REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 1165 - 2009. Causa Penal N° CO1.16170.2009
Siendo las Diez y Cuarenta Minutos de la mañana del día de hoy, se constituyo la Abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, en su condición de Juez Encargada, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 13 del expediente, mediante el cual la ciudadana NEILA ESTHER BERBECI, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano JHONY DE JESUS CALVO BENITEZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez, Abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano JHONY DE JESUS CALVO BENITEZ, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 26 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, luego que el mismo fuera denunciado por la ciudadana ANA CECILIA TEJADA SANCHEZ, víctima EN LA PRESENTE CAUSA, QUIEN MANIFESTÓ QUE SU EX CONCUBINO JHONY DE JESUS CALVO BENITEZ, el día 25 del mes y año en curso, en horas de la noche se presentó en su residencia con quien luego de haber sostenido una discusión, por cuanto el mismo acosaba a su marido, razón por la cual el mismo la tomó por el cabello, a quien le propinó varios golpes y la amenazó con un machete y esta para defenderse tomó una piedra y la lanzó hacia el vehículo del mismo, fracturándole el vidrio. Todo estos elementos conlleva al Ministerio Público, a precalificar los delitos como VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA TEJADA SANCHEZ. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano JHONY DE JESUS CALVO BENITEZ, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. De igual forma solicito al Tribunal si la aprehensión del imputado se produjo en Flagrancia, y por último solicito copias simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano JHONY DE JESUS CALVO BENITEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JHONY DE JESUS CALVO BENITEZ, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-11-1981, de 28 años de edad, soltero, chofer, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.467.090, Hijo de LIBARDO VIDES y de EUCLIDES CALVO, y residenciado en la Zona Sur, Barrio Santa Isabel, calle principal, casa sin número, diagonal a una Bloqueara, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada REINA LA CRUZ, en su condición de defensor, quien expuso: “Ciudadana Juez, una vez revisadas las actuaciones, esta Defensa considera ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, y solicito copia simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 25 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, cuando el ciudadano JHONY DE JESUS CALVO BENITEZ, le causó un daño o sufrimiento físico a la ciudadana ANA CECILIA TEJADA SANCHEZ, y la amenazó con un arma blanca (machete), en momentos que ésta, se encontraba frente a la residencia del mencionado ciudadano, ubicada en el sector Los Altos de Santa Bárbara, avenida 1K, cerca de la Bomba de Agua Potable, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Los hechos antes narrados son precalificados por la ciudadana NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA TEJADA SANCHEZ, y solicita se acuerde al imputado ciudadano JHONY DE JESUS CALVO BENITEZ, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima ciudadana ANA CECILIA TEJADA SANCHEZ, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, consideró ajustado a derecho la petición de medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público a favor de su defendido, ya que el mismo tenía derecho a ser juzgado en libertad, y por último solicitó copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, considera quien aquí juzgado, que la aprehensión del imputado se produjo en Flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se acredita la existencia de dos hechos punibles precalificados en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA TEJADA SANCHEZ, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 25 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, cuando el ciudadano JHONY DE JESUS CALVO BENITEZ, le causó un daño o sufrimiento físico a la ciudadana ANA CECILIA TEJADA SANCHEZ, y la amenazó con un arma blanca (machete), en momentos que ésta, se encontraba frente a la residencia del mencionado ciudadano, ubicada en el sector Los Altos de Santa Bárbara, avenida 1K, cerca de la Bomba de Agua Potable, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Asimismo, del análisis realizado a las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHONY DE JESUS CALVO BENITEZ, es autor de los hechos punibles que se han dado por acreditados. Estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia Verbal formulada por la ciudadana ANA CECILIA TEJADA SANCHEZ, víctima en la presente causa, Informe Médico otorgado por el Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, a nombre de la ciudadana ANA CECILIA TEJADA SANCHEZ, mediante la cual se evidencia que la misma presentaba dolor en cara y cuello, Acta Policial levantada por los funcionarios JOSE MALDONADO, JAVIER CARVAJAL, ERICK GUTIERREZ y EDWAR ALVARADO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado JHONY DE JESUS CALVO BENITEZ, Inspección Técnica practicada en el lugar donde sucedieron los hechos, y actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos JOSE ALBERTO TEJADA SANCHEZ, MARICELA DEL CARMEN GUERRERO MEJIAS y YEISNE DEL CARMEN RODRIGUEZ MONTE DE OCAS. Dichos elementos de convicción permiten establecer que el mencionado JHONY DE JESUS CALVO BENITEZ, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JHONY DE JESUS CALVO BENITEZ, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir del país, sin autorización. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana ANA CECILIA TEJADA SANCHEZ, de conformidad con el artículo 87, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se prohíbe al imputado JHONY DE JESUS CALVO BENITEZ, acercarse a la ciudadana ANA CECILIA TEJADA SANCHEZ, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano JHONY DE JESUS CALVO BENITEZ, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-11-1981, de 28 años de edad, soltero, chofer, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.467.090, Hijo de LIBARDO VIDES y de EUCLIDES CALVO, y residenciado en la Zona Sur, Barrio Santa Isabel, calle principal, casa sin número, diagonal a una Bloqueara, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA TEJADA SANCHEZ, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 87, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Once de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Once y Diez minutos de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
La Juez de Control,
Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.
La Fiscal,
Abg. NEILA ESTHER BERBECI.
El Imputado,
Jhony de Jesús Calvo Benítez.
La Defensa,
Abg. Reina La Cruz.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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