolsa plástica de color amarillo, contentiva de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, a la cual posteriormente de habérsele practicado la prueba de certeza, resultó ser droga de la denominada Cocaína, la cual arrojó un peso de 890 gramos. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano ABEL ANTONIO PEREZ ORTIZ, la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita se prive judicial y preventivamente de la libertad al ciudadano ABEL ANTONIO PEREZ ORTIZ, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración, y la defensa por su parte solicitó a favor del prenombrado ciudadano, medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto en la presente causa no existe cadena de custodia, y la nulidad del acta de inspección técnica, y solicito también copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas el Tribunal para decidir observa. De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se evidencia que la aprehensión del ciudadano ABEL ANTONIO PEREZ ORTIZ, se produjo en Flagrancia de conformidad con el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, de dichas actuaciones se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificado en esta fase por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido el día 28 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Punto de Control Fijo Mi ranchito, observaron en el sector El Cruce, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, a dos ciudadanos que se encontraban en actitud sospechosa, a quienes le realizaron una inspección corporal, encontrándole sólo al ciudadano identificado como ABEL ANTONIO PEREZ ORTIZ, oculto dentro de su pantalón tipo jeans y en sus partes íntimas, una bolsa plástica de color amarillo, contentiva de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, a la cual posteriormente de habérsele practicado la prueba de certeza, resultó ser droga de la denominada Cocaína, la cual arrojó un peso de 890 gramo. Los hechos antes narrados, se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta policial levantada por los funcionarios BRAVO BRAVO ELIO, ABREU GUSTAVO ENRIQUE y GUTIERREZ INFANTE HUGO, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Punto de Control Fijo Mi ranchito, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Acta de Derechos leídos al Imputado, Acta de Descripción de Objetos Retenidos, Entrevista tomada al ciudadano JIMENEZ CORTEZ DIEGO ANTONIO, testigo presencial de los hechos, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar del hecho, así como tomas fotográficas. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es autor del hecho punible que se ha dado por acreditados, toda vez que las actas que conforman la presente causa, evidencian que el ciudadano ABEL ANTONIO PEREZ ORTIZ, desarrolló la conducta descrita en el tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito atribuido, establece una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años, por la magnitud del daño causado, ya que éste delito ocasiona un daño sistemático en la sociedad venezolana y un daño a la salud de la persona que la consume, aunado a lo anterior, las personas que se dedican a este tipo de actividad obtienen ventajas económicas que pueden ser utilizadas para influir en testigos y expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por otro lado, el imputado de autos, es de nacionalidad colombiana y su domicilio se encuentra ubicado en zona fronteriza, lo que significa que tiene facilidades para abandonar el país, en virtud de lo cual, se decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ABEL ANTONIO PEREZ ORTIZ, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en relación con el artículo 252 ibidem, negándose la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, ya que éstas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En relación a la nulidad del acta de inspección técnica planteada por la defensa, el Tribunal la declara con lugar, ya que la misma no concuerda con la fecha ni las horas en que se realizó el procedimiento, lo cual violenta el derecho a la defensa y el debido proceso, principios establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, advierte esta Juzgadora que tal y como se evidencia de las actuaciones, existe un acta de descripción de objetos retenidos, donde se deja constancia de la descripción, cantidad, peso y descripción de la sustancia incautada, por lo que debe de existir acta de cadena de custodia, este tribunal no tiene elementos que le hagan presumir que la misma no se realizo ya que lo lógico y normal es que la custodia de la presunta droga se hagan con toda la formalidad de ley, simplemente la misma no fue agregada a las presentes actuaciones y se insta al Ministerio Público a recabar la misma. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano ABEL ANTONIO PEREZ ORTIZ, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural del Departamento de Norte de Santander de la República de Colombia, fecha de nacimiento 22-12-1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.554.031, hijo de JOSE ANTONIO PEREZ y de ROSA ORTIZ, casado, Espiritista, Alfabeta, residenciado en El Cruce, calle 04, casa sin número, diagonal a la Policía Regional, Municipio Jesús maría Semprúm del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Se declara con lugar, la solicitud de nulidad del Acta de Inspección, por cuanto la misma no concuerda con la fecha ni las horas en que se realizó el procedimiento, lo cual violenta el derecho a la defensa y el debido proceso, principios establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo las 04:10 horas de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgares.


La Juez de Control,
Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.
El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena.

El Imputado,
Abel Antonio Pérez Ortiz
La Defensa,
Abg. Jesús Alexander Rosales.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.