REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 23 de Septiembre de 2009.
199º y 150º
Decisión N° 1155-2009 Causa N° CO1.3810.2008.-
De una revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, observa el Juzgador que por auto de fecha 20 de Julio de 2009, se fijó para el día Cinco (05) de Agosto de 2009, a las nueve de la mañana, el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por los Abogados NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO e ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscales Auxiliares Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano RAMILQUI CABRALES NAVARRO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no evidenciándose en esa oportunidad que el mencionado imputado haya sido convocado, difiriéndose para el día de hoy, veintitrés (23) de Septiembre de 2009, a las 09:00 de la mañana, el acto de Audiencia Preliminar, el cual se dejó sin efecto, motivado a que el imputado RAMILQUI CABRALES NAVARRO, no fue ubicado por parte del funcionario Alguacil encargado para tal fin, en la dirección que aportara este en la oportunidad de imponerse de las obligaciones establecidas por el Tribunal. Ahora bien, por cuanto el imputado de autos, se obligó mediante acta firmada en fecha 08 de Mayo de 2008, a presentarse por ante este Despacho una vez por cada Treinta (30) días y cuantas veces fuera convocado, se revoca la medida cautelar sustitutiva, acordada en fecha 08 de mayo de 2008, mediante decisión N° 0348-08, toda vez que, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciera fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Igualmente de una revisión realizada al libro de presentación de imputado, se evidencia el incumplimiento por parte del ciudadano RAMILQUI CABRALES NAVARRO, de la medida cautelar sustitutiva de la libertad impuesta en fecha 08 de Mayo de 2008, en audiencia de presentación de imputado.
En consecuencia, visto que el ciudadano RAMILQUI CABRALES NAVARRO, no fue localizado en el lugar que estableció como residencia, no pudiéndose realizar el acto de audiencia Preliminar, ha pesar de haberse agotado las vías para su localización, y por cuanto ha incumplido de manera injustificada el régimen de presentación impuesto, se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva, y se ordena la aprehensión del mencionado RAMILQUI CABRALES NAVARRO, y su reclusión en el Retén Policial de San Carlos de Zulia. Así se Decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Revoca de Oficio, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada al ciudadano RAMILQUI CABRALES NAVARRO, colombiano, natural del Departamento de Bolívar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 05-08-1984, de 24 años de edad, indocumentado, soltero, obrero, alfabeto, hijo de ESTEBAN CABRALES y de ELVA NAVARRO, y residenciado en el Barrio Negro Pineda, casa sin número, diagonal a la Carnicería Central, Municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante decisión N° 0340-2008, de fecha 08 de Mayo de 2008, por cuanto no ha podido ser ubicado, a pesar de haberse agotado las vías para su localización, para que comparezca al acto de Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), fijada para el día de hoy, 23 de Septiembre de 2009, y el incumplimiento injustificado del régimen de presentación impuesto. En consecuencia, se ordena su detención Judicial y Preventiva de Libertad, y reclusión en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Todo de conformidad con el artículo 262, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, y a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Catatumbo, a los efectos que se sirvan proceder a ubicar y capturar al ciudadano RAMILQUI CABRALES NAVARRO. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez de Control,
Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 1155-2009 y se ofició bajo los Nros. 2635, 2636 y 2637-2009.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
CO1.3810.2008
24-F16-0642-08
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