REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 23 de Septiembre de 2009.
199º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 1157 - 2009. Causa Penal N° CO1.16135.2009.
Siendo las Cuatro de la tarde del día de hoy, se constituyo la Abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio Ocho (08) del expediente. Acto seguido la ciudadana Juez, abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano YADITH ARRIETA JIMENEZ, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, el día 22 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente a las 07.52 horas de la noche, en virtud de que en esa misma fecha funcionarios adscritos al referido órgano judicial, encontrándose en labores de servicio por los alrededores del Barrio Carlos Andrés Pérez, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que se le dio la voz de alto, en donde se le practicó una inspección corporal a un ciudadano quien se identificó con el nombre de JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO, a quien se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de catorce envoltorios contentivos de presuntos crak, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. En tal sentido, la vindicta pública en este acto le solicita al Tribunal la libertad plena e inmediata del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO, toda vez que dicho procedimiento fue realizado en menos cabo de sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto se obvió entre otras cosas, la presencia de testigos presenciales durante la inspección corporal, asimismo, existen fallas en el traslado de la presunta droga incautada, lo que vicia el registro de cadena de custodia, es por lo que siendo el Ministerio Público parte de buena fe en el proceso, es que ratifica nuevamente la solicitud de libertad plena del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO. No obstante a ello, el Ministerio Público solicita que se decrete el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el Ministerio Público necesita realizar actos de investigación para determinar las responsabilidades que hayan a lugar en la presente causa. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 19-09-1986, de 24 años de edad, soltero, obrero, alfabeta, titular de la C. I. N° V-20.532.762, hijo de DECIDERIO HERNANDEZ y de ROSA QUINTERO, y residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 05, casa sin número, a cuatro casas de la Panadería Génesis, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Público, de la cual solicita la libertad plena de mi defendido, por cuanto los funcionarios actuantes incurrieron en contravención de lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la obtención lícita de la prueba. Ya que en estos procedimiento es requisito sine – quanon la presencia de dos testigos presenciales para que avalen el procedimiento y sean soporte para una futura experticia, tal como lo prevé el artículo 237 eiusdem, es decir, se de la certeza que efectivamente hayan incautado alguna sustancia narcótica al mi defendido, es por lo que solicito nulidad del acta de aprehensión de conformidad con el artículo 190, 191 y 195 todos ibidem, y se decrete la libertad plena de mi defendido sin restricción alguna, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, y solicito copia simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación el día 22 de Septiembre de 2009, cuando siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud. Delegación San Carlos de Zulia, detuvieron al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO, en la calle 05 del Barrio Carlos Andrés Pérez, Municipio Colón del Estado Zulia, una vez que el mismo tomó una actitud sospechosa, y a quien le incautaron presuntamente catorce envoltorios de presunta droga de la denominada Crak. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no le atribuye ningún hecho punible al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO, por considerar que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos presenciales durante la inspección corporal, y que existen fallas en el traslado de la presunta droga incautada, lo que vicia el registro de cadena de custodia, es por lo que solicita la libertad plena del mencionado ciudadano, no obstante, solicita que se decrete el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración, cediéndole la palabra a su abogado defensor. La defensa por su parte, solicito la libertad plena de su defendido, al compartir los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, solicitando igualmente la nulidad del acta policial de la aprehensión del imputado. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictarse una medida cautelar sustitutiva, se requiere que se encuentren cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de autos, el Ministerio Público no le atribuye al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO, ningún hecho punible, y quien aquí decide considera que efectivamente el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, no contó con la presencia de testigos que sustentaran el procedimiento de inspección practicado, es decir, que el mismo fue realizado en contravención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que dicha acta policial no constituye suficiente criterio de certeza para fundamentar la realización judicial sobre la medida privativa de libertad contra el imputado en la presente causa, tal acta tuvo que ser acompañada por otros elementos dichos por los funcionarios actuantes. Sobre ese respecto la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de la Sala Penal en sentencia 406, del 02-11-2004, fijó criterio en cuanto a que un acta policial donde se refleja la declaración de funcionarios no es suficiente para decretar la detención judicial, por ello el legislador previo dentro de las atribuciones del ministerio público la dirección de la investigaciones y la subordinación de los funcionarios a dicho ente hasta con poder disciplinarios sobre estos tal como lo refiere el COPP en los artículos 283, 114 y 116, por lo que esto debe instar a los funcionarios policiales que practiquen los procedimientos para que establezcan los procedimientos de ley para evitar la impunidad; motivo por el cual se decreta la nulidad del acta policial que contiene la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO, y en su defecto, se ordena la libertad plena del mismo, por considerar que no se encuentra cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y mal puede esta juzgadora agravarle la situación al imputado mas allá de lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que lo ajustado a derecho como se dijo anteriormente, es ordenar la inmediata libertad del ciudadano YADITH ARRIETA JIMENEZ. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA la inmediata libertad del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO, por no encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta la Nulidad absoluta del acta policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, la cual contiene el procedimiento de aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO, de conformidad con los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Cuatro y Veinte Minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cuatro y Treinta Minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
La Juez de Control,
Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.
El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena.
El Imputado,
Juan Carlos Hernández Quintero.
El Defensor Público,
Abg. Teresa de Jesús Martínez.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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